CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.39221 26 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Referencia: Expediente No. 39221 Acta No. 27 Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil once (2011). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por SERVIO TULIO BENÍTEZ GÓMEZ contra la sentencia proferida el 27 de agosto de 2008 por la Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso seguido por el recurrente contra CONVENIO CORPORACIÓN EDUCATIVA MAYOR DEL DESARROLLO SIMÓN BOLÍVAR, CORPORACIÓN DE EDUCACIÓN SUPERIOR INSTITUTO DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS DE CARTAGENA.- IAFIC.-;
CARLOS TINOCO OROZCO, FERNANDO TINOCO TÁMARA, KATY TINOCO TÁMARA Y NAYSLAM TINOCO TÁMARA en calidad de socios de IAFIC; y la sociedad de hecho convenio celebrado entre La Corporación IAFIC y la Corporación Simón Bolívar. Se acepta el impedimento formulado por el Magistrado FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ, en virtud a las razones expuestas a folio 3 del cuaderno de la Corte. l-.
ANTECEDENTES Persigue el demandante se declare que entre él y el convenio celebrado entre La Corporación IAFIC y la Corporación Simón Bolívar existió vinculación de trabajo como asesor del área de Derecho Laboral del consultorio jurídico de la Facultad de Derecho del convenio…desde el día 6 de mayo de 1999, por contrato a término definido hasta el 30 de noviembre de 1999;
Que entre las partes indicadas …existió vinculación de trabajo nuevamente para el mismo cargo en el consultorio jurídico del convenio, a partir del día 23 de noviembre de 1999 por contrato de trabajo a término indefinido; que los demandados solidarios no han pagado …los sueldos de mayo, junio, julio agosto y diciembre de 1999, así como tampoco los de enero, febrero, marzo y abril de 2000…; que se condene a los accionados al pago por concepto de indemnización en razón a la mora en el pago de los salarios en relación con cada uno de los contratos celebrados y al reajuste correspondiente de la liquidación de prestaciones sociales.
La Corporación Simón Bolívar al responder la demanda después de señalar que el “Convenio” no es persona jurídica; que del texto de la Resolución del 23 de noviembre de 1999 no se deriva la celebración de un contrato laboral; que en documento de IAFIC, aparece el pago de las presuntas prestaciones causadas entre el 1º de agosto y el 30 de noviembre de 1999; se opone a la totalidad de pretensiones del actor para proponer las excepciones de inexistencia …de las obligaciones demandadas, buena fe y en subsidio prescripción; y compensación (f. 45 a 47).
La Corporación Educativa IAFIC pese a notificarse su representante legal de la demanda no dio contestación a la misma. Los demás demandados responden la demanda a través de curador ad littem quien manifiesta no constarle los hechos en ella formulados y atenerse a lo probado en el proceso. El Juez del conocimiento, declara que entre el demandante y el convenio demandado existió contrato de trabajo que se inició el 6 de mayo de 1999 y terminó el 30 de noviembre del mismo año; que las Corporaciones educativas demandadas son solidariamente responsables por concepto de la reliquidación de prestaciones sociales adeudadas al actor, las que de igual manera deberán pagar la suma de $33.333 diarios a partir del 30 de noviembre de 1999 por concepto de indemnización moratoria.
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La decisión revocatoria del ad quem lo conduce a declarar, en lugar de la disposición del a quo, la existencia de contrato de trabajo a partir del 1º de agosto de 1999 al 30 de noviembre de 1999; a absolver a la demandada de la reliquidación de prestaciones sociales y a modificar la condena por indemnización moratoria en el sentido que ésta se causa desde el 1 al 30 de diciembre de 1999 y que su cuantía asciende a la suma de $1.000.000; desatando de esta manera el recurso que interpusieran el actor y la demandada IAFIC.
