Micelio
39189(27-06-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Ley 1236 de 2008Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación sistema acusatorio N° 39.189 BOLÍVAR VELASCO DURÁN Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 239. Bogotá, D.C., veintisiete de junio de dos mil doce. V I S T O S Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado BOLIVAR VELASCO DURÁN, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 30 de marzo de 2012, confirmatoria en su integridad de la emitida el 24 de junio de 2011, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, en la cual se condenó al acusado a la pena principal de 15 años de prisión y multa en cuantía de 69.32 salarios mínimos legales mensuales, como autor de los delitos de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, agravado, y lesiones personales.

Allí mismo se decretó la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un lapso igual al de la privación de la libertad, y se negaron al procesado los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. H E C H O S En la sentencia atacada se narró lo ocurrido, de la siguiente forma: “El 29 de marzo de 2009 la menor SSF –cuando se encontraba en su residencia ubicada en esta ciudad- fue víctima de actos libidinosos por parte de su padrino y tío político Bolivar Velasco Durán, lo cual fue advertido por el menor BSF –hermano de la víctima- y denunciado por la progenitor de aquella”.

DECURSO PROCESAL Proferida orden de captura previa solicitud de la Fiscalía y obtenida la misma, el día 15 de abril de 2010, en el Juzgado Décimo Penal Municipal de Bucaramanga, se llevaron a cabo las audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. En curso de ellas, se determinó legítima la aprehensión; fueron imputados al procesado los delitos de acto sexual abusivo con menor de catorce años, agravado, y lesiones personales, a los cuales no se allanó; y se determinó imponer al imputado BOLIVAR VELASCO DURÁN, media de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

El escrito de acusación fue repartido al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga, el 25 de mayo de 2010. Consecuentemente, el 3 de junio de 2010, se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación, en la cual se endilgó a BOLIVAR VELASCO DURÁN, las conductas punibles de actos sexuales con menor de 14 años, delimitada en el artículo 209 del C.P., modificado por la Ley 1236 de 2008, con la agravante establecida en el numeral 2° del artículo 211 ibídem –posición del acusado respecto de la víctima-; y lesiones personales, tipificado en el artículo 115 del C.P., con la agravación dispuesta en el artículo 119 siguiente.

El 1 de julio de 2010, tuvo lugar la audiencia preparatoria. Los días 29 de septiembre y 3 de diciembre del 2010, 11 de febrero, 15 de febrero y 8 de abril del 2011, fue realizada la audiencia de juicio oral, al final de la cual el funcionario judicial anunció sentido de fallo condenatorio. El 24 de junio de 2011, se realizó la audiencia de lectura de la sentencia condenatoria de primera instancia, a cuya terminación el defensor y el procesado interpusieron el recurso de apelación, que dentro de los 5 días siguientes sustentó por escrito el primero. Finalmente, el 30 de marzo de 2012, fue leída la sentencia de segundo grado, la cual confirmó en todas sus partes lo decidido por el A quo y por ello motivó el extraordinario recurso de casación presentado por el defensor del procesado, que ahora se analiza en su adecuada fundamentación. SÍNTESIS DE LA DEMANDA Cargo primero Dice el recurrente que el fallo atacado “ incurre en la denominada violación indirecta de la ley sustancial por el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia atacada ante el falso juicio de convicción, por falso juicio de raciocinio por desconocimiento de las pautas de la sana crítica al momento de valorar los informes sicológicos”.

En desarrollo del cargo, el casacionista critica que los informes presentados por la perito al servicio del Instituto de Medicina Legal, comporten disonancias fácticas, en tanto, no se basó apenas en lo expresado por la víctima, sino que acudió también a las manifestaciones de su hermano, lo que obligó a aclarar el punto en la audiencia de juicio oral, cuando rindió la experticia. Ello, en sentir del demandante, genera la “pérdida de la credibilidad del testigo ” y ello debe ser tomado en cuenta por el juzgador dentro de los presupuestos de la sana crítica.

