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39191(08-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 5 Recurso de Queja No. 39191 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 39191 Recurso de Queja Acta No. 35 Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil nueve (2009). Decide la Corte el recurso de queja propuesto por el apoderado de ALMA LUCÍA CASTILLO MUÑOZ contra el auto del 16 de diciembre de 2008 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del 31 de octubre de 2008, proferida por el mismo Tribunal, dentro del juicio seguido por la recurrente contra el INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE.

I.

ANTECEDENTES A través del aludido auto el Tribunal resolvió no conceder el recurso de casación formulado por la actora, por considerarlo presentado por fuera del término legal establecido en el artículo 88 del C. P. T. S. S., según el cual, el recurso podrá interponerse dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia y en hora hábil.

Contra la anterior providencia la demandante interpuso en tiempo el recurso de reposición, alegando al efecto que del texto de la norma en que se funda la decisión impugnada, no se desprende que el recurso extraordinario deba ser presentado en “hora hábil” ya que allí se habla de días. Luego, agrega: …no existe razón para que pueda decirse válidamente que el medio de impugnación fue presentado por fuera de término, menos si el Tribunal lo recibió en dicha fecha y …la secretaría no se encontraba cerrada en razón a las medidas tomadas a raíz del cese de actividades judiciales.

Soporta su argumentación en el artículo 121 del C.P.C. y en el 59 del C. R. P. M., según el cual los plazos “termina la media noche del último día …”. II.-CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se considerará bien denegado el recurso de casación puesto que conforme lo expresara esta Sala en providencia del 10 de octubre de 2005, radicación 26920: “Es de observar que la jornada de trabajo no solo determina y limita la actuación de las partes, sino que también tiene otras incidencias, como, por ejemplo, la que prevé el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso laboral en virtud del principio de integración, o sea, que es un elemento para controlar la preclusión de los términos”.

En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil, en auto 075 del 7 de abril de 2000, radicado 1292, expresó: “En relación con la subsecuente actuación, la Secretaría da cuenta de que en la fecha indicada, “entre las 4:00 y las 4:23 de la tarde” se recibieron vía fax los documentos obrantes a folios 15 a 27 procedentes y que el 28 de marzo, junto con el expediente, fue entregado el original de los escritos de folios 6 a 14 también de este cuaderno. “Así las cosas, teniéndose en cuenta, de otra parte, el acuerdo No. 624 de 23 de noviembre de 1999 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en que se dispuso que “A partir del 1° de enero de 2000, el horario de atención al público en los Despachos judiciales de Santafé de Bogotá, será de lunes a viernes, de las 8: A. M. a las 4: 00 P.M. en jornada continúa”, colígese que el término para el allegamiento oportuno de la demanda de casación en este asunto venció a las 4:00 P.M. del 24 de marzo del año que transcurre y, por lo mismo, que como la transmisión del aludido fax se verificó y, por sobre todo, concluyó con posterioridad a tal hora, ella fue extemporánea, razón suficiente para que, en consecuencia, al tenor del inciso 3° del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, deba, como aquí se hará, declararse desierto el recurso extraordinario de que se trata, no haciéndose necesario entrar a examinar la viabilidad de su sustentación vía fax”.

De manera más reciente la Sala ha reiterado este mismo criterio en decisión del 19 de mayo de 2009, radicación 38531.

RESUELVE

1.- Declarar bien denegado el recurso de casación propuesto por la parte demandante, por las razones expuestas en esta providencia. 2°.- En firme la presente decisión, devuélvase lo actuado al Tribunal para los fines pertinentes. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO calderon gustavo josé gnecco mendoza Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO