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39219(31-05-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.39219 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ. Referencia: Expediente No.39219 Acta No. 16 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil once (2011). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por los apoderados de ELSY MARÍA ROMERO ROSADO y la sociedad ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA -ALCO LTDA- EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena el 27 de agosto de 2008, en el proceso promovido por ELSY MARÍA ROMERO ROSADO contra la sociedad referida. l-.

ANTECEDENTES Se precisa señalar, en cuanto al recurso interesa, que la demandante persigue sea condenada la demandada a reconocer y pagar …pensión sanción o restringida de jubilación a que tiene derecho, con los aumentos legales correspondientes y los intereses moratorios …; que la primera mesada de dicha pensión deberá ser indexada teniendo en cuenta el último salario promedio mensual del último año de servicio de conformidad con la variación del IPC desde el momento del despido hasta la fecha en que cumplió 50 años de edad, y continuar pagándola indexada.

Refiere, en el recuento de los hechos de los que se sirve para dar sustento a sus reclamaciones, que prestó sus servicios, en calidad de trabajadora oficial a la entidad que convoca al proceso, a partir del 10 de marzo de 1975 hasta el día 28 de febrero de 1993, fecha en la cual la empleadora extinguió de manera unilateral la indicada relación laboral sin justa causa, cuando ejercía el cargo de Secretaria Ejecutiva II de Gerencia, pagando una suma determinada de dinero por indemnización de perjuicios; que habiendo nacido el 14 de julio de 1953 cuenta con más de 50 años de edad, requisito para acceder a la prestación que demanda.

La empresa que admite, al contestar la demanda, los hechos referidos por la demandante, precisando que el despido obedeció a clausura o liquidación de la empresa en los términos del artículo 5º, literal e, de la Ley 50 de 1990 y que la trabajadora fue afiliada al ISS durante el tiempo de la relación laboral por lo que no tiene derecho a la pensión reclamada; formula como excepciones el pago, inexistencia de las obligaciones demandadas, falta de título y causa en la demandante y prescripción. El Juzgado del conocimiento, después de declarar parcialmente probada la excepción de prescripción, condena a la empresa a pagar a la demandante una pensión sanción equivalente a la suma de…$452.835,00 mensuales a partir del 11 de diciembre de 2006, y para el año 2007,…$473.122 la cual es reajustable anualmente …;

Una vez sea reconocida pensión de Vejez por el ISS quedará a cargo de Álcalis, el mayor valor de la pensión sanción de la actora si la hubiere. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Para concluir en la decisión confirmatoria el colegiado inicia su disertación a partir de indicar que la sentencia del a quo fue recurrida en apelación sólo por la demandada que contrae su inconformidad en que de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 no hay derecho a pensión sanción por haber estado la demandante afiliada al ISS; que no se puede condenar dos veces a la misma persona por el mismo hecho y ya…había cancelado la indemnización por despido injusto.

Agrega que en el caso de la demandante, en el memorial en el que presenta alegatos de conclusión, solicita sea revocada parcialmente la sentencia apelada, toda vez que no está de acuerdo con la forma como le aplicó (el a quo) la fórmula de la indexación. Conduce al tribunal la anterior petición a invocar el artículo 66 A del CPL para subrayar que la decisión del ad quem debe ceñirse al ataque planteado por el recurrente.

Alinderado el campo de la controversia que se le somete a estudio, advierte que las objeciones del apelante habían sido materia de deliberación de esa Sala del Tribunal en otro proceso contra la misma demandada, que remitía a sentencia de esta Corporación de radicación 13550 de julio 21 de 2010, la que reproduce en lo pertinente, en la cual se destaca que, en cuanto a los trabajadores oficiales, el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 no derogó el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 pues aquella normatividad no cubre bajo su espectro a los señalados servidores públicos.