A la conclusión anterior llega el juez plural después de examinar el contrato de trabajo, obrante a folio 10, en el cual, dice, se anota como fecha de iniciación de labores el día 6 de mayo de 1999, pero también existe una nota según la cual las partes acuerdan que surta efectos legales a partir del 1 de julio de 1999. Luego, al señalar que la existencia del contrato de trabajo la determina la prestación del servicio por persona subordinada a otra en conformidad con el artículo 23 de CST, refiere que para demostrar entonces la realidad de este contrato el actor arrima al proceso los documentos visibles a folios 13 y 14 a 16 del expediente, los cuales contienen, el primero, una comunicación dirigida al actor por el director del Consultorio Jurídico de la facultad de derecho de la Corporación IAFIC – Convenio Universidad Simón Bolívar en la que le solicita presentarse a las instalaciones de dicho consultorio el día 7 de mayo del presente año, día que se llevará a cabo, una visita del Tribunal Superior de Cartagena y el segundo, acta de la referida visita, diligencia ésta en la que dicho director declara que dentro de la planta de personal figura el actor en su condición de Asesor del Área de Derecho Laboral.
Sin embargo, agrega el superior, no existe constancia en el expediente de que el actor acudiera a la citación…, ni de que hubiera intervenido en la mencionada visita por tanto no se desprende de estos documentos que hubo prestación del servicio…no existen en el proceso otras pruebas que den cuenta del hecho. Por lo que no puede afirmarse, dice, que el contrato de trabajo se iniciara en la fecha indicada en los documentos.
Como no se demostró la prestación del servicio, o que éste se dejó de cancelar por culpa u orden del empleador, no hay lugar al pago del salario, advierte como primera conclusión de sus anteriores reflexiones. También se desprende que le asiste razón al apelante cuando afirma que existe prueba de que el contrato de trabajo entró en vigor el 6 de mayo de 1999 (sic) y siendo así, debieron tenerse como extremos del mismo los registrados en el documento de folios 10, 11 y 12, es decir, del 1 de agosto al 30 de noviembre.
De lo últimamente expuesto deriva: No era procedente la reliquidación de prestaciones dispuesta por el a quo,… En cuanto a la indemnización moratoria resalta el juez de la apelación, Si, como quedó visto, no era procedente la reliquidación de prestaciones dispuesta por el a quo, por sustracción de materia esta condena, resultaría improcedente.
Sin embargo como el contrato finalizó en noviembre de 1999 y según el documento de folio 20 las prestaciones se cancelaron en enero y no aparece justificada la demora la condena procede por el término de 30 días correspondientes al mes de diciembre, pues no se probó que día de enero se produjo el pago. En relación a los motivos de inconformidad que expresara el demandante con las determinaciones de la primera instancia y en particular al no establecer la existencia de contrato de trabajo que entrara en vigor el 23 de noviembre de 1999, según éste lo afirma, dice el ad quem que Si bien a folios, 18 a19 obra una Resolución expedida el día 23 de noviembre de 1999, mediante la cual la rectora de la Corporación de Educación IAFIC …nombra al actor como Asesor Laboral, tal documento no tiene el alcance de demostrar la existencia del contrato de trabajo, puesto que el mismo envuelve la noción de consentimiento, de acuerdo de voluntades y allí solo se expresa la voluntad unilateral del ente accionado de vincular al actor, pero, no consta que el mismo asintiera o aceptara el llamado u ofrecimiento.
Tampoco revela dicha prueba la prestación real y efectiva del servicio por parte del demandante, que ponga en evidencia la relación de trabajo, es decir, que fue puesto en práctica un convenio de esta naturaleza. De igual manera no puede concluirse confesión ficta derivada de la actitud de la demandada de no facilitar la inspección judicial, agrega, porque el juzgado se abstuvo de decretar dicha prueba y siendo así, mal podía afirmarse que se dieron los hechos que sirvieron de base a la presunción sentada en el artículo 56 del CPT.
