Casación 39184 John Alexander Hernández Ríos y otro CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrados Ponentes JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado acta número 239 Bogotá D.C., veintisiete de junio de dos mil doce La Sala procedería a pronunciarse sobre el recurso de casación discrecional presentado contra la sentencia del 17 de marzo de 2011, con la cual el Juzgado 6° Penal del Circuito de Bogotá confirmó la condena de 40 meses de prisión y multa de 26 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que el Juzgado 32 Penal Municipal le impuso a los procesados John Alexander Hernández Ríos y José Manuel Torres Pérez, en su condición de autores del delito de lesiones personales dolosas, si no fuera porque advierte que la acción penal se encuentra prescrita.
HECHOS El 24 de octubre de 2004 en un establecimiento de comercio del barrio Yomasa de Bogotá, los señores Hernández Ríos y Torres Pérez, agredieron al ciudadano Gonzalo Robledo Aguilar, a quien se le determinó una incapacidad médico legal definitiva de 35 días y como secuela deformidad física en el cuerpo de carácter permanente. ACTUACIÓN PROCESAL Por los hechos referidos la Fiscalía 222 Local de Bogotá ordenó la apertura formal de instrucción el 24 de mayo de 2005, dentro de la cual escuchó en indagatoria al implicado José Manuel Torres y vinculó como persona ausente a John Alexander Hernández Ríos.
Al término de la investigación dictó en contra de los sindicados resolución de acusación el 9 de mayo de 2006, determinación que cobró ejecutoria el 9 de octubre siguiente. El 12 de agosto de 2010 el Juzgado 32 Penal Municipal de Bogotá condenó a los acusados en la forma indicada, determinación que confirmó en su integridad el Juzgado 6° Penal del Circuito, con la sentencia que emitió el 17 de marzo de 2011, impugnada en forma extraordinaria por el defensor de John Alexander Hernández Ríos.
CONSIDERACIONES El artículo 83 del Código Penal (L. 599/00) establece que la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, pero ningún caso será inferior a 5 años ni superior a 20. Por su parte, el artículo 86 de la misma codificación señala que, la prescripción se interrumpe con la resolución de acusación, o su equivalente, debidamente ejecutoriada y que “Producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83.
En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10).” A los procesados en este asunto se los acusó como coautores del delito de lesiones personales dolosas, que ocasionaron en la víctima deformidad de carácter permanente, conducta sancionada en el artículo 113-2 del Código Penal con prisión durante un período máximo de 7 años, de manera que el término de prescripción en la etapa del juicio no es superior a cinco años.
Como se indicó en los antecedentes relevantes de la actuación, la resolución de acusación cobró ejecutoria el nueve de octubre de 2006, lo cual significa que la prescripción sucedió el nueve de octubre de 2011, cuando la actuación se encontraba en segunda instancia surtiendo el trámite de casación, es decir, antes de que el proceso fuera remitido a la Corte para conocer del recurso extraordinario.
En efecto, ocurrió que la notificación de la sentencia de segunda instancia se surtió mediante edicto fijado el 25 de marzo de 2011 y desfijado a los tres días siguientes, conforme se lee en la constancia que al respecto consignó el secretario del juzgado de segunda instancia. En forma oportuna (concretamente el 11 de abril), el defensor del procesado John Alexander Hernández Ríos interpuso el recurso extraordinario de casación, pero el último día del plazo para impugnar (25-04-11), por disposición del Consejo Superior de la Judicatura, el Juzgado 6° Penal del Circuito se incorporó al sistema acusatorio como Juzgado 34 Penal del Circuito de Conocimiento, circunstancia que implicó la suspensión del trámite del proceso.