De las trascritas argumentaciones concluye que la afiliación de la demandante no exime a la demandada del pago de la pensión sanción lo que no conlleva a una trasgresión del principio non bis in idem puesto que el despido injusto genera dos consecuencias distintas: la correspondiente indemnización y, en algunos casos la pensión sanción respecto a la cual sólo hasta dicha oportunidad se delibera.

Alude, entonces, a la reclamación que por indexación de la pensión efectuara la demandante en los alegatos de conclusión para señalar, después de verter apartes de la sentencia 31278 de noviembre 14 de 2007, que pese a la equivocación del a quo en cuanto al método matemático acogido a los propósitos de la pretendida corrección monetaria y al ser la demandada la única apelante, en obedecimiento al principio elevado a norma constitucional de la no reformatio in pejus la decisión del ad quem no puede hacer más gravosa la situación de aquella.

III-. RECURSO DE CASACIÓN El desacuerdo de ambas partes con la resolución del juez de apelaciones las determina a impetrar sendas demandas de casación respecto a las cuales la Corte efectuará los siguientes pronunciamientos: 1.- ACUSACIÓN DE LA DEMANDADA.- Persigue que esta Sala case totalmente la sentencia…en cuanto confirmó las condenas impuestas por el juzgado…y en sede de instancia…proceda a revocar la decisión del a quo en relación a las condenas impuestas y en su lugar absuelva a la demandada… En el evento de que la H. Sala no case la sentencia…, se solicita se case parcialmente…con fundamento en el segundo cargo relacionado con la condena de la indexación de la pensión restringida de jubilación… Emplaza la acusación en dos cargos de vía directa y por distintos conceptos de violación que encuentran la oposición de la demandante y se estudiarán como a continuación se indica: Primer cargo: Atribuye a la sentencia la violación de la ley sustancial por interpretación errónea de los artículos 1º, 4º, 13, 19, 109, 467 y 468 del CST; 8º de la Ley 171 de 1961; 38 y 39 Ley 489 de 1998, y 74 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, en relación con los artículos 2, 8º, 11 y 17 de la Ley 6 de 1941, 2º y 5º de la Ley 64 de 1946, 3º de la Ley 65 de 1946, 51 del Decreto 2127 de 1945, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 6º del Acuerdo 029 de 1985,…aprobado por el Decreto 2879 de 1985; 17 del Acuerdo 049 de 1990…aprobado por Decreto 758 de 1990; 5º del Decreto 3135 de 1968; 4º de la Ley 4 de 1966; 1º de la Ley 33 de 1985; 1º, 2º y 5º de la Ley 4ª de 1976; 1º y 2º de la Ley 71 de 1988; 14, 21, 36, 50 y 142 de la Ley 100 de 1993.

La inconformidad de la demandada radica, dice el recurrente, en que el tribunal parte del supuesto de la calidad de trabajador oficial del demandante olvidando que las “empresas oficiales” no están comprendidas en el parágrafo único del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, por lo que el ad quem extendió la pensión sanción a un caso no regulado por dicha norma legal.

Una vez reproduce el referido parágrafo señala que no se discute el carácter de empresa oficial de la demandada constituida como una sociedad de economía mixta por lo que debe concluirse que la demandada no es un establecimiento público y por ende la norma trascrita para ser objeto de la pensión sanción, que como su nombre lo indica, es de sanción o pena de interpretación restrictiva y no de carácter analógico.