III-. RECURSO DE CASACIÓN La discrepancia del actor con las disposiciones del tribunal lo determina a impetrar recurso extraordinario de casación con la finalidad de que esta Sala de la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto a las resoluciones que le fueron adversas, y constituida en instancia confirme los numerales primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y séptimo: De igual manera revoque el numeral sexto de la sentencia de primera instancia y en su lugar condene a los demandados al pago de salarios correspondientes a los meses de mayo, junio, julio y agosto de 1999; la reliquidación de cesantía definitiva, intereses a la cesantía, primas semestrales y vacaciones …; aportes al sistema de seguridad social en pensiones …durante el tiempo que estuvo vinculado por contrato de trabajo.
Dispone la acusación en tres cargos, que no encuentran oposición, respecto a los que se harán los siguientes pronunciamientos: Primer cargo: Atribuye a la sentencia la violación directa en la modalidad de infracción directa de los artículos 13, 23, 27, 43, 65 del CST; violación a la que llegó por violación de medio de los artículos 177, 187, 251, inciso primero y numeral tercero del inciso segundo del 252, 264 y 279 del CPC y 145 del CPTYSS.
En resumen el recurrente aduce, al iniciar la demostración del cargo, que la enunciada violación ocurre al conferir un valor probatorio a algunos documentos aportados al proceso por el demandante contrario al que ellos señalan, no obstante que se encuentran en documentos auténticos privados, como el contrato de trabajo a término definido suscrito entre las partes y oficio de citación para acudir a la visita del Tribunal…para constatar que se reunían las condiciones exigidas por el artículo primero del decreto 765 de 1977 para el funcionamiento del Consultorio Jurídico; y documentos públicos como el acta de visita del presidente del H. Tribunal…el 7 de mayo de 1999; así como el otro documento público del mismo tribunal de 26 de agosto de 1999 que aprueba el funcionamiento del consultorio jurídico… Se duele el impugnante de haber restado mérito probatorio a los indicados documentos públicos y darle si capacidad probatoria solamente al finiquito de prestaciones sociales; para con fundamento en ello, negar el pago de los salarios de mayo, junio y julio de 1999; para concluir que por esta razón el pago de los salarios y prestaciones sociales en enero -2000 estuvo ajustado a la ley, salvo la mora de un mes; y por tanto, ameritó absolverlos de la indemnización por falta de pago de la cesantía y los salarios a la terminación del contrato de trabajo prevista en el artículo 65 del CST Enfatiza al señalar que el ad quem valoró de manera contraria a lo dispuesto por las normas procesales que gobiernan la prueba las siguientes: a) Contrato de trabajo al desconocer la fecha de iniciación de labores referida en el documento; b) finiquito de prestaciones sociales que desconoció la fecha de iniciación de labores pactada en el contrato de trabajo; c) comunicación del 6 de mayo de 1999 que el director del consultorio jurídico …envía al demandante citándolo …; d) acta del presidente del Tribunal Superior de Cartagena para constatar la satisfacción de las exigencias legales para el funcionamiento del consultorio jurídico; e) acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal…que aprueba el funcionamiento del Tribunal… Luego, expresa: …se capta de manera notoria la violación de las normas procesales que gobiernan la prueba (Destaca el escrito) cuando considera que “no existe constancia en el expediente de que el actor acudiera a la citación que le hizo el director del consultorio jurídico ni de que hubiera intervenido en la mencionada visita por tanto, no se desprende de estos documentos que hubo prestación del servicio por parte del mismo, ni existen en el proceso otras pruebas que den cuenta del hecho.” De la cita que transcribe concluye: De haberle dado el alcance probatorio a los documentos privados en la forma que se lo indica el artículo 279 del CPC y apreciado las pruebas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, como lo manda el artículo 187 del CPC, obligadamente le hubiese asignado a los documentos privados auténticos el mismo valor probatorio que los públicos entre las partes que lo suscribieron.
