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39204(27-06-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación - inadmite No. 39204 Luis Alfonso Arévalo Cicua República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación - inadmite No. 39204 Luis Alfonso Arévalo Cicua República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado acta Nº239 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil doce (2012).

V I S T O S Procede la Corte a resolver acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Luis Alfonso Arévalo Cicua, contra la sentencia dictada por el Juzgado Quince Penal del Circuito de Cali, el 7 de febrero de 2012, mediante la cual modificó la proferida por el Juzgado Veintidós Penal del Circuito de la misma ciudad, el 31 de marzo de 2011, que lo condenó como autor de la conducta punible de lesiones personales culposas.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Los primeros fueron sintetizados por el juzgador de segundo grado de la siguiente manera: “ …nacen a la vida jurídica con el informe de accidente de tránsito N° 0176769, suscrito por el Guarda de Tránsito Víctor M. Ramos, de fecha 27 de octubre de 2005, en el cual se dejó consignado que siendo aproximadamente las 11: 20 horas, a la altura de la Calle 54 con carrera 39 E, se presentó un accidente, en el que se vio comprometido el rodante de servicio público afiliado a la Empresa Verde Bretaña, distinguido con las placas VLE 022 conducido por el señor Luis Alfonso Arévalo, atropellando al peatón Joaquín Cortés. “Como consecuencia de la colisión presentada, resultó lesionado en su humanidad el señor Joaquín Cortés, a quien medicina legal, luego de la práctica de varias valoraciones médico legales, le realizó un dictamen definitivo, cuyo resultado arrojó una incapacidad definitiva de noventa (90) días, y secuelas médico legales así: 1. –Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente.

Pérdida anatómica del miembro inferior izquierdo, de carácter permanente; perturbación funcional del órgano de la marcha, de carácter permanente ”. 2. Por los anteriores hechos, la Fiscalía General de la Nación, el 19 de junio de 2008, profirió resolución de acusación contra Luis Alfonso Arévalo Cicua por la conducta punible de lesiones personales culposas, providencia que al ser recurrida fue confirmada el 10 de julio de 2009. 3.

El expediente pasó al Juzgado Veintidós Penal Municipal de Cali, autoridad que el 31 de marzo de 2011, profirió sentencia de primera instancia en la que condenó al citado procesado a las penas principales de 15 meses de prisión y multa equivalente a seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual a la restrictiva de la libertad, como autor del punible tantas veces citado.

Así mismo, lo condenó, de manera solidaria, al pago de perjuicios, derivados de la comisión de la conducta punible, concediéndole el mecanismo sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad. 4. Apelado el fallo por el defensor, por los apoderados del tercero civilmente responsable y de la parte civil, el Juzgado Quince Penal del Circuito de esa ciudad, el 7 de febrero de 2012, lo modificó, en cuanto rebajó la condena de perjuicios impuesta.

Contra la anterior decisión, el apoderado que vela por los derechos del acusado interpuso recurso de casación. L A D E M A N D A En acápite separado, indica que recurre a través de la casación excepcional, toda vez que advierte que a su representado se le vulneraron los derechos consagrados en los artículos 1°, 2°, 13, 15, 21, 29, 228 y 230 de la Constitución Política, 6°, 7°, 9° y 12 del Código Penal, 7 °, 8°, 10, 12, 13, 16, 20, 24, 232, 238 y 400 del Código de Procedimiento Penal y 55, 57, 58 y 59 del Código Nacional de Tránsito, “ ya que existen unos derechos fundamentales como la dignidad humana y el buen nombre que fueron trasgredidos por las instancias, lo que hace oportuno un pronunciamiento de la Corte”.

Considera que un verdadero juez para administrar justicia no puede atender a sus convicciones personales, éticas o políticas, máxime cuando riñen con los medios de convicción existentes en el proceso. Estima que el juez es la síntesis del Estado de derecho y por ende, irradia a la sociedad, sus valores respecto de sus virtudes aspiraciones y expectativas.

Por tanto, colige que se violaron las formas propias del juicio al incurrir el juzgador en unos errores al condenar injustamente al procesado sin haber pruebas que condujeran a la certeza, violando las reglas de la sana crítica y especialmente, las leyes de la lógica, entre ellas, la razón suficiente, en la medida en que no había ningún motivo, en orden a condenar a Alfonso Arévalo, puesto que no se demostró que hubiese violado el deber objetivo de cuidado.

