República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Exp. 39186 SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 39186 Acta N° 15 Bogotá D.C., ocho (08) de mayo de dos mil doce (2012). Procede la Sala a decidir el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 17 de octubre de 2008, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario promovido por la recurrente OLIVA NAZZAR CABALLERO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES La citada accionante demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, pretendiendo se declarara la existencia de un contrato de trabajo, que se ejecutó entre el 23 de diciembre de 1995 y el 1º de febrero de 2000, y como consecuencia de lo anterior, se le condenara a pagar a su favor la indemnización por terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo, al pago de todas las acreencias laborales a las que legal y convencionalmente tiene derecho, así como a la indemnización moratoria; lo que resulte probado ultra o extrapetita y a las costas del proceso.
En sustento de sus pedimentos, argumentó en resumen, que laboró para el Instituto demandado a partir del 23 de diciembre de 1995 hasta el 1º de febrero de 2000, en el cargo de médico especialista en anestesiología en la Clínica de los Andes; que los servicios personales los prestó bajo la continua subordinación y dependencia de manera que el I.S.S. en una abierta “simulación contractual impuso la celebración de contratos de prestación de servicios, cuyas condiciones eran impuestas unilateralmente(…)”; que el demandado conocía y tenía conciencia de la relación laboral subordinada que lo ligaba con la actora; que la actividad profesional que desplegaba era de la misma índole y responsabilidad a la desempeñada por personas que ocupaban cargos de médicos especialistas en anestesiología en el ente demandado; que era programada para turnos de trabajo, en jornadas de 8 horas impuestas por su empleadora; que no contaba con autonomía ni independencia en el desempeño de sus labores, pues además de estar sujeta a horario de trabajo, recibía instrucciones sobre el modo, tiempo, lugar y cantidad de trabajo a ejecutar; que estaba obligada a cumplir con las reglamentaciones del ISS; recibía órdenes de imperativo cumplimiento; la entidad le entregó elementos para el cumplimiento de su labor; que el último salario devengado correspondía a la suma de $2’724.000,oo mensuales sin que se le reconocieran recargos nocturnos y días de descanso obligatorio; que en la realidad ese vínculo fue de carácter laboral al que la accionada de mala fe, disfrazó de contrato civil de prestación de servicios.
(fls. 2 a 15). II. RESPUESTA A LA DEMANDA El Instituto de Seguros Sociales al dar contestación a la demanda, se opuso a la prosperidad de las peticiones. En cuanto a los hechos, admitió la suscripción de varios contratos de prestación de servicios, negó la condición de trabajadora oficial de la demandante, adujo que algunos no son hechos sino puntos de derecho, y de otros, dijo que no eran ciertos o no le constaban.
Propuso como excepciones de mérito, la de inexistencia del vínculo de la relación laboral, inexistencia de la obligación, carácter de servidor público del demandante, carácter de servicio público prestado por el actor, carencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, prescripción, principio de la unilateralidad del estado en el cumplimiento del objeto contractual, contrato de prestación de servicios y ausencia de relación laboral, ausencia absoluta de relación laboral y prestaciones sociales en contratos estatales, ausencia de subordinación y dependencia de los contratos estatales de la Ley 80 de 1993, pago, mala fe del demandante, compensación y la genérica.
(fls. 172 a 179). III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La primera instancia la conoció el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, que en sentencia del 14 de diciembre de 2007, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción, condenó al ISS a reconocer y pagar a la actora la suma total de $46’851.540,oo, debidamente indexada, por concepto de recargo nocturno, dominicales, primas de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, cesantía e intereses a las cesantías, indemnización por despido injusto, reintegro del 10% de retención; lo absolvió de los demás conceptos reclamados, e impuso las costas del proceso a la parte vencida.
(fls. 560 a 577). IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apelaron ambas partes y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia que data del 17 de octubre de 2007, confirmó la sentencia de primer grado y se abstuvo de condenar en costas en la alzada. (fls. 595 a 613). El ad quem luego de establecer la naturaleza jurídica del ente demandado, y de referirse a los trabajadores oficiales vinculados a una empresa industrial y comercial del Estado, así como a la contratación administrativa en los términos de los artículos 32 de la Ley 80 de 1993, y después de evocar lo que se dejo sentado en la sentencia C-154 de 1997 de la Corte Constitucional y en la jurisprudencia emanada de esta Corporación sobre el contrato realidad, previo el análisis de las probanzas documentales y testimoniales allegadas al plenario, encontró demostrado que la demandante siempre estuvo vinculada al ISS en el cargo de médico especialista en anestesiología, cumpliendo su labor en las instalaciones de la demandada y sometida a un horario de trabajo bajo la coordinación de un jefe.
