CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.39215 22 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Referencia: Expediente No.39215 Acta No. 18 Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil once (2011). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JORGE MARIO MARTÍNEZ LASTRA contra la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2008 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín en el proceso seguido por el recurrente contra el MUNICIPIO DE BELLO. l-.
ANTECEDENTES En cuanto concierne al recurso extraordinario se precisa indicar que el demandante reclama sea condenado el municipio demandado a reconocer y pagar en su favor pensión de jubilación establecida en la convención colectiva de trabajo…período 1975-1977, por haber laborado más de 20 años a su servicio incluyendo las mesadas comunes y especiales, en el equivalente al 100% de su última asignación mensual.
En la narración de los hechos, en los que apoya sus peticiones, afirma haber trabajado al servicio del referido ente territorial desde el 8 de agosto de 1984 hasta la fecha en que presenta la demanda- 22 de junio de 2007 (f. 15)- como agente de trasportes y tránsito municipal, beneficiándose de diversas prerrogativas de la convención colectiva que firmare el Sindicato de Trabajadores Municipales de Bello con el municipio convocado al proceso, en especial de la disposición que consagra el derecho a la pensión de jubilación en los términos allí establecidos en cuanto a la edad y tiempo de servicios, beneficios que a través de acuerdos municipales le fueron extendidos a los empleados públicos; que por Acuerdo 10 del 28 de febrero de 1975, fue aprobada la convención colectiva que estipuló el aludido beneficio pensional y en su artículo 3º estableció el requisito de 20 años de servicio continuos o discontinuos para acceder a éste; que en el Acuerdo Municipal 27 del 6 de diciembre de 1977, artículo 11 señala el 100% como monto de la referida pensión y en el 14, hace extensiva la convención colectiva para todos los servidores del municipio; que el Acuerdo 20 de diciembre 18 de 1988, consignó que las cláusulas no tratadas en la convención que aprobaba, conservarían su vigencia, así como también igual previsión se dispone en el artículo 9º de la convención colectiva de 2005; que el demandado ha reconocido a varios trabajadores el derecho a la pensión de jubilación con base en el Acuerdo 10 de febrero 28 de 1975 que permite jubilarse a cualquier edad y con 20 años de servicios; que esta Sala en sentencia de homologación en controversia similar en que el demandado fue el Municipio de Itagüí se pronunció favorablemente a favor de idénticas pretensiones.
El Municipio al oponerse a la totalidad de las pretensiones formuladas subraya en el carácter de empleado público del demandante que en dicha condición no puede ser sujeto de los beneficios de la convención colectiva de trabajo y al efecto propone las excepciones de inexistencia de la obligación; prescripción; límite de la prestación y genérica.
El juez del conocimiento absuelve al demandado de todas las pretensiones que le fueran propuestas al declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL El tribunal, para confirmar la determinación del juez de primer grado, ante la inconformidad del demandante, y después de establecer que éste ingresa al servicio de la entidad territorial como Agente de Trasportes y Tránsito Municipal desde el 8 de agosto de 1984 hasta la fecha de la presentación de la demanda; acude al artículo 292 del Decreto 1333 de 1986 para sentar como premisa que a través de esta disposición se estableció (que)…los servidores municipales son por regla general empleados públicos, sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales, por lo que en el caso de autos es perfectamente valido (sic) afirmar que el actor, durante su vinculación y dada su condición de Agente de Trasportes y Tránsito Municipal del Municipio de Bello, ostentó la calidad de empleado público, y no de trabajador oficial.