Aclarado lo anterior, el demandante basado en la causal primera de casación, presenta tres reproches contra la sentencia de segunda instancia, así: Primer cargo Acusa al Tribunal de haber violado de manera indirecta la ley sustancial por la existencia de plurales errores in iudicando (de hecho), por omisión en la apreciación de varias pruebas legalmente producidas en el proceso (errores por falso juicio de existencia) y por tergiversación del contenido material de otras (errores por falso juicio de identidad) y por violación de las reglas de la sana critica (falso raciocinio).

Después de realizar un análisis de las sentencias, el derecho a la libertad y referirse a las versiones de Libardo Dinas, Adolfo de Jesús Zuluaga, Luis Alfonso Arévalo y Víctor Manuel Ramos, acota que se presenta un falso juicio de existencia en el análisis de la ampliación del informe rendido por este último, guarda de tránsito, “ en cuanto lo aprecia parcialmente y no se evalúa su cambio de versión cinco años después de ocurridos los hechos, basándose en una inspección judicial realizada con cambios evidentes en la vía igual forma se pasa por alto… que no hubiera recopilado los nombres de los testigos y la familia de la víctima“, hechos en los cuales se funda la sentencia de condena.

Comenta que su defendido no vulneró ninguna norma de tránsito ni el deber objetivo y subjetivo de cuidado, contradiciéndose el fallo con las reglas de la sana crítica, toda vez que en su actuar no hubo ninguna imprudencia. Sostiene que los testimonios en que se funda la sentencia, por si solos no generan certeza de condena, con el fin de proferir fallo de naturaleza adversa, insistiendo en que las instancias incurrieron en falso raciocinio, por la existencia de un error de hecho al haberse otorgado fuerza conclusiva a lo manifestado por los supuestos testigos, que tenían conexión directa con la familia de la víctima, infiriéndose así parcialidad en sus declaraciones, e ignorando las reglas de la sana crítica.

Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia y en su lugar, dictar otra de reemplazo de carácter absolutorio. Segundo cargo Acusa al Tribunal de haber violado de manera indirecta la ley sustancial por falso juicio de existencia, en la “ ampliación del informe rendido por el guarda de tránsito Víctor Manuel Ramos, en cuanto lo aprecia parcialmente y no se evalúa su cambio de versión cinco años después de ocurridos los hechos, basándose en una inspección judicial realizada con cambios evidentes en la vía de igual forma fue pasado por alto el hecho que el guarda de tránsito no hubiera recopilado los nombres de los testigos y la familia de la víctima si hubiera podido contactarlos”.

Sostiene que si se hubiese analizado en forma “ minuciosa ” el informe del accidente, se habría concluido que la vía que iba a atravesar el peatón, era muy riesgosa, dado que ésta “ no es una bocacalle, ni para la fecha de los hechos, hay señalización para que los peatones crucen ”, asistiéndoles a éstos la debida prudencia y asumiendo el riesgo.

Comenta que el informe inicial no puede ser cambiado por una declaración realizada 5 años después de la ocurrencia de los hechos, concluyendo que el falso juicio de existencia se estructura en la omisión por parte del juzgador de no apreciar objetivamente el informe de tránsito original y en las afirmaciones de los testigos acerca de la ocurrencia de los hechos, “ los cuales no concuerdan con la de una persona que ha estado realmente presenciando el accidente ”.

Con respecto al testimonio de Adolfo de Jesús Zuluaga Marulanda, dice que el juez dedujo la veracidad de los hechos, sacando hipótesis inapropiadas y sin fundamento científico, como por ejemplo el exceso de velocidad que según los testigos llevaba el vehículo y las lesiones de la víctima, que era un anciano, sin tener en cuenta que el mismo tenía complicaciones graves de salud y que el sitio donde se dispuso a cruzar no le permitía salvaguardar su integridad física.

Como normas vulneradas cita los artículos 9°, 232, 233, 234, 236 y 238 del Código de Procedimiento Penal. Tercer cargo Por último, por la misma causal anterior, acusa al Tribunal por “ falso juicio de existencia al no valorarse la impertinencia de los testimonios dada la parcialidad de los mismos al haber sido contactados directamente por la familia de la víctima ”.

Arguye que el señor Libardo Dinas fue “ contactado” por la familia del lesionado y que no existe prueba de lo manifestado en su declaración, en torno a que la causa del accidente deriva de la alta velocidad con la que rodaba su defendido. En cuanto al testimonio de Zuluaga Marulanda, acota que de su versión emerge el grado de conocimiento de duda, dado no hay seguridad si este señor se encontraba dentro de su tienda observando el accidente o llegó cuando ya había ocurrido éste, al afirmar que “ vio al lesionado ya debajo del carro ”.

Comenta que de no haberse incurrido en los anteriores errores y el juzgador hubiese sido diligente en la apreciación probatoria, infiriendo que Arévalo no arrolló al peatón, sino que éste chocó contra el vehículo, se habría concluido que éste no vulneró el deber de cuidado ni aumentó el riesgo permitido y el accidente se presentó por culpa exclusiva de la víctima, lo cual impone que se dicte una sentencia absolutoria.

Como normas vulneradas cita lo artículos 109 del Código Penal y 232, 234 y 238 del Código de Procedimiento Penal Sostiene que las instancias no apreciaron objetivamente el croquis dibujado por el testigo, los deponentes nunca comparecieron para el contrainterrogatorio, violándose el derecho que tenían de confrontarlos y que se agredieron las reglas de la sana crítica, dado que se le atribuyó responsabilidad al procesado con fundamento en el relato de Zuluaga Marulanda y Dinas, pasándose por alto que éstos carecían de la eficacia de generar certeza respecto de la responsabilidad de su procurado.

Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y en su lugar, dictar una absolutoria a favor de su representado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, que rige a esta actuación, al recurso de casación se accede de dos maneras, a saber: a) La ordinaria, que procede contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, por delitos sancionados con pena privativa de la libertad superior a 8 años; y b) La excepcional, que procede contra los fallos de segunda instancia dictados por las mismas corporaciones por conductas punibles castigadas con pena privativa de la libertad igual o inferior a 8 años, y por los jueces penales del circuito por cualquier delito, evento en el cual la Sala podrá admitir la demanda cuando lo considere preciso para el desarrollo de la jurisprudencia o la protección de los derechos fundamentales, siempre que reúna las demás formalidades.

En el supuesto que ocupa la atención de la Corte, resulta evidente que en este asunto únicamente procede la casación excepcional, en la medida en que el fallo de segunda instancia lo profirió un Juzgado Penal del Circuito. Como también lo tiene dicho la Corte, cuando de este medio de impugnación excepcional se trata el demandante debe exponer así sea de manera sucinta pero clara qué es lo que pretende con el recurso, teniendo como norte que solamente procede para el desarrollo de la jurisprudencia o para garantizar los derechos fundamentales.

En tratándose del primer punto, esto es, el desarrollo de la jurisprudencia, el casacionista debe mencionar en el libelo si con la impugnación de la sentencia de segunda instancia persigue unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, ora para abordar un tópico aún no desarrollado, precisando la manera en que la decisión solicitada tiene la utilidad simultánea de brindar solución al asunto y a la par servir de guía a la actividad judicial.

Y respecto de la protección de los derechos fundamentales, el recurrente está obligado a desarrollar una argumentación lógica dirigida a evidenciar el desacierto, siendo imperioso que demuestre el desconocimiento de una garantía por quebrantamiento de la estructura básica del proceso o por violación de un derecho fundamental, e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado y su concreto conculcamiento con la sentencia. Además, las razones que debe aducir el demandante para persuadir a la Corte sobre la necesidad de admitir la demanda, deben guardar correspondencia con los cargos que formule contra la sentencia. En otras palabras, corresponde haber perfecta conformidad entre el fundamento de la casación excepcional (desarrollo de la jurisprudencia y/o protección de garantías fundamentales), el cargo o los cargos que se presenten contra el fallo y por consiguiente, la postulación de los mismos. 2.

En lo que atañe a la demanda objeto de examen, la Sala advierte que el casacionista indicó el motivo por el cual acudió a este recurso extraordinario, esto es, la protección de los derechos fundamentales de su representado. Sin embargo, igualmente se observa que si bien argumenta la violación, entre otros, de los postulados de la dignidad humana y el buen nombre, de todas formas no demuestra, como era su deber, la existencia de los mencionados vicios, por cuanto únicamente funda la hipótesis en una crítica probatoria, bajo el supuesto que de los medios de conocimiento incorporados válidamente al proceso, no se deduce el grado de conocimiento de certeza, en orden a dar por establecida la existencia del delito y el compromiso penal del acusado, máxime cuando no se acreditó que Arévalo Cicua hubiese vulnerado el deber objetivo de cuidado.

