„We>addaz,‘ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Radicación No. 39204 Acta No. 16 Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil doce (2012). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación que interpuso el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, de fecha 30 de septiembre de 2008, proferida en el proceso ordinario laboral que le sigue ÉLDER ALFREDO TOBÓN CUADROS.
ANTECEDENTES Élder Alfredo Tobón Cuadros demandó al Instituto de Seguros Sociales para que se le condene a pagarle la Radicación N° 39204 pensión de invalidez de origen no profesional, a partir de 27 de noviembre de 2000, con los intereses moratorios y, en subsidio de éstos, la indexación de las mesadas. Afirmó que el 27 de noviembre de 2000 se estructuró la pérdida de su capacidad laboral en 61,35%; que el 11 de julio de 2001 solicitó la pensión de invalidez de origen no profesional, que el demandado le negó porque sólo cotizó 613 semanas en su historia laboral y ninguna en el último año anterior a ese hecho; y que apeló de la decisión, pero fue confirmada.
El ISS se opuso a las pretensiones; admitió la fecha de estructuración de la invalidez del demandante y la negativa de concederle la pensión impetrada. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de pagar la pensión de invalidez y prescripción. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia de 2 de noviembre de 2007, condenó a pagar la pensión de invalidez de origen común, a partir de 27 de noviembre de 2000, en monto del salario mínimo legal, y los 2 Radicación N° 39204 3S intereses moratorios, desde el 11 fecha del pago efectivo.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL de julio de 2002 y hasta la De la decisión apeló el demandado y, en razón de ese recurso, el Tribunal Superior del li)istrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, la confirmó. El ad quem arguyó que el demandante acusa una pérdida de su capacidad laboral de 61,353, estructurada el 27 de noviembre de 2000, según dictamen expedido por Medicina Laboral del ISS, y cotizó 613 semanas, de las que 403 lo fueron antes de la entrada en y 1993. gencia de la Ley 100 de Explicó que, contrario a lo afirmedo por el recurrente, sí procede el reconocimiento de la pensión de invalidez, como con acierto lo concluyó el a quO, porque el demandante cotizó 613 semanas, muchas má4 de las 26 que exige el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, que fueron sufragadas 3 Radicación N° 39204 antes de la estructuración del estado de invalidez, que es lo que en esencia exige esa disposición. Precisó que la posición de la Corte, a la que aludió el a quo, la ratificó en sentencia de 19 de julio de 2005, cuyo texto reprodujo, y aseveró que en las circunstancias mencionadas corresponde confirmar la decisión del a quo respecto del reconocimiento de la pensión de invalidez impetrada.
Sostuvo que la condena por intereses moratorios es procedente, como lo asentó la Corte en la sentencia de 18 de octubre de 2005, radicación 25224, la cual transcribió. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandado y con él pretende de la Corte que case totalmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, lo absuelva.
Con esa intención formula dos cargos, que no fueron replicados. La Corte los estudiará conjuntamente, ya que acusan el mismo elenco de disposiciones legales y persiguen igual fin. Radicación N° 39204 CARGO PRIMERO: Acusa a la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa, por aplicación indebida, el artículo 53 de la Constitución Política, lo que condujo a la infracción directa de los artículos 39, 45 y 289 de la Ley 100 de 1993; 14 y 16 del CST; 230 de la Constitución Política; y a la aplicación indebida de los artículos 5, 6 y 10 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.
Para su demostración afirma que el ad quem, pese a ser consciente de que para la fecha de estructuración de la invalidez se hallaba vigente la Ley 100 de 1993, con sustento en jurisprudencia respecto del principio de la "condición más beneficiosa" y en su propio criterio, se abstuvo de aplicar la ley general de seguridad social, para sustraerse de ella y conceder el derecho pensional, al aplicar el Acuerdo 049 de 1990.
Arguye que para invocar ese precepto, aunque no lo citó, se infiere que tuvo que recurrir al artículo 53 de la Constitución Política, lo que constituye una aplicación indebida si se toma en cuenta que ese principio supone la coexistencia de dos o más normas vigentes que regulen la misma materia y que sean susceptibles de ser aplicadas 3+ 5 Radicación N° 39204 para su solución, lo que estima no ocurre en este caso por haber sido derogado por la Ley 100 de 1993 el Acuerdo 049 de 1990 en lo relacionado con la prestación de invalidez, porque aquélla no consagró ningún régimen de transición. Insiste en que el principio de la condición más beneficiosa protege los derechos adquiridos, lo que implica que éstos estén causados y hayan ingresado efectivamente al patrimonio de una persona, lo que no puede predicarse de los beneficios no consolidados, de meras expectativas, porque causaría una inflexibilidad de la normatividad y haría insostenible, en términos financieros, el sistema de seguridad social, y que el ad quem concedió el derecho con la normatividad precedente, aunque no lo manifestó expresamente, pues se colige que aplicó a la situación los artículos 5, 6 y 10 del Acuerdo 049 de 1990, en especial el 6, cuyo texto transcribe, con lo que pasó por alto los artículos 14 y 16 del CST y lo ordenado en el artículo 230 de la Constitución Política.
CARGO SEGUNDO: Acusa a la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa, por interpretación errónea, el artículo 53 de la Constitución Política, lo 6 • Radicación N° 39204 estima condujo a la infracción directa de los artículos 39, 45 y 289 de la Ley 100 de 1993, 14 y 16 del CST y 230 de la Constitución Política; y a la aplicación indebida de los artículos 5, 6 y 10 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.
Como su demostración es igual a la del cargo primero, por economía procesal, no se transcribe. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No se discuten los aspectos fácticos que tomó en cuenta el Tribunal, como que el demandante fue calificado con una pérdida de capacitad laboral de 61,35%, estructurada el 27 de noviembre de 2000; que cotizó en toda su vida laboral 613 semanas, y que no cotizó 26 semanas en el último año anterior a la fecha de estructuración de su invalidez.
La controversia consiste en determinar cuál es la normatividad aplicable para la pretendida pensión de invalidez. Al respecto es claro que el Tribunal aplicó el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 de 1990, 7 Sil Radicación N° 39204 que exigía la condición de inválido permanente o total, inválido permanente absoluto o gran inválido, y que hubiere aportado al menos 150 semanas dentro de los 6 años anteriores a la fecha de la invalidez o 300 semanas en cualquier época, antes de producirse ese estado, por lo que en casos como el presente puede haber aplicación del principio de la condición más beneficiosa, admitida en algunos casos, como en la sentencia de esta Sala de la Corte de 10 de julio de 2007, radicación 30083, en donde se pronunció como a continuación se transcribe: "El ataque está encaminado a que se determine jurídicamente, que cuando la fecha de estructuración de la invalidez se produce en vigencia de la Ley 100 de 1993, es bajo este ordenamiento que se debe definir el derecho a una posible pensión de invalidez, dado que para estas eventualidades no tiene cabida la aplicación del principio constitucional de la condición más beneficiosa, por no existir régimen de transición para esta clase de pensiones, además que no hay un conflicto de leyes que permita entender que se presénta duda sobre la normatividad aplicable, en la medida que el Acuerdo 049 de 1990 que acogió el Tribunal, fue derogado por el artículo 289 de la nueva ley de seguridad social, la cual prevalece sobre la disposición anterior.
"Vista la motivación de la sentencia impugnada, el fallador de alzada apoyándose en pronunciamientos jurisprudenciales, estimó que el principio de la condición más beneficiosa también se aplica tratándose de pensiones de invalidez, y por consiguiente si el afiliado posee un número considerable de cotizaciones que satisface las exigencias de la legislación anterior a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, tiene derecho al reconocimiento de esta prestación económica.
"En relación a este puntual aspecto, como lo pone de presente el Juez Colegiado, la Sala replanteó el tema y en sentencia del 5 de julio de 2005 radicado 24280, reiterada en decisiones del 19, 25 y 26 de julio del mismo año, radicación 23178, 24242 y 23414, respectivamente, y recientemente en fallos del 31 de enero, 8 Radicación N° 39204 30 de marzo y 24 de julio de 2006 radicados 25134, 27194 y 27514, rectificó el criterio que se venía acogiendo y por mayoría sostuvo que pese a no alcanzarse a cotizar 26 semanas durante el año anterior al estado de invalidez, empero al tener el afiliado un número considerable de semanas cotizadas, concretamente más de 300 en cualquier época, tiene derecho a la pensión de invalidez.
"En la primera de las decisiones rememoradas, que dan respuesta en gran parte a los interrogantes planteados por el censor, la Corte razonó diciendo: "( ) El Tribunal exigió el cumplimiento de las cotizaciones al ISS, en la proporción señalada por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en tanto que la censura argumenta que tal requisito contraviene los principios de la seguridad social.
"Pues bien, la seguridad social, como lo advierte la acusación, tiene su sustento en el artículo 48 de la Constitución Política y en la Ley 100 de 1993, como derecho inherente al ser humano y, por consiguiente, con la garantía para éste de protección y amparo frente a las posibles contingencias que puedan afectado junto con su núcleo familiar, derivadas de la prestación de un servicio, de la ejecución de una relación laboral del trabajo independiente o sencillamente del amparo previsto para quienes se aplica el régimen subsidiado, entre otros.