De igual manera, la valoración de la visita del Tribunal al consultorio jurídico …también fue contraria a los artículos 251, inciso primero y numeral tercero del inciso segundo del 252 y 264 del CPC debido a que no le aplicó el tratamiento de documento público que le reconoce el primero de las citadas normas de enjuiciamiento civil, ni le reconoció la presunción de autenticidad que le asigna al segundo; así como también desconoció el alcance probatorio que le otorga el artículo 264 del CPC que hace fe,…, de las declaraciones que en ellos haga el funcionario…Pues de haber tenido en cuenta estas normas procesales en el sentido de ser un documento público amparado con la presunción de autenticidad …habría dado valor probatorio a la aseveración que en dicho documento se hace que mi mandante era en ese momento parte de la planta de asesores (Destaca el escrito) Señala así mismo la falta de aplicación del artículo 177 que trata de la carga de la prueba, pues ante la negativa indefinida de mi mandante en el hecho siete de la demanda, que no le pagaron entre otros salarios, el de agosto de 1999, se trasladó la carga de la prueba al demandado …Esta valoración defectuosa que condujo a negar la indemnización por salarios moratorios prevista en el artículo 65 del CST cuando no es completo el pago de salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo… Al proseguir refiriendo esta vez la negación del mérito probatorio de los documentos auténticos y públicos ya aludidos desarrolla en esencia similar argumentación a la ya expuesta para, al finalizar, señalar que la valoración del Tribunal respecto a las referidas pruebas es errada porque el valor probatorio de los documentos elaborados con la intervención del Tribunal…se lo da su naturaleza de públicos (…) que por lo mismo gozan de presunción de autenticidad… IV-.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE No cobra éxito la acusación puesto que el ad quem en parte alguna de sus consideraciones arriba a sus conclusiones fácticas desconociendo la validez de alguna de las pruebas. El superior, para desestimar la fecha de iniciación indicada en el contrato de trabajo- 6 de mayo de 1999-, no parte de negar valor ni mérito al señalado documento, por el contrario son sus propias estipulaciones: “… también existe una nota según la cual las partes acuerdan que surta efectos legales a partir del 1 de julio de 1999” las que conducen al ad quem a indagar por la realidad de la efectiva prestación del servicio auscultando otros medios de convicción que le permitan inferir el día a partir de la cual comienza la relación laboral.
De igual manera el colegiado no desconoce la autenticidad de los referidos documentos públicos puesto que no es este aspecto objeto de sus consideraciones probatorias; echar en falta otra prueba complementaria a través de la cual se establezca la presencia del actor o la intervención de éste en la visita que hiciere el Tribunal no significa negar la presunción de autenticidad o negar su valor probatorio.
El juez de la apelación no ignora que en la señalada acta de visita se indique que el actor hacía parte de la planta de asesores del consultorio jurídico; lo que reclama es la prueba de haber asistido el demandante a la citación, de haber intervenido en el acto para desprender de ello la pretendida relación laboral, dentro de los extremos señalados en la demanda, puesto que no le es suficiente a dicho propósito la referida mención en el documento, del que no desconoce su autenticidad ni mérito probatorio, por lo que al indagar y no hallar otras pruebas que den cuenta del hecho, no encuentra probada la efectiva prestación del servicio.
Finalmente, de la disertación colegiada no se desprende en relación al pago del salario del mes de agosto de 1999 y de los meses anteriores desde mayo de dicho año, ninguna expresión de la cual inferir, y el recurrente no demuestra lo contrario, que el tribunal invirtiera la carga de la prueba al señalar que el demandante no acreditó la falta de cancelación por concepto de remuneración de los servicios prestados en el señalado mes.
