Definición de competencia 392 Efrén Romero Osorio GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente AP-2020 Radicación nº 392 Acta No 115 Bogotá, D.C., tres (03) de junio de dos mil veinte (2020). ASUNTO La Sala define la competencia para conocer de la etapa de juzgamiento dentro del proceso adelantado contra Efrén Romero Osorio por los delitos de extorsión agravada, en concurso homogéneo y sucesivo y tentativa de extorsión.
ANTECEDENTES 1. En audiencia preliminar del 25 de enero de 2020 ante el Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buenaventura, previa legalización de la captura, la Fiscalía formuló imputación en contra de Efrén Romero Osorio, en calidad de autor de los delitos de extorsión agravada, en concurso homogéneo y sucesivo (artículos 244, 245, numeral 3, y 31 del Código Penal) y tentativa de extorsión. Al imputado se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 2.
El 24 de febrero siguiente, la Fiscalía 49 Seccional en apoyo de la Fiscalía Local GAULA I.M. de Buenaventura radicó escrito de acusación en contra del citado por las conductas referidas, con ocasión de los siguientes hechos: “El día 23 de enero de 2020 se presenta la señora Yolanda Martínez Pinillos identificada con la cédula de ciudadanía 29.266.668, a las instalaciones del GAULA MILITAR de Buenaventura, a poner en conocimiento un hecho por extorsión donde es víctima y narra que el día 24 de diciembre de 2019 su patrona le dio un millón de pesos para que se los consignara en un banco, fue primero a la casa a bañarse y cambiarse porque tenía la ropa de trabajo y olía a pescado, ese mismo instante su ex pareja de nombre Efrén Romero Osorio, fue a la casa para dejarle la plata de la comida, la señora YOLANDA se encontraba bañándose, Efrén subió y cuando bajo le dijo que le había dejado la plata del almuerzo encima de la cama, justo donde YOLANDA había dejado el millón de pesos para consignar de su patrona Laura Ramírez, YOLANDA salió del baño y al entrar al cuarto se da cuenta que el millón de pesos no estaba.
De inmediato llama al señor y le pregunta que si había cogido el dinero, Efrén responde que no, pero quien más lo iba a coger si no había nadie más en la casa y el millón de pesos estaba encima de la cama donde Efrén dejó los siete mil pesos para el almuerzo. Efrén siempre lo negó y Yolanda tuvo que responder por ese dinero. El día 2 de enero de 2020 Efrén llama a Yolanda y le dice que le consignara un dinero porque si no se lo mandaba le iba a decir a Doña Laura que Yolanda se había cogido ese millón de pesos.
Yolanda asustada empezó a consignarle a Efrén, pero Efrén cada rato le decía a Yolanda envíeme y envíeme, Yolanda le mandaba de diez mil, treinta mil y así, la tiene extorsionada a cada rato pidiéndole que le envié plata a Cali, pero ya me cansé y por eso vengo a poner en conocimiento la situación porque yo no me he robado el dinero y no voy a estar pagando extorsiones a Efrén. Junto con esa denuncia adjuntó todos los recibos que le he consignado a Efrén Romero Osorio, producto de extorsión: 2/01/2020 le gira $25.000.00 3/01/2020 le gira $23.300.00 4/01/2020 le gira $40.000.00 5/01/2020 le gira $15.000.00 6/01/2020 le gira $15.000.00 7/01/2020 le gira $10.000.00 hora 05.06 7/01/2020 le gira $25.000.00 hora 11.49 8/01/2020 le gira $25.000.00 9/01/2020 le gira $15.000.00 hora 01.04.03 16/01/2020 le gira $50.000.00 hora 06:02:47 16/01/2020 le gira $20.000.00 hora 07:08:28 17/01/2020 le gira $70.000.00 hora 05:11:59 18/01/2020 le gira $30.000.00 SUMA TOTAL……$508.300.oo”[footnoteRef:1] [1: Escrito de acusación páginas 2 y 3] Además, en dicho documento se informó que: “Se recolectó entrevista FPJ-14 de fecha 24/01/2020, a la víctima señora YOLANDA MARTÍNEZ PINILLO, donde narra lo antes manifestado y adiciona que el día 23 de enero del corriente año Efrén la llamó a extorsionarla y le dijo ‘ SO PERRA DONDE NO ME TRAIGAS LA PLATA TE MATO ’, el día 24/01/2020 Efrén llama nuevamente a Yolanda y le dice que a las 12.00 del medio día él iba a ir al sitio de trabajo de ella en Cali para que le entregue la suma de $300.000.oo y que si no se los da ya sabe que él iba a pasar.” Con ocasión de tales exigencias, siendo la última del 24 de enero de 2020, se coordinó: “un operativo ANTIEXTORSIÓN, para lo cual la víctima, señora Yolanda Martínez Pinillos, suministra de manera real y material la suma de $300.000 (…).
