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39203(31-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 39203 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 39203 Acta N° 31 Bogotá D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil diez (2010). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 3 de octubre de 2008, en el proceso ordinario adelantado por MARÍA ELENA GIL CARDONA contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL EN COMUNICACIONES –CAPRECOM-.

I.

ANTECEDENTES Con la demanda inicial solicita la actora, que se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, a partir del 18 de mayo de 2004, cuando cumplió 50 años de edad, y a las costas del proceso. Como fundamento de esos pedimentos, en lo que concierne al recurso, argumenta que nació el 18 de mayo de 1954; que laboró para la Empresa Nacional de Telecomunicaciones “TELECOM”, por más de 20 años, entre el 13 de mayo de 1972 y el 31 de marzo de 1995, fecha en la que ostentaba la calidad de trabajadora oficial; que desempeñó el cargo de Contador II en la Sección de Crédito y Cobranza; que su último salario promedio mensual fue de $375.848; que en diversos pronunciamientos de las jurisdicciones contencioso administrativa y laboral, se ha establecido que los servidores de dicha entidad tienen derecho a un régimen especial de jubilación, siendo para su caso con 20 años de servicios y 50 años de edad; que el reconocimiento de tal prestación le corresponde a la demandada; y que agotó la vía gubernativa con resultados negativos.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La accionada al dar contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones. De sus hechos admitió la edad de la demandante; la relación laboral que tuvo con TELECOM y los extremos temporales; su compromiso de asumir las pensiones de los servidores de dicha empresa; y la reclamación administrativa; de los demás dijo que unos no le constaban, y otros eran interpretaciones que no compartía. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, falta del derecho alegado, petición antes de tiempo, pues en el caso particular de la actora debe cumplir 55 años de edad, prescripción, y buena fe.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, quien en sentencia del 3 de octubre de 2007, condenó a la entidad accionada a reconocer y pagar a la demandante la pensión de jubilación deprecada, a las mesadas causadas hasta ese momento, y a las costas del proceso. IV.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la parte demandada, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la sentencia recurrida en casación, revocó la decisión condenatoria de primer grado; la absolvió de todas las pretensiones formuladas en su contra, y le impuso costas a la actora en primera instancia. Para esa decisión consideró, apoyado en sentencias de esta Sala, que el régimen especial consagrado en materia pensional para los trabajadores de TELECOM, estaba limitado a aquellos que hubiesen desempeñado cargos de excepción, que no era caso de la demandante.

Al respecto, y en lo demás que interesa al recurso extraordinario, expresó: “Está admitido desde la contestación de la demanda, además de constar en otras piezas del proceso, que la demandante nació el 18 de mayo de 1954 (fI. 17) y laboró al servicio de la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES -TELECOM- entre el 13 de mayo de 1972 y el 31 de marzo de 1995 (fI. 18).

(…..) Con base en lo anterior, basada en su afiliación a CAPRECOM, entidad que en el campo de las pensiones opera como Administradora del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida en el sector de las telecomunicaciones para aquellas personas que estuvieren afiliadas a 31 de marzo de 1994, según el parágrafo 10 del artículo 2° de la Ley 314 de 1996, pretende la demandante el reconocimiento de la pensión de jubilación a partir del 18 de mayo de 2004, a pretexto de haber trabajado durante más de 20 años al servicio de TELECOM y arribar a los 50 años de edad.

Ahora bien, la demandante sustentó su petición en el derecho que le conferirían normas legales que integran un régimen especial de pensiones aplicable al sector de las telecomunicaciones, entre ellas la Ley 28 de 1943, Ley 22 de 1945 y los Decretos 1237 de 1956; 2662 de 1960; 3267 de 1963; 2288 de 1989 y 2123 de 1992, al paso que el juez a quo cimentó su motivación en disposiciones de aplicación general, entre ellas la Ley 6° de 1945, Ley 33 de 1985 y Decreto 3135 de 1968.

