CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.39211 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Referencia: Expediente No. 39211 Acta No. 09 Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil doce (2012). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el demandante MANUEL ALEXANDER RINCÓN SOLER contra la sentencia proferida el 29 de agosto de 2008 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso seguido por el recurrente contra FIDEL SAENZ Y COONEXIONES CTA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO. l-.
ANTECEDENTES En lo que interesa a los efectos de la presente decisión, el demandante pretende que se declare la terminación del contrato en forma unilateral e injusta por parte de los demandados; que no existió solución de continuidad entre los contratos celebrados entre las partes; que los demandados no cubrieron la incapacidad, estado bajo el cual estuvo el actor debido a un accidente y que fue cubierta por este en razón a que no estaba afiliado a salud ni a riesgos profesionales; a consecuencia de lo anterior, se condene por pago de horas extras, trabajo dominical y festivo, indemnización moratoria por el no pago de prestaciones sociales, indemnización por no consignación de cesantías, indemnización por despido, pago correspondiente a la falta de cotizaciones, pago de incapacidad, indemnización por daño emergente y perjuicios morales y la indexación laboral.
Como fundamento de sus pretensiones, cuenta el demandante que se vinculó con el señor FIDEL SAENZ para trabajar en la DROGUERÍA LA 109 DE FIDEL mediante contrato de trabajo a término indefinido, a partir del 3 de febrero de 2003; prestó los servicios en los distintos establecimientos de propiedad de este demandado, como mensajero; el 18 de junio de 2005, sufrió un accidente de tránsito, del cual surgió una incapacidad de 5 meses y 15 días; el salario devengado, en el 2005, fue $957.240 mensuales; en el contrato de COONEXIONES figuró como salario $920.000, para el 2006, situación que lo desmejoró; el 16 de enero de 2006, se firmó un convenio de asociación por el cual el actor empezó a hacer parte de la cooperativa; el 31 de marzo de 2006, le informaron al demandante la terminación de su puesto de trabajo; durante la relación laboral el horario del actor fue de 8 am a 10 pm, incluyendo domingos y festivos, pero jamás le fueron pagados; nunca se pagaron cotizaciones a pensiones, ni a caja de compensación familiar, ni se le consignaron las cesantías.
La cooperativa demandada se opuso a todas las pretensiones. Negó parcialmente los hechos y agregó que el actor ingresó como asociado de manera libre y voluntaria, como consta en la solicitud formal de ingreso y en el convenio de asociación suscrito por éste, mediante el cual se dejó claridad sobre su vinculación, sus obligaciones, derechos, así como la aceptación de los estatutos, el ingreso a percibir equivalente a $408.000, más un auxilio de movilización de $47.700; aceptó la fecha de ingreso y de terminación el vínculo; que la finalización se dio en cumplimiento de lo expresado, como causales de terminación de la prestación de servicios, en el convenio de asociación y en los estatutos; que no tenían conocimiento de sus relaciones laborales anteriores a la vinculación con la cooperativa.
Al retiro de la cooperativa se le pagaron todos los derechos que le pudieran corresponder; durante la relación estuvo vinculado al sistema de seguridad social y a la caja de compensación. Propuso las excepciones de pago de lo no debido. La persona natural demandada también se opuso a las pretensiones. Aceptó que ingresó a laborar el 3 de febrero de 2003, en el cargo de mensajero; la ocurrencia del accidente que dijo el actor haber sufrido, pero aclaró que la incapacidad le fue pagada como consta en la certificación expedida por Famisanar EPS.
No aceptó el salario; señaló que este, para 1995 (sic) ascendía a la suma de $381.500, más un subsidio de transporte de $44.500. Afirmó que el actor estuvo, desde su vinculación, afiliado al sistema de seguridad social y a la caja de compensación. Propuso las excepciones de pago de lo no debido. El juez de primera instancia absolvió de todas las pretensiones.
Contra la anterior decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación que dio lugar a la sentencia impugnada. SENTENCIA DEL TRIBUNAL: En lo que interesa al recurso extraordinario que ocupa la atención de la Sala, se destaca que el ad quem decidió confirmar la sentencia de primera instancia. Según el tribunal, el apelante insistió en que entre el demandante y los demandados existió un contrato de trabajo a término indefinido, sin solución de continuidad, a partir del 3 de febrero de 2003 hasta el 31 de marzo de 2006.