En virtud de ello, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre la formalidad, concluyó que tal y como lo estableció el a quo, “entre las partes se verificó un contrato de trabajo” haciéndose acreedora la accionante al reconocimiento de las prestaciones propias de los trabajadores oficiales. Indicó que sobre el tópico en discusión existe precedente jurisprudencial de esta Sala, efecto para el cual citó entre otras las sentencias del 9 de julio de 2004, radicado 22178 y del 28 de julio de la misma anualidad, radicado 21491, en las que además se reiteró lo dicho en las providencias del 11 de diciembre de 1997, radicado 1053 y del 22 de marzo de 2000, radicado 12960 la cual trascribió parcialmente.
En lo que a la alzada de la demandante se refiere, dijo que la absolución en primera instancia respecto a la prima extralegal de servicios consagrada en la convención colectiva de trabajo, tiene fundamento en tanto la apelante no acreditó ser beneficiaria del acuerdo colectivo, toda vez que no allegó elementos de juicio que demostraran que la agremiación sindical agrupara la tercera parte o más de los trabajadores de la institución. En cuanto al reintegro de los gastos en que los que incurrió para la legalización de los contratos de prestación de servicios, precisó que tal pretensión no tenía vocación de prosperar, dado que dicha materia es ajena al objeto del litigio ya que no se trata de un asunto de naturaleza laboral.
Respecto a la indemnización moratoria, adujo: “(…) debe atenderse que la actitud del empleador de no pagar durante la ejecución del contrato y a la finalización del mismo las prestaciones sociales ha que tenía derecho la demandante, se basó en el entendido de la no existencia del contrato de trabajo, sino de uno de prestación de servicios que suscribió con la actora, hecho que alegó en su contestación de demanda y cuya prueba aparece aportada en el plenario, por lo que la actitud resulta atendible y permite inferir que su conducta estuvo revestida de buna fe, razón por la que no hay lugar a impones (sic) condena por este concepto.” En punto a la inconformidad relacionada con la revisión del cálculo aritmético de las prestaciones sociales reconocidas, manifestó que “era consecuencia directa de la prosperidad de la pretendida prima extralegal de servicios para que la misma se incluyera (…) dentro de la base salarial”, pero que como la misma no salió avante, no hay lugar a ello.
No se refirió a la apelación de la demandada y, así, resolvió confirmar la sentencia de primera instancia sin costas en la alzada. V. RECURSO DE CASACIÓN La parte demandante persigue con el recurso extraordinario, que se CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada, en cuanto confirmó la absolución por indemnización moratoria, para que la Corte en sede de instancia revoque la de primer grado respecto a tal absolución y, en su lugar, acceda a la condena impetrada y decida en costas lo que corresponda.
Con ese propósito invocó la causal primera de casación laboral, contemplada en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por los artículos 60 del Decreto 528 de 1964 y 7° de la Ley 16 de 1969, y formuló dos cargos por la vía directa, que merecieron réplica, uno en la modalidad de interpretación errónea y otro por infracción directa de los mismos preceptos, que la Corte estudiará conjuntamente dada su unidad de designio e idéntica argumentación. VI.
