Micelio
39216(27-11-12)ImpCorte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Revisión No. 39216 LUIS HUMBERTO MARTÍNEZ LÓPEZ Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Revisión No. 39216 LUIS HUMBERTO MARTÍNEZ LÓPEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado acta No. 433.

Bogotá D. C., veintisiete de noviembre de dos mil doce. V I S T O S Corresponde a esta Sala, integrada por Conjueces y por el suscrito Magistrado, pronunciarse sobre el impedimento conjunto presentado por los Doctores JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO, FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ, LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO, JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA y JAVIER ZAPATA ORTIZ, con fundamento en la causal prevista en el numeral 6° del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, para conocer de la acción de revisión presentada por el apoderado especial de Luis Humberto Martínez López, contra la sentencia dictada el 14 de enero de 2011 por el Tribunal Superior de Bogotá que confirmó y modificó el fallo proferido el 29 de octubre de 2009, por el Juzgado Decimocuarto Penal del Circuito Adjunto de la misma ciudad.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE En atención a la denuncia formulada por la señora Olga Lucía Huérfano, según la cual Luis Humberto Martínez López en varias ocasiones realizó sobre la hija menor de la denunciante actos sexuales, se inició una indagación preliminar en curso de la que fue individualizado el autor de los atentados contra la libertad, integridad y formación sexuales.

La Fiscalía dispuso la apertura de instrucción y la vinculación mediante indagatoria de Luis Humberto Martínez López por auto del 3 de junio de 2004. No obstante, el imputado hubo de ser declarado persona ausente, porque no fue posible lograr su comparecencia, a pesar de haber sido citado y de ordenarse su captura. Clausurada la investigación, la Fiscalía 341 Seccional de Bogotá calificó su mérito con resolución de acusación contra Luis Humberto Martínez López, como presunto autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años definido en el artículo 209 del Código Penal, con la circunstancia de agravación prevista en el artículo 211–4° ibídem.

El Juzgado Decimocuarto Penal del Circuito Adjunto de Bogotá dictó la sentencia de primera instancia el 29 de octubre de 2009, declarando a Luis Humberto Martínez López autor penalmente responsable de la conducta punible por la que fue acusado, imponiéndole la pena principal de 50 meses de prisión, la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas, la obligación de cancelar los perjuicios.

Al sentenciado se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena. La sentencia fue recurrida en apelación por el defensor de Martínez López y confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá que la modificó para fijar la pena en 37 meses y 15 días de prisión, en consideración a que no podía deducírsele la circunstancia de agravación punitiva específica (art. 211-4 C.P.), sin que se vulnerara el derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Contra el fallo de segundo grado se interpuso el recurso extraordinario de casación y la demanda fue inadmitida el pasado 16 de abril, por la Sala que conformaron los Magistrados JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO, FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ, LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO, JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA y JAVIER ZAPATA ORTIZ, al considerar “ …que la demanda no cumple los requerimientos mínimos de orden formal y sustancial exigidos para su estudio de fondo, se la inadmitirá y se ordenará devolver el proceso a la oficina de origen, no advirtiendo violaciones a las garantías fundamentales que la Corte esté en el deber de proteger de manera oficiosa. ” Ahora, invocando la condición de defensor de Luis Humberto Martínez López dentro del proceso penal, el abogado Octavio Lobo Arias ha instaurado una acción de revisión contra la sentencia de segunda instancia dictada el 14 de enero de 2011 por el Tribunal Superior de Bogotá que confirmó y modificó el fallo proferido el 29 de octubre de 2009 por el Juzgado Decimocuarto Adjunto, al amparo de la causal prevista en el numeral 5, del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, con fundamento en que la víctima y su madre denunciaron hechos falsos por presiones que sobre ellas ejerció una psicóloga; además, porque considera que las instancias sustentaron los fallos en pruebas de referencia. El estudio de la acción de revisión se le asignó a la Doctora MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ, Magistrada de la Sala de Casación Penal, quien junto con los doctores JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO, FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO, LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO, JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA y JAVIER ZAPATA ORTIZ, el pasado 26 de junio se declararon impedidos para conocer del trámite.

