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39201(17-05-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 1045 de 1978Decreto 1848 de 1969Decreto 2121 de 1992Decreto 3135 de 1968Decreto 3148 de 1968Ley 1045 de 1978Ley 489 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado 39201 MYRIAM DE JESÚS BLEL DE MANZANERA VS. CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA –CORELCA S.A. E.S.P. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.39201 Acta No. 14 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por MYRIAM DE JESÚS BLEL DE MANZANERA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de octubre de 2008, dentro del proceso ordinario laboral que la recurrente le promovió a la CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA – CORELCA S.A. E.S.P. - ANTECEDENTES MYRIAM DE JESÚS BLEL DE MANZANERA demandó a la CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA – CORELCA S.A. E.S.P.-, para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral, se le condene al pago de la prima de navidad proporcional contemplada en el artículo 32 del Decreto 1045 de 1978, y en el literal d) del artículo 23 de la convención colectiva del trabajo, insoluta e impagada al momento de la terminación del contrato de trabajo, correspondiente a 8 meses laborados en el año 1999; como consecuencia de lo anterior, se le condene a la cancelación de la reliquidación indexada de cesantías y demás prestaciones sociales de retiro que en su oportunidad canceló la demandada; al pago de la indemnización moratoria y las costas (f.22).

Como fundamento de las pretensiones, expuso que laboró al servicio de la entidad, mediante un contrato de trabajo a término indefinido, del 2 de enero de 1985 al 1º de septiembre de 1999; que ostentó la calidad de trabajador oficial y se encontraba afiliado al Sindicato de la Electricidad de Colombia-Sintraelecol; que fue despedido en ocasión a la supresión del cargo que venía desempeñando; que en la Convención Colectiva celebrada entre la demandada y Sintraelecol, está incorporada y reconocida la prima de navidad; que al momento del retiro no se le incluyó dentro de la cancelación de las prestaciones sociales la prima de navidad correspondiente al tiempo laborado entre el 1º de enero de 1999 y el 1º de septiembre del mismo año; que el 30 de agosto de 2002 presentó reclamación administrativa ante la accionada.

La entidad al contestar la demanda (folios 37 a 40), se opuso a las pretensiones; propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y pago por compensación. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 28 de mayo de 2007, condenó a la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica- CORELCA S.A. E.S.P., al reconocimiento y pago de la suma de $1.835.470,oo por concepto de prima proporcional legal de navidad indexada desde el mes de octubre de 1999 hasta cuando se haga efectivo el pago, y la sanción a razón de $91.773.54 diarios a partir de los días de mora que se causen a partir del día siguiente a la ejecutoria de la presente sentencia y hasta que se haga efectivo el pago e impuso costas a la demandante (Folios 117 a 124).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte actora y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por sentencia del 30 de octubre de 2008 (folios 152 a 160), revocó la sentencia del a quo y absolvió a la entidad demandada de las pretensiones incoadas e impuso costas a la parte demandante. Para lo que interesa al recurso, el sentenciador de alzada, sostuvo que el recurrente centró su inconformidad por el concepto de prima de navidad en virtud del artículo 12 del Decreto 3135 de 1968, modificado por el artículo 1º del Decreto 3148 de 1968.

Así mismo adujo que la Convención Colectiva de Trabajo de 1998 en su artículo 25 consagra la prima de navidad. De igual manera, transcribió el artículo 51 parágrafo 1º del Decreto 1848 de 1969 y el Decreto 1045 de 1978 artículos 1º y 2º para concluir que: “…De las norma trascritas se concluye sin ningún esfuerzo que este decreto se aplica a los empleados públicos y de los trabajadores oficiales de la Presidencia de la República, los ministerios, departamentos administrativos y superintendencias, los establecimientos públicos y las unidades administrativas especiales, que son a las que señalan concretamente en tal norma.

“Ahora bien, siendo que a la terminación de la vinculación laboral de la accionante Corelca era una empresa industrial y comercial del Estado, no tenía la obligación de pagar la prima proporcional de navidad contemplada en las normas alegada por la demandante. “Como corolario de lo expuesto, la actora no tiene derecho a que se le pague proporcionalmente la prima de navidad.

Al no haber condena por este concepto no hay lugar a indemnización moratoria; debiéndose entonces revocar la sentencia apelada.” EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, se procede a resolver, previo el estudio de la demanda que lo sustenta. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurso la “CASACIÓN de la sentencia recurrida en cuanto confirmó la absolutoria del a-quo respecto de todas las pretensiones de la demanda, y, en sede de instancia, la REVOCATORIA de ésta última sentencia, a fin de que se reconozcan los derechos reclamados en la demanda inicial.” Con fundamento en la causal primera, el impugnante formula un sólo cargo, que no fue replicado.

ÚNICO CARGO Dice: Acuso la sentencia por transgredir de manera indirecta la ley sustancial, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 467 del C.S. del T., y 38 de la ley 489 de 1998, decreto 1045 de 1978, Art. 32, el artículo 51 del Decreto Nacional 1848 de 1969 reglamentario del Decreto 3135 de 1968, al desconocer -por errores de hechos protuberantes- que la Convención Colectiva de Trabajo Artículo VIGÉSIMO PRIMERO literal k) hizo extensiva a los trabajadores de CORELCA todas las prestaciones y beneficios consagrados en la ley para los trabajadores oficiales del sector publico del orden nacional y que no hubieran sido establecidos en la convención, siguiendo beneficiando a los trabajadores oficiales.” “Lo anterior, teniendo en cuenta, que el Artículo Vigésimo Tercero de la recopilación de las Convenciones Colectivas de Trabajo, incorpora y reconoce el derecho a la PRIMA LEGAL DE NAVIDAD, es decir que al hacer remisión legal de la prestación incorpora al efecto todo el contenido de la norma consagrada en el régimen de prestaciones aplicable a los trabajadores oficiales, además, que el artículo 38 de la ley 489 de 1998, numeral 2 literales b) Y d) al establecer la "INTEGRACIÓN DE LA RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO EN EL ORDEN NACIONAL" del Sector descentralizado por servicios, incluye a las empresas industriales y comerciales del Estado y las empresas sociales del Estado y las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios, como es la demandada, resultan violados.