Estableció que la cooperativa demandada negó el vínculo laboral con el demandante, mientras que sí aceptó el ingresó del actor a dicha entidad en calidad de asociado; y que, por el contrario, el demandado Sáenz aceptó el nexo laboral con el actor, pero del 3 de febrero de 2003 al 15 de julio de 2005. Luego de examinar el acervo probatorio obrante en el expediente, el ad quem consideró claro para la Sala que entre el accionante y el demandado Sáenz existió relación laboral que tuvo vigencia entre el 3 de febrero de 2003 al 15 de julio de 2005, pues daba cuenta de ello la aceptación efectuada por este en la contestación de la demanda y en su interrogatorio de parte, así como la documental obrante a fls. 68 a 71 del expediente, en las cuales se demuestra la respectiva liquidación del contrato que existió entre las partes y la renuncia irrevocable presentado por el actor.
Que de igual manera estaba demostrada la vinculación efectuada por el actor a la cooperativa demandada el 16 de enero de 2006, como asociado de dicha cooperativa, según el convenio de asociación, hasta el 31 de marzo de 2006, tal como se demuestra con las documentales obrantes a folios 36 y ss., como lo aceptado por el representante legal de la Cooperativa en su interrogatorio absuelto.
Lo anterior, lo llevó a colegir que el accionante prestó sus servicios directamente al demandado Sáenz como mensajero en el término comprendido entre el 3 de febrero de 2003 al 15 de julio de 2005, y, posteriormente, a través de su vinculación a la cooperativa, según convenio que el señor Sáenz tenía con la citada asociación. Y señaló: “Es menester dejar sentado que la demanda se instauró bajo el supuesto de la existencia de un solo contrato de trabajo, lo que no se demostró dentro del proceso, pues como ya se indicó solo se demostró la existencia del contrato laboral que existiera entre el accionante y el demandado… Sáenz, el cual terminó por renuncia del trabajador el 15 de julio de 2005, ya que la vinculación que hiciera el actor el 16 de enero de 2006, fue como asociado de la Cooperativa…, según convenio de asociación firmado en la misma fecha, en donde se dejó plenamente estipulado que la vinculación a tal Cooperativa no configura relación laboral y que las obligaciones y derechos de las partes está sujetas a los Estatutos, Regímenes de Trabajo Asociado, Compensaciones, Previsión y Seguridad Social, cuyos fines y principios están establecidos para las Entidades de la Economía Solidaria en la Ley 454 de 1998, Ley 79 de 1988 y Decreto Reglamentario 468 de 1990 y demás disposiciones reglamentarias, lo que descarta que tal vinculación hubiese sido de tipo laboral y menos aún que se le pudiera dar aplicación al Código Sustantivo del Trabajo.
Aunado a lo anterior, no se demostró dentro del plenario que durante el periodo comprendido entre el 16 de julio de 2005 al 15 de enero de 2006, el demandante hubiese prestado sus servicios personales a los demandados, y bajo los parámetros establecidos en el artículo 23 del CST, por lo que, no quedaba otro camino que absolver a los demandados de los pedimentos de la demandada tal como lo hizo el a quo, ya que es entendido que la sentencia debe estar en congruencia con las peticiones y hechos de la demanda (art.305 del CPC) so pena de incurrir en modificación de la misma por parte del juzgador, cuestión que es inadmisible, porque como expresa la Corte ‘la sentencia para ser congruente debe decidir sólo sobre los temas sometidos a composición del juez con apoyo en los mismos hechos alegados como causa petendi, pues si se funda en supuestos fácticos que no fueron oportunamente invocados por las partes, lesionaría gravemente el derecho de defensa de los adversarios’.