El asunto se reasignó al Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá, siendo radicado el 27 de septiembre 2011 y ante ese despacho el recurrente presentó la demanda el 26 de octubre siguiente. Al término del trámite que le correspondía cumplir, el ad quem remitió el expediente a la Corte, en donde se recibió el 5 de junio de 2012. En ese orden de ideas, como el término máximo con que contaba el Estado para ejercer la facultad sancionadora de la cual es titular feneció en la fecha aludida (09-10-11), emerge como única decisión posible el reconocimiento de la prescripción de la acción penal y, por consiguiente, la cesación de procedimiento en beneficio de los procesados John Alexander Hernández Ríos y José Manuel Torres Pérez, decisión que en oportunidad debió adoptar el Juez Penal del Circuito, por haber sobrevenido el motivo de extinción de la acción cuando el proceso se encontraba a su cargo.
Y, como en el presente trámite se ejerció simultáneamente la acción civil, respecto de ella también se declarará la prescripción, conforme lo dispone el artículo 98 de la Ley 599 de 2000, declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-570 de 2003. Por último, por advertir la eventual presencia de dilaciones injustificadas en el trámite del juicio en las instancias, dispondrá compulsar copias para que las autoridades competentes establezcan la posible comisión de falta disciplinaria y decidan lo pertinente sobre el particular.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. Declarar prescritas las acciones penal y civil respecto del delito de lesiones personales dolosas, imputado en la resolución de acusación a los procesados John Alexander Hernández Ríos y José Manuel Torres Pérez. 2. En consecuencia, ordenar la cesación del procedimiento adelantado en contra de los citados ciudadanos, con ocasión de la conducta punible referida. 3.
Devolver la actuación al Juzgado de origen, el cual procederá a cancelar las órdenes de captura, las cauciones que se hubieren prestado y todas las medidas cautelares eventualmente dispuestas en el curso de la actuación. De ser el caso, comunicará lo aquí resuelto a las mismas autoridades a las que se les informó la medida de aseguramiento, el calificatorio del sumario y las sentencias de primera y segunda instancia. 4.
Compulsar las copias ordenadas en la parte motiva de esta providencia, a lo cual se procederá por la secretaría de la Sala. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Salvamento Parcial de Voto JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el debido respeto que la decisión de mayoría merece, procedo a consignar las razones por las cuales me separo en forma parcial de la decisión que declara la prescripción de las acciones penal y civil surgidas con ocasión del delito de lesiones personales dolosas atribuido a los procesados John Alexander Hernández Ríos y José Manuel Torres Pérez.
En ese propósito reitero mi criterio expuesto en precedentes salvamentos frente a las providencias con las cuales la Corte adoptó similares determinaciones a las asumidas en esta especie, el cual sintetizo señalando que, “… mi discrepancia es frente a la oportunidad en que se hace la declaración de prescripción civil y por quien la hace, y no en cuanto se relaciona con la cesación de procedimiento penal por el delito de (…) pues, en verdad, a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación hasta la fecha de este pronunciamiento, ha transcurrido de manera ininterrumpida un término superior a cinco años, suficiente para que el Estado perdiera toda oficiosidad para continuar ejerciendo la acción penal, ya que tal determinación no amerita reparo alguno de mi parte.
Tal y como lo expuse en el curso de los debates orales en el seno de la Sala, no puedo prohijar la providencia en comento sin referirme a la decisión de declarar prescrita la acción civil, pues si bien ella corresponde a una interpretación literal de la norma que la establece (Art. 98 del C. Penal), su aplicación inmotivada no se compadece con el deber de establecer primero la razón de ser de la disposición, su conformidad con la Carta Política, o al menos con el principio rector de aplicación prevalente relativo al restablecimiento del derecho, según el cual los funcionarios judiciales deberán adoptar las medidas necesarias para que cesen los efectos creados por la comisión de la conducta punible, las cosas vuelvan al estado anterior, y se indemnicen los perjuicios, pues es claro que el delito -como fuente de obligaciones-, ni, por supuesto, sus efectos materiales, económicos y sociales, desaparecen por haber operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal.
No se tuvo en cuenta, que la disposición aplicada al caso sin consideración al sistema a que pertenece, se ofrece excesivamente gravosa para los intereses particulares de los perjudicados con el delito, que ven frustradas sus expectativas y resultan sancionados a consecuencia de la inactividad del Estado. Esto, si se considera que en el evento presente la parte civil ejerció la acción en oportunidad y acudió a uno de los mecanismos previstos por el ordenamiento jurídico para lograr el restablecimiento de su derecho.
Con la decisión mayoritariamente adoptada, no sólo se exonera, sin más, de toda responsabilidad civil a la persona que ha sido acusada, sino que deja a la afectada sin instrumentos para perseguirla, tan sólo por haber optado por pretender la indemnización dentro del proceso penal, y no por la vía civil donde la prescripción de la acción opera en términos mucho más amplios, se interrumpe con la notificación del auto admisorio de la demanda y no hay lugar a declararla como consecuencia de la simple y llana inactividad del órgano judicial.
Y si bien no desconozco que el Tribunal Constitucional mediante Sentencia C-570 de 2003 declaró exequible el Artículo 98 de la Ley 599 de 2000, bajo el supuesto de que “la medida de ligar el término de prescripción de la acción civil al de la acción penal, cuando la primera se ejerce en el marco de la segunda, es proporcional y ajustada a la exigencias propias del proceso penal y a las características que identifican al papel de la parte civil en las últimas diligencias”, tampoco puedo pasar por alto que el pronunciamiento del Tribunal Constitucional, pese a haberlo anunciado, desconoció que “en cuanto hace a la acción civil, el objetivo de la prescripción es extinguir el derecho de reclamar judicialmente el crédito como consecuencia de la inactividad del acreedor en demandar el cumplimiento de la obligación”.
De ahí que, con todo y el pronunciamiento de la Corte Constitucional en torno a la exequibilidad del precepto, considero que cuando el legislador precisa en el artículo 98 del Código Penal que “la acción civil proveniente de la conducta punible, cuando se ejercita dentro del proceso penal, prescribe, en relación con los penalmente responsables, en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal”, debe ser entendida en el sentido de que el juez penal no puede proferir el fallo civil correspondiente a la demanda de constitución de parte civil, y el afectado queda en libertad de reclamar los perjuicios ante la jurisdicción civil mientras que la acción se encuentre vigente, pues, en palabras de la propia Corte Constitucional en la sentencia en comento, “no sería razonable que el juez penal dictara la condena en perjuicios si la acción penal ya ha sido prescrita”.
Lo contrario implicaría victimizar nuevamente al sujeto pasivo de la infracción penal por haber incurrido en el desacierto de acudir a la jurisdicción penal con la esperanza de que allí se produjera en un tiempo menor la reparación por el agravio recibido, frente a la opción de ir ante la jurisdicción civil, ya que a pesar de haber ejercido en tiempo el derecho de reclamar el pago por los perjuicios recibidos, la lentitud del aparato judicial en el trámite de su pretensión, le implicó perder el derecho frente al penalmente responsable, para obligarlo acudir al inicio de un proceso contencioso administrativo en contra del órgano judicial que frustró sus expectativas, nada de lo cual hubiera ocurrido de haber presentado la demanda ante la jurisdicción civil.” Son estos razonamientos los que me llevan a discrepar respetuosamente de la decisión mayoritaria.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Fecha ut supra. � Fol. 26 c 1 � Fols. 37 a 42 � Fol. 65 � Fols. 74 a 82 � Fol. 82 � Fols. 260 a 270 � Fols. 2 a 16 c 2 � Fol. 22 � Fol. 26 c. 2 � Fol. 27 Ib. � LEY 599 DE 2000. ART. 98.- “Prescripción. La acción civil proveniente de la conducta punible, cuando se ejercita dentro del proceso penal, prescribe, en relación con los penalmente responsables, en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal.
En los demás casos, se aplicarán las normas pertinentes de la legislación civil”. PAGE 1