“El error de hecho consiste en: -NO dar por demostrado, estándolo, que la convención colectiva de trabajo en su Artículo VIGÉSIMO PRIMERO literal k) hizo extensiva a los trabajadores de CORELCA todas las prestaciones y beneficios consagrados en la ley para los trabajadores oficiales del sector publico del orden nacional y que no hubieran sido establecidos en la presente convención, siguiendo beneficiando a los trabajadores oficiales. -NO dar por demostrado, estándolo, que el literal d) del artículo Vigésimo Tercero de la convención colectiva de trabajo al establecer la Prima legal de Navidad se refiere a la que contempla el artículo 32 del Decreto ley 1045 de 1978 y no a otra similar o simultánea. -NO dar por demostrado, estándolo que el artículo 38 de la Ley 489 de 1998 clasificó a las empresas industriales y comerciales del Estado y a las Empresas de Servicios Públicos como Integrantes de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional derogando en su Artículo 121 las disposiciones que le sean contrarias (como es decreto 1045 de 1978 art.2°), en especial los Decretos-leyes 1050 de 1968, 3130 de 1968 y 130 de 1976.” En la demostración del cargo el recurrente, citó el artículo vigésimo primero literal K) de la convención colectiva de trabajo, que señala: “Extensión de prestaciones y beneficios.- Todas las prestaciones y beneficios consagrados en la Ley para los trabajadores oficiales del sector público del orden nacional y que no hayan sido establecidos en la presente convención, seguirán beneficiando a los trabajadores oficiales.” (Subrayado por fuera del texto original) Dijo que en virtud del Decreto 2121 de 1992, CORELCA se transformó en una Empresa Industrial y Comercial del Estado, cambiando la naturaleza de la relación laboral - legal y reglamentaria con la del contrato laboral, y este antecedente, “… el de ser beneficiario del Régimen de los servidores públicos entre ellos el Decreto 1045 de 1978, el Decreto 1848 de 1969 reglamentario del Decreto 3135 de 1968, entre otros, quedó inserto en la convención colectiva de trabajo obrante en el proceso, artículo VIGÉSIMO PRIMERO LITERAL K…” Agregó que cuando se terminó el contrato de trabajo de la demandante, ya estaba en vigencia “la Ley 489 de 1998, por la cual se dictan normas sobre organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional…”, normatividad que, expone la censura, especifica que la rama ejecutiva del orden nacional se encuentra integrada por los organismos enumerados en su artículo 38, entre los que se encuentran las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las sociedades de Economía Mixta, para concluir que el ad quem en su decisión no tuvo en cuenta el contexto “fáctico legal” expuesto en el cargo, debido a que aunque la prima de navidad no es una prestación de origen convencional sino que se encuentra consagrado en los propios estatutos constitutivos que consagran a Corelca como Empresa Industrial y Comercial del Estado “del orden nacional” SE CONSIDERA Observa la Corte, que el único cargo que se eleva contra la sentencia del Tribunal, presenta defectos de técnica que imposibilitan su estudio, como pasa a verse:  La censura al encaminar su ataque por la vía de los hechos, lo hace en la modalidad de “interpretación errónea”, submotivo de violación propio de la vía directa.

En efecto, como lo ha enseñado, la “ aplicación indebida” es el único concepto de violación admisible en la vía indirecta. Así mismo, se observa que en la demostración, la censura efectúa disquisiciones de orden jurídico, que más bien corresponden a la vía de puro derecho. Ahora bien, no obstante que se endereza la acusación por la vía indirecta y se manifiesta que hubo error de hecho, no se singularizan las pruebas apreciadas erróneamente o dejadas de apreciar que eventualmente condujeron al Tribunal a incurrir en el supuesto desatino, siendo ello una exigencia legal que debe cumplirse en los términos del literal b), numeral 5º, del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo.

De otra parte, aun cuando pudiera superarse el defecto técnico que presenta el cargo, éste no tendría vocación de salir avante, puesto que del texto que consagra la prima de navidad que solicita la demandante, y que esta consignada en el artículo 23 numeral d) (fl.51 y vuelto) no fluye con total claridad el pago proporcional de esta prestación como lo pretende la recurrente y, de todos modos, el hecho de que esté instituida en términos similares a la legal, no significa, forzosamente, que deba hacerse su pago proporcionalmente.

Desde esta perspectiva si se pretendiera alegar la existencia de un error de hecho, es claro que el mismo no podría calificarse como protuberante o evidente, indispensable para destruir la sentencia. A lo anterior se suma que en el cargo, la parte recurrente reclama la aplicación del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, por estimar que cuando se produjo la terminación del contrato del demandante ya se encontraba vigente dicha preceptiva, por lo que bajo esta consideración, debió enderezar el ataque por la vía directa, por una eventual modalidad de infracción directa a la Ley.

Por consiguiente, el cargo no es de recibo. No se causan costas en casación, porque no hubo oposición. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de octubre de 2008, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MYRIAM DE JESÚS BLEL DE MANZANERA contra la CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA– CORELCA S.A. E.S.P. Sin costas en el recurso extraordinario.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 12