Concluye que si hubiese atendido a los presupuestos de la sana crítica, tomando en cuenta los yerros de la perito, la decisión del Tribunal habría sido absolutoria. Cargo segundo También dentro de la mixtura que en el primer cargo denominó violación de las reglas de producción y apreciación de la prueba “ ante el falso juicio de convicción, por falso juicio de raciocinio por desconocimiento de las pautas de la sana crítica ”, ahora ataca la decisión del Tribunal, en lo referente a la valoración que hizo del “ Informe Pericial Médico Legal Sexológico ” y la entrevista realizada a la menor víctima por la sicóloga adscrita al ICBF.

Destaca del informe sexológico, los apartados en los cuales se advierte que lo narrado por la menor no se corresponde con los hechos denunciados y que lo evidenciado en su cuerpo no permite confirmar o descartar la realización de maniobras genitales. A su vez, de la entrevista realizada por la profesional en sicología, resalta lo atinente a que en la menor se advirtió un comportamiento tranquilo y participativo, con buena fluidez verbal, concluyendo el informe que “LA NIÑA NO MANIFIESTA NINGUNA AGRESIÓN SEXUAL ”.

A renglón seguido, el recurrente realiza su particular inferencia de ese comportamiento de la menor, para concluir que, junto con lo consignado en el informe sexológico, demuestra la inexistencia del vejamen sexual denunciado, dotando de credibilidad a las exculpaciones del acusado. Y anota el impugnante: “ Es por ello que nos apartamos en éste sentido del fallo recurrido, por considerar que atenta contra las normas constitucionales y legales, y que de dar cabida sin temeridad alguna a los principios y derroteros del debido proceso, de la duda razonable, del in dubio pro reo, otra hubiera sido la decisión… ”.

En solicitud extensiva a ambos cargos, el casacionista pide de la Corte casar el fallo atacado y en su lugar proferir sentencia absolutoria en favor de BOLIVAR VELASCO DURÁN. C O N S I D E R A C I O N E S Previo a examinar los cargos presentados por el impugnante en contra de la sentencia objeto de censura, debe relevarse cómo, con el advenimiento de la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado ya de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, cuando quiera que se adviertan violaciones que afectan garantías de las partes, en seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, así redactado: “Finalidad.

El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia” Precisamente, en aras de materializar el cumplimiento de tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004, faculta a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, entre otros, de la potestad de superar los defectos de que pueda adolecer la demanda, a efectos de emitir pronunciamiento de fondo –art. 184, inciso 3°-.

Es necesario, sin embargo, inadmitir la demanda si, como postula el inciso segundo de la norma citada: “el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso”. Atendidos estos criterios, ha señalado la Corte: “De allí que bajo la óptica del nuevo sistema procesal penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de libre elaboración, en cuanto mediante su postulación el recurrente concita a la Corte a la revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue proferido o no conforme a la constitución y a la ley.

“Por lo tanto, sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Corte para prescindir de los defectos formales de una demanda cuando advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de admisibilidad, se pueden deducir las siguientes: “1. Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada;

“2. Señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado; “3. Determinación de la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.

“De otro lado, con referencia a las taxativas causales de casación señaladas en el artículo 181 del nuevo Código, se tiene dicho que: “a) La de su numeral 1º –falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la que se ha llamado a lo largo de la doctrina de esta Corporación como violación directa de la ley material.

“b) La del numeral 2º consagra el tradicional motivo de nulidad por errores in iudicando, por cuanto permite el ataque si se desconoce el debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro de estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de garantía). “En tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración del debido proceso o de las garantías, exige clara y precisas pautas demostrativas.

“Del mismo modo, bajo la orientación de tal causal puede postularse el desconocimiento del principio de congruencia entre acusación y sentencia. “c) Finalmente, la del numeral 3º se ocupa de la denominada violación indirecta de la ley sustancial –manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia-; desconocer las reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad –práctica o incorporación de las pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en la ley-, o, excepcionalmente por falso juicio de convicción, mientras que el desconocimiento de las reglas de apreciación hace referencia a los errores de hecho que surgen a través del falso juicio de identidad –distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio-, del falso juicio de existencia –declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de manera válida al proceso- y del falso raciocinio –fijación de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana crítica-.