En vista de lo anterior se procede a organizar operativo en la ciudad de Cali, a las afueras de la pesquera calle 33ª No. 17C-72 Barrio la Floresta, lugar donde la víctima en ocasiones labora, operativo que se realiza el día 24/01/2020 a eso del mediodía, ya estando en el lugar acordado entre víctima y victimario y ubicado el personal de la policía judicial y miembros del GAULA I.M., y siendo las 16.20 horas se observa llegar en una motocicleta de color negra con azul de placas RSZ-79E, un sujeto de características morfológicas similares a las descritas por la víctima, a eso de las 16.25 horas aproximadamente el victimario pasa la calle y desde la motocicleta le hace señas a la víctimas para que cruce la calle; la denunciante y víctima se acerca y entrega la suma de dinero consistente en trescientos mil pesos ($300.000.oo), al tratar el victimario de retirarse del lugar se procede a la captura…” 3.
Este escrito acusatorio correspondió por reparto al Juzgado 4º Penal Municipal con función de Conocimiento de Buenaventura, ante quien, en audiencia convocada para la formulación de acusación, el 22 de abril del presente año, la Fiscalía impugnó[footnoteRef:2] su competencia por el factor territorial, al advertir que los hechos ocurrieron en la ciudad de Cali, lugar donde se originaron las llamadas telefónicas como así se lo hizo saber la víctima previamente y se desprende del sitio donde fue efectuada la captura en flagrancia. Petición que acompañó la defensa[footnoteRef:3]. [2: Audio de la audiencia, a partir de la hora 01:42:40] [3: Audio de la audiencia, a partir de la hora 01:50:00] El representante de la víctima[footnoteRef:4], luego de referir el artículo 14 de la Ley 599 de 2000, no admitió tal hipótesis y señaló que tanto denunciante como denunciado tienen su domicilio en Buenaventura y, aun cuanto el delito no se desarrolló en su totalidad en esta municipalidad no se descarta su ejecución en ésta. [4: Audio de la audiencia, a partir de la hora 01:52:00] Este planteamiento lo respaldó el Ministerio Público[footnoteRef:5], quien agregó, que la Fiscalía sólo soportó su afirmación en la manifestación de la presunta afectada y no en elementos materiales probatorios. [5: Audio de la audiencia, a partir de la hora 01:54:00] Suspendida la diligencia, se reanudó el 5 de mayo del presente año, en esa oportunidad el despacho cognoscente, luego de revisar los elementos materiales trasladados, aceptó su incompetencia por el motivo enunciado por las partes[footnoteRef:6].
En ese orden, al evidenciar controversia sobre el asunto, remitió la actuación a esta Corporación para definir competencia. [6: Precisó el cognoscente que, de acuerdo al contexto de la acusación se podía extraer que, efectivamente, las llamadas extorsivas se hicieron desde la ciudad de Cali, por cuanto la denunciante en el relato de los hechos describió que el dinero exigido por el procesado debía ser enviado a esa localidad. ] CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
De conformidad con lo señalado en los artículos 32, numeral 4° y 54 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para conocer de la definición de competencia en el presente asunto, en atención a que los Juzgados involucrados son de diferente Distrito Judicial: Buga y Cali. 2. El artículo 54 del Estatuto Procesal Penal de 2004 regula el trámite del incidente de definición de competencia, señalando que “…cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa…”.
A su turno, el artículo 341 del mismo cuerpo normativo, establece que “De las impugnaciones de competencia conocerá el superior jerárquico del juez, quien deberá resolver de plano lo pertinente dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de lo actuado. En el evento de prosperar la impugnación de competencia, el superior deberá remitir la actuación al funcionario competente.
Esta decisión no admite recurso alguno” [footnoteRef:7] [7: Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 1395 de 2010] Luego, es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para precisar de manera perentoria y definitiva, cuál de los distintos Jueces o Magistrados es el llamado a conocer de la fase procesal del juzgamiento, o para ocuparse de un asunto determinado. 3.
En tal virtud, corresponde dilucidar cuál es la autoridad encargada de conocer del proceso adelantado en contra de Efrén Romero Osorio, por los delitos de extorsión agravada, en concurso homogéneo y sucesivo y, tentativa de extorsión[footnoteRef:8], para lo cual se acudirá a las reglas fijadas en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, que regula la competencia por conexidad, en tanto al imputado se le sindica de diversas conductas punibles.