Destaca que, pese a pretender el reconocimiento y pago de pensión de jubilación convencional, no existe dentro del conjunto de pruebas que se allegaron al proceso copia de la convención colectiva que subscribiera el sindicato y el municipio para la vigencia entre 1975 y 1977; sin embargo, como el actor manifestara que el señalado acuerdo colectivo fue elevado a la categoría de Acuerdo 10 de 1977, que si milita en el expediente, vierte su artículo 3º referente a la jubilación para señalar que la norma se encuentra dirigida a los “ trabajadores oficiales y demás obreros del Municipio” lo que significa que los empleados públicos, categoría dentro de la cual se encuentra el actor, no están cobijados por la aludida normatividad, sin que el derecho pretendido se haya hecho extensivo a los servidores públicos del ente municipal, por medio del artículo 14 del Acuerdo Municipal 027 de 1977, como lo considera el recurrente…: “La presente convención será extensiva para todos los servidores del Municipio, pero el artículo 1º solo será aplicado a los obreros.” La convención colectiva, prosigue el ad quem, solo sería aplicable a los trabajadores oficiales y los demás obreros del Municipio de Bello, sin vincular a los empleados públicos, a los cuales,…, no les está permitido legalmente ni presentar pliegos repeticiones, ni celebrar convenciones colectivas… como lo determina el artículo 416 del CST.
Del tenor de la norma últimamente citada, que reproduce, señala que ésta establece tales prohibiciones a los empleados públicos y por tanto, no puede considerarse que el artículo 14 del Acuerdo 27 de 1977, hizo extensivo el reconocimiento de la pensión de jubilación al cumplir 20 años de servicio a las personas que ostentan tal categoría. Agrega que la Ley 11 de 1986 en sus artículos 41 y 43 excluyó para los empleados públicos, la aplicación de disposiciones municipales…dispuso que las prestaciones municipales de los servidores públicos se regían por la ley, quedando tal facultad, de manera exclusiva, a cargo del poder legislativo limitando la posibilidad de fijar beneficios adicionales por medio de Acuerdos Municipales.
Al transcribir ambas normas, indica que si bien se respetaron los derechos adquiridos con anterioridad a iniciar vigencia la referida ley- 29 de enero de 1986- no era esta la situación del demandante pues para tal fecha sólo había laborado un total de 1 año, 5 meses y 21 días; y por lo tanto,…, no es posible aplicar al demandante los acuerdos invocados, a sabiendas que los mismos no lo cobijan y pedieron vigencia con la referida Ley 11,… Finaliza trascribiendo apartes de sentencia de esta Sala de octubre 17 de 2007 de radicación 30585 para acreditar la validez de lo expuesto.
III-. RECURSO DE CASACIÓN El disentimiento del actor respecto a las determinaciones colegiadas lo conduce a impetrar recurso extraordinario de casación con la finalidad de que esta Sala de la Corte case en su totalidad el fallo que impugna y, en instancia, al revocar la sentencia del a quo, acceda a las pretensiones planteadas. Emplaza la acusación en cargo único que no obtiene respuesta del demandado, y se formula así: Denuncio en la sentencia gravada, por la vía directa, interpretación errónea …del parágrafo del artículo 43 de la Ley 11 de 1986, en relación con los artículos 41 y 42 ibídem, 10 y 12 de la Ley 4ª de 1992; artículo 150 literales e y f y 313 numeral 6º de la Constitución de 1991, en relación con los convenios 98, 151 y 154 de la OIT(incorporados a la legislación interna mediante leyes 26 de 1976), artículo 55 y 93 de la Constitución Nacional.
Transcribe, para empezar su disertación, el artículo 55 de la Constitución Política, fragmento de discusión de la Asamblea nacional Constituyente respecto a la señalada norma convencional, aparecida en la Gaceta Constitucional No 45,…; el Convenio 98 de 1949, artículo 4º de la OIT; los artículos 10 y 12 de la Ley 4ª de 1992; los literales e y f del artículo 150 de la Constitución Política; el numeral 6º del artículo 313 de la señalada Constitución y los artículos 41, 42 y 43 de la Ley 11 de 1986.
