Micelio
39217(20-06-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Ley 1142 de 2007Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Cambio de radicación No. 39.217 CARLOS ARMANDO ESCOBAR PANTOJA Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Cambio de radicación No. 39.217 CARLOS ARMANDO ESCOBAR PANTOJA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 233.

Bogotá, D.C., veinte de junio de dos mil doce. V I S T O S Decide de plano la Corte la solicitud formulada por la Fiscal 345 Seccional de la Unidad Nacional de Investigación de Funcionarios de la Rama Judicial, quien demanda el cambio de radicación a otro Distrito Judicial del proceso surtido en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sibundoy, Putumayo, contra CARLOS ARMANDO ESCOBAR PANTOJA, acusado del concurso de conductas punibles de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y peculado por uso, descritas en los artículos 365, inciso 2, numeral 1 –modificado por el artículo 38 de la Ley 1142 de 2007– y 398, del Código Penal.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA PETICIÓN Los acontecimientos que dieron origen a este proceso fueron relatados por la Fiscalía en el escrito de acusación presentado ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sibundoy, Putumayo, como se transcribe a continuación: “ La fáctica se concreta en que al Investigador Criminalístico VII, del Cuerpo Técnico de Investigación CARLOS EDUARDO (sic) ESCOBAR PANTOJA, le fue solicitado por la doctora DOLLY AIXA SÁNCHEZ VACA, Fiscal Delegada ante los Jueces del Circuito, de la Unidad de Justicia y Paz, con sede en Puerto Asís (Putumayo), trasladar la camioneta asignada a la Unidad de Justicia y Paz, Chevrolet D–MAX de placas JWA–503, de la sede de la Fiscalía General de la Nación, Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz, Grupo Satélite con sede en Puerto Asís Putumayo, a la ciudad de Pasto (Nariño), con el fin de que le fuera realizada la revisión técnico mecánica correspondiente a los 5.000 kilómetros, para lo cual el servidor procedió a desplazarse en la madrugada del 1 de octubre de 2009, en dicha fecha hacia las 14:30 horas, a la altura del kilómetro 71 Vía Pasto Mocoa, ruta 10, tramo 3, zona urbana del municipio de San Francisco, fue requerido de un puesto de control de la Policía, y allí el servidor procedió a manifestar que se encontraba herido por arma de fuego, en hechos que habían tenido ocurrencia a las 13:00 horas, en el kilómetro 96, sitio conocido como Buenos Aires de la vía Mocoa Pasto; fue convencido por el personal de la policía para ser trasladado al Centro Hospitalario del municipio de Colón (Putumayo), y recibir atención médica.

Por parte de la Policía, y ante el relato presentado, se consideró necesario practicar inspección al vehículo oficial en el que se desplazaba el servidor del C.T.I., realizándose la misma en las instalaciones del comando de Policía, en presencia de algunos servidores del CTI, hallando en el platón del vehículo la motocicleta Suzuki color gris, placa KNP–45B, de la cual se encontraron los papeles dentro del vehículo; igualmente se halló dentro del rodante, a modo de caleta: en envoltura en cartón, un arma de largo alcance (escopeta Mossberg calibre 12 despavonada con número J030891); en una bolsa plástica de color negro, un revólver (revólver calibre 38 largo con cañón recortado, con cacha ortopédica color negra, en mal estado); y una pistola 9 mm con proveedor y cuatro cartuchos, (pistola sin marca con número TPH08178); y siete cartuchos para escopeta calibre 12 mm, armas respecto de las cuales el servidor no presentó permiso de porte o tenencia, y que al comunicar la situación al Fiscal DOLLI (sic) AIXA SÁNCHEZ, esta manifestó que el servidor solamente llevaba el vehículo a revisión técnico mecánica para lo de la garantía, y que en ningún momento el automotor tenía otra finalidad distinta; igualmente informó por escrito que las armas halladas y la motocicleta no hacen parte de proceso alguno adelantados (sic) por su Despacho. ” El 15 de noviembre de 2011, se celebró en la ciudad de Pasto, ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de control de garantías, la audiencia de formulación de imputación, sin que ESCOBAR PANTOJA se allanara a los cargos.

En esa oportunidad la Fiscalía renunció a la solicitud de imposición de medida de aseguramiento. La Fiscalía 345 Seccional de la Unidad Nacional de Investigación de Funcionarios de la Rama Judicial, presentó el escrito de acusación el 12 de enero de 2012 contra CARLOS ARMANDO ESCOBAR PANTOJA, por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y peculado por uso, definidos en los artículos 365, inciso 2, numeral 1 –modificado por el artículo 38 de la Ley 1142 de 2007– y 398, del Código Penal.

