CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado 39213 MANUEL CIFUENTES GUZMÁN Y OTRO VS BAVARIA S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.39213 Acta No. 3 Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil once (2011).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por MANUEL CIFUENTES GUZMÁN Y VÍCTOR PATRICIO CANTOR BARACALDO c ontra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de octubre de 2008, dentro del proceso ordinario laboral que los recurrentes le promovieron a BAVARIA S.A.
ANTECEDENTES MANUEL CIFUENTES GUZMÁN y VÍCTOR PATRICIO CANTOR BARACALDO demandaron a BAVARIA S.A., para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral, se declare la ineficacia del despido por haber violado las cláusulas 2, 3, 6, 13, 14, 15 Y 59 de la convención colectiva vigente para la fecha de despido; que como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada a reinstalarlos en el cargo que venían desempeñando o a uno de igual o superior categoría; al pago todos los salarios y prestaciones sociales causadas desde la fecha del despido hasta cuando se haga efectiva su reinstalación, declarando que no hubo solución de continuidad en la relación laboral para todos los efectos prestacionales; al pago de 100 salarios mínimos mensuales legales a titulo de indemnización de perjuicios, generados en la terminación del contrato de trabajo, la indexación y las costas del proceso (folios 494 y 495).
Las peticiones sustentadas en 91 hechos, se sintetizan así: que la accionada absorbió, por fusión, a Malterías de Colombia, la cual a su vez había absorbido, por fusión, a Malterías Unidas S.A.; que los demandantes se vincularon inicialmente con Malterías Unidas a partir del febrero 7 1989 Víctor Cantor Baracaldo; y, desde noviembre 8 de 1990 Manuel Cifuentes Guzmán; que la empresa Malterías de Colombia S.A., que absorbió a Materías Unidas S.A., en forma unilateral y sin justa causa dio por terminado su contrato a partir del 15 y 16 de agosto de 2002, respectivamente, violando las cláusulas señaladas de la convención colectiva suscrita entre Sinaltrabavaria y Malterias de Colombia S.A., vigente para los años 2001-2002.
La entidad demandada, al contestar la demanda (folios 1 a 43 del cuaderno de la contestación), se opuso a todas las pretensiones; frente a los hechos, afirmó que la terminación del contrato se efectuó en ejercicio de una facultad legal, por haber desaparecido las causas que dieron lugar a dicha contratación, conducta con la cual no se violó la convención colectiva.
Aceptó la fecha de inicio y finalización del contrato, y el salario percibido por cada uno de los demandantes, alegando la existencia de una causal legal para su terminación; los demás los negó, y dijo que no le constaban, o que no se trataba de hechos. Propuso como excepciones de fondo las de inexistencia de las obligaciones que se demandan, cobro de lo no debido, pago, compensación, buena fe, prescripción, inexistencia de la obligación de reinstalación e imposibilidad de cumplir la misma, y falta de aplicación de las normas legales, entre otras.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 12 de septiembre de 2006, absolvió a BAVARIA S.A. y condenó en costas a la parte demandante (Folios 692 a 700). LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte actora y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la sentencia del 31 de octubre de 2008 (folios 761 a 768) confirmó la decisión del a-quo e impuso costas a los demandantes.
Para lo que interesa al recurso, el sentenciador de alzada sostuvo: “No cabe duda para esta Sala que el punto central del recurso se circunscribe a establecer si desde la óptica convencional o legal, respaldo el pedimento de los actores, relacionado con la reinstalación deprecada, a consecuencia de la violación del acuerdo colectivo vigente para la fecha del despido, especialmente de su cláusula 13, en los términos alegados en la demanda; obsérvese como, no es motivo de discusión la existencia del vínculo laboral, los extremos temporales del mismo, el monto del último salario percibido por los demandantes y la forma de terminación del contrato que existió entre las partes, la cual se acepta como una decisión unilateral del empleador y resarcitoria.
