Micelio
39223(04-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 39223 Inadmisión de Demanda CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Rad. No. 39223 Acta No. 42 Bogotá D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil nueve (2009).

La demanda con la que la parte actora pretende sustentar el recurso extraordinario de casación, interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 31 de octubre de 2008, en el proceso adelantado por HILDA CASTAÑEDA ROJAS contra HOSPITAL UNIVERSITARIO RAMÓN GONZÁLEZ VALENCIA, EN LIQUIDACIÓN, no cumple con los requisitos previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, en concordancia con los artículos 51 del Decreto 2651 de 1991 y 23 de la Ley 16 de 1968.

Las ostensibles deficiencias que la Sala advierte, entre otras, son: 1º. En la declaración del alcance de la impugnación, se solicita la casación de la sentencia impugnada, “en el sentido de dejar SIN EFECTO las sentencias de fecha 31 de octubre de 2008, del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, del día 3 de agosto de 2007”.

Como es apenas lógico entenderlo, el recurso extraordinario de Casación sólo procede contra las sentencias de segunda instancia dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, y sólo excepcionalmente contra las de primer grado, previo consentimiento del consentimiento de la otra parte, en los términos del artículo 89 del Código Procesal del Trabajo, situación que no es la que se presenta en este evento.

Aún si se pasara por alto la precedente incorrección, el sedicente censor no le indicó a la Corte, cuál es la actividad que debe emprender después de obtenido el quebrantamiento del fallo cuestionado, lo cual, imposibilita la adopción de cualquiera determinación en sede de instancia respecto del fallo de primer grado, dado el carácter estrictamente rogado del recurso. 2º.

Aunque la tesis de la proposición jurídica completa dejó de tener vigencia a raíz de la expedición del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, particularmente por lo que dispone el numeral 1º, la no invocación en la formulación del cargo de ninguna de las normas sustanciales que consagran los derechos que se debaten, no permite el estudio de fondo de la acusación, pues la norma jurídica es, precisamente, el referente con el que se debe comparar lo resuelto por el ad quem.

En efecto, en el primer cargo, se citan como infringidas indirectamente “la Ley 640/01, en sus artículos 20 y 28, con las inexequibilidades de la sentencia S-893/01, y lo regulado por el Decreto 2511/98 en su artículo 29, sobre las exigencias que se hacen al extender el acta de conciliación, así mismo el Art. 53 Constitución Política, Decreto 2771/01 en su Artículo 5, Decreto 2282/89, Artículo 87 C.S.T., Art. 103 C.P.C. Reformado por EL Decreto 2282/89, Artículo 70 del C.P.C., Art. 213 a 231 del C.P.C.”.

Ninguno de los preceptos legales incluidos en la proposición jurídica tiene que ver con el reintegro o reinstalación al puesto de trabajo de la promotora del litigio, ni con la Convención Colectiva de Trabajo, cuyo incumplimiento denunció dicho extremo procesal. Habiéndose denunciado “infracción indirecta” de la ley sustancial, se dejaron de señalar los errores de hecho o de derecho que se le endilgan al Tribunal, ni las pruebas mal valoradas o dejadas de apreciar. 3º.

El segundo cargo acusa infracción directa, “por inaplicación de los artículos 467 a 480, del C.S.T. al desconocer la convención colectiva que continua vigente por razón de la solidaridad patronal, conforme a los artículos 67 a 69 C.S.T. y teniendo en cuenta la clausula (sic) quincuagésima segunda de la convención colectiva que hace referencia expresamente a la sustitución patronal y la clausula (sic) octava que consagra la duración de los contrato (sic) de trabajo, los cuales son a termino (sic) indefinido”.

En la demostración del cargo, critica que el Tribunal “no analiza lo contenido en la convención colectiva, desestimando de esta manera el valor probatorio que tiene la misma (…). Violando de esta forma, las normas sustanciales y así mismo el alcance que debe darse a las clausulas (sic) contenidas en dichas convenciones y en el caso particular, lo establecido en la clausula (sic) quincuagésima segunda de la convención colectiva que hace referencia expresamente a la sustitución patronal suscrita”.

A renglón seguido sostiene que no hay documento alguno que invalide lo pactado “frente a quienes cobijaba en el momento en que se produjo el acto administrativo, otrosí al contrato y suscripción de firmas sin requisitos (sic) para notificar actos administrativos, está probado que es una norma de derecho sustancial como quiera que reconoce derechos individuales y así lo considera el C.S.T.” De allí en adelante, el discurso de la recurrente se centra en la falta de análisis del convenio colectivo de trabajo que le imputa al fallo de segundo grado, con el propósito de controvertir el mérito probatorio otorgado al acta de conciliación. Es palmar, entonces, que el desarrollo de la acusación no tiene nada que ver con la forma en que fue enunciado, pues, como es sabido, el ataque por la senda de lo jurídico, debe partir de la aceptación de todos los supuestos de hecho que tuvo por probados el fallador de instancia. La impropiedad en que se incurre al acusar por la vía directa, la violación de las normas que gobiernan la convención colectiva de trabajo, a cuya trasgresión sólo se puede llegar como efecto de la errónea valoración o la falta de apreciación de dicho instrumento, vale decir, por la vía indirecta, fuerza a concluir que la demostración del cargo no se aviene con el ataque por la senda de lo jurídico seleccionada para procurar el quebrantamiento del fallo.

Las irregularidades mencionadas, conllevan a que se declare desierto el recurso de casación, conforme lo prevé el artículo 65 del Decreto 528/64, razón por la que, así se dispondrá en la parte resolutiva de éste proveído. Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación, propuesto por la demandante HILDA CASTAÑEDA ROJAS contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 31 de octubre de 2008 en el proceso adelantado por la recurrente contra el HOSPITAL UNIVERSITARIO RAMON GONZÁLEZ VALENCIA, EN LIQUIDACIÓN.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 7