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39202(27-06-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 1395 de 2010Ley 906 de 2004Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Segunda Instancia N° 39202 Justicia y Paz WILMER MORELO CASTRO JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ CALDERA JOSÉ RUBÉN PEÑA TOBÓN PAGE Segunda Instancia N° 39202 Justicia y Paz WILMER MORELO CASTRO JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ CALDERA JOSÉ RUBÉN PEÑA TOBÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta N°239 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil doce (2012).

VISTOS: Desata la Sala los recursos de apelación interpuestos por dos de los abogados representantes de las víctimas, contra la providencia emitida el 29 de marzo de 2012, mediante la cual la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, denegó la solicitud de libertad, por cumplimiento de la pena alternativa, impetrada por los sentenciados WILMER MORELO CASTRO, JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ CALDERAS y JOSÉ RUBÉN PEÑA TOBÓN.

ANTECEDENTES: 1.- El 1 de diciembre de 2011, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, dictó sentencia condenando a WILMER MORELO CASTRO, JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ CALDERA y JOSÉ RUBÉN PÉÑA TOBÓN, a la pena principal de 40 años de prisión, al hallarlos responsables de la comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado, acceso carnal violento en persona protegida, entrenamiento para actividades ilícitas agravado, homicidio en persona protegida, secuestro, destrucción y apropiación de bienes protegidos, disparo de arma de fuego contra vehículo y deportación, expulsión o traslado de población civil.

Se decidió igualmente, suspender la ejecución de la pena principal y hacer efectiva la pena alternativa de ocho años de prisión. 2. La petición de libertad. Fundamentados en que los sentenciados se encuentran privados de la libertad desde el 20 de marzo de 2003, por lo que a la presente han transcurrido más de nueve años, los defensores deprecan la libertad de sus prohijados en cuanto se ha superado el término de ocho años, correspondientes a la pena de prisión alternativa que les fue impuesta.

En sentir de los defensores, el descuento de la pena de prisión alternativa, debe computarse desde el momento en que fueron capturados, así lo hubiesen sido por cuenta de la justicia ordinaria y antes de que se iniciase el proceso ante la justicia transicional. 3. En diligencia de audiencia pública llevada a cabo el 22 de febrero de 2012, los defensores ratificaron su petición y fueron oídos los demás sujetos procesales. 4.

La decisión. El 29 de marzo de 2012, la Sala de decisión de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, advierte que no hubo acumulación de penas y opta, de una parte, por acumular la pena impuesta a los postulados dentro del proceso radicado con el número 2004-057 por el Juzgado Único Especializado de Descongestión de Arauca, en noviembre 20 de 2007, a la que se les impuso en el proceso de Justicia y Paz el 1 de diciembre de 2011.

Seguidamente, decidió “condenar” (sic) a los procesados a pena de cuarenta años de prisión, “ luego de haber sido hallados responsables de los delitos de que dan cuenta las sentencias de noviembre 2 de 2007 y de diciembre 1 de 2011 ”. En punto de la solicitud de libertad por pena cumplida concluye el Tribunal que la pena debe entenderse que comenzó a descontarse desde el 25 de julio de 2005, fecha en que entró a regir la Ley 975 de 2005.

Puntualiza que no puede sostenerse que los procesados descuentan la pena alternativa desde el momento en que fueron capturados por parte de la Justicia ordinaria (marzo 2003), por cuanto para entonces no se encontraba vigente la referida ley de Justicia y Paz y no es dable en el presente caso aplicar retroactivamente esa ley por favorabilidad, dada la naturaleza disímil de las leyes 906 de 2004 y 975 de 2005.

Resulta pertinente destacar que se trató de una decisión mayoritaria, en tanto uno de los integrantes de la Sala optó por salvar su voto, sosteniendo que la “ decisión mayoritaria no se acompasa con el marco normativo porque so pretexto de interpretar la ley, crea categorías y requisitos no previstos en la misma, rompiendo el equilibrio, la justicia y la igualdad con que debe medirse el cumplimiento de la pena alternativa para todos los eventuales beneficiarios de la ley 975 de 2005 ”, finaliza argumentando que el término de descuento de la pena alternativa debe hacerse desde el momento en que los postulados fueron privados de la libertad por cuenta de la justicia ordinaria, lo que para el caso indica que los ocho años se han superado. 5.

La impugnación. Aunque los postulados sentenciados y sus representantes legales interpusieron recursos de apelación, a la postre desistieron de los mismos. Igual aconteció con la abogada MARIA DEL PILAR ROMERO, representante de algunas de las víctimas. Sustentaron la apelación los abogados ENRIQUE SANABRIA y JORGE ENRIQUE SALOMÓN, representantes de víctimas, para lo cual aducen que si bien están conformes con la decisión, en cuanto negó la libertad, consideran que el término de la pena alternativa impuesta debe ser calculado a partir de la imposición de la medida de aseguramiento. 6.

Los no recurrentes. La representante de la Fiscalía, considera que la pena se comienza a descontar desde la fecha en que se hace la solicitud de postulación, para el caso, 20 de febrero de 2006. A esta posición adhiere una de las apoderadas de víctimas. El Ministerio Público, se acoge a lo sostenido en la decisión. Y, los defensores por su parte, sostienen estar de acuerdo con el salvamento de voto, en cuanto coincide con la petición por ellos deprecada.