El tribunal interpretó de manera equivocada el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 pues su naturaleza jurídica de empresa oficial impide la aplicación de una norma prevista para la “administración central” y “establecimientos públicos descentralizados” únicamente. El artículo 74 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, no puede en tal carácter extender la pensión sanción a las señaladas entidades cuando la Ley 171 de 1961 de carácter restrictivo, por ser norma de sanción, sólo incluye para tal efecto a los “trabajadores oficiales” de los “establecimientos públicos” LA RÉPLICA Indica el antagonista que el recurso adolece de deficiencias técnicas tales como conformar una proposición jurídica incompleta; señalar como violadas disposiciones del CST (1, 4, 13, 19 y 109) las que no fueron mencionadas en la sentencia aparte de no aplicarse a trabajadores oficiales; se invoca por vía indirecta el sub motivo de la interpretación errónea y en el desarrollo del cargo la aplicación indebida del artículo 8º de la Ley 171 de 1961; hace referencia en la formulación de senda directa a aspectos probatorios lo que resulta extraño a dicha acusación. IV-.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE En primer término debe señalarse que no acompaña la razón al replicante en la mayoría de las consideraciones técnicas que realiza puesto que las reglas que disciplinan el recurso no exigen, a partir de la expedición del Decreto 2651 de 1991 artículo 51, la integración de la proposición jurídica con la totalidad de las normas que gobiernen el asunto en discusión, bastando sólo la indicación de cualquiera de las disposiciones que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada; en el sub examine se alude al artículo 8º de la Ley 171 de 1961 que sin duda constituyó el centro de la planteada controversia; asimismo no es cierto que el cargo fuera formulado por la vía indirecta, puesto que como lo mencionare el propio replicante, la acusación se enderezó por la senda del puro derecho en la que si es dable atribuir la interpretación errónea que, en un mismo cargo pero frente a diferentes normas, no excluye el sub motivo de la aplicación indebida.

En lo que si acierta el opositor es en señalar la contradicción, que afectará la prosperidad del cargo, entre la formulación de la acusación y la demostración del mismo puesto que en aquella se plantea la violación por interpretación errónea del artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y en éste se alude a la aplicación indebida como cuando se expresa que el ad quem extendió la pensión sanción a un caso no regulado por dicha norma legal.

(Artículo 8º de la Ley 171 de 1961) o, indicar que la naturaleza jurídica de empresa oficial (de la demandada) impide la aplicación de una norma prevista para la “administración central” y “establecimientos públicos descentralizados” únicamente. Lo anterior desconociendo que el concepto de violación por interpretación errónea supone la acertada aplicación de la norma que regula la controversia a la que el juzgador le niega su verdadero sentido designándole uno diferente a aquel.

En las condiciones vistas, como se dijo, no puede cobrar éxito la acusación de interpretación errónea del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, cuyo desarrollo se dirige a demostrar, en vez de un desatino hermenéutico que evidencie una desafortunada intelección de la norma por parte del ad quem, la incorrecta aplicación de la disposición supuestamente quebrantada al extender sus efectos a trabajador de empresa oficial allí no contemplada.

Aparte de los anteriores razonamientos se impone indicar que esta Sala, en múltiples oportunidades en las que se ha debatido la aplicación de la norma referida en el supuesto de trabajador de la empresa demandada despedido sin justa causa con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 y rigiendo la Ley 50 de 1990, se ha pronunciado en los términos que lo hiciere en sentencia del 27 de marzo de 2003, radicación 19362.

“Al margen de los reparos ya precisados, si en gracia de discusión se infiriera que en efecto el sentenciador de alzada no tuvo en cuenta la afiliación del demandante al Instituto de los Seguros Sociales, en nada se afectaría la decisión que allí se adoptó respecto a la condena de la pensión restringida de jubilación, dado que tal circunstancia no tiene la virtualidad de eximir a la demandada del reconocimiento y pago de dicho crédito social en estudio, ante el cumplimiento de los supuestos fácticos a que alude el artículo 8º de la ley 171 de 1961, como efectivamente lo dedujo el Tribunal.

“Y es que era a la luz de la precitada norma que debía analizarse la pensión restringida de jubilación reclamada, precepto vigente para cuando se produjo la desvinculación del trabajador: febrero 26 de 1993, ya que el artículo 37 de la ley 50 de 1990, como insistentemente lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte, en lo tocante con la pensión sanción de los trabajadores oficiales, no derogó el artículo 8º de la ley 171 de 1961.