“La invocación de cualquiera de estos errores exige que el cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la trascendencia del error, es decir, que el mismo fue determinante del fallo censurado.” Establecidas las premisas básicas de evaluación, la Sala debe señalar de entrada que la demanda presentada por el defensor del acusado, que se difiere en dos cargos, cada uno utilizado para valorar a su amaño pruebas diferentes, ni siquiera alegato de instancia puede entenderse, pues, con absoluta carencia de sustento pretende entronizar lo que parece ser una crítica a la labor evaluativa realizada por las instancias, pero a través de la simple manifestación de lo que en su sentir contienen, en punto de credibilidad, tres de las pruebas presuntamente examinadas en los fallos atacados, en fundamentación precaria, carente de contexto y trascendencia, que obliga a inadmitir el escrito accionario.

Con criterio meramente pedagógico, para que el recurrente conozca las razones por las cuales indefectible surge la inadmisión de la demanda, estima necesario la Sala transcribir lo que de manera pacífica y reiterada se ha señalado en punto de la forma lógico-jurídica adecuada de plantear cada uno de los cargos en casación. Esto se dijo en ocasión anterior, respecto de los errores de hecho y de derecho: “ 2.

En efecto, la violación indirecta de la ley sustancial, vía de ataque preferida por el libelista para censurar el fallo de segundo grado, está ligada a la materialización de vicios de naturaleza probatoria de dos clases distintas: de derecho y de hecho. Los errores de derecho se subdividen en: falso juicio de legalidad y falso juicio de convicción vicios que son ontológicamente diferentes.

El juicio de legalidad se relaciona con el proceso de formación de la prueba, con las normas que regulan la manera legítima de producir e incorporar la prueba al proceso, con el principio de legalidad en materia probatoria y la observancia de los presupuestos y las formalidades exigidas para cada medio, de suerte que el dislate se cristaliza cuando el fallador valora o aprecia un medio de prueba que desconoce alguna de esas ritualidades, o porque califica de ilegal una que sí las satisface y por tanto es válida.

El juicio de convicción consiste en una actividad de pensamiento a través de la cual se reconoce el valor que la ley asigna a determinadas pruebas, presupone la existencia de una "tarifa legal" en la cual por voluntad de la ley corresponde a las pruebas un valor demostrativo predeterminado o de persuasión único que no puede ser alterado por el intérprete; en consecuencia, se incurrirá en error por falso juicio de convicción cuando se niega a la prueba ese valor que la ley le atribuye, o se le hace corresponder uno distinto.

Sin embargo, al desaparecer la tarifa probatoria en materia procesal penal, sustituida por el sistema de la sana crítica previsto en los artículos 238,257, 277, 282 y 287 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), en principio, no es posible para los jueces incurrir en errores de derecho por falso juicio de convicción, porque la legislación penal en materia de pruebas no somete, por regla general, su raciocinio a evaluaciones dependientes de una tarifa legal probatoria.

Los errores probatorios de hecho, a diferencia de los de derecho, obligan a quien los invoca a aceptar que la prueba respecto de la que los alega fue reconocida por el funcionario como legal, regular y oportunamente allegada al proceso, toda vez que lo discutido constituye vicios fácticos que se desarrollan en tres modalidades: falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio.

Incurre en falso juicio de existencia el fallador que omite apreciar el contenido de una prueba legalmente aportada al proceso (falso juicio de existencia por omisión), o cuando, por el contrario, hace precisiones fácticas a partir de un medio de convicción que no forma parte del proceso, o que no pertenecen a ninguno de los allegados (falso juicio de existencia por suposición).