DE LA REINSTALACIÓN Y EL PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES “Los actores fundan su petición de reinstalación con base en lo establecido en la cláusula 13 de la convención colectiva de trabajo, vigente para los años 2001-2002, la cual consideran infringida con la conducta de la accionada, al dar por terminado el contrato sin justa causa comprobada, acuerdo colectivo obrante a folios 454 a 480 del plenario, con constancia de deposito, cuya cláusula relacionada dispone: “ Cláusula 13ª Estabilidad Todos los trabajadores de carácter permanente que están actualmente al servicio de la Empresa, continuarán amparados por contrato a término indefinido, pero la terminación de los contratos queda subordinada a las causales establecidas en los artículos 61 (Art.6° Decreto Legislativo 2351 de 1965 ordinales a), b), e),f), g), i), Y 62 (Art. 7° Decreto Legislativo 2351 de 1965) del Código Sustantivo del Trabajo.” “Es principio de derecho que la parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la causal o motivo de esa determinación. “Por su parte, en la carta de terminación del contrato de los demandantes, la empresa demandada les hizo saber a los actores que su contrato finalizaba con base en lo preceptuado en el artículo 6° de la Ley 50 de 1990 (artículo 64 del C.S.T.), tal como se infiere del contenido de las cartas visibles a folios 434 y 444 del cuaderno principal.
Del análisis del texto de la cláusula 13 de la convención colectiva, vigente para los años 2001-2002, se puede inferir que, si bien es cierto que en dicha norma se estipuló que la terminación de los contratos a término indefinido quedaba subordinada a las causales consagradas en los artículos 61 y 62 del C.S.T., no se convino, en forma expresa, como sanción, en caso de ser infringida la norma, la nulidad del despido que apareje como consecuencia la reinstalación deprecada, junto con el pago de salarios y prestaciones sociales, y, no siendo esta la voluntad de las partes, mal puede el Juzgador generar consecuencias a la conducta del empleador que no han sido contempladas en el acuerdo colectivo, menos aún, cuando tampoco la misma ley las consagra; no se olvide que el contrato es ley para las partes y sólo obliga a lo que en él se estipula, su modificación sólo proviene por voluntad de las mismas partes o por disposición legal; téngase en cuenta además que el rompimiento del vínculo laboral, en los términos en que lo hizo la accionada, a las luces del artículo 64 del C.S.T., sólo genera el reconocimiento de la indemnización consagrada en dicho artículo, o el pago de la totalidad de los perjuicios ocasionados con el despido y acreditados debidamente por el trabajador, en el evento que el trabajador no esté amparado por ningún fuero de estabilidad reforzada, como en el caso que nos ocupa" en ese orden de ideas, no tiene asidero convencional ni legal las pretensiones del demandante, razones suficiente para confirmar la decisión de primera instancia.” DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS E INDEXACIÓN “Con base en lo decidido en precedencia, y en la medida en que la parte actora, a quien correspondía la carga de la prueba, conforme a lo preceptuado el artículo 177 del C.P.C., aplicado por remisión normativa, conforme a lo ordenado por el artículo 145 del C.P.T.S.S., no probó fehacientemente la causación de los prejuicios –SIC- alegados en la demanda y generados con el despido, no le queda otra alternativa a esta Sala que confirmar la decisión del a-quo, en cuanto absolvió a la accionada de estas pretensiones, por las misma razones expuestas en el fallo impugnado.” EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, se procede a resolver, previo el estudio de la demanda que lo sustenta.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurso que la Corte: “…CASE totalmente la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., calendada 31 de Octubre del año 2.008, en cuanto CONFIRMÓ el fallo de primera instancia que decidió absolver a la demandada Bavaria S.A. de las pretensiones formuladas en su contra por el demandante señor MANUEL CIFUENTES GUZMÁN y VÍCTOR PATRICIO CANTOR BARACALDO y lo condenó en costas, a fin de que en SEDE DE INSTANCIA, REVOQUE la sentencia de primera instancia y en consecuencia se acceda a las súplicas de la demanda.” Con fundamento en la causal primera, el impugnante formula dos cargos, que fueron replicados.