El derecho laboral colectivo, prosigue el recurrente, no fue ajeno a la fórmula que elevó a rango constitucional la seguridad social y, de manera principal, el derecho individual del trabajo; puesto que los tratados suscritos por Colombia que lo informan se encuentran en una escala axiológica superior a la de la ley, siempre que tuviere como referencia derechos humanos. Cuando se interpreta una norma, continúa el impugnante, debe realizarse de manera sistemática, es decir, consultando el elenco normativo que converge a la reglamentación de ese derecho… Señalaba el censor lo últimamente expuesto para decir que si bien las prestaciones de los empleados públicos son las que la ley consagra, estos textos normativos …deben armonizarse con otras disposiciones de orden constitucional ( artículo 55 y 93) y con los convenios de la OIT 98, 151 y 154 …a los que el tribunal no les fija su verdadero alcance y genuino sentido.
Si se armoniza el alcance, agrega el recurrente, de todas esas normativas jurídicas, en materia de prestaciones de servidores del orden territorial, con la prestaciones convencionales adquiridas por medio de la negociación colectiva ( que beneficien a los empleados públicos…), y con los convenios de la OIT 151 y 154, se ve que son agibles a derecho, y por tanto, deben ser reconocidas por las respectivas instituciones…,pues resulta indiscutible, a la luz de dichos estatutos, que los empleados públicos no solo tienen potestad de negociar con el empleador estatal las condiciones que deberán regir sus relaciones, sino también beneficiarse, como en este caso, de las prerrogativas que pacte un sindicato de trabajadores oficiales y cuyas cláusulas se le han hecho extensivas … Reproduce a continuación parte pertinente de sentencia C-777 de 1998, en el que la Corte Constitucional se pronuncia respecto al derecho de los empleados públicos a constituir sindicatos.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No puede cobrar éxito la acusación, como pasa a explicarse: Al margen de toda controversia se encuentra que el demandante y el municipio demandado trabaron relación laboral dentro de los extremos que fueran señalados en la demanda, esto es por más de 20 años, en calidad aquel de empleado público del ente territorial el que había suscrito convención colectiva en el año de 1975, según la cual se consagraba pensión de jubilación al trabajador que sirviera con más de 20 años, beneficio que fuera extensivo a los empleados públicos por acuerdo municipal de 1977 y no modificado a través del tiempo por posteriores convenciones colectivas que por el contrario lo integraron a sus propias normatividades.
La controversia entonces radica en establecer si, como lo señala el tribunal, el demandante en razón a ostentar la calidad de empleado público no se encuentra beneficiado por las normas convencionales que consagran el derecho pensional pretendido; puesto que en conformidad con las disposiciones constitucionales solo la ley puede fijar las prestaciones sociales de los servidores públicos; o, como lo expresa el recurrente las señaladas normas deben armonizarse con la prestaciones convencionales adquiridas por medio de la negociación colectiva ( que beneficien a los empleados públicos…), y con los convenios de la OIT 151 y 154, se ve que son agibles a derecho, y por tanto, deben ser reconocidas por las respectivas instituciones…,pues resulta indiscutible, a la luz de dichos estatutos, que los empleados públicos no solo tienen potestad de negociar con el empleador estatal las condiciones que deberán regir sus relaciones, sino también beneficiarse, como en este caso, de las prerrogativas que pacte un sindicato de trabajadores oficiales y cuyas cláusulas se le han hecho extensivas … En diferentes sentencias de esta Sala de la Corte, en proceso contra la misma entidad territorial, en el que se dirimía controversia planteada con similares pretensiones y supuesto de hecho, empleado público de 20 años de servicio que reclama la pensión de jubilación consagrada en convención colectiva suscrita por el municipio demandado con su sindicato en la misma vigencia, se ha dicho como se expresara en decisión reciente del 15 de febrero de 2011, radicación 39215: El artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, al abordar el tema de la convención colectiva de trabajo, establece que ésta se celebra entre uno o varios patronos o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia. Se observa que la mencionada disposición hace alusión expresamente a contratos de trabajo, y es claro que a la administración pública bajo esa modalidad, solamente son vinculados los trabajadores oficiales; por su parte, los empleados públicos tienen con ella una vinculación legal y reglamentaria, que no se puede modificar sino por preceptos de la misma jerarquía. Corrobora lo anterior el artículo 416 ibídem, el cual señala: “Los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas, pero los sindicatos de los demás trabajadores oficiales tienen todas las atribuciones de otros sindicatos de trabajadores, y sus pliegos de peticiones se tramitarán en los mismos términos que los demás,….” (Resalta y subraya la Sala).