El falso juicio de identidad se diferencia del anterior en que el juzgador sí tiene en cuenta el medio probatorio legal y oportunamente practicado, pero, al aprehender su contenido, le recorta o suprime aspectos fácticos trascendentes (falso juicio de identidad por cercenamiento), o le agrega circunstancias o aspectos igualmente relevantes que no corresponden a su texto (falso juicio de identidad por adición), o le cambia el significado a su expresión literal (falso juicio de identidad por distorsión o tergiversación).

La acreditación de un falso juicio de existencia o de un falso juicio de identidad, por tratarse de vicios objetivo contemplativos, es en extremo elemental. En el primer caso basta con identificar el contenido de la prueba omitida y el lugar en el que ésta se halla adosada a la actuación, o con señalar la precisión fáctica que corresponde a un medio de prueba extraño a la actuación o que no pertenece a alguno de los legalmente aportados; y en el segundo, es suficiente con la comparación de lo que de manera fidedigna revela la prueba, con la síntesis o aprehensión que su contenido hizo el funcionario, en aras de evidenciar el cercenamiento, la adición o la tergiversación de su texto.

Finalmente, el falso raciocinio difiere de los anteriores en que el medio de prueba existe legalmente y su tenor o expresión fáctica es aprehendida por el funcionario con total fidelidad, sin embargo, al valorarla, al sopesarla, le asigna un poder suasorio que contraviene los postulados de la sana crítica, es decir, las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o sentido común, o las leyes de las ciencias, y en tales eventos el demandante corre con la carga de demostrar cuál postulado científico, o cuál principio de la lógica, o cuál máxima de la experiencia fue desconocido por el juez, e igualmente tiene el deber de indicar cuál era el aporte científico correcto, o cuál el raciocinio lógico, o cuál la deducción por experiencia que debió aplicarse para esclarecer el asunto.

No sobra destacar que, adicionalmente, como es sabido, bien se trate de errores de derecho o ya de hecho, tras demostrar objetivamente el dislate, es perentorio acreditar su trascendencia o, lo que es lo mismo, que de no haberse incurrido en él, la declaración de justicia hecha en sentencia habría sido distinta y favorable a la parte que alega el respectivo desaguisado.” Ya de entrada, conforme a lo anterior, los dos cargos aparecen indebidamente rotulados cuando pretende el censor significar coincidentes o siquiera complementarios los conceptos de falso juicio de convicción y falso raciocinio, pese a referir categorías y finalidades diferentes, como que, tal cual se anota en la jurisprudencia ampliamente transcrita atrás, el primero se verifica error de derecho propio de un sistema de tarifa legal que obliga dar un valor demediado a la prueba u otorgarle uno superlativo; al tanto que el segundo deriva de la inadecuada evaluación del medio suasorio, operante con violación de las reglas de la sana crítica, clásicamente delimitadas en la tríada ciencia, lógica y experiencia. Como el recurrente nada dice para soportar ese falso juicio de convicción planteado en los dos cargos, debe entenderse que la sola mención obedece al desconocimiento que tiene él respecto a la naturaleza de las causales de casación y la forma de argumentar en esta sede.

Pero el yerro, es preciso destacar, no se limita a ese aspecto si se quiere formal, sino que trasciende hacia lo material, al punto de omitir el recurrente sustentar su controversia abordando lo decidido por las instancias, para mejor entronizar una muy particular e interesada visión, por lo demás fragmentaria y parcializada, de lo que algunos medios probatorios –precisamente los que apoyan su teoría del caso-, contienen.

Esa forma de argumentar, debe decirse, ni alegato de instancia se estima, pues, no tiene como objeto de debate la decisión que no se comparte, elemento esencial de la controversia impugnatoria, sino que apenas busca reiterar las pretensiones y argumentos derrotados en cada una de las instancias. Y, si de la casación se pregona una mayor especialidad, no porque se rinda culto a las formas sino en atención a que los fallos de las instancias ingresan aquí prevalidos de una doble connotación de acierto y legalidad, solo atacable a través de la demostración objetiva de que se incurrió en un vicio y este es de tal envergadura que obliga modificar lo decidido, evidente surge que esa posición de parte emerge contraria a la filosofía y efectos del recurso intentado, motivo suficiente para inadmitir la demanda.

