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39215(18-07-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Ley 1098 de 2008Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 39215 ALBERTO NIETO CABEZAS PAGE 25 CASACIÓN 39215 ALBERTO NIETO CABEZAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado Acta No. 261 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil doce (2012). ASUNTO Decide la Sala acerca de la posibilidad de admitir la demanda de casación allegada por el apoderado de ALBERTO NIETO CABEZAS contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la cual confirmó la pena de 54 meses de prisión que le impuso a dicha persona el Juzgado Tercero Penal del Circuito Adjunto de la referida ciudad como autor responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado.

SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. ALBERTO NIETO CABEZAS era rector del colegio Instituto Versalles de Ibagué. L.F.L.G., alumna de tercero de primaria de ocho años de edad, le contó a su hermana mayor que el viernes 29 de julio de 2006 NIETO CABEZAS se la llevó a la parte trasera de los baños del establecimiento educativo, le tocó los órganos genitales y le entregó una pequeña suma de dinero a cambio de no contar nada. 2.

Denunciado el comportamiento, la Fiscalía 49 Seccional de Ibagué ordenó la apertura del proceso, vinculó a ALBERTO NIETO CABEZAS mediante indagatoria y, una vez cerrada la instrucción, calificó el mérito del sumario acusándolo por la conducta punible de actos sexuales con menor de catorce años agravado, conforme a lo dispuesto en los artículos 209 y 211 numerales 2 (“ cualquier carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima ”) y 4 (“ sobre persona menor de 12 años ”) de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal. 3.

Recurrida y confirmada la decisión acusatoria por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué en providencia de 10 de agosto de 2007, conoció de la etapa siguiente el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad, pero por una medida de depuración adoptada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (acuerdo 5633 de 2009), la actuación fue remitida al Juzgado Adjunto creado para tal efecto.

Este despacho condenó al procesado por el injusto atribuido a la pena principal de 54 meses de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por idéntico tiempo a la sanción privativa de la libertad. Igualmente, le negó los mecanismos sustitutivos de ejecución de la pena, lo condenó al pago de perjuicios y, por último, ordenó la captura de NIETO CABEZAS. 4.

Apelada la decisión por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué la confirmó en su integridad. 5. Contra el fallo de segundo grado, interpuso el apoderado de ALBERTO NIETO CABEZAS, por la vía discrecional, recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA 1. Luego de aducir que actuaba debido a la vulneración de la garantía non bis in ídem en lo que a la aplicación del numeral 4º del artículo 211 del Código Penal se refiere, así como por la necesidad de desarrollar la jurisprudencia frente al tema de la credibilidad de los testimonios de los menores cuando afirman ser víctimas de delitos sexuales, formuló el recurrente ocho cargos, todos ellos al amparo de la causal primera cuerpo segundo de casación (numeral 1 del artículo 207 de la Ley 600 de 2000) y atinentes a la violación indirecta de la ley sustancial derivada de errores de hecho en la apreciación de la prueba.

Los sustentó de esta forma: 1.1. Falso raciocinio. Al valorar el relato de L.F.L.G., el Tribunal no lo examinó con mayor rigor y objetividad, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. No tuvo en cuenta las variaciones de versión a lo largo de sus distintas intervenciones, en las cuales terminó por introducir aspectos de índole sustancial en un principio no referidos y de los cuales se desprende su falta de veracidad.

Esto a la vez refuta la verdad declarada por el ad quem, pues de ahí se colige que la acción tuvo lugar antes de que el recreo terminase y en presencia de los niños con quienes la supuesta víctima debía estar jugando. El Tribunal, en cambio, concluyó que la conducta ocurrió al finalizar el recreo y sin posibilidades de que alguien la viera.

Por lo tanto, lo más lógico era advertir que no pasó nada. 1.2. Falso juicio de identidad. Fue distorsionado el dictamen medicolegal practicado a L.F.L.G. En él se sostuvo que no se apreciaban huellas o lesiones recientes de índole vaginal o anal. El Tribunal, sin embargo, creyó en el relato de la niña según el cual la manipulación del procesado le produjo un rasguño con sangre.

Dicha afirmación es infundada. En apoyo de su postura, el ad quem citó una obra médica respecto de la cual efectuó un análisis parcializado. No hay nada que permita concluir que la herida aducida fue leve o no dejó huella. Por lo tanto, el análisis no fue más allá del ejercicio teórico subjetivo. 1.3. Falso juicio de existencia. El Tribunal se refirió de manera escueta y tangencial a la valoración psicológica efectuada a la menor, sin abordar su contenido ni la importancia para efectos de establecer la credibilidad del relato.

