Micelio
39202(30-01-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2013

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 1045 de 1978Decreto 1050 de 1968Decreto 1161 de 1999Decreto 1848 de 1969Decreto 2121 de 1992Decreto 2515 de 1999Decreto 3135 de 1968Decreto 3148 de 1968Ley 1045 de 1978Ley 3135 de 1968Ley 489 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 39202 Acta No.002 Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil trece (2013). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida el Tribunal Superior de Barranquilla el 27 de agosto de 2008, en el proceso ordinario promovido por el señor RICARDO ENRIQUE SALAS OSORIO contra LA CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S. A. E. S. P., CORELCA.

I.

ANTECEDENTES El proceso fue iniciado para que se condene a la demandada al pago de la prima de navidad proporcional que contempla el artículo 32 del Decreto Ley 1045 de 1978 y el literal d) del artículo vigésimo tercero de la convención colectiva de trabajo; la reliquidación de la cesantía y demás prestaciones sociales, y los salarios moratorios.

En apoyo de esas pretensiones, el actor señaló que prestó sus servicios a la demandada durante el tiempo comprendido entre el 18 de junio de 1985 y el 1 º de septiembre de 1999; que fue despedido el 30 de septiembre de 1999 con ocasión de la supresión del cargo ordenada por el Decreto 1161 de 1999; que su relación estuvo regida por un contrato de trabajo, y que fue por lo tanto trabajador oficial, afiliado a la organización sindical; que la recopilación de convenciones colectivas 1987 a 2003 en su artículo vigésimo segundo literal d) incorpora y reconoce la prima legal de navidad a los trabajadores oficiales de la demandada; que nunca ha existido en la convención colectiva cláusula que consagre la prima de navidad convencional; que el pago proporcional de dicha prima legal está contemplado en el artículo 32 del Decreto 1045 de 1978 y no se incluyó en su liquidación de prestaciones sociales, ya que solamente se tuvo en cuenta la proporcionalidad de diciembre de 1998; por lo que su falta de pago le afectó la liquidación de cesantías y otras prestaciones sociales.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y no aceptó ninguno de los hechos, de los cuales dijo que debían ser demostrados. Propuso las excepciones inexistencia de las obligaciones y compensación. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, que en sentencia de 14 de agosto de 2006, declaró probada la excepción de inexistencia de toda obligación laboral.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior de Barranquilla, al conocer de la apelación interpuesta por el actor, mediante la sentencia acusada en casación confirmó íntegramente el fallo del a quo. El juzgador entendió que la inconformidad del recurrente se centraba en la absolución que impartió el juez con respecto de la prima proporcional de navidad prevista en el artículo 32 del Decreto 1045 de 1978, trascribió dicha norma y señaló que esta disposición mantiene el criterio que traían los Decretos 3135 y 3148 de 1968 y 1848 de 1969, para lo cual trascribió los artículos 1 y 2 de aquel, de cuyo tenor dedujo que se aplica solamente a los empleados públicos y trabajadores oficiales de la Presidencia de la República, los ministerios, departamentos administrativos y superintendencias, los establecimientos públicos y las unidades administrativas especiales.

Seguidamente explica que dentro de los argumentos esbozados por el apelante se encuentran los de que la demandada a la fecha de retiro del actor era una empresa oficial de servicios públicos que hacía parte de la administración nacional y por lo tanto ya no era una empresa industrial y comercial del Estado, y que además el Decreto 2121 impuso la prima de navidad como factor salarial, pero consideró que esos planteamientos constituyen una extemporánea e inaceptable reforma de la demanda ya que ellos no fueron alegados en la demanda inicial, en la que se adujeron argumentos contrarios a los que ahora se exponen, concretamente en el segmento en que se desconoce la calidad de empresas de servicios públicos mixta de la demandada en el momento de terminación del contrato de trabajo, al señalar que esta condición la obtuvo solamente el 15 de septiembre de 2000, cuando se hizo la inscripción correspondiente en el registro mercantil.

Sintetiza su planteamiento diciendo que como a la terminación del contrato de trabajo Corelca era una Empresa Industrial y Comercial del Estado, no tenía la obligación de pagar la prima proporcional de navidad contemplada en la norma alegada por el demandante, ya que la norma no se aplica a este tipo de entidades. V. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue propuesto por el demandante.

En la demanda con la que sustenta el recurso, que no fue replicada, busca que la Corte, según lo dijo en el alcance de la impugnación, case la sentencia recurrida y en sede de instancia revoque la decisión del juzgado y en su lugar reconozca los derechos reclamados. Con tal finalidad propuso un cargo, que se estudiará a continuación. VI. ÚNICO CARGO Acusa la sentencia impugnada por violación indirecta de los artículos 467 del C. S. T. y 38 de la Ley 489 de 1998 al desconocer que la convención colectiva de trabajo en su artículo vigésimo primero literal k) permite la aplicación del Decreto 1045 de 1978, artículo 32, así como el artículo 51 del Decreto 1848 de 1969, teniendo en cuenta que el artículo vigésimo tercero de la recopilación de convenciones colectivas de trabajo incorpora y reconoce el derecho a la prima legal de navidad.

