Proceso No 38 Casación 39.206 Diego Fernando Peláez Jiménez Proceso No 39.206 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE JAVIER ZAPATA ORTIZ APROBADO ACTA N°. 279- Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013) MOTIVO DE LA DECISIÓN Se examinan las bases jurídicas y lógicas de la demanda de casación presentada por el defensor de Diego Fernando Peláez Jiménez contra la sentencia proferida el 26 de enero de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, que revocó parcialmente la dictada el 18 de agosto de 2010 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado Adjunto de la misma ciudad y lo condenó por el delito de concierto para delinquir agravado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. El 10 de junio de 2005, el patrullero Miguel Ángel Campos Zamudio se desplazó al corregimiento la Primavera del municipio de Bolívar-Valle del Cauca con el fin de cumplir las órdenes impartidas por sus superiores, en el sentido de recaudar información relacionada con la organización criminal denominada “Los Rastrojos”, que operaba en dicho lugar, y la presunta colaboración de miembros de la fuerza pública con dicho grupo.
Ese día el uniformado pernoctó en un hotel de la localidad y pagó por otra noche de hospedaje. Sin embargo, no se reportó más a trabajar y tampoco, en adelante, se volvió a saber de él. Con ocasión de la investigación penal que por el desaparecimiento del referido patrullero se inició, algunos ex integrantes de la mencionada banda delincuencial informaron sobre la militancia de unos habitantes de esa localidad, entre ellos, de Diego Fernando Peláez Jiménez, alias “Fresita”. 2.
Por estos hechos, el 21 del mismo mes, el Juzgado 158 de Instrucción Penal Militar abrió investigación preliminar por el delito de abandono del cargo; sin embargo, en auto del 24 de agosto siguiente, la Auditoría 144 de Guerra se inhibió de declarar abierta formalmente la investigación por dicho reato y compulsó copias ante la jurisdicción ordinaria para investigar lo atinente a la desaparición de Miguel Ángel Campos Zamudio. 3.
El 23 de diciembre de ese año, la Fiscalía Veinticuatro Seccional de Roldanillo profirió resolución de apertura deesoluci de alg investigación previa. 4. Recaudados abundantes medios de conocimiento, el 27 de enero de 2009 la Fiscalía 55 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario declaró abierta la instrucción y ordenó vincular mediante indagatoria a Diego Fernando Peláez Jiménez. 5.
El 17 de febrero siguiente, se resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva en calidad de presunto coautor responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado y desaparición forzada. 6. El 30 de abril de dicha anualidad se ordenó vincular por injurada a José Erley Peláez Jiménez, alias “Chuky”, pero no fue localizado el 24 de junio se lo declaró persona ausente. 7.
En esta última fecha también se clausuró el ciclo instructivo respecto de Diego Fernando Peláez Jiménez. 8. La situación jurídica de José Erley Peláez Jiménez se definió el 18 de agosto del mismo año, de idéntica forma que para Diego Fernando. 9. El mérito del sumario, en cuanto se refiere a Diego Fernando Peláez Jiménez, se calificó con resolución de acusación del 16 de septiembre de 2009, en calidad de coautor de las conductas punibles de concierto para delinquir agravado y desaparición forzada.
Así mismo, se decretó la ruptura de la unidad de proceso. 10. En todo caso, el 17 de noviembre de ese año, se decretó el cierre de la instrucción frente a José Erley Peláez Jiménez y el 11 de diciembre posterior, fue acusado en iguales términos que Diego Fernando. 11. Recurridas ambas resoluciones de acusación, fueron confirmadas el 27 de enero de 2010 por la Fiscalía Octava Delegada ante el Tribunal Superior de Cali. 12.
El juicio correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga, despacho que avocó el conocimiento del asunto el 23 de febrero de ese año. 13. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 19 de mayo siguiente, y la pública de juzgamiento el 22 de julio de aquella anualidad. 14. En sentencia del 18 de agosto de 2010 Diego Fernando Peláez Jiménez y José Erley Peláez Jiménez fueron absueltos de los cargos imputados. 15.
Apelado el fallo por los representantes del Ministerio Público y de la Fiscalía fue revocado parcialmente el 26 de enero de 2012, en el sentido de condenar a Diego Fernando Peláez Jiménez por el delito de concierto para delinquir agravado. En consecuencia, le impuso la pena principal de seis (6) años de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término que la sanción privativa de la libertad.
Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 16. La defensa técnica de Diego Fernando Peláez Jiménez interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA Una vez el demandante sintetiza los hechos y la actuación procesal e identifica la sentencia impugnada, invoca la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000 para denunciar la violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho en la apreciación de los informes de policía judicial y los testimonios de Libardo Antonio Alzate y Alexander Orejuela.
Con el propósito de desarrollar la censura, tras aludir al concepto de la sana crítica, recuerda que el Ad quem fundó la condena por el delito de concierto para delinquir agravado en los informes de policía judicial, según los cuales, por fuente humana no identificada, se supo que los procesados eran integrantes de la banda “Los Rastrojos”, premisa que encuentra errada dada su restringida aptitud probatoria, en tanto no pueden servir como evidencia de la responsabilidad penal sino solamente como criterio orientador de la investigación. Por consiguiente, a juicio del recurrente el juez plural incurrió en falso raciocinio, pues al analizar el contenido suasorio de dichos informes y conferirle credibilidad a la incriminación que Libardo Antonio Alzate hiciera respecto de su representado, no así al señalamiento del mismo contra José Erley Peláez Jiménez, se alejó de las reglas de la experiencia y de los postulados de la lógica, sobre todo si se considera que éste último fue vinculado a la actuación desde un comienzo y que era distinguido con el alias de “Chuky”.
Para el censor se quebrantaron las reglas de la sana crítica como quiera que “ el testigo de cargo es un delincuente, y su declaración resulta demasiado colocada y sospechosa, y por tanto debió ser descartada en su credibilidad ”; además, se desconoce cómo se vinculó este declarante al proceso y lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, pues lo único indicado por él, es que siendo integrante de la organización conoció a Fresita quien era comandante del grupo y tenía un almacén de zapatos deportivos en La Primavera por lo que les fiaba hasta el día del pago, momento para el cual descontaba el valor correspondiente.
De otro lado, aduce que para conferirle mérito al relato del referido deponente se requería que la calidad de desmovilizado o ex integrante de “Los Rastrojos” hubiera estado demostrada con las órdenes de batalla o los certificados del CODA y, no únicamente, con su dicho, pues es el mismo Tribunal el que indicó que “ las propias declaraciones del testigo en tanto sean verosímiles, descriptivas y congruentes con otros hechos constatados en el proceso, también son útiles e idóneas para otorgar o no credibilidad ”, y las vertidas por los testigos de cargo no tienen esas características.
En ese orden, recaba que las únicas pruebas idóneas para acreditar la calidad de desmovilizado o ex integrante del grupo ilegal son la certificación del CODA y las órdenes de batalla y que el testimonio de Libardo Antonio Alzate no es verosímil, descriptivo y congruente con otros hechos verificados en la actuación, en tanto aquél es el único que manifiesta que su asistido era comandante de “Los Rastrojos”.
Resalta que no porque la descripción morfológica suministrada por el testigo coincida con la de su patrocinado o sea propietario de un almacén de zapatillas en La Primavera es posible señalarlo como integrante de “Los Rastrojos”, pues este negocio no es ilegal y, justamente, era allí conocido por su calidad de comerciante de una población pequeña. Asimismo, no se confirmó por otros medios probatorios que el procesado llevara la nómina de la organización al Naranjal.
Según el libelista el testigo es sospechoso porque es “ un aparecido dentro del proceso ” y no se puede olvidar que muchos se hicieron pasar por desmovilizados para configurar falsos positivos. En cuanto al testimonio de Luis Alexander Orejuela, indica que no compromete a su asistido y no se lo puede tener como prueba verosímil porque es de oídas y tampoco se estableció la fuente de conocimiento.
Destaca que Cesar Augusto Toro –también integrante de “Los Rastrojos” en el norte del Valle- no reconoció a los procesados como miembros de dicha banda. Previa cita de las consideraciones que le sirvieron de base al Tribunal para absolver a José Erley Peláez Jiménez, el censor acusa la vulneración del derecho a la igualdad como producto de no haberle dado idéntico trato a su prohijado.