Por lo demás, la sola lectura de lo consignado como fundamentación de los cargos por el recurrente, impide verificar la existencia de algún tipo de error, en tanto, lejos de significar cuáles fueron los yerros valorativos en que incurrió el Tribunal, se limita a establecer cuáles, en su sentir, son los efectos de tres pruebas en particular y cómo ha de realizarse el examen de credibilidad.

Nunca el recurrente reseñó, así fuese de soslayo, cómo valoraron las instancias esos elementos suasorios, cuál fue el efecto probatorio que les dieron o la manera en que ellos fueron ubicados dentro del conjunto que condujo a la determinación de responsabilidad penal. Tal cual se relacionó en el apartado jurisprudencial transcrito para ilustración del impugnante, la verificación que se incurrió en algún vicio demanda indispensable referirse no a la prueba sino al examen y valoración que de la misma hizo el Tribunal, sin que baste referenciar una presunta vulneración del principio de la sana crítica, si lo pretendido es encaminar la crítica por el sendero del falso raciocinio, en tanto, se precisa establecer si la vulneración operó respecto de las normas regulatorias de la lógica, los postulados científicos o las reglas de la experiencia, determinando cuál en concreto fue la norma, regla o principio mal utilizados y cómo opera el adecuado, para después, en punto de trascendencia, indicar la forma en que, una vez corregido el yerro, ello incide sobre el total probatorio, al extremo de demandar modificar la decisión, lo cual demanda reexaminar todos esos elementos probatorios.

En fin, que ostensible asoma la impropiedad de lo discutido; mucho más, si el tema gira exclusivamente en punto de la credibilidad y efectos que presuntamente ha de darse a dos informes periciales y una entrevista, pasando por alto la valoración que de ellos hizo el Tribunal. Por lo demás, es imperativo anotarlo, de la lectura de los fallos se determina cómo esos elementos de juicio fueron examinados ampliamente, con clara definición de su naturaleza y efectos, sin que la Corte advierta en esa tarea algún tipo de yerro o vulneración de garantías fundamentales que obligue superar las ostensibles limitaciones de la demanda para enervarlos.

En este sentido, si se miran bien las decisiones de primero y segundo grados –en cuanto forman una unidad inescindible dada su consonancia y efectos-, es claro que se realizó un profundo y amplio examen, primero individual y después conjunto, de todos los elementos de juico válidamente allegados durante la audiencia de juicio oral, advirtiéndose en concreto por qué se daba credibilidad a lo que la víctima y su hermano refirieron ante los profesionales de la medicina y la sicología, y no a la tesis defensiva propuesta por el procesado, hasta verificar cumplidas las exigencias legales para proferir fallo de condena.

En suma, como la Corte no observa en el trámite del asunto o lo consignado en el fallo atacado, violación de garantías fundamentales que haga necesaria la intervención oficiosa, se inadmitirá la demanda de casación presentada por el defensor del acusado. Cuestión final. Habida cuenta de que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el Art. 186 de la Ley 906/04, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación como sigue: a) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decido.

También podrá ser provocado oficiosamente por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal -siempre que el recurso de casación no hubiera sido interpuesto por un Procurador Judicial-, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. d) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de BOLIVAR VELASCO DURÁN, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en relación con el punto.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Página contiene parte resolutiva y firma de 5 Magistrados Casación sistema acusatorio N° 39.189 –Inadmite demanda- JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Página contiene firma de 3 Magistrados Casación sistema acusatorio N° 39.189 –Inadmite demanda- LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Auto del 2 de noviembre de 2006, Radicado 26.089. � Cfr. auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.323. � Cfr. auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.530. � ib. radicación 24.530 � Auto del 10 de octubre de 2007, radicado 22.597 � Providencia del 12 de diciembre de 2005.

Rad. 24322.