En ese orden, los empleados públicos, no podrían beneficiarse de dichos acuerdos colectivos, así estos se les haga extensivos. Cabe señalar, que éstas normas estaban vigentes, tanto para el momento en que se suscribió la convención colectiva de trabajo 1975-1977, que se invoca como fuente del derecho reclamado, como para aquél en que por Acuerdo Municipal No 27 del 6 de diciembre de 1977, se dispuso que tal benefició se haría extensivo a todos los servidores del municipio de Bello.
Igualmente, el artículo 55 de la Constitución de 1991, en que se apoya el recurrente, estipula que se garantizará el derecho a la negociación colectiva para regular las relaciones laborales, con las excepciones que señale la ley, entre las cuales se encuentra, la consagrada en el mencionado artículo 416. Respecto de los convenios 151 y 154 de la OIT, referidos por el censor, esta Sala en sentencia de anulación del 5 de junio de 2001 radicación 16788, dijo que: “(….) En este orden de ideas, es claro que los sindicatos de empleados públicos no tienen la posibilidad legal de generar un conflicto colectivo para entrar a discutir a través de un proceso de negociación colectiva incrementos salariales o cualesquiera otros beneficios relativos a la situación laboral de sus afiliados, toda vez que la fijación del régimen salarial y prestacional de éstos a nivel nacional se encuentra atribuida expresamente por la Constitución al Congreso de la República (ordinal e del numeral 19 del artículo 150) y al Presidente de la República en el evento del numeral 14 del artículo 189 ibídem; y, en el ámbito territorial, a las Asambleas Departamentales y a los Concejos Municipales (numeral 7 del artículo 300 y numeral 6 del artículo 313 de la Constitución), ora a los Gobernadores y Alcaldes en las precisas circunstancias previstas en los artículos 305 (numeral 7) y 315 (numeral 7) de la misma Carta.
Lo anterior no se contrapone a los Convenios 151 y 154 de la OIT, aprobados por las Leyes N° 411 del 5 de Noviembre de 1997 y 524 del 12 de Agosto de 1999 respectivamente, porque en tales instrumentos internacionales se consagra la negociación colectiva para los empleados públicos como una de las opciones que puede adoptar la autoridad nacional competente o también como una medida deseable para que las organizaciones que representan a aquéllos participen con las autoridades públicas competentes en el establecimiento de las condiciones de trabajo, así como en la solución de sus diferencias laborales.
Por ello, se hace en estos una invitación a los Estados para que, de acuerdo con las situaciones propias de cada nación, se adelanten campañas de estímulo y fomento de tal mecanismo de concertación en el sector público. Lo que, además, por mandato constitucional - inciso dos del artículo 55 de la C.P. - constituye un deber para el Estado Colombiano. Aún más, el numeral 3 del artículo 1 del Convenio N° 154 deja abierta la posibilidad de que, en lo referente a la administración pública, la legislación o la práctica nacionales puedan fijar modalidades particulares de aplicación de dicho Convenio.
( ) Por tanto y no obstante que desde la Ley 50 de 1990 (art. 58) es posible la constitución de sindicatos mixtos, que agrupen empleados públicos y trabajadores oficiales, aún la ley no ha establecido un mecanismo para que se lleve a efecto la negociación del pliego de peticiones de los trabajadores oficiales, al unísono con las “solicitudes respetuosas” que hasta ahora pueden presentar los empleados públicos que no solamente por norma general son empleados de carrera y por lo tanto sujetos a regímenes especiales en distintos aspectos, sino que además tienen expresa prohibición legal de presentar pliegos de peticiones y de firmar convenciones colectivas de trabajo.