(Casación 27 de septiembre de 1977). Tampoco es posible entrar a proferir condena por la indemnización por despido sin justa causa, cuando se deduce que el único contrato de trabajo probado dentro del plenario terminó por renuncia voluntaria del trabajador, tal como se observa de la citada liquidación del contrato, además, porque los derechos reclamados tienen como sustento la existencia de un solo contrato de trabajo, lo que impide la aplicación del artículo 50 del CPT y SS, por una facultad exclusiva del sentenciador de primera instancia. Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia del 17 de julio de 1996, dijo: ‘En este juicio […].” III-.
RECURSO DE CASACIÓN Inconforme la parte demandante con la decisión de segunda instancia, interpone recurso de casación con el fin de que esta H. Sala case, en su totalidad, la sentencia de segunda instancia y que, una vez constituida en sede de instancia, revoque en su integridad la decisión del ad quo, condenando a la demandada a todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
Para tal efecto formula un solo cargo que no fue objeto de réplica. CARGO ÚNICO: Acusa la sentencia “violar directamente los artículos 2, 21, 22 y demás relacionados del CST en relación con la aplicación indebida de la Ley 454 de 1998, Ley 79 de 1988 y D.R. 468 de 1990”. DEMOSTRACIÓN: “Es claro que el ad-quem ignora los principios generales del derecho laboral en especial el PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD, debido a que es claro que en la actualidad la mayoría de los empleadores pretenden esconder sus relaciones laborales detrás de otro tipo de contratos mediante los cuales se tercerizan los derechos laborales de los trabajadores.
Es evidente que al desconocer los principios del derecho laboral, en especial la presunción del contrato de trabajo cuando existe una prestación personal y el principio de la primacía de la realidad el resultado del proceso hubiese sido el de condenar a las demandadas sobre las pretensiones de la demanda. Igualmente, no sigue los lineamientos más recientes dados por la Honorable Corte Suprema de Justicia que me permito citar, es una sentencia reciente y que tiene los mismos parámetros fácticos del proceso de la referencia, ‘También es cierto que el demandante se afilió voluntariamente a la Cooperativa.
Pero lo hizo dentro del marco de una política institucional de la empresa y en orden a cumplir una intermediación de la Cooperativa a la que se asoció. La afiliación sólo interesó a la empresa, que obtenía con ella una ventaja indebida. Pero esa intermediación no existió realmente porque la cooperativa no dirigió la actividad laboral del demandante y por lo mismo la afiliación no es un acto serio que merezca la positiva sanción de la ley.
Tampoco es útil para justificar la falta de pago de salarios y prestaciones. Como la empresa demandada no demostró que la falta de pago anual de la cesantía y el de las prestaciones a la terminación del contrato de trabajo hubiese obedecido a una creencia fundada de no deber, se impone aplicar los preceptos legales que la censura denuncia. Debe la Corte precisar que la contratación con cooperativas de trabajo asociado para la producción de bienes, ejecución de obras o prestación de servicios se halla permitida y reglamentada por la ley, pues constituye una importante fuente de trabajo a través de la organización autogestionaria de personas que deciden asociarse para trabajar de manera solidaria bajo sus propias reglas.
Pero es claro que la celebración de contratos con esas entidades no puede ser utilizada de manera fraudulenta para disfrazar u ocultar la existencia de verdaderas relaciones de trabajo, con el fin de evadir el reconocimiento y pago de derechos laborales legítimamente causados en cabeza de quienes, pese a que en apariencia fungieron como cooperados, en realidad han ostentado la calidad de trabajadores subordinados al servicio de una persona natural o jurídica.
Esa conducta no cuenta con respaldo jurídico y constituye una reprochable tergiversación del objetivo que persiguió la ley al permitir el funcionamiento de esos entes cooperativos, en los que debe prevalecer real y efectivamente, mas no sólo en apariencia, el trabajo cooperado y mancomunado de los trabajadores que de manera libre hayan tomado la decisión de organizarse para desarrollar su capacidad laboral.
Por esa razón, cuando se ha contratado a una cooperativa de trabajo asociado para que preste un servicio, ejecute una obra o produzca determinados bienes, es claro que en el evento de que los trabajadores que adelanten la ejecución de las actividades en desarrollo del respectivo contrato se hallen sin duda sujetos a una subordinación típicamente laboral respecto del beneficiario del servicio, de la obra o de la producción de bienes, deberán ser considerados como sus trabajadores para todos los efectos legales, por concurrir allí los elementos que configuran una verdadera relación de trabajo, como con acierto lo concluyó en este caso el Tribunal, lo cual es fiel trasunto del principio de la primacía de la realidad, elevado hoy a rango constitucional por el artículo 53 de la Constitución Política.