Aunque no hizo una evaluación acerca de la veracidad de lo dicho, la psicóloga destacó que L.F.L.G. tenía estabilidad desde el punto de vista emocional y no presentaba alteraciones sexuales. Si el ad quem lo hubiera tenido en cuenta, habría concluido que el acto sexual jamás ocurrió. 1.4. Falso juicio de existencia. No fue valorado el testimonio de Eliana Constanza López Calderón. Esta persona sostuvo que todos los días, a la hora del recreo, les lleva comida a sus hijos y se ubica en un sitio en el cual tiene perfecta visibilidad sobre los baños, costumbre que tienen otros padres de familia, y que incluso se queda hasta después de terminado el descanso, sin observar jamás una conducta inapropiada de los docentes hacia los alumnos. De apreciarlo, el Tribunal habría advertido que el hecho endilgado era imposible de consumar. 1.5.

Falso juicio de existencia. El ad quem también pretermitió la declaración de Rosa María García Reyes. Esta deponente es madrasta de la anterior y confirmó lo por ella narrado. 1.6. Falso juicio de identidad. Fue cercenado y distorsionado el testimonio de Amparo Valderrama de Alfonso, coordinadora del establecimiento educativo, quien afirmó que al finalizar el recreo tenía la costumbre de revisar los baños para verificar que ningún estudiante faltara a clases.

El Tribunal sostuvo al respecto que la testigo no indicó que el día de los hechos ella hubiera actuado de esa manera. Pero sí le otorgó credibilidad a la víctima cuando dijo, el mismo día en el cual Amparo Valderrama rindió su declaración, que el acto sexual ocurrió al concluir el recreo, mientras sonaba el timbre. A su vez, ignoró que la declarante adujo no haber visto, en su rutina diaria, al rector cerca de los baños y que además en el colegio no funcionaba un timbre, sino un equipo de sonido.

Ello implica la imposibilidad material de realización del incidente denunciado. 1.7. Falso juicio de identidad. La segunda instancia cercenó y tergiversó el testimonio del menor A.O.A., estudiante de la jornada de la mañana de la institución, quien dijo haber estado en compañía de ALBERTO NIETO CABEZAS, en su oficina, durante y al finalizar el recreo.

El ad quem desestimó dicha declaración argumentando que, de ser cierta, el procesado habría sostenido en indagatoria no estar en las instalaciones del colegio. Esta afirmación es falsa, pues el testigo dijo que él jamás salió de la rectoría. Si se valora correctamente lo dicho, se concluye acerca de la inexistencia del hecho. 1.8. Falso juicio de identidad.

En la inspección judicial hecha en el colegio, se advirtió que había buena visibilidad, desde el sitio en donde se hallaban los padres de familia, hacia la parte posterior de los baños. El Tribunal, sin embargo, se redujo a señalar que como no existía visualización desde el interior del plantel, ALBERTO NIETO CABEZAS cometió el acto. No tuvo en cuenta que la presencia de padres de familia imposibilitaba su ocurrencia. 2.

En consecuencia, solicitó a la Corte casar la sentencia del ad quem y absolver a su protegido de los cargos imputados. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo señalado en el inciso 1º del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal, la casación procede de manera regular contra los fallos de segunda instancia que sean emitidos por los tribunales superiores de los distritos judiciales del país, así como por el Tribunal Penal Militar, y que a su vez se traten de procesos adelantados por delitos con pena privativa de la libertad cuyo máximo señalado en la ley exceda de los ocho años de prisión. Si la decisión de segundo grado proviene de un juzgado de circuito, o si el tope legal de la pena de prisión es ocho años o menos, la casación sólo será viable de manera excepcional o discrecional.

Es decir, en la medida en que la Corte lo estime necesario para respetar las garantías de quienes intervienen en la actuación o para desarrollar la jurisprudencia, tal como lo consagra el inciso final de la norma señalada. En tales eventos, la Sala tiene dicho que al demandante le asiste la carga de presentar en forma racional y coherente las razones por las cuales esta Corporación debería conocer de un asunto en el cual no concurrieron los presupuestos de la casación común, bien sea porque el pronunciamiento resulta necesario para el progreso de la jurisprudencia, o bien porque hubo vulneración de garantías fundamentales.