“Al efecto, es pertinente traer a colación lo expuesto por esta Sala frente a idénticos planteamientos de hecho y de derecho a los aquí esgrimidos y en asuntos en los que se convocó al proceso a la misma empresa que hoy funge como contradictora. Es así como, en sentencia de agosto 27 de 2002, radicación 18599, reiterada en la del 9 de octubre del mismo año, radicación 18429, y en las que se rememoró la del 24 de abril 1998, radicación 10286, se dijo: “Aún en el supuesto de que se pudiera hacer abstracción de las irregularidades anotadas se encontraría que el cargo de todas maneras no estaría llamado a prosperar, toda vez que persigue demostrar que entre las pensiones asumidas por el Instituto de Seguros Sociales está incluida la llamada pensión sanción, incluso funda tal posición en un criterio jurisprudencial inexistente, habida consideración que la posición de la Sala de Casación Laboral es contraria y así lo ha expresado reiteradamente, entre otras, en la sentencia de abril 24 de 1998, radicada con el número 10286, en la que se dijo una vez más lo siguiente: “Aunque para el 24 de junio de 1991, cuando terminó el contrato de trabajo, estaba vigente la Ley 50 de 1990, como lo afirma la recurrente, puesto que aún no se había promulgado la Ley 100 de 1993, que se expidió el 23 de diciembre de ese año, y, como es apenas obvio, tampoco su reglamentario el Decreto 691 de 1994, que lo fue el 29 de marzo, en virtud del cual se incorporó a los servidores públicos de la rama ejecutiva del orden nacional y de sus entidades descentralizadas al sistema general de pensiones (artículo 1º) y se dispuso que para ellos comenzaría a regir el 1º de abril de 1994 (artículo 2º), es necesario dejar en claro que de la sentencia invocada por la recurrente no se desprende que la Ley 50 de 1990 se aplique a los trabajadores oficiales, ni que la Corte lo haya entendido así; por el contrario, en fallo de 18 de junio de 1997 se sentó un criterio diferente, que fue reiterado en sentencia de 22 de octubre del mismo año, y por ello al resolver casos similares a éste, en los que Alcalis de Colombia fue condenada a pagar la misma pensión restringida de jubilación, se dijo que el derecho pensional de sus trabajadores que estuvieran afiliados al Instituto de Seguros Sociales, era el contemplado en el artículo 17 del Acuerdo 49 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y por ello se precisó que: “( ) el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 no cobija a los trabajadores oficiales, para los que en esta condición estén afiliados a los seguros sociales, y con mayor razón para los que no lo están, siguió subsistiendo la denominada pensión sanción que por despido injustificado después de 10 años de servicio contempla el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, pues el artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990 antes transcrito en ningún momento les niega ese derecho, por el contrario, lo reafirma al remitir a la disposición que lo consagra, y lo que hizo fue reglar la posibilidad de que se diera la compartibilidad de las pensiones sanción, que es el título de tal norma, con la de vejez a que llegare a tener derecho el afiliado.

Este sería, por lo tanto, el beneficio que obtendría la aquí demandada de haber afiliado a los trabajadores a los Seguros Sociales sin estar obligada a ello” En el sublite al tratarse de supuesto similar, no discutido por la empresa, - trabajadora oficial de la demandada desde el 10 de marzo de 1975 hasta el día 28 de febrero de 1993, (f. 10, 15) fecha en que es despedida sin justa causa (f. 17, 20, 33 y 34), y que cuenta con más de 50 años de edad (f. 9)- al reiterarse la doctrina trascrita, la acusación no logra su manifiesta finalidad.