Es decir, el actor no evidencia la anunciada violación de los derechos fundamentales, en tanto sólo confronta el mérito dado por el juzgador a las probanzas obrantes en el proceso. De igual manera, los tres cargos formulados contra la sentencia de segunda instancia no guardan armonía con el motivo que lo condujo a proponer esta impugnación extraordinaria, toda vez que invoca la infracción indirecta de la ley derivada de error de hecho por falsos juicios de existencia, identidad y raciocinio por equivocada interpretación de los medios de conocimiento, reclamando, por contera, un fallo absolutorio a favor del acusado.

Así, el libelista no fue consecuente con los motivos expuestos para recurrir en casación, habida cuenta que le competía presentar las censuras, a fin de demostrar la efectiva violación de los derechos fundamentales, aspectos que ni siquiera fueron tratados de manera tangencial en los reproches postulados contra el fallo del Tribunal. 3. Lo anterior sería suficiente para inadmitir de la demanda, sino fuera porque además las censuras se encuentran indebidamente presentados, conforme a los presupuestos de lógica y debida fundamentación. En efecto, cuando la censura se funda por la vía de la infracción indirecta de la ley por error de hecho por falso raciocinio, no basta con su enunciación, sino que al demandante compete indicar cuál fue el principio de la ciencia, el postulado de la lógica y/o la máxima de la experiencia quebrantada, de qué manera lo fue y su real incidencia, con relación a las plurales decisiones adoptadas en el fallo.

Recuérdese que de acuerdo con los presupuestos que informan la violación indirecta de la ley sustancial (causal primera), al censor incumbe indicar a la Sala la clase de error en la apreciación probatoria, es decir, si fue de hecho o de derecho y el falso juicio que lo determinó, esto es, si de existencia, identidad, raciocinio, legalidad y/o convicción. Cumplido lo anterior y en el punto de la trascendencia, así mismo corresponde demostrar cómo el yerro en el acto de estimación de los medios de convicción, condujo a aplicar una norma extraña al debate y/o a excluir otra que resultaba pertinente con los hechos objeto de controversia.

En el supuesto que ocupa la atención de la Corporación, en lo que atañe al primer cargo el actor invoca una pluralidad de desatinos en los que presuntamente incurrió el juzgador de segunda instancia al valorar la unidad probatoria, pero tienden a poner en evidencia la ausencia del grado de conocimiento para dictar fallo de carácter condenatorio.

El discurso está circunscrito a criticar la credibilidad dada a las versiones de Libardo Dinas de Jesús Zuluaga, Luis Alfonso Arévalo y Víctor Manuel Ramos, así como también al informe rendido por el último de los citados, con el argumento que hubo un cambio del relato derivado por el paso del tiempo. Así mismo, señala que en el acto de apreciación se avasallaron las reglas de la sana crítica, pero no señala a cuál regla se refiere, ni mucho menos su puntual trascendencia respecto de las plurales decisiones adoptadas en el fallo recurrido.

En lo atinente a la segunda censura en la que se acusa un error de hecho por falso juicio de existencia, por cuanto se apreció “ parcialmente ” la ampliación del informe rendido por Víctor Manuel Ramos, de verdad que se encuentra equivocadamente postulado, toda vez que el anterior enunciado encajaría en el llamado falso juicio de identidad, dado que cuando únicamente se aprecian algunos aspectos de la unidad del elemento de conocimiento, sin duda, ese desatino conduce a tergiversar el contenido material de la prueba.

También procede a presentar una personal opinión, respecto de mérito otorgado al testimonio de Zuluaga Marulanda, sin tener en cuenta las condiciones personales de la víctima. Finalmente, en el tercer reproche el casacionista presenta igualmente una serie de consideraciones personales acerca de varios deponentes, los cuales califica como parcializados.

De igual forma, se duele que no los haya podido contrainterrogar; empero de esas hipótesis no se advierte algún error en el acto de valoración de los medios de juicio. Todo el discurso se reduce a un simple alegato de instancia por demás fallido. Ante el incumplimiento de los anteriores presupuestos, deviene necesariamente la inadmisión del libelo.

Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se hayan violado otros derechos o garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos de la demanda, en orden a decidir de fondo, según lo dispone el artículo 216 de la Ley 600 de 2000. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Luis Alfonso Arévalo Cicua.

Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, comuníquese y cúmplase. Devuélvase al Tribunal de origen. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 16