PRIMER CARGO Dice: “La sentencia impugnada violó la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 51, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, como violación de medio que conllevó a infringir el artículo 140 del CST, en concordancia con los artículos 61 modificado por el artículo 6º del Decreto-Ley 2351 de 1965, 62 modificado por el artículo 8º Decreto-Ley 2351 de 1965; 64 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por el artículo 6° de la ley 50 de 1990, 467, 468, 469 Y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, 1620 Código Civil y artículos " 13, 25, 29, 39 Y 53 de la Constitución Política de Colombia, dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.” Errores de hecho en que incurrió el Tribunal: “1.-No dar por demostrado, estándolo, que a los actores los cobijaba la Convención Colectiva de Trabajo vigente al momento del despido. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que en la cláusula 13° de la Convención Colectiva de Trabajo que cobija a los actores, que trascribe alunas -SIC- causales de las consignadas en el artículo 61 del CST a las cuales la demandada está subordinada para la terminación de los contratos de trabajo, EXCLUYE la disposición legal que faculta al empleador para despedir trabajadores sin justa causa mediante el pago de la indemnización legal consignada en el artículo 64 del CST.
(Literal h) del artículo 6° del D. L. 2351 de 1965 que en su artículo 8° ibídem consagra la facultad del empleador para terminar unilateralmente el contrato de trabajo con indemnización). 3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el rompimiento del vínculo laboral para el caso de los actores, en los términos en que lo hizo la accionada, a las luces del artículo 64 del CST solo genera el reconocimiento de la indemnización consagrada en dicho artículo.
(FI. 766: Sentencia Recurrida). 4.- Dar por demostrado, sin estarlo, que para el caso que nos ocupa los trabajadores demandantes, no están amparados por ningún fuero de estabilidad reforzada y que en ese orden de ideas, no tiene asidero convencional ni legal las pretensiones (FI. 766: Sentencia Recurrida). 5.-No dar por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo 2001/2002, consagra situaciones más favorables para los trabajadores dentro del contexto de los derechos mencionados y especialmente en las cláusulas 2, 3, 6, 13, 14, 15 Y 59. 6.-No dar por demostrado, estándolo, que los trabajadores demandantes no están inmersos dentro de una de las causales que taxativamente y adicionalmente se relacionan en la cláusula 13° Convencional, respecto de las causales consagradas en artículo 62 del CST trascrito, que ameritara la terminación del contrato de trabajo de forma válida. 7.-No dar por demostrado, estándolo, que la terminación del contrato de trabajo sin justa causa por parte del empleador Bavaria S.A. es ineficaz, porque se produjo contrariando el mandato convencional (cláusula 13ª). 8.-No dar por demostrado, estándolo, que el trabajador demandante dejó de prestar los servicios en la Compañía Cervecera por disposición y culpa de la misma demandada Bavaria S.A. 9.-No dar por demostrado, estándolo, que con la terminación del contrato de trabajo sin justa causa y contrariando la disposición convencional (cláusula 13ª estabilidad) deviene en ilegal y como tal no produce efecto, lo que conduce al restablecimiento del mismo. 10.- No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 13º convencional trae implícito la estabilidad en el trabajo, mientras el trabajador cumpla con sus obligaciones y no se evidencie algún hecho que conforme al acuerdo colectivo, resulte como modo de terminación contractual. 11.-No dar por demostrado, estándolo, que la demandada Bavaria S.A. sacrificó la facultad de rompimiento contractual unilateral y sin justa causa para sus trabajadores, cuando mediante negociación colectiva voluntariamente consideró no incluir en la cláusula 13ª la modalidad de terminación de contratos a que se refiere el literal h) del entonces artículo 6º del D.L. 2351/65. 12.- No dar por demostrado, estándolo, que la inaplicabilidad de la cláusula 13ª Convencional produce como efecto el restablecimiento del contrato de trabajo, en el entendido que este deberá preferirse en caso de duda como norma convencional más favorable al trabajador, la cual se aplicará en su integridad, sin limitar su alcance, por mandato en aplicación analógica de la cláusula 2ª de la misma obra, que dispone sobre finalidad, favorabilidad y Derecho de Asociación Sindical.” Pruebas apreciadas erróneamente: “1.