PRIMER CARGO Dice así el recurrente: “Acuso la sentencia impugnada de ser violatoria por vía directa en la modalidad de interpretación errónea, del artículo 1° del decreto 797 de 1949 en relación con los artículos 11° de la ley 6ª de 1945; 1, 2, 3, 4, 12 literal 1) y 17 literal a) de la ley 6ª de 1945; 1, 2, 3, 13, 18, 20, 38, 43, 47 y 48 del decreto 2127 de 1945, 58 y 59 del decreto 1042 de 1978; 11 del decreto 3135 de 1968, y 51 del decreto 1848 de 1969; 3, 5, 8, 20, 2, 32 y 33 del decreto 1045 de 1978; 467 del C. S. T., 32 de la ley 80 de 1993; 174 y 177 del C.P.C, 145 del GPLSS, 25 y 53 de la C. N.” En la demostración del cargo aduce que el Tribunal le dio un alcance equivocado al artículo 1° del Decreto 797 de 1949, en tanto consideró que procedía la absolución por indemnización moratoria, ya que “la actitud del empleador de no pagar durante la ejecución del contrato y a la finalización del mismo las prestaciones sociales a que tenía derecho la demandante, se basó en el entendido de la no existencia de un contrato de trabajo, sino de uno de prestación de servicios”, hecho que se alegó desde la contestación de la demanda “y cuya prueba aparece aportada al plenario, por lo que la actitud resulta atendible y permiten inferir que su conducta estuvo revestida de buena fe, razón por la cual no hay lugar a imponer condena por este concepto”.
Agrega que el yerro se manifiesta en que no obstante el colegiado dio por probado que existió la relación laboral subordinada entre las partes, concluyó que la actora no logró demostrar la mala fe, pese a que la realidad procesal evidencia que el contrato de prestación de servicios “ Fue sólo un sofisma de distracción para encubrir un verdadero contrato de trabajo, el que al ser descubierto, debe llevar consigo no sólo la condena por salarios y prestaciones sociales, sino también la condena por indemnización moratoria tal y como claramente lo prevé el artículo 1° del decreto 797 de 1949.” Complementa su alegación expresando que para el artículo 1º del Decreto 797 de 1949 “es de poca monta lo que se diga en el papel, me refiero a los contratos de prestación de servicios, pues lo que verdaderamente importa y se busca con el contrato realidad como sinonimia de justicia material, es la destrucción de todo montaje perverso, el que tiene por finalidad evadir carga salarial y prestacional poderosamente protegida por nuestra legislación laboral (…).” (Resaltado propio del texto).
Indica que si el Tribunal dio por demostrada la relación laboral y profirió condenas en contra del ISS, ha debido condenar también a la indemnización moratoria, “en tanto salta a la vista que el actuar de la demandada, nunca estuvo investido bajo un manto de lealtad, de rectitud y de honestidad, que son los equivalentes a la buena fe enseñada” por esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Se ocupa entonces de citar parcialmente, varios proveídos de la Corporación que identifica con fecha de expedición y radicado, en los que se ha condenado al Instituto demandado a la indemnización moratoria deprecada, bajo el entendido de que su actuar no está revestido de la buena fe.
VII. SEGUNDO CARGO Tanto la proposición jurídica como los argumentos de la demostración del cargo, los expone la censura en idénticos términos a los que empleó para formular el primer ataque, que entonces como ahora, fue por la vía directa y que en este caso lo hace consistir, en la infracción directa. VIII. RÉPLICA La oposición sostiene, que el fallador de alzada interpretó el artículo 1º del Decreto 797 de 1949 conforme a reiterada jurisprudencia de esta Corporación, y que sí la aplicó tal y como deriva de su proveído, por manera que, afirma, no erró el Tribunal al estimar que el ISS actuó de buena fe.
IX. SE CONSIDERA Como quedó plasmado cuando se hizo el historial del proceso, el juzgador, para negar la condena por sanción moratoria, adujo que “ debe atenderse que la actitud del empleador de no pagar durante la ejecución del contrato y a la finalización del mismo las prestaciones sociales a que tenía derecho la demandante, se basó en el entendido de la no existencia del contrato de trabajo, sino de uno de prestación de servicios que suscribió con la actora, hecho que alegó en su contestación de demanda y cuya prueba aparece aportada en el plenario, por lo que la actitud resulta atendible y permite inferir que su conducta estuvo revestida de buena fe, razón por la que no hay lugar a impones (sic) condena por este concepto” (resalta la Sala).
Por la vía directa la recurrente censura al fallador, en el primer cargo, la equivocada hermenéutica y, en el segundo, la infracción directa del artículo 1º del Decreto 797 de 1949. Se argumenta, en suma, que el Tribunal erró al estimar que el actuar del ente demandado estuvo revestido de buena fe en tanto “creyó estar en presencia de una vinculación por prestación de servicios” y, en consecuencia, esa situación es un comportamiento que jurídicamente justifica la cesación de pagos de los salarios y prestaciones sociales.