(…..) En este orden, estima la Sala que, clarificado como está el cargo desempeñado por la actora, esto es, Contadora II, no se está en presencia de un empleo de excepción como para acceder a la pensión de jubilación en las condiciones y con los requisitos pretendidos, vale decir, 20 años de servicios y 50 años de edad. No existe ninguna razón para considerar que en dicha condición, tenga motivos de orden físico, psíquico, biológico o fisiológico para darle un trato jurídico excepcional en punto a un eventual desgaste superior al que tendría cualquier otro servidor, público o privado, en similares circunstancias.” Seguidamente citó y transcribió en extenso la sentencia de esta Sala del 16 de marzo de 2000 radicado 12781, y otra de la que omitió dar fecha y radicación, y concluye diciendo: “La claridad de los lineamientos jurisprudenciales citados, en tanto recogen el espíritu de las pensiones de jubilación a edad temprana en casos de excepción, impone la revocatoria de la providencia de primera instancia para en su lugar absolver a la entidad demandada de las súplicas de la demanda.” V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante, con fundamento en la causal primera de casación laboral consagrada en el artículo 87 del C.P.L. y de la S.S., modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, con el cual pretende, según el alcance de la impugnación, que se CASE totalmente la sentencia recurrida y en sede de instancia se confirme la decisión de primer grado, proveyendo sobre costas como corresponda.

Con tal objeto formuló dos cargos que fueron replicados, los cuales se decidirán conjuntamente, toda vez que están orientados por igual vía, denuncian la violación del mismo conjunto normativo, se valen para su demostración de una argumentación similar, y persiguen idéntico fin. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar por vía directa en la modalidad de aplicación indebida “…el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968 y el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 en relación con el artículo 1° de la Ley 28 de 1943, el artículo 1° de la Ley 22 de 1945, el Decreto 1237 de 1946, el artículo 11 del Decreto 2661 de 1960, el artículo 7° del Decreto 3267 de 1963, el artículo 50 del Decreto 2123 de 1992 y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.” Para demostrarlo presenta la siguiente argumentación: “El Tribunal Superior de Medellín absolvió de las pretensiones de la demanda dirigidas al reconocimiento de la pensión de jubilación con 50 años de edad y 20 años de servicio al considerar que el régimen especial establecido en materia pensional consagrado para los trabajadores de TELECOM estaba circunscrito a los servidores de dicha entidad que hubiesen desempeñado cargos de excepción. El fallador de segundo grado respaldó su posición en pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en los cuales se sostuvo que los diferentes regímenes pensiónales (incluido el de los servidores de TELECOM) fueron subrogados por el Decreto 3135 de 1968.

Pese a que se conocen los antecedentes jurisprudenciales citados, la parte recurrente discrepa de la posición jurídica asumida por el Tribunal, por las siguientes razones: 1. Hasta la expedición del Decreto Ley 3135 de 1968 no existía discusión acerca de la existencia de normas especiales en materia de pensión de jubilación para los servidores públicos al servicio de TELECOM (tanto para cargos de excepción como para cargos que no cumplían tal condición). 2.

La aplicación de las disposiciones que en la materia se consagraron especialmente en la Ley 28 de 1943, en la Ley 22 de 1945 y en el Decreto 2661 de 1960 evidencian la existencia, de un régimen especial para todos los servidores del sector de telecomunicaciones, estructurado por presupuestos de hecho diferentes y ventajosos, en relación con el régimen general (contenido en la Ley 6ª de 1945). 3.

Para el momento en que entró a regir el Decreto 3135 de 1968 los servidores de TELECOM contaban con tres posibilidades diferentes para efectos de adquirir el derecho a la pensión de jubilación. De un lado, y para los cargos denominados de excepción las condiciones para acceder a la pensión de jubilación se concretaban a que el servidor cumpliera 20 años de servicio, sin consideración a la edad.

Y para los cargos que no estuvieran clasificados como de excepción se establecieron dos opciones para el reconocimiento del derecho a la pensión de jubilación: 25 años de servicio, sin importar la edad, o 20 años de servicio y 50 años de edad. 4. A diferencia de la tesis esgrimida por el Tribunal, la parte recurrente considera que el Decreto 3135 de 1968 (y concretamente el artículo 27 de dicha normatividad) no alteró la regulación de la pensión de jubilación de los servidores públicos de TELECOM (ni siquiera para los servidores que no desempeñaban cargos de excepción), pues dejó incólumes las normas especiales que en esta materia regulaban por vía general la situación de aquellos (precisamente lo que se sostiene es que todas las normas que regulaban la situación pensional de los servidores de TELECOM tenían carácter especial en atención a la valoración que se hacía de la actividad en todo el sector de las telecomunicaciones, con consideración especial adicional para ciertos cargos). 5.

En este caso la conclusión tiene como sustento la consideración de que en el caso de TELECOM la naturaleza misma del servicio que se prestaba y sus implicaciones funcionales justificaban regímenes de excepción para todos los servidores (eso si, con condiciones más favorables para quienes desempeñaran los cargos calificados como de excepción; pues no es dable confundir un régimen de excepción con un cargo de excepción).

Tal consideración se corrobora con lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 al prescribir la vigencia de las normas especiales tanto para las actividades que por su naturaleza justificarán la excepción, como para los servidores que disfrutaran de un régimen especial en la materia. 6. Las premisas precedentes permiten igualmente sostener que la expedición de la Ley 33 de 1985 tampoco alteró la regulación legal del derecho pensional de los servidores de TELECOM, puesto que el artículo 1° de dicha normatividad conservó la vigencia de los regímenes especiales de jubilación tanto para los cargos que por su naturaleza justificaran la excepción, como para los servidores que disfrutaran de un régimen diferente al ordinario. 7.

Se deriva de lo expuesto que hasta que entró a regir la Ley 100 de 1993 las condiciones para que los servidores de TELECOM adquirieran el derecho a la pensión de jubilación no se vieron alteradas.” Luego afirma, que en contraposición a los antecedentes jurisprudenciales citados por el Tribunal, existen decisiones judiciales que avalan la postura jurídica que viene defendiendo, para lo cual se remite a la sentencia dictada el 14 de agosto de 1997 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, que copia en parte, y finaliza diciendo: “Por lo expuesto, se considera que el Tribunal Superior de Medellín se equivocó al concluir que el régimen especial pensional consagrado para todos los servidores del sector de comunicaciones quedó derogado con la expedición del Decreto 3135 de 1968.

El articulo 1° de la Ley 33 de 1985 y el articulo 27 del Decreto 3135 de 1968 permiten sostener que el régimen pensional de 50 años de edad y 20 años de servicio subsistió después de la expedición de dichas normatividades.” VIII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar por vía directa en el concepto de interpretación errónea, el mismo elenco normativo citado en el cargo anterior, y para demostrarlo presenta unos planteamientos similares adecuándolos a la modalidad de violación, lo que hace innecesaria su reproducción. IX.

LA RÉPLICA Por su parte la oposición manifiesta, que los cargos no tienen vocación de prosperar, por cuanto no todos los trabajadores de TELECOM tiene derecho a la aplicación de normas especiales en materia pensional, pues ellas están reservadas a los denominados cargos de excepción, dada la labor desarrollada. Agrega, que la Ley 33 de 1985 reguló un nuevo régimen pensional y derogó todas las normas pensionales, para establecer que la pensión se otorga con 20 años de servicio y 55 años de edad; por lo que la demandante deberá cumplir con este último requisito, dado que no aparece demostrado que haya prestado sus servicios en uno de los cargos de excepción, que le permitan acceder a tal prestación en las condiciones que pretende.

VIII. SE CONSIDERA Dado el sendero escogido para el ataque, quedan incólumes las siguientes conclusiones fácticas a que llegó el Tribunal: que la demandante trabajó para TELECOM por más de 20 años, entre el 13 de mayo de 1972 y el 31 de marzo de 1995, desempeñándose como Contadora II, empleo que no es de excepción, y que nació el 18 de mayo de 1954.

Como puede verse, los cargos están orientados a que determine jurídicamente que todos los trabajadores de TELCOM gozan de un régimen especial en materia pensional que no fue derogado por el Decreto 3135 de 1968 ni por la Ley 33 de 1985, y por lo tanto la censura conmina a la Sala para que varié su posición jurisprudencial sobre el tema. Al respecto, esta Corporación reiteradamente ha venido sosteniendo que el régimen pensional especial para los servidores de la mencionada empresa, perdió su vigencia con la expedición del Decreto 3135 de 1968 y posteriormente con la Ley 33 de 1985, y solo permaneció para aquellos a que se refiere el artículo 11 del Decreto 2161 de 1960, esto es los operadores de radio y telégrafo, jefes de líneas, revisores, plegadores, clasificadores y mecánicos de las oficinas de radio y telégrafo, que no es el caso de la demandante.

Verbigracia en sentencia del 20 de octubre de 2006 radicado 27780, que rememora las del 21 de octubre del mismo año y 16 de noviembre de 2005, radicados 26866 y 25562, en su orden, se dijo: “Dirigido el cargo por la vía directa, no se discuten los supuestos establecidos en la sentencia acusada, de haberse desempeñado el accionante en el último cargo como “Contador IV” en TELECOM y no hallarse demostrado que ejerció alguno de los denominados cargos de excepción para hacerse acreedor a una pensión especial del sector de las comunicaciones.

Así mismo se tendrá en cuenta el hecho invocado por el propio demandante del tiempo servido a aquella entidad, desde 1971 hasta 1995. En esas condiciones, resulta claro que el Tribunal no infringió norma alguna cuando concluyó, fundado además en una sentencia de esta Sala de la Corte, que no todo trabajador de la EMPRESA DE RADIO COMUNICACIONES, o de TELECOMUNICACIONES, tiene derecho a la aplicación de normas especiales en materia pensional, sino que ellas están reservadas a los denominados cargos de excepción, dada la labor desarrollada.

Y precisa decirse por la Corte que el apartamiento que el legislador hizo de las normas generales sobre pensiones, situando a ciertos trabajadores como beneficiarios de la pensión con 20 años de servicios, sin considerar su edad, tuvo su fundamento básico en la actividad que desarrollaban por encontrarla amenazante para la salud. Por ese motivo fue enfática en detallar ciertos cargos que podían de alguna manera presentar un peligro para quienes los ejecutaban.

Así fue clara en el artículo 11 del Decreto 2661 de 1960, relacionado con el artículo 1º de la Ley 28 de 1943, en especificar los cargos de operadores de radio y telégrafo, los jefes de oficina y radio y telégrafo, los jefes de líneas, los revisores, los plegadores, las clasificadoras y mecánicos de las oficinas de radio y telégrafo. De este modo es claro que a la Corte no le está permitido, conforme a las previsiones legales anotadas, hacer extensivo el beneficio pensional a toda clase de trabajadores que desempeñaban en TELECOM actividades distintas a las ejecutadas en los cargos atrás enunciados, como acontecería con el actor que se desempeñaba como Contador IV.

Para abundar en razones, resultan pertinentes las reflexiones expuestas en la sentencia 12794 de diciembre de 1999, dentro de proceso adelantado contra las mismas entidades aquí demandadas. Allí se dijo: “Respecto a la pensión especial de 20 años de servicios a cualquier edad regulada en su orden en las leyes 28 de 1932, 22 de 1945 y en los decretos 1237 de 1946 y 2661 de 1960 que cita la acusación, es criterio definido por la Sala que tratándose de disposiciones legales que consagran pensiones excepcionales para determinados trabajadores en razón del oficio que desempañan, ellas imponen que se cumpla exactamente el tiempo servido en la actividad correspondiente, porque son precisamente las particularidades del oficio, las condiciones en que el mismo es ejecutado y los efectos que en detrimento de la salud del trabajador se producen, los que justifican el tratamiento excepcional, permitiendo a quien desempeña la actividad exceptuada de la regla general, la posibilidad de pensionarse anticipadamente.

Así, el art. 11 del citado Decreto 2661 se refirió expresamente a los cargos de operadores de radio y telégrafo, los jefes de oficina de radio y telégrafo, los jefes de líneas, los revisores, los plegadores, los clasificadores y mecánicos de las oficinas de radio y telégrafo, empleos estos beneficiados con la prestación especial antedicha.

“Como en este caso la acusación no parte del supuesto relativo a que la accionante desempeñó durante su vinculación laboral alguno de los cargos que dan derecho a la pensión referida para ubicarla dentro del régimen de excepción aludido, el cargo no está llamado a prosperar. “Conviene resaltar que en sentencia de esta Corporación fechada el 24 de abril de 1998 y radicada con el número 10446 se anotó que los diferentes regímenes generales de pensiones del sector oficial fueron subrogados por el Decreto 3135 de 1968, expedido por el Presidente de la República, en virtud de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 65 de 1967, con el propósito de integrar la seguridad social entre el sector público y el privado y también de regular el régimen de lo empleados públicos y trabajadores oficiales del orden nacional.

Efectivamente el artículo 27 del decreto referido estableció que el empleado público o trabajador oficial que sirviera a una entidad del Estado veinte (20) años continuos o discontinuos y llegara a la edad de 55 años si era hombre, o 50 si era mujer, tendría derecho a que por la entidad de previsión correspondiente le fuera pagada una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio.

Sin embargo previó que no quedaban regulados por esa regla general las personas que trabajaran en actividades que por su naturaleza fueran exceptuadas expresamente por la ley. “Es indudable entonces que al unificar el Decreto 3135 de 1968 los requisitos para la pensión de jubilación de los empleados públicos y trabajadores oficiales de la rama ejecutiva sujetos al régimen general y al derogar las disposiciones que le fueran contrarias subrogó las anteriores que regulaban esta prestación en un determinado sector de la administración pública, como sería en el de las comunicaciones el régimen general de pensiones a cargo de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones; salvo en lo relativo a la excepción consagrada en el artículo 11 del Decreto 2661 de 1960.

“Finalmente es conducente reseñar que la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 no afectó la pensión especial prevista en el artículo 11 del Decreto 2661 de 1960, para las personas con 20 años de servicios y cualquier edad que al momento de transformarse Telecom en empresa industrial y comercial estuviesen desempeñando los cargos establecidos en esta última disposición, es decir de operadores de radio y telégrafo, jefes de líneas, revisores, plegadores, clasificadores y mecánicos de las oficinas de radio y telégrafo, toda vez que el artículo 10 del Decreto Reglamentario 1835 de 1994 determinó que a los servidores de Telecom que se hallen en la situación descrita se les aplicará íntegramente las normas especiales en materia pensional que rigieran a esa fecha”.

Incluso el tema también se analizó en la sentencia 26866 del 21 de septiembre de 2006, en la cual se reiteró lo dicho en la 25562, del 16 de noviembre de 2005. (….)” Y en similar sentido se pronunció la Sala en las sentencias del 20 de mayo y 17 de junio de 2008, radicados 30481 y 32057, respectivamente. Según el anterior criterio, que esta oportunidad se reitera, el Tribunal no incurrió en los dislates jurídicos que se le enrostran y en consecuencia los cargos no prosperan.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte demandante recurrente y favor de la demandada quien replicó la demanda de casación, las cuales se fijan en suma de dos millones quinientos mil pesos ($2.500.000.oo). En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 3 de octubre de 2008, en el proceso ordinario adelantado por MARÍA ELENA GIL CARDONA contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL EN COMUNICACIONES –CAPRECOM-.

Costas como se indicó en la parte motiva. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 2