-Convención Colectiva de Trabajo 2001/2002 (fls. 453-480), especialmente en las Cláusulas 2a: Finalidad, Favorabilidad y Derecho de Asociación Sindical, 3a: Alcance y Campo de Aplicación, (fl.444 Y Anverso), 6a: Reuniones con directivas sindicales (fl.456), 13a: Estabilidad y 14a: Cierre de Fábricas o Dependencias (ti. 459 Y Anverso), 15a: Estandarización de Personal (fl.460) Y 59. 2.-Comunicaciones de terminación de los contratos de trabajo de fechas 15 y 16 de agosto de 2002 (fls. 434 y 444). 3.-Confesión de parte contenida en el interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la demandada, en respuesta a los preguntados No. 3 y 18 que describen sobre-la suscripción de la Convención Colectiva de trabajo para el período comprendido entre el 1º de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2002, la cual cobijaba a los trabajadores demandantes al momento del despido (Fls.582-584).” Prueba dejada de apreciar: “-Certificaciones de afiliación de los trabajadores demandantes al Sindicato Nacional de Trabajadores de Bavaria S.A. y sus filiales SINALTRABAVARIA (fls.438 y 447).” Dijo que los errores de hecho relacionados son consecuencia de la apreciación errónea por parte del Tribunal de la cláusula 13ª Convencional que contiene como casuales para la terminación de los contratos de trabajo las consignadas en el artículo 61 CST con excepción de la contenida en el literal h) del artículo 6º del D.L. 2351 de 1965.
Explicó que el Tribunal “no comprende que la reinstalación solicitada, se origina en el cumplimiento de la Convención Colectiva de Trabajo, toda vez, que la demandada para despedir a los trabajadores demandantes, acudió a una causal que no le era facultativo aplicar, por estar excluida la causal de despido sin justa causa con indemnización de la cláusula 13ª sobre estabilidad.” De esta forma indicó que la causal aplicada por la demandada para la terminación de los contratos a los demandantes fue una norma legal no contemplada en la cláusula convencional sobre estabilidad (13ª).
Transcribió jurisprudencia de esta Sala para indicar que los despidos que contrarían la disposición de la cláusula 13ª Convencional son ineficaces, por lo tanto, los contratos siguieron vigentes, lo que acarrea su restablecimiento aparejado con el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones debidas sin solución de continuidad. Adujo que la voluntad de las partes en la Convención Colectiva, fue que para terminar un contrato de trabajo se debía argumentar la justa causa, y esto precisamente fue lo que la demandada no probó en este proceso “… lo que conlleva a concluir que el despido carece de eficacia jurídica y sus consecuencias deben ser las que la ley determinó por mandato legal en los términos de los artículos 467 y 476 del CST y da lugar a la restitución al puesto de trabajo en los términos de la norma sustancial acusada.” LA RÉPLICA Aduce que las cartas de despido aludieron, de una parte, a la compleja situación financiera de la empresa, que la facultaba para acudir al artículo 5º, literal d) de la Ley 50 de 1990, y terminar en forma legal los vínculos de trabajo a causa de la terminación de la labor contratada; y de otra, a la condición resolutoria implícita en los contratos, que le permitían a la empresa ampararse en lo previsto por el artículo 6º de la Ley 50 de 1990.
Refirió algunas pruebas allegadas al proceso demostrativas de la difícil situación que atravesaba la empresa, como los planes de retiro voluntario que promocionó la empresa, las actas de las reuniones entre el sindicato y la accionada, el cierre de dos factorías de la empresa, y algunos testimonios que dan cuenta de la complicada situación económica de la empresa.
SEGUNDO CARGO Reza textualmente: “La sentencia impugnada violó la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida del artículo 140 del Código Sustantivo del trabajo, en relación con los artículos 64 modificado por el artículo 6º de la Ley 50 de 1990, 467, 468, 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo en concordancia con los artículos 1, 13, 25, 29, 39 y 53 de la Constitución Política de Colombia, dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.” Dijo que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 140 del CST, puesto que en el fallo se consideró que a los actores se les terminó el contrato sin justa causa mediante el pago de la indemnización legal de acuerdo con el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, sin tener en cuenta que el despido fue ineficaz, debido a que la demandada acudió a causales diferentes a las estipuladas en la convención colectiva suscrita entre las partes.