Al respecto, precisa que los testigos Libardo Antonio Alzate y Luis Alexander Orejuela se refirieron a José Erley y fue identificado plenamente desde un inicio con el alias de “Chucky”. Sin embargo, fue absuelto, mientras que con el mismo material probatorio su asistido resultó condenado. Acusa a la colegiatura de ignorar que la investigación fue realizada por personal de la policía que operaba en el sector donde desapareció el patrullero y que precisamente éste indagaba por actos de corrupción de miembros de la Policía que colaboraban con miembros de “Los Rastrojos”, lo que “ hace pensar que no era muy imparcial si se tiene en cuenta (…) [también] que los testigos de cargo fueron presentados por estos servidores ”.
De otra parte, asegura que la sentencia incurrió en “ error de derecho respecto a la mala tipificación de la conducta de concierto para delinquir ”. Sobre el particular, señala que existió un error en la denominación jurídica, constitutivo de nulidad pues no está demostrado, en grado de certeza, que su asistido estuviera adscrito al grupo ilegal “Los Rastrojos”, luego, no es viable aceptar que se concertó para ejecutar alguno de los comportamientos descritos en el aludido tipo penal, sobre todo si fue absuelto por el de desaparición forzada.
Por lo tanto, solicita casar el fallo impugnado y absolver al procesado del delito endilgado. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal del 2000, la Sala inadmitirá la demanda porque no reúne los presupuestos ni cumple con las exigencias mínimas previstas en el artículo 212 del mismo Estatuto. El recurso extraordinario de casación debe ser elaborado por quien demuestre interés jurídico, respetando las formalidades técnico jurídicas previstas en la ley, según se trate de cada una de las causales establecidas en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000.
Es así que la demanda debe ser íntegra en su formulación, suficiente, clara y precisa en su desarrollo y eficaz en la pretensión. Por ello, está sometida al rigor de los principios que soportan la impugnación extraordinaria (prioridad, autonomía, claridad, precisión, fundamentación debida, no contradicción, trascendencia, entre otros) y a las pautas lógicas que respecto de cada sentido de error ha decantado la jurisprudencia. El libelo que se examina no acata estas previsiones.
Estas son las razones: 1. En un primer aparte, el demandante se apoyó en la causal primera de casación y atribuyó la violación indirecta de la ley sustancial, por parte del Tribunal, a errores de hecho por falso raciocinio que habrían recaído sobre los informes de policía judicial y los testimonios de Libardo Antonio Alzate y Luis Alexander Orjuela.
Al argumentar de esta manera, desconoció que cuando de criticar al fallador por dejar de otorgar a la prueba el mérito preestablecido en la ley o en asignar uno diverso al que aquella le atribuye, el demandante está impelido a enrutar el ataque por la senda del falso juicio de convicción, que no del falso raciocinio. Además, consecutivamente, transgredió el principio de autonomía al mezclar dos tipos de reproches que no corresponden a una misma categoría de yerros, pues el de raciocinio es de hecho, mientras que el de convicción es de derecho, y deben ser postulados acudiendo a hipótesis de demostración distintas.
En efecto, siempre que se pretenda acreditar un falso raciocinio se debe evidenciar un ejercicio valorativo del funcionario judicial, trasgresor de los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de experiencia, es decir, de los principios de la sana crítica como método de apreciación. Con tal fin, el libelista debe señalar con exactitud el medio de prueba sobre el que recae el yerro, identificar aquello que expresamente dice y se deduce de él, el mérito persuasivo otorgado al mismo por el juzgador, indicar y desarrollar con exactitud la regla lógica, la ley de la ciencia o la máxima de la experiencia o del sentido común aplicada indebidamente por el juzgador al realizar el proceso valorativo de los medios de prueba, así como la que apropiadamente le debió servir de apoyo, la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada o interpretada y finalmente, demostrar que de no haberse incurrido en el defecto, el sentido de la decisión adversa habría sido sustancialmente opuesto.
Mientras tanto, cuando lo procurado es demostrar un falso juicio de convicción al libelista le corresponde enseñar que el fallador le asignó a una prueba un valor persuasivo distinto, al que expresamente determina el ordenamiento adjetivo, bien porque recortó sus efectos o los desbordó. Para ello, al censor le asiste el deber de i) indicar cuál es el precepto legal que expresa el grado de persuasión que se le ha de conferir al elemento de conocimiento, ii) identificar el mérito asignado al mismo por el sentenciador y, iii) dilucidar cómo el dislate tuvo la entidad de variar el contenido de justicia definido en el fallo opugnado.
En el asunto examinado, además que el letrado confundió la especie de reproche mediante la cual se discute la asignación a una prueba de un determinado grado de convicción, refractario al definido normativamente por el legislador, dejó de lado la tarea de señalar el canon que frente a los informes de policía judicial consagra que ellos solo tienen por propósito servir de criterio orientador de la investigación, así como tampoco precisó cuál fue el mérito que el Tribunal le atribuyó contrariando supuestamente, la tarifa a ellos asignada en la ley y, mucho menos, aludió a la trascendencia del presunto error en la decisión que cuestiona.
En verdad, se advierte que rompiendo el postulado de razón suficiente, el letrado limitó su discurso a censurar al órgano colegiado por asignarle el valor de prueba a los informes rendidos por la policía judicial, cuando lo cierto es que contrario a lo aseverado por el jurista, el Tribunal no dedujo responsabilidad penal en contra de Diego Fernando Peláez Jiménez a partir de aquellos, toda vez que la sentencia se fundó en la indagatoria –en la que el procesado admitió ser llamado por el remoquete de “Fresita”- y en los testimonios de Libardo Antonio Alzate y Luis Alexander Orjuela, quienes lo incriminaron directamente como miembro de la banda “Los Rastrojos”.
Nótese que cuando el Ad quem alude a los informes de policía judicial lo hace únicamente para significar que la información contenida en ellos fue descartada por el A quo por cuanto no encontró ratificación suasoria en medio de prueba alguno y no para asignarles algún mérito probatorio. Siendo ello así, el reproche es eminentemente infundado. 2.
Del mismo modo, la crítica dirigida a patentizar falsos raciocinios en la apreciación de los testimonios de cargo no pasa de recrear un alegato de instancia en la medida que dedica su esfuerzo a cuestionar la credibilidad que el juez plural le confirió a las versiones de Libardo Antonio Alzate y Luis Alexander Orjuela, lo cual está proscrito en sede de casación, pues es bien sabido que los jueces gozan de cierta discrecionalidad al examinar el acervo probatorio, de tal suerte que no es viable disentir frente al mérito asignado a las pruebas, salvo que de manera arbitraria, tal ejercicio, desconozca las leyes de la sana crítica.
Ahora, aunque el censor hace manifiesta la intención de acreditar la violación de tales máximas, la proposición se diseñó desde la generalidad del argumento, esto es, acusó la lesión de las reglas de la experiencia y de los postulados de la lógica pero no concreta cuál de ellos fue inadvertido en el caso concreto y cuál era el axioma que el Tribunal, en cambio, ha debido emplear.
Al proceder de esta manera, la Corte no puede conocer cuál es el contenido específico del reproche, defecto argumentativo que no puede ser subsanado por esta Corporación sin agraviar el principio de limitación que rige el recurso extraordinario. 2.1. Con todo, si la Sala diera por superada dicha deficiencia e intentara puntualizar las que a juicio del togado se pudieran tener como reglas de la sana crítica ignoradas por el cuerpo colegiado, se habría de concluir que, de igual modo, tampoco el defensor logró estructurar la existencia de algún defecto de raciocinio vinculante.
En verdad, el demandante censuró que se le haya conferido mérito incriminatorio al testimonio de Libardo Antonio Alzate, quien por ser un “delincuente” no podría ser digno de crédito, en tanto su atestación sería “colocada y sospechosa”. Sin embargo, el censor desatendió que, de manera por demás reiterada, la Corte se ha ocupado de sostener que las declaraciones de personas integrantes o relacionadas con las organizaciones criminales pueden y deben ser valoradas siempre que se sometan al escrutinio racional de las leyes de la sana crítica.
En esta dimensión, no es viable, pues, descalificar la atestación de un sujeto por su sola condición de infractor penal sino que corresponde examinar con minuciosidad el contenido y la coherencia del relato, las explicaciones brindadas por el deponente sobre la forma en que obtuvo el conocimiento de los hechos, su aptitud para aprehenderlos y la corroboración que la declaración pueda tener en otros medios de prueba.