No prospera el cargo. Tercer cargo: Acusa a la sentencia de ser violatoria de manera indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 13, 23, 27, 43 y 45 del CST, en relación con los artículos 177, 187, 251, inciso primero y numeral tercero del inciso segundo del 252, 264 y 279 del CPC, aplicable por integración de normas del 145 del CPTYSS y el artículo primero del decreto 765 de 1977, violación que se produjo debido a Errores evidentes de hecho: 1. -No dar por demostrado, estándolo, que la prestación del servicio por el trabajador y en consecuencia la ejecución del contrato comenzó a partir del 6 de mayo de 1999 en el primer contrato a término definido. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que mi mandante integraba la planta de asesores de las demandadas al 6 de mayo de 1999. 3. No dar por demostrado, estándolo, que al demandante se le ordenó como trabajador de las demandadas asistir el 7 de mayo de 1999 a la inspección del H. Tribunal Superior de justicia al consultorio jurídico de las demandadas. 4.
No dar por demostrado, estándolo que el empleador no pagó al demandante los salarios de los meses de mayo, junio, julio y agosto de 1999 del primer contrato a término definido. 5. No dar por demostrado, estándolo, que los demandados actuaron de mala fe al señalar tres (3) fechas distintas de iniciación de labores. 6. No dar por demostrado, estándolo, que el trabajador tiene derecho a la reliquidación de la cesantía, intereses a la cesantía, primas semestrales y vacaciones por el tiempo liquidado de 6 de mayo a 30 de julio de 1999. 7.
No dar por demostrado, estándolo, que las prestaciones sociales no se pagaron completas al demandante. 8. Dar por demostrado, sin estarlo, que la prestación del servicio, y por lo tanto, la ejecución del contrato, comenzó el primero de agosto de 1999. 9. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante no trabajó durante los meses de mayo, junio y julio de 1999 10.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante no era trabajador en el consultorio jurídico…el 6 de mayo de 1999. 11. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandado pagó el salario del mes de agosto de 1999. 12. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante no tiene derecho a que se le pague la reliquidación de las cesantías, intereses a la cesantía, primas semestrales y vacaciones del 6 de mayo a 30 de julio de 1999.
A los anteriores supuestos errores se llega, en opinión del recurrente, por la errónea apreciación de algunas pruebas y la falta de estimación de otras a saber: Pruebas apreciadas erróneamente: a) Contrato de trabajo…folios 10 a 12 del cuaderno del juzgado. b) Finiquito de prestaciones sociales practicado por las demandadas ( folio 20 ibídem) c) Acta del 7 de mayo de 1999…Folios 14 a 16 ibídem. d) La citación de fecha 6 de mayo de 1999 en que el director del Consultorio Jurídico…cita al demandante (Folio 13).
Pruebas no apreciadas:.- Acuerdo de Sala de Gobiernote 25 de agosto de 1999… (Folios 148 a 152). Para la demostración del cargo después de reproducir la práctica totalidad de la sentencia impugnada, señala que el contrato de trabajo demuestra sin lugar a dudas que se iniciaron labores el 6 de mayo de 1999 y terminaron el 30 de noviembre del mismo año, por lo tanto la duración del contrato era de 204 días pues este es el mérito probatorio que le reconocen los artículos 252 y 279 del CPC.
El fallador de segunda instancia incurrió en una enorme equivocación en la apreciación de esta probanza cuando desestimó el seis (6) de mayo de 1999 como fecha de iniciación de labores, no obstante estar pactada en el contrato de trabajo; y exigió como prueba de dicha fecha la demostración de la prestación del servicio: este error lo llevó a concluir que no estaba probado que la ejecución del contrato iniciara el 6 de mayo de 1999, conclusión que lo llevó a transgredir las disposiciones manifestadas en la proposición jurídica aplicándolas indebidamente.
Del denominado Finiquito de prestación sociales del que reconoce su carácter de prueba dependiente del contrato de trabajo, se desprende dice, que tales prestaciones no se pagaron completas…y es manifiesta su oposición a los otros documentos públicos y privados aportados por el demandante señalados como mal apreciados unos y dejados de apreciar otros; pues sus términos no corresponden a los pactados en el contrato de trabajo del que deriva su razón de ser.