Pero, adicionalmente, la demanda tiene que elaborarse con el debido acatamiento a los requisitos formales establecidos por la ley y la jurisprudencia. Esto es, respetando los parámetros de formulación y sustentación de los cargos previstos en el artículo 207 del estatuto procesal, que por obvias razones deben ser consonantes con los argumentos por los cuales el recurrente fundó la solicitud a través de la vía discrecional.

De ahí que la demanda de casación nunca podrá equipararse a un alegato de instancia, máxime cuando los artículos 212 y 213 de la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal aplicable para este asunto) exigen una presentación lógica y adecuada a cada una de las causales establecidas en el artículo 207 ibídem, así como el desarrollo de los cargos que por los yerros in procedendo (o de mero trámite) o in iudicando (o de juicio) haya propuesto el recurrente, con la demostración de su trascendencia para la decisión adoptada. 2.

En el presente asunto, la pena del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado por el cual fue emitida la sentencia de segunda instancia contra ALBERTO NIETO CABEZAS únicamente alcanza un máximo de siete años y seis meses de prisión (artículos 209 y 211 de la Ley 599 de 2000). Por lo tanto, el demandante debía circunscribirse a las obligaciones propias de la casación discrecional, de acuerdo con lo analizado en precedencia. Sin embargo, para por esta vía lograr el trámite del recurso, el recurrente hizo alusión en su escrito a dos fines por completo infundados.

El primero, la violación del principio de no volver dos veces sobre lo mismo, debido a que en el fallo C-521 de 2009 la Corte Constitucional declaró exequible el numeral 4 del artículo 211 del Código Penal “ en el entendido de que dicha causal no se aplica a los artículos 208 y 209 del mismo estatuto ”. Esa declaración de constitucionalidad es irrelevante para la decisión adoptada en este asunto, pues en el caso de excluir de la dosificación punitiva la agravante en comento, no se advertiría variación sustancial alguna.

En efecto, los límites de la pena permanecerían incólumes, debido a la atribución del numeral 2º del artículo 211 ibídem. Adicionalmente, en la motivación de la pena, los ocho años de edad de la víctima no fueron un factor determinante para individualizarla en un monto superior al mínimo del respectivo ámbito de movilidad. El segundo propósito aludido fue desarrollar la jurisprudencia en cuanto al problema de la credibilidad de los menores que aseguran ser víctimas de delitos sexuales.

Se trata de un tema abordado por la Sala en múltiples ocasiones, e incluso ha sido objeto de precisiones en fechas recientes (véase, por ejemplo, los fallos de 23 de febrero, 26 de octubre y 7 de diciembre de 2011, radicados 34568, 36357 y 37044), en el sentido de que no constituye parámetro de la sana crítica la tesis según la cual a los niños en esta clase de casos siempre hay que creerles.

Este fin, por ende, también aparece inocuo. Y, en todo caso, ninguna de las metas aludidas para recurrir en casación discrecional guarda por lo menos cierta relación con los ocho reproches formulados en la respectiva solicitud. El demandante, en la sustentación de los mismos, no abordó el reconocimiento de la causal del artículo 211 numeral 4º del Código Penal, ni tampoco la mayor o menor confiabilidad achacables a los relatos de los menores en comportamientos de índole sexual.

En consecuencia, no hay razón alguna que justifique, en el presente asunto, la opción discrecional. 3. Como si lo anterior fuese poco, incluso en el evento de satisfacer los requisitos para la procedencia de la casación común, el escrito de demanda está destinado al fracaso. En efecto, el demandante no expuso en los ocho cargos por él propuestos un error susceptible de ser atendido en esta sede, pues bajo el disfraz de planteamientos en apariencia formales antepuso su propia explicación acerca de por qué los hechos imputados no existieron, pero sin refutar en momento alguno la postura condenatoria de las instancias.

Veamos: 2.1. Cuando en sede de casación el demandante propone la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho en la valoración de la prueba, la Sala ha dicho que su configuración sólo puede obedecer a tres clases, a saber: Falso juicio de existencia. Se presenta cuando el juez o cuerpo colegiado, al proferir el fallo objeto del extraordinario recurso, omite por completo valorar el contenido material de un medio de prueba que hace parte de la actuación (y que, por lo tanto, fue debidamente incorporado al expediente) o también cuando le concede valor probatorio a uno que jamás fue recaudado y, por consiguiente, supone su existencia. Falso juicio de identidad.

Ocurre cuando el juzgador, al emitir el fallo impugnado, distorsiona o tergiversa el contenido fáctico de determinado medio de prueba, haciéndole decir lo que en realidad no dice, bien sea porque lee de manera equivocada su texto, o le agrega aspectos que no contiene, u omite tener en cuenta partes relevantes del mismo. Falso raciocinio. Se constituye cuando el funcionario valora la prueba de manera íntegra, pero se aleja en la motivación de la sentencia de los postulados de la sana crítica, es decir, de una determinada ley científica, principio de la lógica o máxima de la experiencia. Cualquiera de estos yerros debe ser relevante.

Esto significa que frente a la valoración en conjunto de la prueba efectuada por el Tribunal, o por ambas instancias (según sea el caso), su exclusión tendrá que conducir a adoptar una decisión distinta a la impugnada. 2.2. Aunque en los ocho cargos aludió por lo menos a cada una de las tres modalidades reseñadas en precedencia, el defensor de ALBERTO NIETO CABEZAS no demostró algún error fáctico en la apreciación probatoria del Tribunal: 2.2.1.

En los reproches por falso juicio de existencia (cargos tercero, cuarto y quinto), el recurrente sostuvo que el Tribunal omitió, por un lado, valorar los medios de prueba de personas que hubieran podido ser testigos del acto sexual narrado por la víctima L.F.L.G. y, sin embargo, no vieron nada. Por el otro, que también pretermitió una valoración psicológica que, como él mismo lo reconoció, no evaluó algo acerca de la veracidad del relato de la niña. El demandante, a pesar de lo anterior, calificó dichos medios como trascendentes.

Los testimonios, por cuanto había “ otras personas que tenían control visual sobre la parte trasera de los baños, en donde se dice se precipitó el suceso ”, pero nunca vieron algo “ anormal en la conducta de los docentes ”. Y el dictamen, en la medida en que sugiere “ que el presunto acto sexual no tuvo ocurrencia, porque no hay vestigios de su presencia ”.

Tales criterios son insostenibles. Respecto de los supuestos testigos de la no existencia del hecho imputado, el Tribunal fue claro al precisar, en primer término, que los actos sexuales se dieron al finalizar el recreo, “ momento en el que estudiantes y profesores se dirigieron a los salones de clases, como la experiencia enseña suele ocurrir ”.

En segundo lugar, que no es de aceptar “ el argumento de que a diario padres de familia esperaban en la reja para proveer a sus hijos de alimentos durante la hora del recreo ”. Ello, porque “ lo obvio es encontrar que aquellos se presenten al inicio de ese descanso, 3:00 p.m., pues, de lo contrario, no contarían sus hijos con tiempo para consumir dichos alimentos antes de que suene la señal para el ingreso a los salones de clase ”.

Por consiguiente, no consideró acertado el planteamiento de la defensa, según el cual el sitio escogido por el abusador era, en esos instantes, “ visible desde la parte interna y externa de la institución ”. De ahí que los relatos extrañados no sólo fueron tenidos en cuenta en lo sustancial por el ad quem (razón por la cual ni siquiera era posible predicar formalmente los falsos juicios de existencia), sino que además la única manera de atacarlos era criticando las máximas empíricas inherentes a los respectivos razonamientos.

Esto es, que cuando en un colegio finaliza el recreo, siempre o casi siempre los profesores y alumnos se van a los salones de clase. Y que cuando los padres les llevan a sus hijos comida a una institución educativa, siempre o casi siempre lo hacen al iniciar la hora de descanso. El Tribunal, sencillamente, no les creyó a las testigos cuando sostuvieron, en palabras del demandante, que “ siempre hay personas […] que permanecen en el sitio, desde donde tienen perfecta visibilidad y dominio sobre la parte trasera de los baños, hasta después de pasado el recreo, para cerciorarse de que sus hijos no se queden jugando por allí y no ingresen a las aulas ”.

En lo que a la valoración psicológica atañe, según el cual L.F.L.G. no presentaba traumas emocionales ni sexuales, su pretendida trascendencia es igualmente infundada, además de incorrecta desde la perspectiva jurídico-penal. El resultado o manifestación en el mundo exterior que exige el tipo del artículo 209 del Código Penal es un acto susceptible de ser catalogado como sexual.

