Micelio
39196(27-06-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación inadmite N° 39196 Procesado: LUIS ALVARO GUAYDA Ley 600 de 2000 PAGE Casación inadmite N° 39196 Procesado: LUIS ALVARO GUAYDA Ley 600 de 2000. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta N.239 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil doce (2012).

VISTOS Se procede a resolver la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Luis Álvaro Guayda Gordillo, contra el fallo del 16 de enero pasado, emitido por el Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual confirmó la sentencia del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, que lo declaró responsable del punible de actos sexuales agravados con menor de catorce años.

HECHOS Fueron narrados en la sentencia de segunda instancia así: “Los hechos que dieron origen a la presente actuación tuvieron ocurrencia en los meses anteriores a abril de dos mil cuatro 2004, cuando Luis Álvaro Guayda Gordillo ejecutó manipulaciones sexuales en los genitales de las menores M.F.C.S y L.D.C.S de 12 y 11 años de edad respectivamente, en la vivienda ubicada en la calle 8ª No. 7-47 del municipio de La Calera, aprovechando que era el compañero permanente de la tía de una de las menores”.

ACTUACION PROCESAL 1. Por los hechos antes narrados, el 9 de diciembre de 2009, la Fiscalía General de la Nación profirió resolución de acusación contra el procesado como presunto autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años, artículo 209 del Código Penal, agravados conforme al artículo 211, numeral 2º en concurso homogéneo y sucesivo.

El pliego de cargos cobró firmeza el 11 de febrero de 2010, una vez se declaró desierto el recurso de apelación que en su momento interpuso el defensor del acusado. 2. La etapa de la causa correspondió por reparto al Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá e iniciada la audiencia preparatoria, el acusado manifestó su voluntad de acogerse a sentencia anticipada.

El proceso pasó al conocimiento del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Descongestión que ante la aceptación de cargos de Luis Álvaro Guayda, el 19 de octubre de 2011, lo condenó a la pena de 48 meses de prisión como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado. Como pena accesoria le impuso la sanción de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y en cuanto al subrogado penal del artículo 63, así como la prisión domiciliaria, ambos le fueron negados, librándose en consecuencia la correspondiente orden de captura. 3.

Contra el fallo anticipado de primera instancia la defensa interpuso el recuso de apelación en lo relacionado con la tasación de la pena y la negativa para acceder la prisión domiciliaria y a la suspensión condicional de la ejecución de la pena. El recurso fue resuelto por una Sala de decisión del Tribunal Superior de Bogotá que el 16 de enero de 2012 confirmó en su integridad el fallo de primer grado. 4.

La sentencia de segunda instancia fue recurrida en casación, siendo la admisibilidad de la demanda el objeto del actual pronunciamiento. LA DEMANDA 1. único cargo: Numeral 1º artículo 207 de la ley 600 de 2000, violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 60 y falta de aplicación del artículo 61 de la Ley 599 de 2000.

Estima que para el caso presente no era posible la tasación de la pena conforme al sistema de cuartos que señala el artículo 60 del Código Penal, toda vez que el inciso final del artículo 61 de la Ley 599 de 2000, el cual fue adicionado por la Ley 890 de 2004 en que en su artículo 3º dispone que el sistema de cuartos no se aplica en los eventos en los cuales se han llevado a cabo preacuerdos o negociaciones entre la fiscalía y la defensa.

A juicio del casacionista, la sentencia anticipada, mecanismo por el que optó el procesado, debe incluirse dentro de la modalidad de preacuerdos y negociaciones, por manera que la sanción no puede calcularse en la forma que señala el artículo 60 de la norma penal sustancial. Luego afirma que de acuerdo con la doctrina constitucional la sentencia anticipada de la Ley 600 de 2000 se asimila a los allanamientos a cargos regulados por la Ley 906 de 2004.

Considera que la pena que debió imponerse tenía que ser la mínima, atendiendo circunstancias como la carencia de antecedentes del sindicado, su colaboración con la justicia, sus aspectos personales y familiares, la reparación voluntaria que hizo a las víctimas, motivos por los que el monto de la sanción ha de ser 36 meses y no 52 como se indicó en los fallos de instancia que al aplicar la reducción de pena por sentencia anticipada, arrojaría un quantum inferior a 36 meses, lo que a su turno permitiría que a Luis Álvaro Guayda se le suspendiera condicionalmente la ejecución de la pena privativa de la libertad o se le sustituyera la prisión carcelaria por domiciliaria, en la medida en que el procesado tiene fijada su residencia en un lugar diferente al de las víctimas.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cabe advertir que el recurrente cuenta con interés para recurrir en casación, habida cuenta que aunque se trata de una sentencia anticipada, el tema propuesto en la demanda se relaciona con la inconformidad del libelista en torno al monto de la pena y subrogados y sustitutos penales. Procedibilidad del Recurso El inciso 3° del artículo 205 de la Ley 600 de 2000 de manera excepcional autoriza a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, para admitir la demanda de casación contra sentencias de segunda instancia distintas a las mencionadas en el inciso 1° ibídem, a solicitud de cualquiera de los sujetos procesales, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley.