Al respecto, la sentencia objetada enseña que el Tribunal indagó sobre tales aspectos, encontrando que, precisamente, dada la ex militancia en el grupo criminal de dicho sujeto, éste resultaba ser un testigo de excepción para dar cuenta sobre las personas que conformaban la organización y su función dentro de ella. En lo pertinente, la mentada providencia es del siguiente tenor: “ Ciertamente, el señalamiento realizado por los declarantes precitados demanda comprobar que estaban en una especial situación fáctica la cual justamente les permite exponer determinados hechos de los que dicen ser testigos.
En este caso, su efectiva adscripción a la organización delictiva LOS RASTROJOS que supuestamente les posibilitó vincular con dicho grupo al procesado DIEGO FERNANDO PELÁEZ. (…) Y en esta lógica, la Sala considera que las atestaciones dadas por los señores ANTONIO ALZATE y ALEXANDER OREJUELA, en lo relacionado a vincular al señor DIEGO FERNANDO PELAEZ con la organización delictiva LOS RASTROJOS merece total credibilidad pues sus afirmaciones se muestran en primer término, altamente descriptivas y anecdóticas.
Así, LIBARDO ANTONIO ALZATE indica las fechas aproximadas y (sic) forma en la que ingresó a la banda criminal, las personas por cuyo medio logró acceder a esta, los lugares donde operaba y las funciones que ejercía. En segundo lugar, describió pormenorizadamente la estructura jerárquica del grupo cuyo como (sic) campo de acción fue la zona norte del Valle del Cauca, especialmente los corregimientos de Primavera y Naranjal.
Esos comentarios no pueden reputarse de mendaces, pues la descriptiva narración que hace de los mismos son propios de quien los percibió directamente y no de quien utilizó su capacidad inventiva para crearlos. Pero su credibilidad se maximiza cuando señaló al procesado DIEGO FERNANDO PELAEZ como comandante de LOS RASTROJOS en el corregimiento de Primavera, de quien dijo era llamado por el mote de FRESITA y tenía como sofisma de distracción ante las autoridades policivas un establecimiento de comercio dedicado a la venta de zapatos deportivos, aseveraciones que coinciden plenamente con los hechos demostrados en el presente asunto.
Incluso, coincidió en las características morfológicas que hizo del acusado, describiéndolo como una persona “de tez blanca, de aproximadamente 1.75, cabello negro, mas bien joven…”. En igual sentido, ALEXANDER OREJUELA vinculó a alias FRESITA como integrante de LOS RASTROJOS, manifestando así mismo que era escolta de alias ALEX y que tenía un almacén de zapatillas en el corregimiento de La Primavera. ” Como bien se observa, el Ad quem, auscultó, ciñéndose a los parámetros de valoración del testimonio, la versión entregada por el deponente de cargo, apreciaciones jurídicas frente a las cuales el letrado ningún cuestionamiento formuló en sede de casación, salvo la veda propuesta por su mera condición de ex miembro del grupo delincuencial, que se insiste, no puede ser admitida, y la crítica según la cual se desconoce la naturaleza del objeto percibido, aspecto este que sí fue abordado por la judicatura cuando advirtió que, el conocimiento que le asiste a Libardo Antonio Alzate sobre los hechos, se desprende de su pertenencia a la agrupación “Los Rastrojos” y del cumplimiento de funciones en la zona territorial de los corregimientos de La Primavera y El Naranjal.
De igual manera, en el fallo de primer grado se dejó expresa constancia acerca de que el testimonio de Libardo Antonio Alzate surgió como consecuencia de la labor instructiva realizada por un investigador criminalístico que lo ubicó en la cárcel de la ciudad de Popayán, luego, no es cierto que se desconozca cómo se obtuvo dicha atestación. 2.2.