No prospera el cargo. Segundo cargo: Endilga a la sentencia la violación directa en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 1º, 4º, 13, 19, 109, 46 del CST; 8º de la Ley 153 de 1887; 1613 a 1617, 1626, 1627, 1649, 1530, 1537, 1539, 1542, 1547, 1548, 1549 y 2224 del CC; 27 del Decreto 3135 de 1968; 68, 73 y 74 del Decreto 1848 de 1969; 8º de la Ley 171 de 1961; 1º, 2º, 9º y 13 de la Ley 33 de 1985; 11 de la Ley 6ª de 1945; 1º de la Ley 71 de 1988; 5º de la Ley 4ª de 1976, 14, 21, 36, 50 y 142 de la Ley 100 de 1993; 145 del CPL; 90 y 368 del CPC; 13, 29, 46, 48 y 53 de la CN.

En resumen el impugnante para sustentar su acusación señala: No existe fundamento jurídico alguno, para conceder la indexación de una pensión reconocida bajo preceptos anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993. Invoca al efecto sentencia de radicación 34591 de 2009 de la que extrae fragmento que así inicia: “ En esas condiciones, corresponde a esta Sala…reconocer la actualización del salario base de liquidación de las pensiones causadas a partir del 7 de julio de 1991 cuando se expidió la Constitución Política, porque este fue el fundamento jurídico que le sirvió a la Corte Constitucional en la sentencia de exequibilidad.” Las demás disquisiciones se dirigen a señalar que la indexación obedece a criterios de equidad aplicables en el caso en que el deudor de la obligación pensional incurra en mora o retardo.

LA RÉPLICA.- El cargo, dice el replicante, nada tiene que ver, toda vez que en la sentencia dictada por el ad quem, no hubo condena; entonces, como (sic) atacar algo que no existe,… V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No entra la Sala a examinar la acusación propuesta puesto que el tribunal en sus consideraciones no desarrolla argumentación alguna en torno a la procedencia de la corrección monetaria de la pensión legal, que fuera ordenada por el a quo, en razón a no constituir motivo de desacuerdo de la demandada, única recurrente en apelación, (f. 385, 386).

Alude sólo el superior a la indexación en referencia al procedimiento matemático que fuera empleado por el juez del conocimiento y que aquel consideraba equivocado a la luz de la actual jurisprudencia y a guisa de indicar cómo, pese a esta circunstancia, no podría hacer más gravosa la situación de la empresa en correspondencia al principio de no reformatio in pejus.

Se desestima el cargo. 2.- ACUSACIÓN DE LA DEMANDANTE. Persigue el recurrente la casación parcial de la sentencia únicamente en cuanto confirmó la proferida por el juzgado… Todo lo anterior para que, una vez sea adoptada la casación parcial de la sentencia acusada, en la forma como se solicita la sala…proceda adicionar la sentencia de primera instancia…ordenando la indexación de la pensión sanción decretada.

Dispone la acusación en cargo único, que suscita respuesta de la demandada, en el que denuncia la violación directa en la modalidad de interpretación errónea, de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887; 8º de la Ley 171 de 1961; 74 del Decreto 1848 de 1969; 11, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993; 48 y 53 de la Constitución Política… Al empezar el desarrollo del cargo realiza la siguiente afirmación: considero equívoca (sic) la negación que hizo el ad quem de la indexación de la primera mesada pensional de la actora.

Luego y después de indicar que la declarada pensión sanción se fundamentó en hechos ocurridos antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, expresa: El ad quem estimó, por esas circunstancias, que las disposiciones de esa ley no pueden ser realizadas como aplicables. El siguiente párrafo…resume su pensamiento y trascribe texto de la sentencia referente a las deliberaciones del colegiado en torno a las consecuencias del despido injusto dentro de las que señalaba la de pensión sanción. A continuación dice discrepar de dichas consideraciones para indicar que es discutible…el entendimiento dado por el tribunal sobre el momento en que nace la pensión sanción … y prosigue desplegando razonamientos en torno a los requisitos que, en su sentir, contempla la ley a dichos efectos.

Concluye advirtiendo que si el término para iniciar su disfrute (el de la pensión sanción) se da en vigencia de la Ley 100 de 1993, esta norma si resulta aplicable. Y será el entendimiento y alcance correcto que corresponda aplicar. Continúa señalando que también resulta equívoco (sic) el entendimiento dado a las normas de indexación de la primera mesada pensional, por cuanto el tribunal lo limita únicamente a las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 cuando desde antes la Corte se había pronunciado a favor del reajuste monetario y a este propósito cita sentencia de mayo 20 de 1992, de la que no ofrece radicación, y 5221 de noviembre 13 de 1991 para finalmente reproducir la de radicación 29022 de julio 31 de 2007 señalando la doctrina actual de la Corte.

Concluye señalando que el entendimiento que debió otorgarse a las normas que regulan la pensión sanción fue equívoco en cuanto hizo a un lado la indexación de la primera mesada que había ordenado el juez a quo. LA RÉPLICA.- Subraya el opositor que el cargo adolece de falta de técnica toda vez que el cuestionamiento que hace el recurrente de la forma como supuestamente se liquiudó la indexación…no se planteó en el recurso de apelación…y por lo tanto no puede ser objeto del recurso extraordinario de casación. VI-.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La entidad de los errores de técnica asociados al desconocimiento de las reglas básicas que regulan el recurso extraordinario de casación impide a la Corte el examen propuesto por las razones que se exponen a continuación: En primer término ha de indicarse que desde la formulación del alcance de la impugnación la demanda acusa las deficiencias que niegan su análisis puesto que al plantear la casación parcial de la sentencia objetada únicamente en cuanto confirmó la proferida por el juzgado… alude con ello a las propias disposiciones que le fueron favorables esto es las que ordenaron el reconocimiento y pago de la pretendida pensión sanción, inexcusable desatino que no encuentra explicación aún en el evento de un inmotivado lapsus calami puesto que el propio desarrollo del cargo elabora argumentaciones dirigidas a socavar las columnas de la decisión colegiada que confirma la declarada pensión sanción, como cuando expresa que es discutible…el entendimiento dado por el tribunal sobre el momento en que nace la pensión sanción … De igual manera no puede servirse el impugnante del recurso extraordinario para remediar las falencias de instancia al dejar pasar la oportunidad procesal para enmendarlas cuando indica que una vez casada la determinación del ad quem …proceda adicionar la sentencia de primera instancia… ordenando la indexación de la pensión sanción decretada… petición que debió realizar en los términos de ley en dicha circunstancia del proceso.

Sin embargo, aparte del anterior discernimiento, debe señalarse como principal razón que imposibilita el examen propuesto la conformidad del hoy impugnante en casación con las determinaciones del a quo, que fueran luego confirmadas por el ad quem, respecto a las cuales no recurrió en apelación limitándose, dentro de los alegatos de conclusión del debate de segunda instancia, a solicitar de manera tardía la revocación de la sentencia del juez en razón a no encontrarse conforme con la fórmula de indexación aplicada.

No es objeto de ataque en el recurso la determinación del juez de la segunda instancia que deja al margen de la discusión la extemporánea súplica para revocar parcialmente la sentencia dando aplicación al artículo 66 A del CPL, petición dirigida no al reconocimiento de la pretendida indexación sino a emplear la fórmula de corrección monetaria que la demandante consideraba correcta; lo que difiere de la propia indicación a la Corte después de casar parcialmente la sentencia que impugna en la que plantea ordenar la indexación de la declarada pensión sanción. Basten las anteriores reflexiones para desestimar la acusación. No se casa la sentencia. En razón a los resultados adversos para ambas partes sin costas en el recurso impetrado por cada una de las partes.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena el 27 de agosto de 2008 en el proceso promovido por ELSY MARÍA ROMERO ROSADO, contra la sociedad ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA -ALCO LTDA- EN LIQUIDACIÓN. En razón a los resultados adversos para ambas partes sin costas en el recurso impetrado por cada una de las partes.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO