CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Revisión No. 39216 LUIS HUMBERTO MARTÍNEZ LÓPEZ Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Revisión No. 39216 LUIS HUMBERTO MARTÍNEZ LÓPEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 433.
Bogotá D.C., veintisiete de noviembre de dos mil doce. V I S T O S Sería el caso que la Sala resolviera sobre la admisibilidad formal de la demanda presentada por el abogado Octavio Lobo Arias, quien dice obrar en condición de defensor del ciudadano LUIS HUMBERTO MARTÍNEZ LÓPEZ, si no se observara que el libelo carece de unos requisitos indispensables.
H E C H O S Los acontecimientos que dieron origen al proceso penal, fueron narrados por el Tribunal Superior de Bogotá en los siguientes términos: “ La denunciante Olga Lucía Huérfano notició a las autoridades que el 17 de marzo de 2002 se enteró por comentarios del menor J.S., que LUIS HUMBERTO MARTÍNEZ LÓPEZ, sobrino de su progenitora, estaba sometiendo a su hija L.C.S.H., para esa época de 11 años de edad, a actos sexuales diversos del acceso carnal.
De igual modo, que si bien la niña negó esos desmanes cuando la interrogó al respecto, como le había revelado tales sucesos a la orientadora del colegio donde cursaba estudios, a quien le indicó además que recibía dinero del abusador, la referida docente en comunicación telefónica le confirmó entonces su realidad; actos sexuales que según reseña ocurrieron en varias oportunidades y propiciaron cambios negativos en la personalidad de la víctima. ” ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Con fundamento en la denuncia formulada por la señora Olga Lucía Huérfano, según la cual LUIS HUMBERTO MARTÍNEZ LÓPEZ en varias ocasiones realizó sobre la hija menor de la denunciante actos sexuales, se inició una indagación preliminar en curso de la que fue individualizado el autor de los atentados contra la libertad, integridad y formación sexuales.
La Fiscalía dispuso la apertura de instrucción y la vinculación mediante indagatoria de Luis Humberto Martínez López por auto del 3 de junio de 2004. No obstante, hubo de declarársele persona ausente, porque no fue posible lograr su comparecencia, a pesar de haber sido citado y ordenarse su captura. Clausurada la investigación, la Fiscalía 341 Seccional de Bogotá calificó su mérito con resolución de acusación contra LUIS HUMBERTO MARTÍNEZ LÓPEZ, como presunto autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años definido en el artículo 209 del Código Penal, con la circunstancia de agravación prevista en el artículo 211–4° ibídem.
El Juzgado Decimocuarto Penal del Circuito Adjunto de Bogotá dictó la sentencia de primera instancia el 29 de octubre de 2009, declarando a MARTÍNEZ LÓPEZ autor penalmente responsable de la conducta punible por la que fue acusado, imponiéndole la pena principal de 50 meses de prisión, la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas, la obligación de cancelar los perjuicios y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
La sentencia fue recurrida en apelación por el defensor y confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá que la modificó para fijar la pena en 37 meses y 15 días de prisión, término que igualmente regiría para la inhabilitación de derechos y funciones públicas, en consideración a que no podía deducírsele la circunstancia de agravación punitiva (art. 211-4 C.P.), porque se vulneraba el derecho al non bis in ídem.
Contra el fallo de segundo grado se interpuso el recurso extraordinario de casación y la demanda fue inadmitida por esta Corporación el pasado 16 de abril. LA DEMANDA El accionante presenta demanda de revisión con fundamento en la causal quinta, prevista en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, contra la sentencia de segundo grado. Al respecto, señala que la denunciante y la menor afectada “ …manifiestan que denunciaron al condenado por presiones de la sicóloga del colegio, pero como obra dentro del proceso no se recibió testimonio de la víctima, ni de su hermano que supuestamente hizo los comentarios, tampoco el de la señora Olga, el juzgador sólo se basó en pruebas de referencia con las que condenó, pero realmente como lo quieren manifestar ante la honorable Corte Suprema de Justicia Sala Penal la víctima y su progenitora estos hechos denunciados contra el encartado son falsos y montados sobre pruebas falsas, por comentarios totalmente falsos que a nadie le constan. ” C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, esta Sala es competente para conocer de la acción de revisión presentada por Octavio Lobo Arias, quien dice ser defensor de LUIS HUMBERTO MARTÍNEZ LÓPEZ, como quiera que se promueve contra la sentencia de segunda instancia dictada por un Tribunal Superior.
Se trata específicamente del fallo de segundo grado emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Decimocuarto Penal del Circuito de esta ciudad, por la que se declaró a LUIS HUMBERTO MARTÍNEZ LÓPEZ autor penalmente responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años.
La Sala ha sostenido reiteradamente que la acción de revisión tiene carácter excepcional, porque por esta vía se busca derruir la cosa juzgada que reviste la sentencia, en defensa de la justicia. De ahí que el Legislador haya establecido no sólo causales taxativas para su procedencia, sino requisitos de forma y fondo que debe cumplir la demanda, los cuales resultan indispensables para que la Corte pueda pronunciarse sobre su admisión y disponer el trámite correspondiente.
Es sabido que la acción de revisión es una actividad posterior a la culminación del proceso ordinario, que comprende la elaboración del libelo según precisos requisitos formales, la invocación de concretas causales legales, el señalamiento de los fundamentos jurídicos y fácticos que sustenten la necesidad de la revisión que se pretende y la demostración de la trascendencia del motivo por el que se pide la revisión del fallo ejecutoriado.
Las rigurosas y precisas exigencias, no son otras que las señaladas en el artículo 222 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000). Advierte la Sala que el accionante dice actuar como defensor de LUIS HUMBERTO MARTÍNEZ LÓPEZ, empero omite aportar el poder especial que lo autorice para tal fin. Los artículos 221 y 222 de la Ley 600 de 2000, indican quiénes están legitimados para promover la acción de revisión y cuáles son los requisitos que deben colmarse para que la Corte admita el libelo, que no sólo debe reunir todas las exigencias formales a que aluden las citadas disposiciones, sino que deben ser presentados por las personas habilitadas al efecto (sujetos procesales con interés).
Ahora bien, el Legislador ha previsto que la acción de revisión pueda ser promovida, en términos generales, por cualquiera de los sujetos procesales, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en los artículos 221 y 222 citados, lo que sin dificultad permite advertir que si bien el defensor, reconocido como tal en el proceso penal, tendría interés para accionar en revisión, lo cierto es quien ahora es accionante carece de legitimidad para ello.
En efecto, el artículo 229 de la Carta Política dispone que “ Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia ” y advierte que “ La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado ”, estableciendo así de manera general el derecho de postulación que, incluida la acción de revisión, exige de título profesional.
A quien ahora presenta la demanda, al parecer se le confirió poder especial para asistir a LUIS HUMBERTO MARTÍNEZ LÓPEZ dentro del proceso penal. Ahora, en este evento dice actuar como su defensor, empero sin que acompañe al libelo la prueba del mandato conferido por el titular del derecho que haya sido legalmente reconocido dentro de la actuación procesal y tenga interés jurídico, con el fin de obtener la legitimación para presentar la acción de revisión, en tanto la formulación de esta última se hace por fuera del proceso penal que ya ha culminado.
Es que, el poder que posiblemente le hubiese otorgado LUIS HUMBERTO MARTÍNEZ LÓPEZ, en su condición de sindicado o acusado, al doctor Octavio Lobo Arias para que asumiera su defensa en curso del proceso ordinario, carece de la aptitud y suficiencia requeridas para satisfacer la legitimación en el ejercicio de la acción de revisión, pues era preciso, como ya ha sido expuesto reiteradamente por la Sala, otorgar un mandato especial, distinto al conferido para el trámite penal que culminó con la ejecutoria del fallo condenatorio, porque –se itera– se trata de una acción diferente de la que motivó el otorgamiento del poder para actuar en el diligenciamiento en el cual fue declarado autor penalmente responsable de la conducta punible por la que se le acusó. En consecuencia, era indispensable que se allegara el poder especial otorgado por el sujeto procesal interesado para que el profesional del derecho ejerciera la defensa de sus intereses, siendo ese un mínimo presupuesto procesal que permite verificar que quien acciona es sujeto de imputación jurídica, es decir, titular de derechos y obligaciones, en la medida de su capacidad, pues en tanto ésta no se tenga o esté disminuida, podrá acudir al proceso representado por otro que, ostentando la condición de abogado, previamente tenga autorización legal o convencional.
El que actúa como accionante en revisión, debe estar legitimado; y, el abogado Octavio Lobo Arias no cuenta con esa legitimación para demandar o accionar en nombre y representación de LUIS HUMBERTO MARTÍNEZ LÓPEZ, porque no tiene la autorización expresa de esta persona. De otro lado, debe destacarse que la acción de revisión fue concebida como un mecanismo a través del cual se busca la invalidación de una decisión que ha adquirido firmeza y de la cual resulta razonable predicar que entraña un contenido de injusticia material, porque la verdad procesal declarada resulta ser absolutamente diferente a la realidad histórica que se sometió a juzgamiento; demostración que sólo es posible jurídicamente dentro del marco delimitado por las causales taxativamente señaladas en la ley.
Acorde con esa naturaleza, para la admisibilidad de la demanda –se insiste– deben cumplirse, entre otras, las exigencias señaladas en el artículo 222 de la Ley 600 de 2000. En atención a que esta acción procede exclusivamente contra decisiones ejecutoriadas (sentencias y preclusión), es deber inicial del actor allegar copia o fotocopia de las providencias de primera y segunda instancias, con su respectiva constancia de ejecutoria, proferidas en la actuación cuya revisión se demanda.
Sin embargo, examinado el expediente se observa que si bien el accionante arrimó como anexo de su escrito copia de los fallos proferidos en las instancias por el Juzgado Decimocuarto Penal del Circuito y por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, lo cierto es que omitió allegar las constancias de ejecutoria, documentos necesarios para tener certeza de que la decisión está amparada por el fenómeno de la res iudicata o firmeza material, pues esta acción tiene como presupuesto ineludible el agotamiento de cualquier otra alternativa procesal o mecanismo de impugnación. Así las cosas, dado que la acción de revisión no constituye una prolongación del juicio y el escrito incumple básicamente las exigencias formales que para su admisión establecen el artículo 221 y el numeral 4º del artículo 222 del Código de Procedimiento Penal, resulta imperiosa su inadmisión de conformidad con lo indicado en el artículo 223 del mismo estatuto.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda presentada por Octavio Lobo Arias, en nombre de LUIS HUMBERTO MARTÍNEZ LÓPEZ, de conformidad con las razones consignadas en la anterior motivación. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA PAULA CADAVID LONDOÑO Conjuez Conjuez MAURICIO LUNA BISBAL HUGO QUINTERO BERNATE Conjuez Conjuez JULIO A. SAMPEDRO ARRUBLA CARLOS R. SOLÓRZANO GARAVITO Conjuez Conjuez LUIS GONZALO VELÁSQUEZ POSADA YEZID VIVEROS CASTELLANOS Conjuez Conjuez Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Artículo 220.
La acción de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: (…) 5. Cuando se demuestre, en sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó en prueba falsa. � Entre otros, consultar Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Autos del 23 de febrero de 2006. Rdo. 24960; del 9 de junio de 2010, Rdo. 32246; del 21 de septiembre de 2011, Rdo. 36398; y, del 18 de abril de 2012, Rdo. 38577.