CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia REVISIÓN 39.222 JOHN FERNADY DURANGO ZAPATA Corte Suprema de Justicia PAGE 2 República de Colombia REVISIÓN 39.222 JOHN FERNADY DURANGO ZAPATA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.60 Bogotá D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013).
VISTOS Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 28 de noviembre de 2012, mediante el cual rechazó la demanda de revisión en nombre de JOHN FERNADY DURANGO ZAPATA.
ANTECEDENTES 1. Agotadas las fases procesales pertinentes el Juzgado 24 Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín el 12 de octubre de 2010 profirió sentencia de primera instancia condenando a JOHN FERNADY DURANGO ZAPATA a doscientos ochenta (280) meses de prisión como coautor responsable del delito de homicidio simple, en concurso con tentativa de homicidio, lesiones personales y fabricación, tráfico, y porte de armas de fuego o municiones. 2.
Esta sentencia, apelada por la defensa técnica, fue confirmada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, mediante decisión del 17 de junio de 2011, la cual que se halla ejecutoriada. 3. El representante judicial de JOHN FERNADY DURANGO ZAPATA presentó demanda de revisión contra la referida sentencia de segunda instancia al amparo de la causal 3ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004. 4.
La Sala en proveído del 28 de noviembre de 2012 al examinar la demanda decidió rechazarla con sustento en que la aparición de pruebas nuevas exige la acreditación por parte del demandante en revisión de ese surgimiento o descubrimiento de medios probatorios trascendentes con miras a dejar sin efectos la cosa juzgada de la sentencia condenatoria y que no pudieron ser aportados en las etapas procesales respectivas, tratándose de presentar nuevas perspectivas con relación a cuestiones ya resueltas, ni de reabrir o revivir un debate probatorio respecto de hechos ya discutidos, controvertidos y decididos en las instancias.
Se precisó no resultar dable, pretender reabrir los estadios procesales probatorios diseñados por el legislador con el propósito de insistir en estructurar una coartada no acogida en las instancias o de introducir veladamente una “ nueva teoría del caso”. 5. Inconforme con tal determinación extemporáneamente el abogado interpuso recurso de reposición contra el referido proveído en el cual en esencia reiteró los argumentos expuestos en la demanda inicial allegando otra vez la primigenia documentación pretendiendo una reconsideración de la providencia que rechazó la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De manera insistente la Sala ha puntualizado que el fin general perseguido mediante el recurso de reposición es propiciar que el funcionario que ha emitido la decisión cuestionada por ese medio de impugnación, previa acreditación a cargo de la parte o sujeto procesal inconforme, de un eventual yerro de orden fáctico o jurídico en las consideraciones que la sustentan, de hallar eco la respectiva crítica, proceda a revocarla, reformarla o adicionarla.
Lo anterior significa que quien interpone el recurso tiene la insoslayable obligación de poner de manifiesto, de manera clara y precisa, las razones jurídicas y/o fácticas por las cuales estima que lo resuelto por el operador jurídico se traduce en una decisión injusta, errada, imprecisa o incompleta; dicho de otra manera, los motivos alegados por vía del recurso de reposición deben ser aptos para demostrar que con el pronunciamiento se causa un agravio injustificado al impugnante, por lo que debe evaluarse nuevamente la cuestión debatida.
Amen de lo anterior, el recurso debe interponerse y sustentarse dentro del término legal, pues de no observarse tal exigencia, la decisión no podrá ser otra que declarar su extemporaneidad. 2. En el caso presente el abogado luego de que se produjo el rechazo de la demanda de revisión por la razón ya anotada, extemporáneamente interpuso y sustentó recurso de reposición. En efecto, la extemporaneidad anotada deviene de lo que sigue: La providencia que rechazó la demanda de revisión fue emitida por la Sala el 28 de noviembre de 2012 y según se advierte del trámite de notificación realizado por Secretaria, fue notificada por Estado el 6 de diciembre del mismo año, significando ello acorde con lo dispuesto por el artículo 187 de la Ley 600 de 2000, que el término de tres (3) días allí previsto feneció el 11 del citado mes y año por ende, la decisión aludida adquirió ejecutoria en ésta última fecha lo cual halla corroboración con el informe secretarial en relación a que las “ (…) diligencia se encontraban en el archivo de la Corporación, una vez notificada la providencia (…)”.
Según lo demuestra el sello electrónico impreso en la Secretaría de ésta Sala, los 82 folios que hacen parte del escrito de reposición fueron recibidos el 16 de enero del año en avanza de donde se colige que el recurso en mención fue presentado fuera del término dispuesto por la norma procesal en cita, circunstancia que inexorablemente evidencia su extemporaneidad.
En consecuencia, acorde con lo anterior, se rechazará por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto por el doctor Julio Rafael Ovalle Betancourt, en contra de la providencia dictada por la Sala el 28 de noviembre de 2012, en virtud de la cual se rechazó la demanda de revisión presentada a nombre del condenado JOHN FERNADY DURANGO ZAPATA.
En mérito de los anteriores razonamientos expuestos la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE RECHAZAR por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto a nombre de JOHN FERNADY ZAPATA en contra de la providencia dictada por la Sala el 28 de noviembre de 2012, en virtud de la cual se rechazó la demanda de revisión. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA Secretaria � Cfr. Fl. 64. Documento expedido por la Secretaría del Centro de Servicios Judiciales de Medellín, Sistema Acusatorio el primero de agosto de 2011. � “Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad”. � Cfr. Fl 47 anverso � Cfr. Fl. 47 anverso � “Ejecutoria de las providencias.
Las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas sino se han interpuesto los recursos legalmente procedentes (…)”. � El cual da cuenta del recurso de reposición interpuesto � Cfr. Fl. 53 parte superior derecha