Resulta claro, entonces, que en este caso no procedía la casación común en consideración a que el quántum punitivo previsto para la conducta punible de actos sexuales con menor de 14 años agravados por la cual fue acusado y condenado el procesado, no excede de ocho (8) años de prisión, pues de acuerdo con el artículo 209 del Código Penal, la sanción para este comportamiento oscila entre tres (3) y cinco (5) años de prisión, extremos que por razón de la circunstancia agravante prevista en el numeral 2º del artículo 211, se fijan entre 48 y 90 meses de prisión o lo que es lo mismo, 4 y 7.5 años de privación de la libertad.

En consecuencia, para impugnar la sentencia de segunda instancia era necesario acudir a la casación excepcional. En este evento, la jurisprudencia de la Sala ha venido sosteniendo que se hace necesario que el demandante exponga así sea de manera sucinta pero clara qué es lo que pretende con la impugnación discresional, debiendo señalar el derecho fundamental cuya garantía persigue o el tema jurídico sobre el cual considera se hace indispensable un pronunciamiento de autoridad por parte de esta Corporación. Además, las razones que obligadamente debe aducir el recurrente para persuadir a la Corte sobre la necesidad de admitir la demanda, deben guardar correspondencia con los cargos que formula contra la sentencia, ya que no podría entenderse cumplido el requisito de sustentación si se reclama el pronunciamiento de la Sala sobre la protección de los derechos fundamentales o un específico tema, sin que la censura le permita a esta Corporación examinar en concreto uno o los dos puntos que la habilitan.

En otras palabras, debe haber perfecta conformidad entre el fundamento de la casación excepcional (desarrollo de la jurisprudencia y/o protección de garantías fundamentales), el cargo o los cargos que se formulen contra el fallo y, por consiguiente, el desarrollo de los mismos. 2. De la lectura de la demanda se observa que el censor plantea un único cargo, consistente en la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 61 del Código Penal y aplicación indebida del artículo 60 de la misma normatividad, sin que despliegue argumentación alguna encaminada a demostrar en qué aspecto era importante el estudio del caso concreto para el desarrollo de la jurisprudencia o siquiera enunciara la trasgresión de derechos fundamentales que obligaran a la Corte a pronunciarse dentro de un trámite sobre el cual inicialmente el recurso de casación era improcedente, atendiendo el límite máximo de la pena para la conducta por la que fue condenado Luis Álvaro Guayda Gordillo.

Esta es razón suficiente para inadmitir el libelo, sin embargo la Sala también pondrá de presente los defectos de la demanda consistentes en la falta de lógica y debida fundamentación, en orden a ratificar su inadmisión Calificación de la demanda Si bien es cierto el recurrente acierta en la vía para proponer su queja contra el fallo de primera instancia, al acudir a la violación directa para sustentar la inaplicabilidad de una norma de derecho sustancial que a su juicio no era la llamada a regular el caso, de todas formas su reparo se queda en la mera enunciación, al no demostrar ni exponer los motivos por los que el artículo 60 del Código Penal se aplicó indebidamente y de qué forma se dejó de seleccionar el 61 de la misma normatividad.

Sea oportuno precisar que en punto de violación directa de la ley sustancial, la Corporación tiene fijado que para recurrir en casación a través de la causal primera, se exige que el actor cumpla los siguientes requisitos: Afirmar y probar que el juzgador de segunda instancia ha incurrido en error ya sea (i) Por falta de aplicación o exclusión evidente, que se presenta cuando el funcionario judicial yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la aplica al caso específico que la reclama.

Ignora o desconoce la ley que regula la materia y por eso no la tiene en cuenta habiendo incurrido en error sobre su existencia o validez en el tiempo o en el espacio; (ii) Por aplicación indebida que se origina cuando el sentenciador por equivocarse al calificar jurídicamente los hechos o, cuando habiendo acertado en su adecuación, desatina, sin embargo, al elegir la norma correspondiente a la calificación jurídica impartida.