Así lo ha explicado esta Corporación: [8: Es de aclarar que, el trámite de definición de competencia no está implementado para «emitir valoraciones en torno a la estructuración de los delitos objeto de acusación o la concurrencia de agravantes específicas, porque de hacerlo comportaría la intromisión en asuntos propios del juicio.» CSJ AP3352-2018, Rad. 53191 ] La Corte debe precisar que los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de 2004, regulan situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda advertirse colisión, confrontación, confusión o ambigüedad.
El artículo 43, contempla, en sus dos primeros incisos: Competencia. Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito. Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. Por su parte, el artículo 52 ibídem, reseña: Competencia por conexidad.
Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya realizado la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquél. Como se aprecia, ambos dispositivos procesales contemplan circunstancias de hecho diferentes, que no tienen por qué confundirse ni generar contraposición. En este sentido, debe entenderse que el artículo 43 únicamente opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito –importa la naturaleza individual del mismo-, o este es ejecutado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero.
Allí, es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de acusación. De forma contraria, si sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos, pero se investigan y juzgarán varios ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición es precisamente el de conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, pues, no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino que para el conocimiento es necesario definir cuál de todos los jueces individualmente considerados, abordará el examen del conjunto de conductas punibles.
(CSJ AP, 19 jun. 2013, rad. 41532) 3.1. Entonces, conforme con el orden dispuesto en el citado artículo 52, el asunto corresponde a un Juzgado Penal Municipal con función de Conocimiento, en tanto, aun cuando se sindica al procesado de la incursión del concurso homogéneo y sucesivo de extorsiones agravadas y de una extorsión en grado de tentativa, ninguno de ellos, individualmente considerados, alcanza los 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo cual activa la competencia determinada en el artículo 37, numeral 2, del citado estatuto. 3.2.
Así las cosas, corresponde descender al siguiente criterio, esto es, el territorial, que en forma excluyente y preferente se determina, inicialmente, por aquel dónde se hubiera cometido el delito más grave, que en este caso se remite al delito de extorsión agravada, cuya pena oscila entre 192 y 384 meses, extremos superiores a los contemplados para la extorsión tentada que se determinan entre 96 y 216 meses.
Ahora, de acuerdo con el escrito de acusación y la precisión que efectuó la Fiscalía en audiencia, en calidad de titular de la acción penal y encargado de enunciar los hechos jurídicamente relevantes, el lugar desde el cual se originaron las llamadas extorsivas a través de las cuales se hicieron las exigencias dinerarias, fue la ciudad de Cali, lo cual sitúa la competencia del asunto en los despachos con jurisdicción en dicha localidad, según lo expresado de manera pacífica por esta Corporación: Frente al punible de extorsión, en pacífica jurisprudencia de la Sala se ha establecido que éste se comete en el lugar donde se inició la exigencia dineraria y cuando ésta se hace por vía telefónica, en el sitio del cual se originaron las llamadas extorsivas, como lo explicó la Corte en providencia CSJ AP, 19 de marzo de 2013, Rad. 40.927: Así las cosas, como lo advirtió esta Corporación en auto del 14 de marzo de 2012, adoptado en el radicado 38476, la conducta punible de extorsión se concreta luego de que exteriorizado el propósito del agente activo, logra que su mensaje llegue y produzca un efecto en el destinatario del constreñimiento.
Es decir, cuando quiera que el método utilizado para transmitir las amenazas extorsivas sea el de las llamadas, se tiene como lugar de ejecución de la conducta aquel desde donde el agresor origina las comunicaciones, bajo el supuesto de que la conducta sancionada por el legislador es la de “constreñir a otro”, lo cual se hace de manera inmediata cuando se envía el mensaje por vía telefónica.”.
CSJ AP 47036-2015, reiterada en CSJ AP1506-2016 y AP4757-2016 Luego, con independencia de que se identifique un suceso entre los 14 tipificados con esa denominación jurídica como el más grave[footnoteRef:9], todos éstos se tendrían como presuntamente ejecutados en la capital del departamento del Valle del Cauca, lo cual asigna la competencia en los juzgados de dicha jurisdicción. [9: Si bien podría establecerse el delito más grave entre los señalados a partir del valor exigido en razón del bien jurídico que se protege -patrimonio económico-, tal circunstancia no resulta trascendente para resolver el presente asunto, pues todos los comportamientos se predican en la misma ciudad. ] Acorde con lo anotado, se enviará la actuación al Juzgado Penal Municipal con función de Conocimiento de Cali (reparto).
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. Asignar al Juzgado Penal Municipal con función de Conocimiento de Cali- reparto, la competencia para conocer del proceso adelantado en contra Efrén Romero Osorio, por los delitos de extorsión agravada, en concurso homogéneo y sucesivo, y tentativa de extorsión. 2.
Informar lo acá decido al Juzgado 4º Penal Municipal con función de Conocimiento de Buenaventura. 3. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y Cúmplase. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNANDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNANDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11