En él se aprecia nítidamente que dejaron de liquidar los meses de mayo, junio y julio de 1999; no obstante el tribunal…le reconoció poder liberatorio suficiente para que el empleador no fuera sancionado con los salarios moratorios…por no estar satisfechas enteramente los salarios y prestaciones sociales debidos al trabajador. Aduce de igual manera que en relación al mes de agosto de 1999 ha debido el demandado probar su pago, en virtud al artículo 177 del CPC que así lo dispone al ser la negativa indefinida.
En cuanto al Acta del 7 de mayo de 1999 referente a la inspección a las instalaciones del consultorio jurídico indica que en ella se demuestra plenamente que para la fecha de esta inspección mi patrocinado era trabajador de las demandadas. Razón por la cual a folios 2 in fine y tres de dicha acta, se empleó el giro de “La planta de asesores se encuentra integrada por los doctores en derecho…Benítez Gómez, área de derecho laboral…”; para agregar el significado que la Real Academia de la Lengua asigna a la acepción “ planta”.
De la citación del 6 de mayo de 1999 que hiciera el Director del Consultorio Jurídico señala que éste prueba la orden dictada al demandante de asistir a dicha inspección, máxime que ostentaba a la sazón la calidad de trabajador de su consultorio jurídico. Equivocándose notoriamente el tribunal al exigir la certeza de la asistencia del citado so pena de carecer el documento de todo valor demostrativo tendiente acreditar la prestación del servicio… Que el acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal de Cartagena, refiere el ad quem, acredita en forma absoluta la condición de trabajador del demandante para la época en que se practicó la diligencia de inspección al señalar que en la visita se constató el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 1º del decreto 0765 de 1977… y además establecer que el demandante hacía parte integrante de la planta de personal del consultorio jurídico.
Afirma que la mala fe del empleador aparece patente por haber adicionado dos fechas distintas como de iniciación del contrato de trabajo después de la primeramente acordada una al final del contrato y otra en el finiquito de las prestaciones sociales que lo único que aportan es la confusión acerca de la fecha exacta de principio de las labores del trabajador.
V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No prospera el cargo al no incurrir el ad quem en error alguno de los que le fueran imputados como graves como pasa a explicarse: En primer término, debe señalarse, que el superior para indagar respecto a la prestación efectiva del servicio lo hace después de examinar el documento alusivo al contrato de trabajo respecto al cual establece que si bien su fecha de iniciación corresponde al 6 de mayo de 1999 también existe una nota según la cual las partes acuerdan que surta efectos legales a partir del 1 de julio de 1999; en relación a esta apreciación del colegiado, determinante en el análisis y valoración que realiza de esta documental, el recurrente no ofrece explicación alguna que constando en probanza arrimada al proceso disuelva la contradicción puesta en evidencia por el tribunal y que lo conduce a analizar otras pruebas en las que el demandante procura establecer la existencia real de la relación laboral para el período comprendido entre el 6 de mayo de 1999 y el 30 de noviembre de 1999; razones suficientes éstas para concluir que el ad quem no se equivoca al no desprender del señalado documento la prueba de la existencia del contrato de trabajo para el lapso indicado.