La hipótesis del recurrente, conforme a la cual, las únicas pruebas idóneas para acreditar la militancia de una persona en las filas de la banda delincuencial “Los Rastrojos” son la certificación del CODA y las órdenes de batalla, constituye una afrenta directa contra el principio de libertad probatoria, agresión detectada con palmaria lucidez por el Ad quem cuando sobre el particular advirtió: “ (…) yerra la juez A-quo al exigir una prueba específica para inferir esa calidad, pues da al traste con el amplio margen de libertad probatoria del que dispone el juzgador en orden a acreditar un supuesto de hecho concreto, haciendo incursionar a los sujetos procesales por el sistema tarifario de la prueba, superado hace ya bastantes años por el Derecho moderno. En efecto, si bien las ordenes (sic) de batalla o certificados emitidos por el CODA a través de los cuales se enlistan los presuntos miembros de la organización delictiva LOS RASTROJOS o a quienes se han sometido a procesos de desmovilización pueden servir de prueba para demostrar en los testigos la calidad de la que se duele la primera instancia, también lo es que estos no pueden demandarse como únicos medios de convicción para arribar a tal grado de convencimiento.
Las propias declaraciones del testigo, en tanto sean verosímiles, descriptivas y congruentes con otros hechos constatados en el proceso, también son útiles e idóneas para otorgar o no credibilidad a los acontecimientos descritos por el testimonio valorado ”. En efecto, en el sistema procesal colombiano, el juez está habilitado para acudir a cualquier medio de conocimiento que, habiendo sido practicado con el lleno de los requisitos legales para su aprehensión, resulte pertinente, conducente y útil para demostrar el hecho materia de investigación, sin más limitaciones que la de valorarlo de forma singular y en conjunto con los demás elementos de convicción, siempre bajo el sometimiento a las reglas de la sana crítica.
Así las cosas, ningún yerro se podría predicar frente a la opción del juzgador de restarle mérito probatorio a la prueba documental señalada por el censor, para conferírselo, en cambio, al testimonio de Libardo Antonio Alzate que fue corroborado con el de Alexander Orejuela y la misma indagatoria del encausado, en la que él admitió ser apodado con el alias de “Fresita” y tener un negocio de calzado en La Primavera enseñando rasgos morfológicos semejantes a los enunciados por Alzate.
En este punto, oportuno se ofrece resaltar que el juicio de responsabilidad no se construyó sobre la base de la coincidencia entre lo narrado por Libardo Antonio Alzate y los hechos admitidos por el acusado en punto del local comercial de su propiedad y sus características morfológicas. Al respecto, el letrado ignora que aquél lo señaló como integrante del grupo irregular para el que se encargaba de suministrar créditos para la adquisición de zapatos deportivos y de transportar el valor de la nómina hacia El Naranjal y que, en similar sentido, Alexander Orejuela también le atribuyó ser escolta de Alex –comandante del grupo-. 2.3.
Cuando se construye un reproche en sede de casación, el censor está obligado a evitar las especulaciones, en tanto estas, son ajenas a la teoría del conocimiento. El libelista no acató esta previsión pues para descalificar los testimonios de cargo invadió el campo de las suposiciones o de las probabilidades y, sin ningún soporte probatorio, indicó que los deponentes pudieron haber incriminado falsamente a su representado porque muchas personas se han hecho pasar por desmovilizados a fin de configurar falsos positivos y que la investigación no fue imparcial por cuanto los testigos fueron presentados por miembros de la policía que pudieron estar involucrados en actos de corrupción. 2.4.
Así mismo, lesivo del principio lógico de no contradicción aparece el argumento del jurista según el cual aspira para su prohijado la misma consecuencia jurídica: absolución, conferida a su hermano José Erley Peláez Jiménez, ya que al tiempo recrimina al Tribunal por inadvertir que éste último fue vinculado a la investigación desde sus albores, que se lo identificó plenamente por el alias de “Chuky” y que fue señalado por los testigos de cargo, hechos que antes que propender por la absolución apuntaría hacia la consolidación de una condena para ambos procesados, propósito para el cual el defensor carece de todo interés jurídico. 2.5.
Finalmente, inadvierte el recurrente que por su sola naturaleza indirecta, el testimonio de oídas no puede ser desechado en el ejercicio de valoración probatoria. Por el contrario, debe ser objeto de estricto análisis crítico junto con los demás medios de conocimiento a efecto de establecer si hay lugar a concederle o no credibilidad. En el caso de la especie, el censor no adujo que la referencia hecha por Alexander Orejuela no fuera de primer grado y menos que la información suministrada no esté corroborada por otros elementos de convicción. Esta sola omisión bastaría para no darle curso a su reparo.