En efecto, aseguran los Magistrados: “ Mediante providencia del 16 de abril de 2012, los miembros de esta Sala decidimos inadmitir el libelo casacional presentado por el defensor del procesado LUIS HUMBERTO MARTÍNEZ LÓPEZ, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 14 de enero de 2011, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Catorce Penal del Circuito Adjunto de la misma ciudad, por cuyo medio condenó al mencionado ciudadano como autor penalmente responsable del concurso de delitos de actos sexuales con menor de catorce años.

De conformidad con lo anterior, sin dificultad advertimos los suscritos Magistrados la actualización del supuesto establecido en la causal impeditiva correspondiente al numeral 6° del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, esto es, por haber “participado dentro del proceso”, motivo por el cual procedemos a manifestar nuestro impedimento… ” Esas son las razones que exponen para separarse del conocimiento de la acción de revisión formulada por el apoderado de Luis Humberto Martínez López.

C O N S I D E R A C I O N E S El numeral 6º del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, norma invocada por los H. Magistrados para sustentar su declaración, consagra como causal de impedimento que el funcionario haya “ …dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso… ” De conformidad con la anterior reseña procesal, es evidente que en este asunto procede la causal de impedimento manifestada por los Doctores JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO, FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ, LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO, JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA y JAVIER ZAPATA ORTIZ, porque integraron la Sala Penal que dictó el auto por medio del cual se inadmitió la demanda de casación interpuesta contra la sentencia de segunda instancia que ahora es objeto de la acción de revisión, argumento que es suficiente para rehusar su conocimiento, toda vez que se echaría de menos el compromiso de imparcialidad.

La declaración de impedimento al amparo de la causal invocada, corresponde a aquellos juicios de valor y de ponderación jurídica y probatoria que tienen lugar en el mismo escenario de la actuación y, de soslayarse, permitiría que el servidor público se ocupara de aspectos sustanciales acerca del tema medular objeto de controversia, razón para que el ordenamiento procesal disponga la obligación de separar del conocimiento posterior al funcionario que dictó la providencia cuya revisión se pretende o hubiere participado dentro del proceso.

En consecuencia, resulta incuestionable que se estructura la causal de impedimento del numeral 6° del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal, porque los Doctores JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO, FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ, LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO, JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA y JAVIER ZAPATA ORTIZ, deben revisar la sentencia de segunda instancia en relación con la que consideraron, al inadmitir de la demanda de casación, no advertir “ …violaciones a las garantías fundamentales que la Corte esté en el deber de proteger de manera oficiosa. ” Siendo ello así, su separación del conocimiento de este asunto resulta necesaria, puesto que si en la providencia en mención se dijo que la Corte no advertía violación de garantías fundamentales en la actuación que objeto de estudio, situación contraria sostiene hoy el demandante en revisión al acusar a los juzgadores de instancia de haber resuelto con sustento en pruebas falsas, lo que de suyo conllevaría adoptar una decisión diferente a la condena de su asistido, a quien en últimas declararon autor penalmente responsable del delito, mediante fallo que quedó en firme precisamente con el proferimiento del proveído de la Corte que inadmitió la demanda de casación por cuyo medio se atacaba el fallo adverso a los intereses del procesado.

En consecuencia, con el fin de salvaguardar el principio de imparcialidad, se procederá entonces a aceptar el impedimento manifestado por los Magistrados JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO, FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ, LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO, JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA y JAVIER ZAPATA ORTIZ.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E 1. ACEPTAR el impedimento declarado por los Magistrados JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO, FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ, LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO, JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA y JAVIER ZAPATA ORTIZ, de conformidad con las razones consignadas en la anterior motivación. 2.

SEPARAR del conocimiento del presente asunto, a los Magistrados cuyo impedimento se acepta. Comuníquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA PAULA CADAVID LONDOÑO Conjuez Conjuez MAURICIO LUNA BISBAL HUGO QUINTERO BERNATE Conjuez Conjuez JULIO A. SAMPEDRO ARRUBLA CARLOS R. SOLÓRZANO GARAVITO Conjuez Conjuez LUIS GONZALO VELÁSQUEZ POSADA YEZID VIVEROS CASTELLANOS Conjuez Conjuez Nubia Yolanda Nova García Secretaria � La acción de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: (…) 5.

Cuando se demuestre, en sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó en prueba falsa.