Indicó que lo anterior llevó al Tribunal a inaplicar el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, que incorpora a los contratos de trabajo las convenciones colectivas, y el 476 del mismo ordenamiento, que regula las acciones de los trabajadores para exigir el cumplimiento. De esta forma, concluyó que el juzgador cometió los dislates jurídicos que se le endilgan, debido a que no admitió que el despido de los demandantes fue ineficaz.
LA RÉPLICA Expuso que dada la vía escogida por el recurrente, no debió emprender su ataque acerca del entendimiento que tuvo el Tribunal de la cláusula 13ª de la convención, materia que es sólo fáctica y ajena a la senda elegida. Pidió tener en cuenta los argumentos esbozados para el cargo primero, y agregó que resulta inadecuado y desaconsejable el reintegro de los demandantes, debido a que si para la Maltería, las labores ejecutadas por los demandantes habían perdido su razón de ser, más lo será para Bavaria puesto que dentro de su planta de personal, no hay prevista una función que pudieren desempeñar los demandantes.
SE CONSIDERA Pese a que los cargos están orientados por vías diferentes, la Sala asume el estudio de ambos, debido a que tienen similares argumentos y finalidad, no sin antes advertir que el primero de ellos presenta defectos de técnica, como a continuación pasa a verse: El impugnante para acreditar los supuestos errores de hecho en que incurrió el ad quem, relaciona cada una de las pruebas que, a su juicio, fueron erróneamente apreciadas.
Sin embargo, era necesario que explicara, de manera precisa, frente a cada una de ellas, “ qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración o su errónea apreciación en la decisión acusada,, so pena de no lograr el objetivo de desquiciar la presunción de acierto y legalidad que ampara toda sentencia objeto de este recurso extraordinario” (2 de agosto de 2001, radicación 16406).
Aún, dejando de lado la deficiencia técnica anotada, tampoco tendría prosperidad la acusación por lo siguiente: En lo que respecta al artículo 13 de la convención colectiva, no se observa que el Tribunal hubiese incurrido en el yerro de apreciación que le endilga la censura, pues es perfectamente factible deducir de su tenor literal, que el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, sí fue incluido en la cláusula, como modalidad de la terminación del contrato de trabajo, a pesar de no haberse mencionado el literal h) del artículo 6º del Decreto 2351 de 1965; así se aprecia fácilmente de su tenor literal que es el siguiente: Cláusula 13: “Todos los trabajadores de carácter permanente que están actualmente al servicio de la Empresa, continuarán amparados por contrato a término indefinido, pero la terminación de los contratos queda subordinada a las causales establecidas en los artículos 61 (Art. 6º Decreto Legislativo 2351 de 1965 ordinales a), b), e), f), i) y 62 (art. 7º Decreto Legislativo 2351 de 1965) del Código Sustantivo del Trabajo.” Por lo que carecen de todo sentido las argumentaciones de la censura respecto a su exclusión expresa, como modalidad de terminación del contrato de trabajo.
Ahora bien, encuentra la Sala que la cláusula 13 convencional no establece ninguna consecuencia para el eventual incumplimiento; por lo tanto, serían aplicables las normas generales de despidos ilegales, esto es, se generaría el pago de la respectiva indemnización, situación que se dio en el presente caso. Al respecto, debe señalarse que esta Sala ha dilucidado el punto jurídico en cuestión, en las providencias que en lo pertinente dicen: Sentencia nueve (9) de mayo de 2006, radicación 26172: “ cabe señalar que el recurrente propone la lectura del artículo 13ª de la convención colectiva de trabajo que regula las relaciones de la empresa con sus trabajadores, para inferir que las causales de terminación unilateral del contrato de trabajo previstas en el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965 quedaron excluidas en ese acto, cuando quiera que, como atinadamente lo reseña la opositora, expresamente aparecen contempladas a renglón seguido de la expresión que invoca el recurrente, esto es, que ‘la terminación de los contratos queda subordinada a las causales establecida en el artículo 61… y 62, (artículo 7° Decreto Legislativo 2351 de 1965) del C.S.T.’… disposición en que encontró el Tribunal se enmarcaba el despido de que fue objeto el trabajador y con lo cual todas las alegaciones del recurrente pierden su pretendido merito”.