CONSIDERACIONES 1. La Corte es competente para resolver el recurso de apelación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26 de la ley 975 de 2005 en concordancia con el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004. El recurso en la segunda instancia se ritúa conforme lo prevé la ley 1395 de 2010. 2. No obstante la formal competencia que le asiste a la Corte para conocer de la alzada, en el presente caso, por las razones que pasan a exponerse, la Corporación se abstendrá de conocer de la impugnación presentada: Conforme se tiene definido, la concesión y trámite de cualquier recurso supone necesariamente que la decisión impugnada i) sea susceptible de recurso, ii) que éste se proponga antes del vencimiento de los términos legalmente destinados para ello, iii) que al recurrente le asista interés y iv) que el motivo de inconformidad con la decisión recurrida esté debidamente sustentado.

Así las cosas, conforme se evidencia en el sub examine, si bien la providencia cuestionada es susceptible del recurso de apelación y la presentación de la impugnación fue oportuna, no es claro el interés que les asiste a los apelantes. En efecto, debe precisarse que frente a la solicitud de libertad que formularon los apoderados de los postulados condenados, el Tribunal Superior de Bogotá, decidió negarla.

Contra tal decisión, los afectados directamente, en un principio, se oponen presentando recurso de apelación, pero a última hora desisten del mismo, lo cual no tiene otro sentido que la exteriorización de la aceptación y conformidad con la misma. Sin embargo, algunos de los apoderados de las víctimas, que también habían presentado el recurso, persisten en la reconvención vertical, y proceden a sustentarla, pero la finalidad de la alzada no es la decisión como tal, esto es, su inconformidad con la negativa de la libertad, sino que tal objetivo se orienta buscar que se establezca hacia el futuro, el término a partir del cual debe empezar a computarse el descuento de la pena alternativa impuesta.

Desde esa perspectiva, como en distintas ocasiones se ha sostenido, cabe recordar que el interés para impugnar una decisión surge del agravio que con ella se haya sufrido, por manera que, quien no es afectado con una decisión no tiene interés en controvertirla, por cuanto ella se aviene a sus intereses, coincide con sus pretensiones, resultando contrario al entendimiento oponerse a algo que le favorece o que no lo afecta.

En manera alguna, las víctimas, en el sub judice, pueden entenderse afectadas con dicha decisión, más aún si la misma decisión reafirma el derecho a la justicia, que es uno de los presupuestos de legitimidad de la actuación de los afectados con los hechos punibles. En el caso que nos ocupa, se advierte que surge entre los jueces colegiados y los sujetos procesales una suerte de consenso (no por unánime ajustado a derecho y a la ortodoxia de los recursos), para remitir el proceso a la Corte, amparados en la impugnación presentada, no con el específico fin de que se examinase la legalidad y validez de la decisión, en cuanto todos convenían en el acierto de la misma, sino con el propósito de que se defina un aspecto que aunque sustancial a la decisión, carece de actualidad en el presente caso, en la medida en que cualquiera que sea el criterio que se acoja para definir el término inicial de cumplimiento de la sentencia y de la pena alternativa, todos los sujetos procesales admitieron que en el presente caso, ese término no se ha cumplido.

El recurso, amén de la falta de interés del recurrente, se aparta de su finalidad, esto es, no se centra en la revocatoria, en la modificación o en la aclaración de la decisión de la cual se disiente, cuales son los fines específicos de la apelación, sino en propósitos paralelos, para que se defina ex ante, cruciales aspectos de carácter hermenéutico, que el superior no está llamado a superar, en cuanto ello atentaría contra la autonomía de los jueces y dejaría sin piso la razón de ser de la doble instancia. Dicho en otras palabras, llegada la oportunidad, esto es, cumplido el término según se considere, el interesado formulará la petición, y sobre esas bases el Tribunal adoptará la decisión que, según el entendimiento y la interpretación de las normas y la confrontación con los hechos, deba hacer.

En ese sentido, al carecer de interés el apelante, por no ser afectado y estar conforme con la decisión recurrida, no existe formalmente materia sobre la cual proveer, lo cual impone abstenerse de resolver la alzada y disponer la devolución de las diligencias al Tribunal de origen. Valga la oportunidad para hacerle un llamado al Tribunal a quo sobre la ligereza en la concesión del recurso sin detenerse a examinar los presupuestos que tienen que ver con la validez en su procedibilidad, esto es, soslayando la carga de constatar todo lo relacionado con el interés que le asiste al recurrente y la adecuada sustentación de la alzada, situación que genera un desgaste innecesario de la administración de justicia. No ignora la Corte la función pedagógica que le corresponde en cuanto rectora de la jurisprudencia en materia penal y en razón de la naturaleza del asunto, sin embargo, es pertinente señalar que esa función sólo deviene impositiva en cuanto se adquiera legitima competencia para proveer sobre un asunto, lo cual evidentemente en el presente caso no ocurrió. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1°. ABSTENERSE de conocer del recurso de apelación interpuesto por dos apoderados de víctimas, contra la decisión proferida el 29 de marzo de 2012, mediante la cual la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, negó la libertad a prueba a los condenados WILMER MORELO CASTRO, JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ CALDERA y JOSÉ RUBÉN PEÑA TOBÓN, conforme a lo señalado en la parte motiva. 2°.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ JOSE LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA SECRETARIA � C-250 de 2011. � Rad. 37953, entre otras.

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