Al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sibundoy le correspondió conocer en el juicio. Entonces, celebró la audiencia de formulación de acusación el 11 de abril de 2012; y, antes de que se celebrara la audiencia preparatoria, específicamente el 17 de mayo de 2012, la Fiscal asignada al caso presentó un escrito solicitando el cambio de radicación del proceso a otro Distrito, puesto que –a su juicio– corren peligro la funcionaria delegada y su asistente.

En efecto, señala la representante del ente investigador que “ …con el fin de proteger la integridad personal de la suscrita y la asistente del despacho (…), que eventualmente podría ponerse en peligro dada la situación de orden público por la que actualmente atraviesa el departamento de Nariño y, concretamente la carretera que de Pasto conduce a Sibundoy ”, consideraba necesario que se remitiera el proceso al Tribunal Superior de Pasto, para que se le asignara el conocimiento a uno de los Juzgados Penales del Circuito de esa ciudad.

Agregó que para demostrar la situación de riesgo planteada, allegaba dos oficios suscritos por el Director Seccional del C.T.I. de Nariño y Putumayo, y por un investigador criminalístico de la misma institución, en los que se daba cuenta, respectivamente, que “ …el orden público en la vía que conduce de Pasto hasta el municipio de Sibundoy Putumayo, actualmente se encuentra alterado por los constantes hurtos que se han presentado… ” y que “ De acuerdo a comunicación y consulta efectuada con los organismos de seguridad de esta localidad, Brigada 23 del Ejército Nacional, Policía de Carreteras y autoridades del Municipio, hasta el momento se reporta que el día 08 de Mayo del presente año, se efectuó un atraco por grupos de delincuencia común, vestidos de civil y sin identificar, en el sector conocido como el Páramo, distante a uno (…) kilómetros del corregimiento del Encano (sic), municipio de Pasto. ” Se agregó en este último comunicado que “ …de acuerdo a información de inteligencia de fuentes humanas, se tiene conocimiento que en el recorrido de la vía, salen grupos de delincuencia común, a realizar hurtos en forma continua, lo cual hace que el desplazamiento si se hace se deberá realizar para el caso de una comisión judicial con las debidas medidas de seguridad del caso. ” Entonces, aportó la peticionaria como pruebas, copia del oficio FGN–DSCTI –1–2012–5162, del 14 de mayo del presente año, que le envió el Director Seccional del C.T.I. de Nariño y Putumayo; así como del oficio FGN–DSCTI –SAC–10–2012–5161, de la misma fecha, que le había remitido el Investigador Criminalístico a su superior, dando cuenta de la situación de orden público, conforme se transcribió en precedencia. La solicitud de cambio de radicación, en esas condiciones, fue remitida al Tribunal Superior de Mocoa, Corporación que por auto del pasado 31 de mayo ordenó enviarla por competencia (art. 32-8° del C.P.P.) a la Sala de Casación Penal, en atención a que el interés de la Fiscal Delegada es que la actuación se le asigne a un Juzgado Penal del Circuito de Pasto, el cual corresponde a otro Distrito Judicial.

C O N S I D E R A C I O N E S Esta solicitud fue formulada por la señora Fiscal 345 Seccional de la Unidad Nacional de Investigación de Funcionarios de la Rama Judicial, ante el funcionario que actualmente conoce en la etapa del juicio, mismo que envió el expediente al Tribunal de Mocoa, que acertadamente decidió remitirlo a la Corte Suprema de Justicia, en consideración a que la Sala de Casación Penal conoce “ De las solicitudes de cambio de radicación de procesos penales de un distrito judicial a otro durante el juzgamiento.” En consecuencia, por tratarse de la petición de cambio de radicación del proceso en cuestión, a un Distrito Judicial diferente a aquel donde se lleva a cabo el correspondiente juicio, la Corte por virtud de lo estatuido en el artículo 32-8° de la Ley 906 de 2004, es competente para pronunciarse sobre tal invocación. Ahora bien, el instituto consagrado en el artículo 46 del Código de Procedimiento Penal que excepciona el principio general en virtud del cual el funcionario judicial competente para conocer de un asunto, es el del lugar en donde se perpetró el hecho –competencia territorial–, autoriza el cambio de radicación de un proceso cuando en razón de circunstancias sobrevinientes puedan resultar afectados el orden público, la imparcialidad o independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento y la seguridad o integridad personal de los intervinientes, en especial de las víctimas, o de los servidores públicos.

No obstante, la solicitud debe ser motivada y a ella han de acompañarse los elementos de conocimiento en que se funda, conforme lo indica el artículo 47 ibidem, carga procesal cuyo cumplimiento no puede ser soslayado por el postulante y que la Corte mal puede suplir, como quiera que es la propia ley la que le asigna al solicitante esa obligación de demostrar los supuestos en que aquélla se finca.

En el presente evento, asegura la Fiscal Seccional que el orden público en la carretera que va de Pasto a Sibundoy, se encuentra alterado porque se tiene conocimiento de constantes hurtos perpetrados por delincuentes comunes, conforme se lo informó, mediante oficio, el Director Seccional del C.T.I. de Nariño y Putumayo, circunstancia a partir de la cual infiere que corre peligro la integridad personal suya y la de su asistente, y ello amerita el cambio de radicación. Sin embargo, ha dicho esta Sala en reiteradas ocasiones que este instituto, por su naturaleza residual y extrema, no puede ceder ante cualquier situación de riesgo.

Es preciso, para que se cumplan los requisitos de procedibilidad contemplados en el artículo 46 del Código de Procedimiento Penal, que exista prueba palpable del peligro inminente denunciado y que, una vez establecido, se advierta su incidencia concreta en el juzgamiento de una determinada conducta, o que, a la inversa, ese procesamiento, por alguna circunstancia especial, constituya factor de perturbación de la tranquilidad ciudadana.

En este asunto la solicitud de cambio de radicación que se examina se sustenta sólo en conjeturas, a partir de la posibilidad de que delincuentes asalten a los viajeros que se desplazan por la carretera de Pasto a Sibundoy, por donde deberán transitar la señora Fiscal y su colaboradora, sin que ninguna prueba se adjuntara para revelar que corre riesgo la comisión judicial que conforman, mucho menos si se hace el recorrido con las debidas medidas de seguridad, tal como lo recomendó el Investigador Criminalístico del C.T.I. y se tiene en cuenta que el único episodio conocido data del 8 de mayo del presente año. Tampoco se advierte que la acción criminal del supuesto grupo de asaltantes afecte la imparcialidad o independencia de la administración justicia, las garantías procesales, la seguridad o integridad personal de los intervinientes, en especial de las víctimas, o de los servidores públicos.

Así las cosas, la aspiración de la libelista está llamada al fracaso, puesto que si la remoción del proceso tiene por finalidad general la de contrarrestar factores externos de perturbación en el ejercicio de la actividad judicial y la seguridad de las partes y de los funcionarios o su integridad personal, como lo tiene dicho la Sala, ante la orfandad probatoria que rodea la presentación de los argumentos de la petición que se le hace a la Corte, no es posible sopesar la verdadera magnitud de las condiciones de inseguridad personal argüida, desconociéndose si dichas circunstancias se derivan de una situación generalizada de violencia que agobia al territorio nacional, o provienen y tienen relación vinculante con los hechos objeto de juzgamiento.

Una vez más reitera la Sala, si de la seguridad personal de los servidores públicos se trata, amén de corresponderle al Estado velar por ella a través de los organismos competentes, por parte alguna aparece acreditada la conexidad evidente entre la circunstancia de inseguridad expuesta lacónicamente por la peticionaria, con el trámite procesal cuyo cambio de radicación persigue.

Ni siquiera prueba sumaria de tales condiciones aporta la peticionaria, quizás con la vana pretensión de que sea la Sala la que asuma esa carga, a efecto de que allegue los elementos de juicio tendientes a la demostración de sus asertos. Ninguno de los oficios que allegó la señora Fiscal suministra, ni siquiera de forma tangencial, elementos de conocimiento que permitan inferir que los asaltos en la carretera que conduce de Pasto a Sibundoy afectan la seguridad e integridad de la funcionaria y de su asistente, ni constituyen –como parece entenderlo la señora Fiscal– afectación del orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los intervinientes o de los funcionarios.

En suma, la Fiscal Seccional ha contrariado lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 906 de 2004, pues, la carencia probatoria acerca de los fundamentos fácticos en los que pretende sustentar las afirmaciones es manifiesta, asertos que por no contar con la respectiva demostración, lo cual era de su incumbencia, se itera, no pasan de ser simples apreciaciones de quien así lo expone.

En consecuencia, la petición de cambio de radicación en razón del presente asunto ha de denegarse. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E NEGAR el cambio de radicación del juicio que se adelanta ante el Juzgado Promiscuo del Circuito Sibundoy (Putumayo) por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y peculado por uso, contra CARLOS ARMANDO ESCOBAR PANTOJA, solicitado por la Fiscal 345 Seccional de la Unidad Nacional de Investigación de Funcionarios de la Rama Judicial, en virtud del presente asunto, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.

Cópiese y devuélvase a su lugar de origen. Cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Página contiene parte resolutiva y firma de 7 Magistrados Cambio de radicación N° 39.217 –Niega el cambio- JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Página contiene firma de 1 Magistrados Cambio de radicación N° 39.217 –Niega el cambio- JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � El aparte que se omite, corresponde a un texto ilegible de la comunicación. � Consultar, entre otros, autos del 18 de febrero y del 5 de mayo de 2004, radicados No. 21.982 y 22.280, respectivamente. � C. S. de J., auto de 14 de marzo de 2006, Rdo. 25.176.