Sentencia de marzo 10 de 2006, radicación 26251: “ de la cláusula trascrita no aparece consagrada de manera expresa el reintegro del trabajador despedido, por lo cual la inferencia que hace el tribunal, de ella no resulta ostensiblemente equivocada.” Sentencia deI 2 de mayo de 2005, radicación 24095: “…esta cláusula de estabilidad no solo se refiere a los modos de terminación del contrato de trabajo, donde se excluyó efectivamente el literal h del artículo 6° del Decreto ley 2351 de 1965 (art. 61 del C.S.T. actualmente modificado por el artículo 5° de la ley 50 de 1990), sino que también menciona las justas causas para la extinción del vínculo, al señalar a renglón seguido las causales establecidos en el articulo 62 (art. 7° Decreto Legislativo 2351 de 1965) del C.S.T.” “Lo cual significa que por voluntad de las partes pactantes la empleadora tiene la facultad de acudir a esa última regulación para poner fin a un contrato de trabajo cuando se presente alguna de las justas causas allí comprendidas, lo que se traduce en que no existe la estabilidad absoluta que pregona la censura.” Sentencia del 21 de febrero de 2006, radicación 26173: “ pero además, debe resaltarse que la cláusula 13 del convenio colectivo, ya transcrita parcialmente, consagra precisamente la terminación de la relación laboral por las justas causas contempladas en el artículo 62 del CST, y si bien excluye la finalización con el pago de una indemnización -como lo destaca la parte accionante-, ese no es el caso estudiado, en el que se repite, la demandada invocó un despido para despedir al trabajadora a quien no la pagó indemnización alguna, precisamente por aquella circunstancia.” “Y en todo caso, en ese precepto 13 no se dispone la reinstalación o reintegro del trabajador, de donde se colige que la petición del actor carecería de fundamento, en tanto que a falta de disposición legal que prevea tal medida, debía acreditase su consagración.” En consecuencia, a pesar de que se configuró un despido injusto, que se evidencia de las comunicaciones de terminación del contrato de los demandantes obrantes a folios 434 y 444, no es dable el reintegro solicitado, por cuanto la cláusula que sirve de pedestal al mismo (cláusula 13ª Convencional), no lo contempla y, por el contrario, faculta al empleador para despedir con fundamento en lo estatuido en los artículos 61 y 62 del Código Sustantivo del Trabajo.
Luego, las críticas a la sentencia del Tribunal con el objeto de que se quebrante, no están llamadas a tener prosperidad. Igualmente, de las pruebas señaladas como indebidamente apreciadas por el Tribunal, se desprende que éste para tomar la decisión, sólo se apoyó, fuera de la demanda y su contestación en lo que tiene que ver con el despido, en la convención colectiva de trabajo y la carta de terminación del contrato, por lo que mal pudo haber estimado erróneamente las restantes, si no las tuvo en cuenta.
Respecto del interrogatorio de parte, el impugnante no se pronuncia en la demostración, para indicarle a la Corte cómo hubiera sido diferente el sentido de la decisión, de haber sido apreciada correctamente, pues simplemente se limita a señalarla. Finalmente, no surge la aplicación indebida denunciada en el segundo cargo, puesto que el artículo 140 del estatuto sustantivo laboral no fue siquiera mencionado por el Tribunal, como para afirmar que lo aplicó indebidamente.
Lo anterior, sin perjuicio de destacar que aunque el juez de alzada si aplicó con efectos negativos el artículo 467 ibídem, lo hizo como consecuencia de la de la valoración de una cláusula convencional, de suerte que la acusación estuvo mal enderezada. Por lo anterior, los cargos no prosperan. Dado que hubo réplica, las costas se impondrán a los recurrentes.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de octubre de 2008, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MANUEL CIFUENTES GUZMÁN Y VÍCTOR PATRICIO CANTOR BARACALDO contra BAVARIA S.A. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente, que se liquidarán por secretaría. Como agencias en derecho se fija la suma de $2.800.000, oo.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 21