(art. 416 C.S.T.).” … En cuanto a los artículos 41 de la Ley 11 de 1986, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 10 y 12 de la Ley 4ª de 1992, éstos disponen que corresponde a la ley fijar el régimen prestacional de los empleados públicos del orden municipal, y de igual manera el artículo 12 de la referida Ley 4ª señala claramente que “…no podrán los corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad.” En lo concerniente a la interpretación que debe darse al parágrafo del artículo 43 de la mencionada Ley 11 de 1986, esta Sala en sentencia del 3 de junio de 2004 radicado 22557, expresó: “La citada Ley 11 de 1986 y concretamente el artículo 41, al igual que el de los Departamentos, rescató la facultad del Congreso de la República para establecer el régimen prestacional de los funcionarios públicos.
Si la Constitución Nacional de 1886 dispuso que el Congreso Nacional fuera el órgano del Estado con poder exclusivo y excluyente para establecer el régimen prestacional de todos los servidores públicos, es claro que esa ley no fue expedida para mantener la vigencia de los acuerdos municipales que se abrogaron ilegalmente esa facultad. Y no podía hacerlo porque la propia ley 11 sería abiertamente inconstitucional y, en cambio, se expidió con un indiscutible sentido social de favorabilidad para los empleados oficiales.
Como según la Constitución Nacional de 1886 el derecho merece la tutela del Estado cuando es adquirido con justo título y con arreglo a la ley, de no haberse expedido el parágrafo del artículo 43 de la Ley 11 citada, la inconstitucionalidad de los acuerdos municipales en materia prestacional habría podido conducir a la ilegalidad de las prestaciones reconocidas con base en ellos.
De acuerdo con lo anterior, el espíritu que informó la expedición de la Ley 11 de 1986 no fue mantener la vigencia de los acuerdos municipales que crearon un régimen prestacional, sino, únicamente, darle un viso de legalidad a las situaciones definidas por ellos. Por eso la parte recurrente acierta al encontrar el significado del término “definidas” que utiliza el parágrafo del artículo 43 de la Ley 11 de 1986, pero se equivoca al referirlo a los acuerdos municipales, porque el sentido y alcance de la fórmula legislativa es otro, ya que fueron las situaciones jurídicas laborales definidas, o consolidadas que es lo mismo, por disposiciones municipales, las que quedaron tuteladas por la citada Ley 11, mas no los acuerdos, porque ellos, como lo dijera acertadamente el Tribunal, se tomaron sin base jurídica una facultad del Congreso.
En este mismo sentido se ha expresado la Corte en las sentencias de casación del 8 de mayo de 2002 y 18 de marzo de 2003, radicadas bajo los números 18100 y 19720, entre muchas otras.” Además, debe adicionarse, que de conformidad con lo consagrado en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, perdieron vigencia todas las prerrogativas que en materia de pensiones de jubilación extralegales consagraban las disposiciones municipales o departamentales, cuyas situaciones jurídicas de carácter individual no estuviesen definidas a la entrada en vigencia de dicha normatividad, esto es, 23 de diciembre de 1993, como es el caso del demandante, quien para ese momento solo llevaba trabajado para el ente accionado poco más de 11 años.
La antecitada norma es del siguiente texto: “ARTICULO 146. Situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales. Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente Ley, con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes.
También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido (o cumplan dentro de los dos años siguientes) los requisitos exigidos en dichas normas. Lo dispuesto en la presente Ley no afecta ni modifica la situación de las personas a que se refiere este artículo.
Las disposiciones de este artículo regirán desde la fecha de la sanción de la presente Ley.” -El texto entre paréntesis fue declarado inexequible mediante sentencia C-410 del 28 de agosto de 1997-. Esta Sala ha sostenido que las pensiones de todo orden de los servidores oficiales son prestaciones sociales, no solo porque así aparecen calificadas en el capítulo II del Decreto 3135 de 1968 y antes en la Sección III de la Ley 6ª de 1945, sino porque tienen las características y peculiaridades de éstas, valga recordar, el fallo de 18 de julio de 1985 donde se dijo: “Prestación social es lo que debe el patrono al trabajador en dinero, especie, servicios u otros beneficios, por ministerio de la ley, o por haberse pactado en convenciones colectivas o en pactos colectivos, o en el contrato de trabajo, o establecida en el reglamento interno de trabajo, en fallos arbitrales o en cualquier acto unilateral del patrono, para cubrir los riesgos o necesidades del trabajador que se originan durante la relación de trabajo o con motivo de la misma.