El bien jurídico que pretende proteger el legislador es la formación, integridad y desarrollo de quien, se presume, no ha alcanzado la edad suficiente para consentir relaciones de esta índole. Dicha presunción, al igual que la del artículo 208 ibídem, está determinada por aspectos culturales y normativos emanados de las sociedades que los imponen.

De ahí que la lesividad, es decir, la afectación relevante del bien jurídico, depende de la valoración de la naturaleza sexual del comportamiento y no de constatar un daño concreto en la integridad sexual de la persona cuya aquiescencia por consenso se descarta. Por lo tanto, que la víctima menor de catorce años no haya quedado traumatizada después del supuesto abuso sexual no verifica ni refuta su realización. En este orden de ideas, cuando el Tribunal aseguró en el fallo objeto del recurso que “ no resulta desfasada la conclusión a la que llegó la sicóloga ”, no sólo reafirmó que el contenido de lo valorado por la experta no menoscaba la conclusión fáctica allí sostenida, sino que gracias a ello también debe descartarse la configuración de cualquier otro falso juicio de existencia por omisión que respecto del medio probatorio pudiera predicarse. 2.2.2.

En los cargos relativos a los falsos juicios de identidad (segundo, sexto, séptimo y octavo), sucede algo similar a los anteriores. El demandante propuso que el Tribunal distorsionó el dictamen sexológico practicado a L.F.L.G. y la inspección judicial realizada al establecimiento educativo. Así mismo, que tergiversó, al igual que cercenó, las declaraciones de Amparo Valderrama de Alfonso y A.O.A. Todas estas afirmaciones carecen de sustento.

Por un lado, con los hallazgos del Instituto Nacional de Medicina Legal, de acuerdo con los cuales la menor no presentaba lesiones en sus órganos genitales, no se desvirtúa la afirmación que hizo la víctima, en el sentido de que el acto sexual del procesado “ le causó un pequeño sangrado ”, ni la tesis condenatoria del Tribunal. Al respecto, explicó el cuerpo colegiado que “ a lo sumo se le habría ocasionado una pequeña escoriación o rasguño ”, lo que no era incompatible con el resultado del dictamen.

Nótese además que la distorsión aducida por el apoderado no tenía relación con esas apreciaciones, sino con la información científica a partir de la cual se apoyó el ad quem. El error, por consiguiente, no podía tratarse de un falso juicio de identidad, sino de un falso raciocinio, debido a la transgresión de algún postulado de la ciencia. Pero el demandante no planteó un debate médico, sino un argumento metafísico.

Aseguró que nada permitía colegir “ que la lesión que se le produjo a la menor L.F.L.G. fue una lesión leve ”. De igual manera, podría planteársele que tampoco hay algún elemento de juicio que sugiera, al menos como probable, la gravedad o consistencia del rasguño. Con la inspección judicial efectuada en el patio trasero de los baños ocurre otro tanto.

El recurrente manifestó que debido a ella se podía predicar la permanencia de personas que, desde el exterior del instituto, “ tienen visibilidad cercana sobre los baños y específicamente sobre el sitio en donde presunta-mente se perpetró el hecho juzgado ”. Como ya se analizó en precedencia, el Tribunal no descartó la posibilidad de ver la escena desde afuera.

Pero negó que el acto sexual hubiera podido ser observado por testigos que llegaban a la hora del recreo, pues todo se dio una vez terminado el mismo. No se trató de un problema de omisión o tergiversación, sino de la credibilidad de quienes declaraban llegar a eso de las tres de la tarde y permanecer allí hasta después de la cuatro, hora en que finalizaba el receso.

Por otro lado, la segunda instancia jamás efectuó una lectura equivocada de los relatos de la coordinadora del colegio y del menor de edad. La primera adujo que al acabarse el recreo revisaba los baños, que en sus rutinas diarias nunca vio a AL-BERTO NIETO CABEZAS y que allí no funcionaba un timbre sino un equipo de sonido. El segundo aseguró acompañar en la oficina al rector durante toda la hora del recreo.

El Tribunal no ignoró ni tergiversó dichos aspectos fácticos. Únicamente los armonizó con la hipótesis de condena, o bien los descartó tras restarles credibilidad. Respecto de la primera deponente, precisó lo siguiente: “[…] la señora Amparo Valderrama, coordinadora de disciplina de la institución, al ampliar su declaración cuatro meses después de ocurridos los hechos, aseguró que al terminar el recreo siempre constataba que no se quedara ningún estudiante por fuera de los salones de clase, procediendo a revisar incluso detrás de los baños.

Sin embargo, este detalle, que olvidó expresar cuando rindió por primera vez la declaración, no descarta la existencia de la conducta punible, pues, de un lado, se refiere en general la declarante a su forma de proceder, mas no a que así lo hubiera hecho en la fecha y hora que se perpetró el ilícito, y, de otro, porque si el rector estaba en esa zona, no se descarta que la declarante se ocupara de revisar otras áreas del colegio. ” Afirma la señora Amparo Valderrama que para la época de los hechos no se contaba con timbre en la institución, sino que un equipo de sonido hacía sus veces.

Que lo anterior fuera así en nada resta credibilidad al relato de la víctima, pues cuando ésta afirma que sonaba el timbre, perfectamente podía estar haciendo referencia a cualquier forma en la que se indicara la finalización del recreo; campana, música o llamado voz a voz, etc. ” El demandante, en este sentido, reclamó porque el Tribunal no le otorgó a esta declaración el alcance probatorio que a él le habría gustado, mientras que a la declaración de L.F.L.G. sí le dio total credibilidad.

Este argumento es ajeno al error fáctico por falso juicio de identidad. En cuanto a A.O.A., el ad quem señaló: “ Acertó también dicha funcionaria [la juez a quo] cuando restó credibilidad a la declaración del joven A.O.A., pues no se entiende cómo no obstante darse a conocer al procesado los graves hechos que se le atribuían, en momento alguno adujo en su injurada no encontrarse en el plantel educativo la tarde del 29 de julio de 2005, como posteriormente pretendió hacerlo creer A.O.A. ” Para el recurrente, la tergiversación consistió en que el testigo menor de edad no indicó haber estado con ALBERTO NIETO CABEZAS por fuera del establecimiento educativo, sino en la rectoría del colegio.

De ser cierta la precisión, sería irrelevante. El argumento seguiría siendo sustancialmente el mismo: si el hecho de permanecer en la rectoría durante toda la hora del recreo en compañía de otra persona fue cierta, el procesado lo habría manifestado desde la diligencia de vinculación. Una vez más, el problema no es de tergiversación o cercenamiento del medio probatorio, sino de credibilidad, dada su inconsistencia o incompatibilidad con otros elementos de juicio. 2.2.3.

Finalmente, en el reproche atinente al falso raciocinio (primer cargo), el censor no expuso una concreta vulneración de una ley científica, principio de la lógica o máxima empírica. Simplemente, se quejó porque el Tribunal le creyó a la víctima cada vez que le pedían precisiones o explicaciones acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, como por ejemplo el momento exacto en que fue realizado el acto sexual (al finalizar el recreo).

En palabras del Tribunal: “ De esas aseveraciones [las de la víctima], colige el defensor contradicción, pues considera que inicialmente se aseguró que el hecho podía haber tenido ocurrencia en tres momentos distintos del recreo: al inicio, en el intermedio o cuando finalizaba. No obstante, tal argumentación carece de fundamento. Nótese que en la primera oportunidad que ofreció su versión, la niña no fue interrogada de manera concreta en torno al momento exacto en que ocurrieron los hechos; en esa oportunidad dijo: ‘… cuando era la hora del recreo’; no se le preguntó si al inicio, en la mitad o al final del mismo.

Sin embargo, cuando se le insinúa por la Fiscalía que no serían ciertas sus manifestaciones dadas las resultas de la inspección judicial, la niña se encarga de despejar la duda, haciendo saber que ese hecho se perpetró al finalizar el recreo, cuando timbraron, lo que motivó el repliegue de los estudiantes y profesores hacia los respectivos salones de clase. ” En ese orden de ideas, la aclaración de la menor resulta totalmente atendible, pues no se le solicitó sino hasta ese momento explicación al respecto y esa justificación no se contradice con su inicial narrativa ”.

En el desarrollo del reproche, el demandante hizo alusión al principio de no contradicción o una regla de la experiencia. Pero el primero no equivale a una afirmación del tipo ‘una cosa es y no es al mismo tiempo’, sino a un criterio particular y no lógico de correspondencia, según el cual “ los argumentos (concepto) y la realidad (ser) no deben ser incompatibles entre sí ”.

Y la segunda no se refiere a un razonamiento empleado por el Tribunal en la decisión, sino a la demostración de la hipótesis defensiva, de acuerdo con la cual el hecho imputado jamás existió: “ La experiencia enseña que los menores generalmente tienen uno o dos amiguitos inseparables con quienes comprar-ten sus actividades escolares ”. Esta postura, por lo tanto, es inocua para cuestionar la legalidad del fallo impugnado. 2.3.

En todos los planteamientos del demandante, la Sala advierte un denominador común: la necesidad de exponer que el relato de la niña no era creíble y que por eso mismo mintió. De esta manera, el recurso de casación no estuvo dirigido a controvertir la sentencia del ad quem, sino a insistir en una visión probatoria analizada y descartada por los juzgadores de primer y segundo grado.

No sobra advertir que la teoría de la defensa es bastante pobre, pues ni siquiera ofrece alguna explicación razonable acerca de por qué L.F.L.G. faltaría a la verdad. El Tribunal, en cambio, sostuvo que esa ausencia de hipótesis racionales reforzaba la credibilidad predicable a la víctima: “ Así, entonces, no encuentra la Sala razón valedera alguna para dudar de la real existencia de la conducta punible atribuida a ALBERTO NIETO CABEZAS.

Nótese, además, que no obra el menor indicio de la existencia de algún motivo que llevara a la niña L.F.L.G. a realizar falsamente una imputación tan grave en contra del rector de su colegio o para que sus familiares la indujeran a esto. Menos se demostró que ella o su familia tuvieran algún nexo con los anteriores contradictores de NIETO CABEZAS, a los que alude la defensa para tratar de hacer creer que todo se debe a un ardid o montaje de aquellos. ” Sobre la ausencia de alguna circunstancia antecedente que pudiera llevar a la víctima o a sus familiares a formular en contra del procesado una denuncia falsa, da cuenta este mismo, cuando en su injurada dijo: ‘ … además quiero agregar que siento vergüenza e incomodidad por los hechos que me imputa la niña L.F.L.G., porque con ella y su familia he tenido desde 1998 una relación de amistad, sin ningún inconveniente con esa familia ’ ”.

En este orden de ideas, si lo único que persiste a esta altura de la actuación es una disparidad de criterios, lo que debe prevalecer para efectos del extraordinario recurso es el acierto y legalidad de la sentencia impugnada por encima de cualquier otra consideración que no implique, sustancialmente, un error susceptible de ser analizado en sede de casación, es decir, la configuración de una de sus causales de procedencia. Con base en lo anterior, la Corte concluye que el abogado se apartó en el escrito de los principios de no contradicción, sustentación suficiente, crítica vinculante y coherencia, de los cuales se desprende que los argumentos deben bastarse por sí mismos para propiciar, desde una óptica de lo razonable, la existencia de un error capaz de deslegitimar la sentencia de segunda instancia. Y como la Sala, una vez examinado el expediente, tampoco encuentra vulneración de las garantías judiciales del procesado, no admitirá la demanda interpuesta contra la decisión dictada por el juez plural.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación allegada por el apoderado de ALBERTO NIETO CABEZAS contra el fallo de segunda instancia emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Contra esta providencia, no procede recurso alguno. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Según se desprende del numeral 8 del artículo 47 de la Ley 1098 de 2008, Código de la Infancia y la Adolescencia, la Sala se abstendrá en esta decisión de revelar datos que permitan la identificación de los menores de edad que hayan sido víctimas, autores o testigos de conductas delictivas.

Lo anterior, por cuanto esta providencia, en tanto sea objeto de divulgación, distribución y repercusión social, puede catalogarse como un medio de comunicación. � Véase la nota anterior. � Cf. folios 48-49 del cuaderno III de la actuación principal. � Folio 120 del cuaderno del Tribunal. � Folio 126 ibídem. � Folio 117 ibídem. � Folio 19 ibídem. � Folio 21 ibídem. � Ibídem. � Folio 19 ibídem. � Folio 22 ibídem. � Cf., al respecto, sentencia de 20 de octubre de 2010, radicación 33022. � Folio 26 del cuaderno del Tribunal. � Folio 20 ibídem. � Ibídem. � Folio 113 ibídem. � Folio 143 ibídem. � Folios 22-23 ibídem. � Folios 27-28 ibídem. � Folios 17-18 ibídem. � Folio 105 ibídem. � Folio 104 ibídem. � Folios 21-22 ibídem.