Toda vez que los ataques se dirigen por el sendero de puro derecho, la recurrente no discrepa alrededor de las siguientes conclusiones a las que arribó el Tribunal: (i) que “siempre estuvo vinculada al I.S.S. en el cargo de Médico Especialista – Anestesiólogo, cumpliendo su labor en las instalaciones de la demandada y sometida al cumplimiento de un horario de trabajo, bajo la coordinación de un jefe”;
(ii) que “ entre las partes se verificó un contrato de trabajo”, y (iii) que el Instituto de Seguros Sociales tuvo la creencia que la relación que los ligó estuvo regida por las disposiciones de la Ley 80 de 1983. 1º) Consideraciones previas: Desde el pórtico, juzga conveniente la Corte rememorar lo adoctrinado por esta Sala en la decisión del 15 de marzo de 2011, radicación 43345, en cuanto a que el recurso de casación propende por el imperio y preservación de la ley sustancial de alcance nacional, la cual puede ser infringida de dos formas por los falladores, (las llamadas “causales”): mediante la violación de aquella ley (causal 1ª), o, a través del desconocimiento del principio de la no reformatio in pejus ( causal 2ª).
Sin olvidar, desde luego la violación medio. A su vez, el quebranto de la ley sustancial (o causal primera), puede darse a través de las vías directa o indirecta. En la vía directa, se dijo en dicha providencia, el fallador vulnera la ley mediante tres posibilidades: La inaplica por ignorancia o rebeldía (infracción directa), la interpreta erróneamente (interpretación errónea), o la utiliza indebidamente (aplicación indebida).
Doctrina y jurisprudencia han precisado los alcances de cada una de dichas expresiones. La transgresión por la vía directa implica llegar a decisiones distanciadas de la ley sustancial de alcance nacional, por dislates exclusivamente jurídicos; lo que significa que, en dicho nivel, el juzgador obtiene una conclusión específica mediante la aplicación, inaplicación o interpretación de una determinada norma jurídica, quedando por fuera de su razonamiento todo lo relativo a las pruebas del proceso o aspectos netamente fácticos.
A su turno, se violará la ley sustancial de alcance nacional por la vía indirecta, cuando el sentenciador estime erróneamente, o deje de contemplar algún medio de prueba. Tal proceder lo conducirá a incurrir en errores de hecho o de derecho, consistentes ambos, en tener por probado dentro del proceso algo que realmente no lo está, o, en no tener por acreditado lo que realmente sí lo está; los primeros, (conocidos como “de hecho”), se cometen –en la casación del trabajo- sólo respecto de las pruebas calificadas, estas son, la confesión judicial, la inspección judicial o el documento auténtico y, los segundos (llamados “de derecho”), sobre las pruebas solemnes.
En el episodio sometido a estudio, obsérvese que el casacionista, a través de la vía directa seleccionada no pretende arribar a una conclusión fáctica diferente a la de la decisión, ni critica que el juez de alzada desoyera las voces objetivas de la prueba; por el contrario, comparte la visión de los hechos del juzgador; busca, entonces, demostrar que el Tribunal se equivocó en la solución jurídica dada a esos hechos. 2º) De acuerdo con el esquema de los cargos, el primer asunto medular materia de elucidación, desde el punto de vista estrictamente jurídico, es saber si la mera creencia del empleador, en cuanto a que el contrato que ató a las partes fue de una naturaleza diferente a la laboral, es suficiente para exonerarlo de la sanción moratoria por el incumplimiento en el pago de los salarios y prestaciones sociales a la terminación de la relación laboral.
La respuesta es no. Ello, toda vez que, como se ha enseñado reiterada y enfáticamente por demás, la absolución de esta clase de sanción cuando se discute la existencia del vínculo contractual laboral, no depende de la negación del mismo por la parte convocada a juicio al dar contestación al escrito inaugural del proceso, negación que incluso puede ser corroborada con la prueba de los mismos contratos, ni la condena de esta súplica pende exclusivamente de la declaración de su existencia que efectúe el juzgador en la sentencia que ponga fin a la instancia; habida consideración que en ambos casos se requiere de un riguroso examen de la conducta del empleador, a la luz de la valoración probatoria que hable de las circunstancias que efectivamente rodearon el desarrollo del contrato, a fin de poder determinar si la postura de éste resulta o no fundada, lo cual depende igualmente de la prueba arrimada y no del simple comentario o afirmación de haberse regido el nexo por un contrato de prestación de servicios, para el caso de aquellos especiales a que alude el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, o de la existencia de la prueba formal de dichos convenios.
Entonces, la buena o mala fe del empleador no está o se refleja en la mera creencia en torno a que el contrato que ligó a las partes fue de una naturaleza diferente a la laboral, sino que fluye, en estricto rigor, de otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado, vale decir, además de aquella, el fallador debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción. Expresado en palabras diferentes: la dicha creencia no significa necesaria e inexorablemente la dispensa de la sanción moratoria, porque la empleadora puede cometer actos que demuestren que su actuación laboral, al no cumplir sus obligaciones, no estuvo acompañada de razones atendibles, configurativas de buena fe.
Es que si el juzgador exonera del pago de la sanción moratoria al dador del laborío únicamente sobre la base de la mencionada creencia, sin más miramientos y análisis, como sucedió en el asunto bajo examen, la verdad crea una regla general que conduce a un yerro jurídico, por la potísima razón de que aplica la norma de manera automática o maquinal, cuando su deber, conforme a la ley, estriba, se reitera, en realizar un estudio serio en torno a la conducta asumida por el deudor, esto es, en relación a los actos y comportamientos del empleador moroso que permitan descalificar o no su proceder.
En efecto, la circunstancia de que el Tribunal en este proceso se hubiera referido de manera genérica al contrato de prestación de servicios que creyó la demandada había celebrado “y cuya prueba aparece aportada en el plenario”, no le bastaba para dispensar al demandado de la sanción moratoria; es decir, dicha faena de ningún modo conlleva a que hubiera analizado la verdadera conducta de la empleadora como era su deber, y en los términos trazados anteriormente.
Cuanto a la manera como los juzgadores deben apreciar la conducta del empleador, de cara a la imposición de la sanción por mora y a la inexistencia de parámetros o reglas absolutos, esta Corporación mediante sentencia del 13 de abril de 2005, radicación 24397, explicó: “…deben los jueces valorar ante todo la conducta asumida por el empleador que no satisface a la extinción del vínculo laboral las obligaciones a su cargo, valoración que debe hacerse desde luego con los medios probatorios específicos del proceso que se examina ”, como lo dejó sentado en la sentencia del 15 de julio de 1994, radicación 6658.
“Así, pues, en materia de la indemnización moratoria no hay reglas absolutas que fatal u objetivamente determinen cuando un empleador es de buena o de mala fe. Sólo el análisis particular de cada caso en concreto y sobre las pruebas allegadas en forma regular y oportuna, podrá esclarecer lo uno o lo otro. En ese sentido se pronunció igualmente la Corporación en providencia del 30 de mayo de 1994, con radicación 6666, en la cual dejó consignado que: ‘Los jueces laborales deben entonces valorar en cada caso, sin esquemas preestablecidos, la conducta del empleador renuente al pago de los salarios y prestaciones debidos a la terminación del vínculo laboral, para deducir si existen motivos serios y atendibles que lo exoneren de la sanción moratoria ’.
En ese horizonte, brota espontánea la siguiente conclusión: la sala sentenciadora al establecer, que la sola creencia del Instituto de Seguros Sociales de que el contrato fue de prestación de servicios, era suficiente para exonerarlo de la sanción moratoria prevista en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, desvió la verdadera inteligencia que le corresponde a este precepto legal aplicable al asunto sometido a escrutinio de la Corte, si se tiene en consideración la correcta interpretación de tal norma conforme a su genuino y cabal sentido, que se desprende de lo asentado y de las enseñanzas jurisprudenciales que se acaban de transcribir.
En armonía con lo discurrido, quedan evidenciados los desaguisados jurídicos del juez de segundo grado, por lo que habrá de casarse parcialmente la sentencia recurrida. En sede de instancia, procede Sala a estudiar el elenco probatorio para determinar si existen razones atendibles por parte del Instituto de Seguros Sociales para haberse abstenido de reconocerle y pagarle a la actora los salarios y prestaciones sociales al fenecimiento de la relación laboral.
Debe memorarse que esta Corporación ha adoctrinado de antaño que la buena fe equivale a obrar con lealtad, con rectitud, de manera honesta, en contraposición con el obrar de mala fe; y se entiende que actúa de mala fe "quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud" (Gaceta Judicial, Tomo LXXXVIII, pág. 223), como lo expresó la Sala Civil de esta Corte en sentencia de 23 de junio de 1958.
Se tiene por averiguado que esa buena fe, que se ha encontrado en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949 y que ha servido, si se halla suficientemente probada, para exonerar al empleador del pago de la indemnización moratoria cuando se le encuentra judicialmente responsable de la falta de pago de salarios y prestaciones a la terminación del contrato, es el convencimiento razonable de no deber, pero no es una creencia cualquiera sino una debidamente fundada, pues aunque igualmente se ha admitido que corresponde a la que se ha dado en denominar buena fe simple, que se diferencia de la buena fe exenta de culpa o cualificada, debe entenderse, con todo, que es aquella que cabe definir como la conciencia de haber obrado legítimamente y con ánimo exento de fraude.
Ahora bien, la circunstancia de que el instituto demandado creyó entender que el vínculo que ligó a las partes en contienda se regía por un contrato de prestación de servicios, no se acomoda, o adecua dentro del concepto de la buena fe, ni dentro de los parámetros consagrados en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, ni mucho menos de lo que evidencian las diferentes probanzas documentales y testimoniales, tales como las certificaciones expedidas por el ISS que obran al plenario (fls. 22 a 26, 81, 82); la programación de turnos de trabajo en los que era agendada la actora (fls. 50 a 67); las comunicaciones dirigidas por la señora Nazzar al Director del ISS en las que afirma que por más de 10 años ha sido “supernumeraria” de la institución (fls. 68 a 71); los permisos laborales tramitados ante el jefe de quirófanos (fl.79); los testimonios de 6 deponentes que corroboran la prestación personal del servicio por parte de la actora, el cumplimiento de funciones bajo la subordinación del jefe inmediato, en forma idéntica al personal vinculado a planta de personal; las órdenes escritas del superior jerárquico quien por demás, actuando como testigo en el plenario, manifestó que él como jefe de quirófano programaba los turnos a los que debía someterse la accionante.
(fls. 77, 243 a 245), que analizadas individualmente y en conjunto apuntan a corroboran la estructuración de una permanente dependencia de la actora, aspectos todos que, a no dudarlo, corresponden a una relación subordinada. Luego palmario es para la Corte que no obran elementos de juicio que permitan inferir que el Instituto de Seguros Sociales actuó según los lineamientos de la buena fe.
Puestas en esa dimensión las cosas, deberá revocarse parcialmente el fallo dictado el 14 de diciembre de 2007, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla en cuanto absolvió de la sanción moratoria deprecada, a la cual se condenará conforme a lo estipulado en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, es decir vencido el término de 90 días de la terminación del contrato de trabajo, esto es, a partir del 1º de mayo de 2000.
En consecuencia, teniendo presente que el último sueldo mensual devengado por la actora correspondió a la suma de $2’724.000, se condenará al demandado a pagar a su favor la suma de $90.800 diarios a partir del 1º mayo de 2000, hasta cuando se verifique el pago de las obligaciones laborales objeto de condena. Sin costas en recurso extraordinario, las de las instancias quedan a cargo de la parte demandada.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida el 17 de octubre de 2008, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario promovido por la recurrente OLIVA NAZZAR CABALLERO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en cuanto confirmó la decisión absolutoria por concepto de indemnización moratoria y no impuso costas en la alzada.
No se casa en los demás. En sede de instancia,
RESUELVE
Primero: Revocar el inciso final del numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia apelada, en cuanto ordenó pagar la condena debidamente indexada y, en su lugar, absolver por este último concepto. Segundo: Revocar el numeral tercero del proveído impugnado, en cuanto absolvió a la demandada del pago de la sanción moratoria consagrada en el Artículo 1º del Decreto 797 de 1949 y, en su lugar, condenar conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, a pagar a favor de la señora Oliva Nazar Caballero la suma de $90.800 diarios a partir del 1º mayo de 2000, hasta cuando se verifique el pago de las obligaciones laborales objeto de condena.
Tercero: Costas en la segunda instancia, a cargo del instituto demandado. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 20