De igual manera no se advierte desacierto en el juez de la segunda instancia cuando en el examen que realiza a la citación dirigida al actor por el director del Consultorio Jurídico para presentarse en las instalaciones de éste el 7 de mayo de 1999 y el acta de dicha visita, (f. 13 a 16) concluye en su insuficiencia para demostrar la existencia de la prestación efectiva del servicio al no obrar constancia en el expediente de que el actor acudiera a la citación…, ni de que hubiera intervenido en la mencionada visita por tanto no se desprende de estos documentos que hubo prestación del servicio…no existen en el proceso otras pruebas que den cuenta del hecho; pruebas que resultan apenas necesarias a los señalados propósitos respecto a las cuales el impugnante no acredita que integren el acervo probatorio puesto que ni aun el Acuerdo del Tribunal Superior, referido como no estimado por el ad quem, suple esta deficiencia al aludir sólo a que el demandante formaba parte de la planta de Asesores sin evidenciar su ejercicio y desempeño. No surge, del texto de la documental visible a folio 13, desarrollo de poder subordinante alguno por parte del director del Consultorio jurídico, ni de sus oraciones pude derivarse orden o imposición alguna: De: Dr. EFRAIN GUTIERREZ MERCADO Director Consultorio Jurídico.
PARA: Dr. SERVIO TULIO BENITEZ GOMEZ ASUNTO: VISITA TRIBUNAL SUPERIOR APROBACION CONSULTORIO JURIDICO “Me permito informarle que en el día de mañana, 7 de mayo del presente año a las 10 a.m. se surtirá la visita del Honorable Tribunal Superior de Cartagena, en las instalaciones del Consultorio Jurídico del convenio UNIFIC-SIMON BOLIVAR.- Espero contar con su presencia en esta dependencia, en la fecha y hora señalada.- Con toda cortesía. …” En cuanto al acta de visita, (F. 14 a 16) de igual manera a la anterior probanza no puede desprenderse la condición subordinada del actor de quien sólo se hace alusión como integrante de la planta de asesores circunstancia ésta que per se no implica la existencia de relación laboral alguna ni aun la de prestación de un servicio al faltar la evidencia de su efectiva ejecución. Finalmente, en relación a este último aspecto, si por gracia de discusión se admitiera la vinculación del demandante esta sería de un día el 7 de mayo del señalado año restando la prueba de la asistencia de éste a dicha reunión por lo que ninguna consecuencia podría desprenderse en dicha eventualidad.
En razón a lo anterior al no demostrarse error del ad quem en cuanto a concluir no encontrarse probada la existencia de contrato de trabajo entre el 6 de mayo de 1999 y el 30 de noviembre del mismo año, no pudo incurrir éste en los demás yerros que se le endilgan al hallarse supeditados a aquel puesto que el finiquito de prestaciones sociales, alude a contrato de trabajo, cuya fecha de iniciación halla demostrada el tribunal, el 1º de agosto de 1999 y finalización al 30 de noviembre de 1999; sucrito por el actor en señal de haber sido recibida la suma allí indicada en dicho período, que incluye el mes de agosto del referido año 1999.
Basten las anteriores reflexiones para reiterar la ausencia de prosperidad del cargo. SEGUNDO CARGO: Endilga a la sentencia que impugna la violación directa en la modalidad de infracción directa del inciso primero del artículo 48; inciso segundo y último del artículo 53 de la Constitución Política; del numeral primero del artículo 15 y del artículo 17 de la Ley 100 de 1993; en relación con el artículo 24 de la Ley 100 de 1993; artículos 2º del CPTYSS, 18 y 19 de la citada Ley 100.
No realizó consideración alguna, el superior, en torno a la pretensión formulada en cuanto al pago de la seguridad social en pensión al ISS en Cartagena; dice la censura al iniciar la demostración de la acusación, y sólo se limitó a confirmar el pronunciamiento del juez de la segunda instancia en la sentencia, sobre este punto de derecho.
Enfatiza en que de la lectura de las disposiciones constitucionales y legales que conforman la proposición jurídica, respecto a las que se denuncia su falta de aplicación, se concluye que la titularidad del derecho para reclamar las faltas de afiliación o cotización a la seguridad social integral radica en el trabajador que sufre el ataque o vulneración a su derecho.