Le atribuye el siguiente error evidente de hecho: “No dar por demostrado, estándolo, que la convención colectiva de trabajo en su Artículo VIGÉSIMO PRIMERO literal k) hizo extensiva a los trabajadores de CORELCA todas las prestaciones y beneficios consagrados en la ley para los trabajadores oficiales del sector público del orden nacional y que no hubieran sido establecidos en la presente convención, siguiendo beneficiando a los trabajadores oficiales”.

En la demostración, empieza por aseverar que el demandante fue inicialmente empleado publico de Corelca y que en virtud del Decreto 2121 de 1992 esta se transformó en Empresa Industrial y Comercial del Estado, cambiando la naturaleza de la relación legal y reglamentaria por la de contrato laboral. Que este hecho cardinal de ser beneficiario del régimen de los servidores públicos entre ellos los Decretos 1045 de 1978 y 1848 de 1969, quedó inserto en la convención colectiva de trabajo obrante en el proceso, artículo vigésimo primero literal k), que expresa que todas las prestaciones y beneficios consagrados en la ley para los trabajadores oficiales del sector público del orden nacional y que no hayan sido establecidos en la presente convención, seguirán beneficiando a los trabajadores oficiales.

Que este antecedente es el que motiva que el artículo 14 de la convención colectiva de 1996-1997estipule que las normas preexistentes que no hayan sido modificadas quedan incorporadas a dicha convención. Destaca que cuando se produjo la terminación del contrato de trabajo del demandante ya se encontraba vigente la Ley 489 de 1998, cuyo artículo 38 consagró la integración de la rama ejecutiva del poder público del orden nacional del sector descentralizado por servicios, con la inclusión de las empresas industriales y comerciales del Estado, las empresas sociales del Estado y las empresas oficiales de servicios públicos y sociedades de economía mixta, como es la demandada, pues su certificado de existencia revela que a partir de la vigencia del Decreto 1161 de 1999 y posteriormente con el Decreto 2515 de 1999 pasó a la etapa de sociedad por acciones ESP.

Trascribe apartes de la sentencia C – 736 de 2007 de la Corte Constitucional y manifiesta que la misma fue desconocida por el Tribunal. VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA Para confirmar la sentencia del juzgado que declaró probada la excepción de inexistencia de las obligaciones demandadas, el Tribunal se limitó a manifestar que como la pretensión de pago proporcional de prima de navidad la fundamentó el demandante en el artículo 32 del Decreto 1045 de 1978, dentro de ese marco debía resolver la controversia, y como dicha norma solamente era aplicable a unos niveles estatales dentro de los cuales no se encontraban las empresas industriales y comerciales del Estado, que era la naturaleza que ostentaba la demandada al momento de terminar la relación de trabajo, no había obligación legal de hacer el reconocimiento deprecado.

Para controvertir tales argumentos, el recurrente propone un cargo por la vía indirecta, en el que atribuye al Tribunal el error de no dar por demostrado que la convención colectiva de trabajo en su artículo vigésimo primero literal k) hizo extensivas a todos los trabajadores de Corelca la totalidad de las prestaciones y beneficios consagrados en la ley para los trabajadores oficiales del sector público del orden nacional, entre ellos la prima de navidad.

Sin embargo, saltan a la vista varias deficiencias que hacen imposible el estudio de fondo de la acusación, la primera de las cuales está relacionada con la falta de indicación precisa y específica del medio demostrativo que generó el reseñado error y si el mismo se produjo debido a la falta de apreciación o indebida estimación del mismo, con lo cual se desconoce la regla establecida en el literal b) del numeral 5º del artículo 90 del CPTSS que prevé que cuando la infracción legal haya ocurrido como consecuencia de errores de hecho o de derecho, la demanda de casación citará las pruebas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió. Y aunque con amplitud pudiera entenderse que se refiere a la convención colectiva de trabajo, con lo cual quedaría superado uno de los defectos, no es posible saber con certeza si el señalamiento que hace se orienta a denunciar su falta de estimación o su apreciación equivocada, omisión que no es posible subsanar en sede de casación. Adicionalmente, resulta claro que el Tribunal entendió que la pretensión formulada por el demandante tuvo su fundamento en el artículo 32 del Decreto 1045 de 1978 únicamente, de modo que si en la demanda de casación quería demostrar que también se fundó en la convención colectiva, que entiende la Sala es lo que pretende el recurrente, es evidente que el cargo formulado resulta manifiestamente insuficiente porque para determinar si el juzgador atinó o se equivocó no es suficiente con revisar la convención colectiva, sino que ha debido relacionarse otros medios demostrativos o piezas procesales, que en el presente caso brillan por su ausencia y que la Corte no puede suplir de oficio.

Cabe recordar que tal como lo ha dicho esta Corporación, el recurso de casación no es un alegato de instancia en el que se establezca a cuál de los litigantes le asiste razón, sino un medio de impugnación extraordinario que tiene como carga la acreditación por el recurrente de la violación de la ley, objetivo que sólo puede lograrse a través de la confrontación y fundamentación de los argumentos desplegados por el juzgador, pues si ello no se hace el recurso por más vehemente que sea resulta infructuoso; ejercicio que aquí no se realiza, pues el impugnante deja intactos los sustentos del fallo y se dedica a desarrollar otros planteamientos que no cumplen el cometido antes anotado.

Interesa precisar, igualmente, que el cargo no controvierte la tesis central del Tribunal en cuanto a que el artículo 32 del Decreto 1045 de 1978, contentivo de la prima legal de navidad, no es aplicable a las empresas industriales y comerciales del Estado, sino a otras entidades que están relacionadas en el artículo 2º de dicha disposición; tampoco refuta la conclusión de ser la demandada una empresa industrial y comercial del Estado para la fecha de terminación del contrato, pues los planteamientos que esboza al respecto no resultan claros ni concluyentes en ese sentido, ni de las normas que invoca de la Ley 489 de 1998, aflora con contundencia que la caracterización hecha por el Tribunal sea equivocada, por lo que estos soportes del fallo se mantienen incólumes.

Aunque lo anterior es suficiente para desestimar el cargo, no puede dejar de señalarse que el cargo denuncia la violación del artículo vigésimo primero literal k) de la convención colectiva, que según el recurrente consagra la prima legal de navidad, pero hecha la revisión correspondiente, se encuentra que el citado artículo por lado alguno se refiere a dicha materia (folio 53), sino que consagra la pensión a familiares por muerte del trabajador, sin que pueda la Corte entrar a estudiar aspectos diferentes de los propuestos por el impugnante, dado que el cuestionamiento fue preciso y específico.

En todo caso, frente a la inaplicación del Decreto 1045 de 1978 a las empresas Industriales y Comerciales del Estado, cabe traer a colación lo dicho por esta Corporación en el fallo de 5 de agosto de 2004, radicado 22027: “…el campo de aplicación del Decreto 1045 de 1978, normatividad que la instituye, esta delimitado en su artículo 1º, así: “ El presente Decreto fija las reglas generales a las cuales deben sujetarse algunas entidades de la Administración Pública del orden nacional para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales señaladas por la Ley para su personal”, a su vez el artículo 2º ordena que “ Para los efectos de este Decreto se entiende por entidades de la administración pública del orden nacional la Presidencia de la República, los ministerios, los departamentos administrativos, las superintendencias, los establecimientos públicos y las unidades administrativas especiales”, y por último el artículo 5º reza: “ Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales, los organismos a que se refiere el artículo 2º de este Decreto o las entidades de previsión, según sea el caso, reconocerán y pagarán las siguientes prestaciones sociales( ) d) Prima de vacaciones” Sobre este tópico, en sentencia del 5 de septiembre de 2000, Rad.14234, se expuso: “El Tribunal no pudo incurrir en la interpretación errónea que se le endilga por el impugnante, toda vez que cuando extrajo de la inteligencia de los artículos 1° y 2° del Decreto 1045 de 1978 que dicha normatividad no era aplicable a las empresas industriales y comerciales del Estado, se ajustó al sentido y al texto de dichas normas, pues, efectivamente, de las mismas aflora claramente que tales entidades descentralizadas fueron excluidas del campo de aplicación de ese Decreto, como ya tuvo oportunidad de expresarlo la Corte en la sentencia de fecha 12 de Noviembre de 1993 (Rad. 5.830), en la que dijo exactamente lo siguiente: " entra la Corte al estudio del tema específico del cargo, que lo es determinar si el asunto bajo examen se rige por la disposición del inciso 3° del literal f del artículo 12 de la ley 6ª de 1945, como lo afirma el censor, o por el artículo 42 del Decreto 1045 de 1978, como lo entendió el fallo atacado.

"Para proceder con método, observa la Sala que el citado Decreto delimita claramente el campo de su aplicación al estatuír que el mismo (artículo 1°), a propósito de lo cual concreta en el artículo 2°.: "Es decir, que aunque en el título del aludido Decreto se dice que por él, ha de entenderse, en los términos de los artículos 1° y 2° de aquel, que los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional a quienes van dirigidas las normas del Decreto, o sea sus destinatarios específicos, son los de; ninguno otro.".

Incluso, si por amplitud se entendiera que reclama la inclusión de la prima de navidad legal de navidad, en los términos en que quedó incorporada en la convención colectiva, tampoco asiste ningún derecho al demandante, porque como lo dijo la Sala en su decisión de 1 de marzo de 2006, radicación 26788, reiterada en la de 22 de agosto de 2007, radicado 29287: “Ahora bien, tampoco podía el Tribunal con fundamento en la norma que el censor acusa de infracción directa es decir, el artículo 11 del Decreto 3135 de 1968 modificado por el artículo 1° del Decreto 3148 de 1968, fulminar condena a la mencionada prima en forma proporcional, pues sabido es que para que el operador jurídico le haga producir efectos a una determinada disposición se deben cumplir los supuestos fácticos que ellas consagran.

“De conformidad con el parágrafo 2° de la norma en cita, “Quedan excluidos del derecho a la prima de navidad a que se refiere este artículo, los empleados públicos y trabajadores oficiales que presten sus servicios en establecimientos públicos, empresas industriales o comerciales del Estado y sociedades de economía mixta, que por virtud de pactos, convenciones colectivas de trabajo, fallos arbitrales o reglamentos de trabajo, tengan derecho a primas anuales similares, cualquiera sea su determinación (sic).” “Y el artículo 51 del Decreto 1848 de 1969 reglamentario del anterior, dice a la letra en el parágrafo 1°: “Quedan excluidos del derecho a la prima de navidad a que se refiere este artículo, los empleados públicos y trabajadores oficiales que presten sus servicios en establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del estado y sociedades de economía mixta, que por virtud de pactos, convenciones colectivas de trabajo, fallos arbitrales y reglamentos internos de trabajo, tengan derecho a primas anuales de cuantía igual o superior cualquiera sea su denominación, conforme a lo dispuesto al efecto en el artículo 11 del Decreto 3135 de 1968, subrogado por el artículo 1º del Decreto 3148 del mismo año citado.” “Como el Sentenciador dio por demostrado hechos no controvertidos por el censor, que Corelca era y es “una empresa comercial e industrial del Estado” y que la prima de Navidad tenía consagración convencional, esto ubicaba la situación del actor en la hipótesis excluyente del parágrafo segundo del artículo 11 del Decreto Ley 3135 de 1968 modificado por el artículo 1° del Decreto 3148 de ese año, y por lo tanto, si pretendía acceder a ella debía probar como lo prevé el Decreto 1848 de 1969 en el precepto ya referido, que las primas anuales cualesquiera fuera su denominación, eran inferiores a la prima de Navidad de consagración legal, y el censor no demostró ante la Corte por medio probatorio calificado haber demostrado esa circunstancia, máxime cuando la convención colectiva que se denuncia como apreciada con error, consagra en su artículo décimo noveno atinente a primas y auxilios las siguientes prestaciones: “d. Prima Legal de Navidad: Treinta (30) días de salario promedio, pagaderos anualmente dentro de los primeros quince (15) días del mes de diciembre de cada año. “e. Prima Extralegal de servicios: Setenta y cinco (75) días de salario promedio pagaderos anualmente así: cuarenta y cinco (45) días en junio y treinta (30) días en diciembre.” “La Corte en sentencia de 2 de diciembre de 1998, rad.

N° 1181, frente a una pretensión idéntica contra el Banco Central Hipotecario, reiterando el criterio sostenido en la sentencia de 13 de agosto de 1997, rad. N° 9645, señaló: “En lo que atañe con la prima proporcional de navidad que reclamó la actora, fundando su pretendido derecho en el artículo 11 del decreto 3135 de 1968, y la cual fue negada por el ad quem por hallar demostrado que la accionante devengaba una prima superior, lo que la ubicaría en la hipótesis excluyente del parágrafo 1o del artículo 51 del decreto 1848 de 1969, reglamentario del primero, encuentra la Corte que tampoco incurrió el segundo juzgador en dislate fáctico, pues, ciertamente, como la última norma lo dispone, en el caso de la accionante está demostrado, a través del reglamento interno de trabajo de la demandada (fl. 179), que ella ha tenido derecho a percibir una prima de servicios equivalente a dos (2) sueldos, ‘por cada semestre en la forma establecida en la ley’, que en todo caso representa una suma superior a la prevista en las disposiciones legales en reflexión.” Por lo tanto, el cargo debe ser desestimado.

Costas en el recurso extraordinario, a cargo del recurrente, por cuanto hubo oposición. En su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de tres millones de pesos ($3.000.000). En mérito de lo expuesto LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el Tribunal Superior de Barranquilla el 27 de agosto de 2008, en el proceso adelantado por RICARDO ENRIQUE SALAS OSORIO contra LA CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA, CORELCA E.S.P. Costas, conforme se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE República de Colombia � Corte Suprema de Justicia