Ahora, aunque la transcripción del mentado testimonio incorporada a la sentencia de segundo grado revelaría que el testigo no indicó quién fue la persona que directamente conoció del hecho narrado, esto es, la fuente de conocimiento y ello dificultaría conferirle pleno crédito a su dicho, lo verdadero es que el fallo de primer nivel deja claro que el procesado conoció de manera inmediata o cercana, por su pertenencia al grupo irregular, sobre la militancia de Diego Fernando Peláez Jiménez, alias “Fresita” en las filas de dicha organización y la función de escolta de su comandante, luego, no se trata de un testimonio indirecto sino directo que ratifica el dicho de Libardo Antonio Alzate y la indagatoria del procesado en la que admite ser llamado por el referido apodo.
Por consiguiente, la censura no supera el juicio de trascendencia. 2.6. Por último, para denunciar la falta de valoración del testimonio de Cesar Augusto Toro, quien en igualdad de condiciones que los testigos de cargo también fue integrante de “Los Rastrojos” en el norte del Valle y, sin embargo, no reconoció o identificó a los procesados como miembros de dicha banda criminal, el libelista ha debido acudir a la ruta del error de hecho por falso juicio de existencia por omisión. Pero, no procedió así y tampoco dedicó espacio alguno de la demanda a acreditar la relevancia de esa prueba testimonial para los fines de la decisión que acusa. 3.
Para rematar, el censor parece desconocer que los errores de derecho propios de la violación indirecta de la ley sustancial, que únicamente se pueden alegar en las modalidades de falso juicio de convicción y de legalidad, ninguna relación podrían tener con un presunto yerro en la denominación jurídica, pues de existir este, el ataque tendría que proponerse con carácter principal al amparo de la causal tercera de nulidad y desarrollarse conforme a la causal primera, demostrando que el comportamiento desplegado por el enjuiciado se adecua a un tipo penal distinto al que fue condenado.
En el asunto examinado, el jurista no cumplió con los presupuestos metodológicos recién reseñados, toda vez que además que equivocó la ruta de ataque, ni siquiera indicó cuál es el nomen iuris que verdaderamente correspondía a la conducta ejecutada por su mandante. Además, la pretensión en el sentido de que se anule la actuación resulta altamente contradictoria con el fundamento invocado, si se considera que es hacia la declaratoria de la atipicidad de la conducta y, por lo tanto, hacia la absolución, que se dirige el disenso.
Las anteriores razones son suficientes para inadmitir la demanda. En suma, como la revisión del expediente permite inferir que no se ha incurrido en notorias causales de nulidad ni en flagrantes violaciones de derechos fundamentales, la Corporación no puede penetrar de oficio al fondo del asunto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa de Diego Fernando Peláez Jiménez, contra la sentencia del 26 de enero de 2012, dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.
Segundo. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � En la misma decisión, confirmó la absolución impartida a favor de los hermanos Diego Fernando y José Erley Peláez Jiménez por el delito de desaparición forzada y de éste último también por el injusto de concierto para delinquir agravado. � Cfr. folios 9-10 del cuaderno 1. � Cfr. folios 133-135 ibídem � Cfr. folio 17 del cuaderno 2. � Cfr. folios 27-31 del cuaderno 4. � Cfr. folios 65-84 ibídem. � Cfr. folio 41 del cuaderno 5. � Cfr. folio 36 ibídem. � Cfr. folios 193-206 ibídem. � Cfr. folios 1-37 del cuaderno 6. � Cfr. folio 236 ibídem. � Cfr. folio 250-282 ibídem. � Cfr. folios 42-69 del cuaderno 7. � Cfr. folio 78 ibídem. � Cfr. folios 115-119 ibídem. � Cfr. folio 154-162 ibídem. � Cfr. folios 164-201 ibídem. � La Sala precisa que el Tribunal omitió imponerle la pena de multa. � Cfr. 257-302 ibídem. � Cfr. folio 315 ibídem. � Cfr. folios 321-332 ibídem � Cfr. folio 325 ibídem. � Ibídem. � Cfr. folio 326 ibídem. � Cfr. folio 330 ibídem. � Ibídem. � Cfr. folios 28-30 de la sentencia de segunda instancia a folios 284-286 ibídem. � Cfr. folio 11 de la sentencia de primera instancia a folio 174 ibídem. � Cfr. folio 29 de la sentencia de segunda instancia a folio 285 ibídem.
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