Y (iii) por interpretación errónea que ocurre cuando el Juez selecciona bien y adecuadamente la norma que corresponde al caso sometido a su consideración, pero se equivoca al interpretarla y le atribuye un sentido jurídico que no tiene o le asigna efectos contrarios a su real contenido. Sin mayor dificultad se advierte que el planteamiento del casacionista no satisface las exigencias argumentativas mínimas que muestren a la Corte que el fallador erró respecto de la vigencia del artículo 61, como para alegar que no fue aplicado, pues ninguna explicación despliega, en orden a acreditar que esa norma no podía implementarse a pesar de que se torna evidente que por la fecha de los hechos, año 2004, el Código Penal a regular el caso es la Ley 599 de 2000, por conducto de la cual, a través justamente de su artículo 61 se implementó el sistema de cuartos para la tasación de la pena, es decir desconoce la Sala cuáles son los criterios para que el censor considere que ese precepto era inaplicable sobre hechos cometidos durante su vigencia. A cambio de ello el censor incurre en un desatino al señalar que el inciso final de la citada norma que fue adicionado por el artículo 3º de la Ley 890 de 2004, sí era el mandato a aplicar, porque en primer lugar una propuesta en tal sentido debió postularla como una infracción directa a la ley sustancial por falta de aplicación, lo cual ni siquiera es enunciado, y en segundo término, porque hace evidente un error en la interpretación de tal precepto, habida cuenta que la adición al artículo 61 por cuenta de la Ley 890 de 2004, hace alusión exclusivamente a los preacuerdos y negociaciones que son figuras propias de la Ley 906 de 2004, y que en manera alguna pueden asimilarse a la sentencia anticipada, pues los primeros corresponden a aceptaciones negociadas de responsabilidad que pueden versar sobre la tipicidad del delito o el quántum de la pena, mientras que la segunda figura al igual que el allanamiento a cargos consiste en aceptaciones incondicionales de culpabilidad.

Y se le recuerda al libelista que cuando el proceso culmina por vía de preacuerdo, únicamente podrá prescindirse del sistema de cuartos para la tasación de la sanción, cuando quiera que el acuerdo haya versado justamente sobre la imposición de un monto fijo de pena, de lo contrario, el juez habrá que aplicar el artículo 61 a efectos de determinar la sanción, como correctamente sucedió en este caso, en la medida en que el proceso adelantado contra Luis Álvaro Guayda se siguió por lo cauces de la Ley 600 de 2000 que sólo contempla como forma de terminación abreviada del proceso, la sentencia anticipada que consiste, se reitera, en una aceptación incondicional de responsabilidad en la que no existe la posibilidad de que el acusado llegue a un acuerdo con la fiscalía sobre el monto de la pena que habrá de imponerse.

Ahora bien, en cuanto a la aplicación indebida del artículo 60 del Código Penal, es aún más palmaria su falta de desarrollo, toda vez que ninguna razón se indica en la demanda para sostener que los incrementos sobre los mínimos y máximos de la pena a imponer de acuerdo con el tipo penal endilgado al sindicado, fueron incorrectamente irrogados, que es el tema al que regula el referido precepto, pues ninguna mención se hace al respecto, esto es, se desconocen los motivos por los que el defensor alega una falta de aplicación de esta norma, habida cuenta que su discurso se limita a señalar que en este caso no se podía calcular la pena acudiendo al sistema de cuartos.

Y en lo referente a la pena que éste considera correcta, llanamente manifiesta que la sanción correspondía a 36 meses de prisión y que con la reducción por sentencia anticipada el procesado tendría derecho a la prisión domiciliaria o a la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Sin embargo este tipo de señalamientos no pasan de ser meras afirmaciones carentes de desarrollo, pues no advierte la Sala las razones para arribar a tales conclusiones.

De todas formas la Corte como garante de los derechos fundamentales del sujeto pasivo de la acción penal, hizo una revisión del proceso de tasación de la pena advirtiendo que la misma corresponde a criterios de legalidad y al cargo que fue atribuido y aceptado por el acusado, es decir el de actos sexuales con menor de 14 años agravado por la circunstancia prevista en el numeral 2º del artículo 211 del Código Penal, cuya pena mínima es la de 48 meses de prisión y no 36 como lo pretende hacer ver el casacionista, estando justificado el incremento en el concurso homogéneo sucesivo de este tipo penal al haber sido dos las menores víctimas y abusadas en más de una oportunidad, lo cual no fue tenido en cuenta por el censor para considerar equivocadamente que era sobre 36 meses que debió aplicarse la reducción de pena por sentencia anticipada.

Dicho errado entendimiento sobre los límites de la sanción también equivocadamente lleva a concluir al censor que su defendido se hace merecedor al subrogado penal del artículo 63 o la prisión domiciliaria del artículo 38, ambas normas del Código Penal. Pero lo que más debe resaltarse es que su inconformidad en cuanto al monto de la sanción no fue propuesta por ninguna de las causales de casación contenidas en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, mucho menos la relacionada con los subrogados y sustitutos penales, lo cual pone en evidencia la falta de mínimos lógicos y de coherencia en la presentación de su censura y el incumplimiento de los requisitos exigidos por el numeral 2º del artículo 212 de la citada ley en el que se señala que la demanda de casación debe contener la enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas, aspecto que no se advierte en torno a su desacuerdo con el monto de la pena impuesta.

Por último, resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se violaron derechos o garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo, en orden a decidir de fondo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa de Luis Álvaro Guayda Gordillo. Contra esta providencia no procede ningún recurso. Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencias de 2 de marzo de 2005, radicación 19627 y de 3 de agosto de 2005, radicación 19643, entre otras.

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