Se diferencia del salario en que no es retributiva de los servicios prestados y de las indemnizaciones laborales en que no repara perjuicios causados por el patrono…” Posteriormente explicó: “Entendiéndose las “prestaciones sociales” como el mecanismo de seguridad social ideado por el legislador nacional para cubrir los riesgos que afectan el desempleo, la salud y la vida del trabajador, resulta apenas lógico que cualquier otro régimen, legal o convencional, orientado a amparar estas contingencias, constituirá igualmente una prestación social, en la misma forma que lo son las sumas de dinero o los beneficios que se reconocen por razón del accidente de trabajo, la enfermedad profesional o común, la maternidad, los gastos de entierro, el auxilio de cesantía, las pensiones de jubilación o vejez, las pensiones de viudez, orfandad e invalidez, garantías todas que no obstante su distinta finalidad específica se agrupan dentro del género de las “prestaciones sociales”, porque están dirigidas a cubrir riesgos laborales.” (Sentencia de 12 de febrero de 1993).
De conformidad con lo anterior, no le es permitido a las corporaciones municipales o departamentales expedir normas generales sobre pensiones, ya que esa es una atribución exclusiva y excluyente del Congreso, la cual es integral y omnicomprensiva y tiene origen constitucional por cuanto estaba incorporada en la Constitución de 1886, y lo está en la Constitución de 1991, tal como se desprende del contenido de su artículo 150 numeral 9 literales e y f, y lo ratifica el artículo 12 de la Ley 4ª de 1992.
Por otra parte, desde el punto de vista del artículo 6º de la Carta Política los funcionarios públicos son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las Leyes y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones, norma que señala que la actuación estatal debe desenvolverse en el estricto marco prefigurado en la Constitución, las leyes y demás disposiciones, y que al mismo tiempo proscribe el desbordamiento de esos cauces.
De acuerdo a esa directriz, ninguna de las disposiciones que fijan las funciones de los Concejos municipales, autorizan para regular materias o expedir normativas, como lo es para el caso que nos ocupa el artículo 14 del Acuerdo Municipal 27 del 6 de diciembre de 1977, que hizo extensivos a todos los servidores del municipio demandado, unos beneficios convencionales; constituyendo tal circunstancia una razón adicional para que no se le otorgue a dicho acto ninguna eficacia ni efecto vinculante.
La anterior posición no desconoce el mandato de que los actos administrativos, entre los que se encuentran tales acuerdos, son obligatorios mientras no sean anulados o suspendidos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo pues cuando la contrariedad de ellos con el orden jurídico superior a que deben sujetarse es ostensible y evidente, es imperativo para los jueces proceder a inaplicarlos.
Por último, debe destacarse que la tesis que se deja expuesta tiene cabal aplicación cuando se trata de empleados públicos del ámbito municipal, aclaración que resulta necesaria dado que el Tribunal examinó el asunto desde esa óptica. No obstante, si se trata de trabajadores oficiales, lo que contemple la ley en materia salarial y prestacional, es apenas un mínimo que puede ser superado a través de la contratación colectiva, pero se reitera que esta posibilidad no puede dar pie para que dicho mejoramiento se produzca a través de actos jurídicos expedidos por los Concejos municipales y las asambleas departamentales, porque ello les está perentoriamente vedado por la Constitución y la ley.
Al reiterar la Sala los criterios expuestos, no prospera el cargo. No se casará la sentencia. Sin costas en el recurso extraordinario ante la ausencia de oposición. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2008 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín en el proceso seguido por JORGE MARIO MARTÍNEZ LASTRA contra el MUNICIPIO DE BELLO.
Sin costas en el recurso extraordinario ante la ausencia de oposición. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO