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39217(14-02-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

SALA DE CASACION LABORAL 19 Expediente 39217 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 39217 Acta No.004 Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil doce (2012). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia del 18 de noviembre de 2008, proferida por el Tribunal Superior de Pasto, en el proceso ordinario promovido por FÉLIX HERNÁN IBARRA LEYTON contra la entidad recurrente.

I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, Félix Hernán Ibarra Leyton demandó a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en Liquidación), para que se le reliquidara el valor inicial de la pensión de jubilación reconocida a su favor por la Caja Agraria, mediante la actualización del salario promedio devengado durante el último año de servicios, el pago de los rendimientos financieros y las condenas que se estimen legales y reglamentarias.

En sustento de sus pretensiones afirmó que trabajó para la demandada entre el 5 de noviembre de 1976 y el 27 de junio de 1999, fecha esta última en la que se retiró voluntariamente acogiéndose al artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1998 - 1999; que mediante Resolución 02467 del 12 de mayo de 2003 la Caja le reconoció la pensión de jubilación a partir del 30 de abril de ese año, fecha en la que cumplió 55 años de edad; que la referida prestación fue liquidada sobre un promedio de sueldos y primas devengados durante el último año de servicios, el cual arrojó un valor mensual de $928.299.oo, por lo que el 75% de dicha suma equivale a $696.224.oo, el cual es inferior al que se debía pagar, puesto que la mesada asignada solo representa 2.10 salarios mínimos legales mensuales cuando ha debido ser de 2.94; que efectuó la reclamación administrativa obteniendo como respuesta que dicha petición era improcedente.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La Caja Agraria en Liquidación se opuso a las pretensiones de la demanda; adujo que no había lugar a la reliquidación pretendida por cuanto el actor se retiró voluntariamente con la finalidad de beneficiarse del artículo 41 de la convención colectiva de trabajo vigente, la cual le permitía jubilarse a los 55 años de edad, lo cual ocurrió el 30 de abril de 2003, sin que el demandante impugnara el acto administrativo de reconocimiento de la prestación; respecto de los hechos, admitió los relativos a la relación laboral y sus extremos temporales, el reconocimiento de la pensión de jubilación, la forma como se liquidó la prestación y los términos en los que se respondió la reclamación administrativa.

Propuso las excepciones de buena fe, inexistencia de la obligación, prescripción, caducidad, compensación, pago parcial y las innominadas. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 1 º de febrero de 2008, y con ella, el Juzgado terminó: “PRIMERO: CONDENAR a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN (…) a reajustar y pagar, dentro de los seis (6) días siguientes a la ejecutoria de este fallo, a favor de FÉLIX HERNÁN IBARRA LEYTON (…) el valor inicial de la mesada pensional de jubilación a partir del día 30 de abril de 2003, a la suma de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CIENTO VEINTISÉIS PESOS ($851.126) mensuales con los incrementos legales pertinentes que se hayan ocasionado ulteriormente a la data ya señaladas así como las mesadas adicionales establecidas por el Legislador, previa deducción de los valores ya satisfechos por concepto de esta prestación”, e impuso costas a la demandada en el equivalente a un 20% del valor de las pretensiones reconocidas en el fallo.

IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de ambas partes y concluyó con la sentencia acusada en casación, por medio de la cual el Tribunal modificó el fallo apelado en el sentido de señalar la cuantía de la pensión en $1.216.310.97, a partir del mes de noviembre de 2008, “la cual deberá sufragarse junto con los incrementos legales pertinentes que se generen con posterioridad a la fecha señalada” y determinar el valor de las diferencias causadas en la suma de $17.760.849.75; sin imponer costas en la alzada.

El Tribunal aludió a los cambios jurisprudenciales que se han presentado respecto de la procedencia o no de la indexación de aquellas pensiones reconocidas con fundamento en una norma de carácter convencional; seguidamente, encontró viable dicha actualización con apoyo en la sentencia de esta Sala del 31 de julio de 2007, radicación 29022.

Precisó que la pensión del actor se liquidó con base en el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente a la fecha de retiro del ex trabajador, tomando como IBL el promedio mensual que aquel percibió durante el último año de servicios, es decir, entre el 28 de junio de 1998 y el 27 de junio de 1999. En relación a la fórmula para la indexación de la primera mesada pensional, precisó que corresponde a la adoptada por esta Corporación, la cual se resume así: “(…) el valor monetario a actualizar y multiplicarlo por el índice de precios al consumidor final y dividirlo por el IPC inicial”.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la demandada, y según lo declaró en el alcance de la impugnación, pretende que se case parcialmente la sentencia recurrida a fin de que se anulen los numerales primero, segundo, tercero y cuarto del capítulo resolutivo de la sentencia, en cuanto modificó el fallo de primer grado, y en su lugar condenó a la demandada a reliquidar la pensión de jubilación del demandante y en cuanto determinó que el valor de la mesada pensional que correspondería al actor, a partir de noviembre de 2008, es la suma de $1.216.310.97.

Igualmente, en cuanto fulminó al pago de $17.760.849.75 por concepto de las diferencias de las mesadas pensionales dentro de los años 2003 a 2007, así como la diferencia entre lo percibido y lo que realmente le correspondía al demandante por concepto de mesadas pensionales, correspondientes a los meses de enero a octubre de 2008, para que en sede de instancia, se revoque totalmente la dictada por el Juzgado, y en su lugar, se absuelva a la recurrente.

Con ese propósito formula un cargo, que no fue replicado, el cual se decidirá a continuación. VI. ÚNICO CARGO Acusa la sentencia de la interpretación errónea de “los artículos 11, 14, 21, 36, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, 1 de la Ley 33 de 1985, 1 y 2 de la ley 71 de 1988, 1 y 4 del Decreto 1160 de 1989, 16, 19, 467 a 469 y 476 del C.S.T., 1 de la Ley 4 de 1976, 2 y 8 de la Ley 10 de 1972, 8 de la Ley 171 de 1961, 8 de la ley 153 de 1887, 1613, 1627 y 1649 del C.C. 831 del Código de Comercio, preámbulo, 13, 25, 48, 53 y 55 de la Constitución Nacional, dentro de la normatividad contenida en el Artículo 51 del Decreto 2651 de 1991”.

Al sustentar la acusación afirma que se está frente a una pensión de jubilación reconocida al actor en los términos y condiciones establecidas en la resolución 02467 del 12 de mayo de 2003, lo cual no es objeto de controversia. Aduce que la indexación no tiene un alcance general, por lo que sólo se aplica en casos especiales, particularmente en los eventos de retardo en el pago de obligaciones, por lo que es la oportunidad para que esta Sala contemple la posibilidad de examinar si es aplicable o no la actualización monetaria que decretó el ad quem.

Agrega que antes de la Ley 100 de 1993 por no existir norma legal aplicable, se sustentó en la jurisprudencia civil y laboral. Anota que cuando se intenta la indexación de la primera mesada en pensiones de carácter convencional se debe tener en cuenta si el empleador comprometido se demoró en el reconocimiento y pago de la misma; además, señala, que para esta clase de pensiones, la Constitución y la ley indican su ajuste automático, por lo que cuando el trabajador se retira antes de cumplir la edad no tiene porqué el empleador asumir la actualización de la base salarial.

Transcribe apartes de la sentencia de esta Sala del 3 de agosto de 2000, radicación 13889. Afirma que esta Corte para las pensiones de origen voluntario o convencional ha sostenido que no hay lugar a la indexación dada la autonomía de las partes, lo que significa que tanto en el acuerdo voluntario como en la convención colectiva las partes deben pactar el índice de actualización. En síntesis, aduce la censura que no puede haber lugar a la indexación de la mesada pensional cuando la fuente de la prestación es la convención colectiva de trabajo, toda vez que las cláusulas allí pactadas deben ser respetadas por las partes.

VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La decisión del Tribunal se fundó en la línea jurisprudencial que por mayoría ha prohijado esta Sala de Casación Laboral de la Corte, según la cual resulta viable la actualización de la base salarial, tanto de las pensiones legales como las extralegales o convencionales causadas con posterioridad a la vigencia de la Constitución de 1991, en tanto no existen razones que justifiquen diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una convención. Así las cosas, el sentenciador de segundo grado no incurrió en los yerros jurídicos que le atribuye la censura, sin que la recurrente haya plasmado un argumento jurídico contundente, que permita entrar a reconsiderar el tema de la procedencia del ajuste del ingreso base de liquidación de las pensiones legales o convencionales, y así llegar eventualmente a recoger las reflexiones jurisprudenciales mayoritarias definida en la sentencia del 31 de julio de 2007, radicación 29022, citada por el Tribunal, y reiterada, entre otras, en las del 11 de agosto, 27 de octubre y 18 de noviembre de 2009, radicación 36377, 34598 y 38361, respectivamente, y mas recientemente, las del 10 de agosto, 21 de septiembre y 20 de octubre de 2010, radicación 44562, 41746 y 41249, en su orden.

En consecuencia, no prospera el cargo. Sin costas por cuanto no hubo réplica En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 18 de noviembre de 2008, proferida por el Tribunal Superior de Pasto, en el proceso ordinario de FÉLIX HERNÁN IBARRA LEYTON contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN. Costas conforme se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO Indicó República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 9