Así como también brota con certitud de las normas legales consideradas como violadas…que el legislador quiso otorgar a las entidades que componen la seguridad social integral la facultad de adelantar acciones de cobro ante el incumplimiento del empleador, sin que por ello se le haya quitado a (sic) trabajador la titularidad del derecho, pues las dos atribuciones no resultan contradictorias o excluyentes; entre otras razones porque, en primer lugar es una disposición de rango constitucional que la ley no puede derogar; y en segundo lugar, ya que la relación comercial de cotización y control de pago de las mismas está directamente en manos de esas organizaciones, lo lógico era que ellas reclamaran todas las deficiencias o irregularidades que se presentaran en dicha relación. Pues de haberle quitado la ley esa facultad al trabajador quedaría fiera (sic) de control de aquellas entidades ejercer la acción cuando el empleador no afilia a su trabajador, como en el caso en estudio.
Después de reproducir el inciso 1º del artículo 15 de la Ley 100 de 1993 y el 17 del mismo estatuto, señala que esta normatividad que declara irrenunciable y garantiza el derecho a la seguridad social desde la carta fundamental protegiéndolos incluso contra la ley; y confirmando la obligatoriedad de la afiliación y la de las cotizaciones las de rango legal.
Y debió aplicar estas normas, porque lo que se puso en consideración, de conformidad con el numeral sexto de las “declaraciones y condenas” de la demanda fue que debido a la ausencia de afiliación y consecuencialmente la de cotización, “Que se condene a los demandados a pagar solidariamente a pagar (sic) la totalidad de los aportes para pensión al seguro social…” VI-.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE No se advierte en el cargo vocación de prosperidad en virtud a las siguientes razones: Si bien el ad quem no efectuó elucubración alguna respecto al pago de la totalidad de los aportes para pensión al seguro social…” si hizo suyas las reflexiones del a quo quien al efecto consideró: “ En cuanto al pago de los aportes a la seguridad social en pensiones, el artículo 22 de la Ley 100 de 1993, será responsable el empleador del pago de la totalidad de los aportes aun en el evento en que no hubiere efectuado el descuento al trabajador.
Como quiera que no es posible realizar afiliaciones retroactivas, ni aún los procedimientos de correcciones podrán permitir que se realicen esta clase de afiliaciones, conforme lo expresa el decreto 326 de 1996 no es procedente lo solicitado.” La controversia entonces no se centra en la titularidad del derecho del trabajador, como parece deducirse de la argumentación del censor, sino en establecer si el ad quem se equivoca al no acceder a la pretensión de condenar al pago solidario de los aportes a la seguridad fundamentado en la argumentación del juez del conocimiento según la cual no es posible realizar afiliaciones retroactivas, ni aún los procedimientos de correcciones podrán permitir que se realicen esta clase de afiliaciones, conforme lo expresa el decreto 326 de 1996 no es procedente lo solicitado.
Ninguna argumentación plantea el recurrente para debatir este puntual aspecto sobre el que se levanta esta disposición de segunda instancia, ni acusa norma alguna del señalado decreto 326 de 1996 como quebrantada pese a servirse del mismo el ad quem para proferirla; por lo que debe continuar incólume. No prospera el cargo. No se casará la sentencia. Sin costas ante la ausencia de oposición. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 27 de agosto de 2008 por la Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso seguido por SERVIO TULIO BENÍTEZ GÓMEZ contra el CONVENIO CORPORACIÓN EDUCATIVA MAYOR DEL DESARROLLO SIMÓN BOLÍVAR, CORPORACIÓN DE EDUCACIÓN SUPERIOR INSTITUTO DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS DE CARTAGENA.- IAFIC.-;
CARLOS TINOCO OROZCO, FERNANDO TINOCO TÁMARA, KATY TINOCO TÁMARA Y NAYSLAM TINOCO TÁMARA en calidad de socios de IAFIC; y la sociedad de hecho convenio celebrado entre La Corporación IAFIC y la Corporación Simón Bolívar. Sin costas ante la ausencia de oposición. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CAMILO TARQUINO GALLEGO