De allí, la efectiva acción del legislador, para procurar la realización de los fines del régimen de la seguridad social y para cubrir aquellas contingencias, como la enfermedad, la invalidez, la vejez y la muerte. "Y entendido el derecho a la seguridad social, dentro de esa especial categoría, sobre los principios que lo inspiran, vale decir, la eficiencia, la integralidad, la universalidad, y la solidaridad, es indudable que no podría truncársele a una persona el derecho a pensionarse, como en este caso, si ha cumplido aportaciones suficientes para acceder a él, bajo un régimen como el del Acuerdo 049 de 1990, porque, en perspectiva de la finalidad de protección y asistencia de la población, con el cubrimiento de los distintos riesgos o infortunios, no resultaría viable vedar el campo de aplicación de dicha normativa, con el pretexto de que la nueva ley, sin tener en cuenta aquella finalidad y cotizaciones, exige que se aporten por lo menos 26 semanas anteriores a la invalidez (si se trata de un cotizante), o, contabilizadas en el año anterior al suceso, así no se encuentre cotizando, o se halle desafiliado.
Desde luego que no se desconoce el efecto general inmediato de las normas laborales, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 16 del C. S. del T. Lo que ocurre es que en eventos como el analizado, se debe tener en cuenta que para acceder a la pensión de invalidez, así como a la causada por muerte, no resulta válido considerar como único parámetro para determinar si existe o no el derecho correspondiente, la fecha del respectivo acontecimiento (incapacidad para laborar o deceso); es 9-1 9 Radicación N° 39204 necesario adicionalmente observar el conjunto de postulados y la naturaleza misma del derecho a la seguridad social, con miras a lograr el amparo y la asistencia propuestos constitucionalmente, y a los cuales se arriba con la puesta en vigor de las instituciones legalmente previstas.
"Resultaría el sistema ineficaz, sin sentido práctico y dinámico además, si se negara el derecho pensional a quien estuvo o está afiliado a la seguridad social, y cumplió con un número de aportaciones tan suficiente -971- que, de no haber variado la normatividad, se repite, para disminuir la densidad de cotizaciones, con inmediatez al año anterior al infortunio, hubiera obtenido el derecho pensional sin reparo alguno. De suerte que no resulta acorde con la lógica, ni conforme con los ordenamientos constitucionales y legales, que una modificación como la introducida por la Ley 100 de 1993, desconozca aquellas cotizaciones, y le impida procurarse su subsistencia y, posiblemente, la de su grupo familiar, a través de la pensión, pues ello contrariaría los principios del régimen antes anotados, que le permiten, a quien ha padecido una novedad hacerle frente, mediante el acceso a la pensión, como consecuencia de los aportes válidamente realizados antes de su acaecimiento.
"Es indudable que el propósito del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 fue hacer más sencillo el reconocimiento de la pensión de invalidez, frente a las disposiciones anteriores a su vigencia que regulaban el tema. "Efectivamente dentro del antiguo régimen era indispensable para pensionarse haber cotizado como mínimo 150 semanas dentro de los 6 años anteriores al advenimiento de la invalidez o un mínimo de 300 semanas en cualquier tiempo, mientras que en el nuevo régimen basta estar cotizando y haber completado 26 semanas en el momento de invalidarse o las mismas 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior a ese insuceso para conseguir el mismo resultado.
"Pero sería una paradoja jurídica entender que quien había cotizado dentro del régimen anterior con abundancia de semanas, como acontece con la actual demandante, quede privada de la pensión por falta de las 26 semanas exigidas en el nuevo régimen, ya que de antemano tenía consolidado un amparo para sobrellevar la invalidez dentro del régimen antiguo, amparo éste que ni los principios constitucionales tutelares del trabajo humano ni la justicia y la equidad permiten desconocer.
Más aun cuando la entidad obligada a reconocer la pensión de invalidez ya lo estaba dentro del antiguo régimen, sin que ahora pueda escudarse en el nuevo, para abstenerse de cumplir ese deber jurídico que de antemano ya pesaba sobre tal entidad. 10 Radicación N° 39204 "Aun cuando pudiera argumentarse que la ausencia legal de un régimen de transición frente a la pensión de invalidez, como sí lo tiene la de vejez, impide tener en cuenta las cotizaciones pagadas suficientemente por quien no aportó el mínimo de 26 semanas requerido en el mencionado artículo 39 de la Ley 100 de 1993, cabe decir que la situación es distinta en uno u otro caso, porque en la de vejez es viable para el legislador considerar la mayor o menor aproximación a la edad y al total de cotizaciones exigidas bajo un régimen, para determinar el grupo de la población que eventualmente puede acceder a esa prestación (por el transcurso del tiempo — hecho determinable-, ya para completar cierta edad, o, para sumar un período de cotizaciones); mientras que en la de invalidez, obedece a contingencias improbables de predecir, y por ende, no regulables por un régimen de transición. "Desde la anterior perspectiva, la invalidez simplemente llega, y ese hecho impide, a quien la padece en más del 50% (proporción establecida legalmente, igual en el Acuerdo 049 de 1990, que en la Ley 100 de 1993), laborar y procurarse un modo de subsistencia, de forma que el sistema no puede dejar de prestarle la asistencia debida, teniendo en cuenta las cotizaciones antecedentes a ese estado, las cuales, sin lugar a duda, deben tener un objetivo práctico, tendiente a no dejar desamparado a quien aportó al régimen, así que posteriormente, al cumplir la edad para una eventual pensión por vejez, de esta no puede despojársele, pero mientras ello sucede, no debe quedarse sin defensa, por la ineficacia, que pretende la demandada, se le de a las citadas aportaciones, que finalmente contribuyeron a la consecución de la prestación, por vejez, por invalidez o por muerte.
"Por todo lo dicho, resulta viable predicar que el Tribunal incurrió en la infracción legal denunciada. Por consiguiente se casará la sentencia, en cuanto infirmó la decisión condenatoria de primer grada" "Pues bien, descendiendo al caso que ocupa la atención a la Sala, al haber optado el recurrente por la vía directa para encauzar el ataque, los siguientes supuestos fácticos establecidos por el Tribunal quedan incólumes: Que el afiliado LUIS CARLOS CANDELA GUTIERREZ, presenta una perdida de capacidad laboral superior al 50%; y que éste aportó al Instituto de Seguros Sociales durante su vida laboral un total de 821 semanas, según lo refiere el mismo Instituto en la resolución No. 014044 del 25 de octubre de 2000, a través de la cual le negó la pensión de invalidez de origen no profesional (folio 7 del cuaderno del Juzgado). `Así las cosas, el número de cotizaciones en comento, superan ampliamente la exigencia contenida en el artículo 6° del citado Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de igual año, que prevé como requisito haber cotizado para el seguro de 11 Radicación N° 39204 invalidez, vejez y muerte, 150 semanas dentro de los 6 años anteriores a la fecha de la invalidez ó 300 en cualquier tiempo, aportes que no es dable que se desconozcan con la modificación introducida por la Ley 100 de 1993, y por tanto sin hesitación alguna esa densidad de semanas contribuye a la obtención de la prestación, siendo como lo concluyó el ad quem suficientes para que la entidad de seguridad social reconozca el derecho que sobre ésta pesa.
"De otro lado, es de agregar, que por virtud de lo señalado en el artículo 31 de la Ley 100 de 1993, los Acuerdos del Seguro Social o disposiciones para los seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del ISS, se continúan aplicando, con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en la mencionada ley, por lo que no es de recibo lo asegurado por la censura en el sentido de que el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 0758 de igual año, hubiese quedado completamente derogado.
"Al no haber nuevas argumentaciones que conduzcan a la Sala a variar su actual criterio mayoritario en torno a esta precisa temática, a fin de retomar lo que se venía sosteniendo de tiempo atrás, dicha postura se mantiene inmodificable. "Por último, es pertinente anotar, en lo atinente a la imputación de pagos que hizo alusión el Instituto demandado en el escrito de llamamiento en garantía que elevó respecto del empleador Tecnipinturas del Valle y Cía. Ltda., que conforme da cuenta la resolución del ISS No. 50260 del 8 de mayo de 2002 obrante a folio 8 y 9 del cuaderno del Juzgado, ella se produjo en efecto en relación con varios ciclos anteriores al último año que antecedió a la estructuración de la invalidez, y por tanto no es posible que tales aportes se sumen para completar las 26 semanas requeridas como exigencia legal, más sin embargo, el derecho a la pensión de invalidez a favor del actor, en el presente caso se obtiene es por la aplicación del principio constitucional de la condición más beneficiosa, pues se repite las 821 semanas cotizadas por el afiliado durante toda su vida laboral, de las cuales se reitera se tenía más de 300 a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se constituyen como suficientes para dicho cometido." Lo anterior permite concluir que el ad quem no cometió los errores jurídicos que le reprocha el censor y, por ende, los cargos no encuentran prosperidad en el recurso extraordinario. 12 Radicación N° 39204 En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, de fecha 30 de septiembre de 2008, proferida en el proceso ordinario laboral que ÉLDER ALFREDO TOBÓN CUADROS le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
No se causan costas en casación, porque no hubo oposición. Se reconoce personería al abogado ORLANDO BECERRA GUTIÉRREZ con tarjeta profesional número 60784, como apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en los términos del poder que milita a folio 33 de este cuaderno. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 13 Radicación N°39204 ORCE LUI G RIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA O SALVE DEL PILAR CUELLO CAL FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ 14 Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7 Page 8 Page 9 Page 10 Page 11 Page 12 Page 13 Page 14