Y no podrá considerarse legalmente en tales eventos que la subordinación laboral que se ejerza sobre los asociados que haya enviado la cooperativa para el cumplimiento del contrato sea adelantada por delegación de ésta porque, en primer lugar, en la relación jurídica que surge entre el trabajador cooperado y la cooperativa de trabajo asociado no puede darse una subordinación de índole estrictamente laboral por cuanto esa relación no se encuentra regida por un contrato de trabajo, según lo dispone el artículo 59 de la Ley 79 de 1988, y, en segundo lugar, porque la posibilidad de delegar la subordinación laboral en un tercero la ha previsto la ley para otro tipo de relaciones jurídicas, como las surgidas entre una empresa usuaria y una empresa de servicios temporales, calidad que, importa destacar, no puede asumir una cooperativa de trabajo asociado por ser sus funciones legales diferentes a las del envío de trabajadores en misión. Desde luego, no podrá considerarse que en quien ha acudido a la fraudulenta utilización de la contratación con una cooperativa de trabajo asociado exista algún elemento que razonablemente pueda ser demostrativo de buena fe de esa persona, porque si realmente ostenta la calidad de empleadora, se estará en presencia de una conducta tendiente a evadir el cumplimiento de la ley laboral, lo que, en consecuencia, amerita la imposición de sanciones como la moratoria debatida en el presente proceso’.
IV. CONSIDERACIONES La demanda de casación que ocupa la atención de la Sala presenta deficiencias técnicas insalvables que conduce inexorablemente a que se desestime el recurso. A más de que no precisa el concepto de violación de las normas acusadas, conforme al mandato del artículo 90 del CPL y SS, pues no indica a la Sala si la violación directa de los artículos 2, 21, 22 y demás relacionados del CST lo fue por interpretación errónea, infracción directa o aplicación indebida, como si lo hace en la segunda parte de la proposición, pero también de manera inapropiada en razón a que no singulariza cuáles artículos de la Ley 454 de 1998, Ley 79 de 1988 y DR 468 de 1990 fueron aplicados indebidamente, en la demostración del cargo, no presenta argumento alguno que haga al cargo rescatable, en razón a que no contiene razonamientos que expliquen la supuesta trasgresión legal en que pudo incurrir el juez colegiado, aunado a que lo que allí plantea el censor ni siquiera hace alusión alguna a los pilares de la sentencia del tribunal.
Su presentación parece más un alegato de instancia. Es de anotar que, al optarse por el sendero de la vía directa, las premisas fácticas asentadas en el fallo impugnado están por fuera de controversia. En el sublite, el ad quem estableció que existieron dos relaciones independientes entre el actor y con cada uno de los demandados, en épocas diferentes y con solución de continuidad entre ellas; la primera, con el señor Sáenz, correspondiente a un contrato de trabajo del 3 de febrero de 2003 al 15 de julio de 2005; y la segunda, como asociado de la cooperativa demandada, del 16 de enero de 2005 hasta el 31 de marzo de 2006.
Igualmente, encontró que el contrato con el primero finalizó por renuncia irrevocable, amén que las prestaciones propias de este contrato le fueron canceladas. Por tanto, no atina el recurrente cuando cita la sentencia 25713 de 2006 de esta Sala, afirmando que el tribunal se apartó de los lineamientos más recientes de la jurisprudencia laboral y que el caso allí resuelto contiene “los mismos parámetros fácticos”, pues salta a la vista que se tratan de situaciones fácticas diferentes, según lo atrás reseñado.
Por lo anteriormente discurrido, se desestima el recurso. Sin costas en el presente trámite dado que no hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 29 de agosto de 2008 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso seguido por MANUEL ALEXANDER RINCÓN SOLER contra FIDEL SAENZ Y COONEXIONES CTA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 12