CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 39183 JOSÍAS CHÁVEZ MONTEALEGRE Vs CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No. 39183 Acta No. 25 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil diez (2010).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por JOSÍAS CHÁVEZ MONTEALEGRE, contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 31 de octubre de 2008, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN.
ANTECEDENTES El demandante reclamó el reajuste de la pensión sanción reconocida mediante la Resolución No. 02118 del 29 de octubre de 2002, los intereses moratorios y los incrementos ordenados en la Ley 445 de 1998 para los años 1999 a 2001. Expuso que prestó servicios a la Caja del 15 de enero de 1975 al 7 de abril de 1993; en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia del 18 de noviembre de 1997 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, la Caja, mediante Resolución 02118 de 2002, le reconoció pensión sanción a partir del 29 de abril de 2002 en cuantía igual al salario mínimo, pero omitió realizar los reajustes correspondientes teniendo en cuenta la variación del índice de precios al consumidor “ entre la fecha del reconocimiento de la pensión sanción de jubilación hecha por el mencionado Tribunal y aquella en que cumplió la edad ”; en 1993 devengó un salario de $330.000, que equivale a más de 4 salarios mínimos de esa época; tampoco obtuvo los incrementos ordenados en la Ley 445 de 1998 para los meses de enero de 1999 a 2001.
La CAJA, en la contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones; admitió los hechos, excepto los relativos al salario devengado y su devaluación; adujo en su defensa que reconoció la pensión sanción en cumplimiento de una sentencia judicial, en la cual se fijó el valor de la mesada en una suma determinada; la pensión se hizo efectiva a partir del 29 de abril de 2002 y por consiguiente no tiene derecho a los reajustes anteriores por tener el status de pensionado; propuso como excepciones, “cosa juzgada”, “pago”, “prescripción” y “buena fe”.
La primera instancia terminó con sentencia del 13 de marzo de 2008, mediante la cual el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, declaró probada la excepción de cosa juzgada y absolvió a la accionada. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante sentencia del 31 de octubre de 2008, confirmó la del a quo.
Estimó que la controversia se centraba en “ la existencia o no de cosa juzgada respecto de las pretensiones aducidas por el censor ”, transcribió apartes de una sentencia que dictó el 21 de septiembre de 2004, y luego anotó: “Es por ello que se tiene por dicho que la cosa juzgada está estructurada por tres elementos como son la identidad de objeto, la identidad en la causa petendi y la identidad de las partes.
Así, la reliquidación ahora propuesta tiene basamento en componentes que fueron objeto de juzgamiento en el proceso anterior, de tal suerte que la pretensión en esta demanda tiene identidad de objeto, la causa para pedir es la misma, así como las partes que conformaron aquel” “Entonces el hecho de que en las pretensiones de la mencionada demanda no estuviera contenida la solicitud de reliquidación, no puede dar a entender que la situación fáctica no haya comportado decisión al respecto, en razón a que en aquella oportunidad se hizo alusión al monto de la mesada al momento de adquirir el derecho pensional, dejándola intacta hasta la verificación de ese momento, razón por la que se considera que ese tópico ya fue tratado”.
“La censura a la decisión de primer grado está soportada en el argumento de que la actualización o reliquidación de la mesada pensional del actor no fue discutida en el proceso que se siguió en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, estimando que no es dable la aplicación de cosa juzgada respecto de lo allí decidido, pero se olvida que la reliquidación tiene entibo en que la Caja Agraria omitió la base salarial que sirvió para calcular la pensión sanción de jubilación, así como los incrementos previstos por la Ley 445 de 1998, pero dicha entidad obró en consecuencia a lo dispuesto por el juzgador natural del momento, de tal suerte que no se puede revisar el comportamiento asumido por la demandada, escindido del juzgamiento.
“Entonces, en el caso tratado, adviene la cosa juzgada, la cual opera como excepción cuando se inicia un proceso entre las mismas partes, con causa idéntica e igual objeto, como se dejó dicho, elementos que una vez examinados no dejan estela de duda en relación con el proceso que se tramitó en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá cuya decisión fue revocada por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 18 de noviembre de 1997, en la que se le reconoció al demandante Chávez Montealegre como pensión sanción una suma determinada, al momento en que cumpliera los 50 años de edad, quedando vedado el punto para que fuera atacado a través de otro procedimiento ordinario, asistido de la misma causa”.
EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, pretende que se case la sentencia acusada y “ en sede de instancia, revoque los Fallos de Primera y Segunda instancia emitidos en su orden por el Juzgado Tercero del Circuito Laboral de Neiva y la Honorable Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva ”; con tal fin propuso dos cargos, que fueron replicados, y se analizarán conjuntamente, por permitirlo el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por la Ley 446 de 1998.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada “ por ser indirectamente violatoria, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 332 del C.P.C., como infracción medio para vulnerar los artículos 11, 14, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional ”. Aduce que el “ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, al igual que su inferior jerárquico, incurren abiertamente en error de hecho ”, al considerar que en el proceso anterior se debatió el tema de la indexación. Explica que en las pretensiones del proceso que adelantó en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá solicitó, subsidiariamente, “ el pago de la indemnización convencional por la desvinculación de que fue objeto; la pensión sanción; la indemnización moratoria y las costas del proceso ” y no reclamó la indexación de la pensión porque aún no se había reconocido el derecho pensional.
En ese sentido reseña apartes de la sentencia 27254 del 12 de septiembre de 2007 para resaltar que la actualización del ingreso base de liquidación no está implícito en la pensión; igualmente alude a la sentencia 28809 del 28 de agosto del mismo año y destaca el punto que allí se estableció respecto a la posibilidad de reclamar en procesos separados esas dos pretensiones, amén de que se trata de un derecho que no se afecta por el fenómeno prescriptivo.
Dice que la aplicación incorrecta e indebida del artículo 332 del C. P. C., proviene del “ error de hecho representado en la equivoca (sic) valoración de las sentencias judiciales que sirvieron como fuente probatoria ilustrativa tanto al A-Quo como al Ad-Quen (sic) ”, que generó la inaplicación de las normas relacionadas en la proposición jurídica, de cuyo contenido se ocupa el recurrente, para resaltar la viabilidad de la indexación. RÉPLICA Fundamentalmente sostiene que el recurrente no demostró los errores de hecho que se le atribuyen al fallo cuestionado, ni que tengan la condición de manifiestos y trascendentes para anularlo; por el contrario, el juzgador declaró probada la excepción porque encontró que se reunían los elementos exigidos por la ley con ese fin y por consiguiente el cargo escogido no puede prosperar.
SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia “ por la Causal Primera de Casación contemplada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, por ser violatoria de la Ley Sustancial, a través de la vía directa, a causa de infracción directa de los artículos 11, 14, 21, 36 y 133 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 48 y 53 de nuestra Carta Política Fundamental ”.
Afirma que el Tribunal ignoró las normas que regulan la indexación de las pensiones de jubilación que es lo que demanda; reproduce apartes de la sentencia de la Corte del 20 de abril de 2007, radicación 29470 que trata sobre la actualización del salario base para liquidar las pensiones de jubilación; que el desconocimiento de las normas invocadas conlleva la violación de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política; hace una relación de sentencias de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, que dice, respaldan sus argumentaciones.
RÉPLICA Reitera que la providencia recurrida no incurrió en la infracción que se endilga puesto que ella se ajustó a los parámetros legales. SE CONSIDERA Aunque es confuso el alcance de la impugnación en la forma que lo fijó el recurrente, del desarrollo del cargo se puede inferir que lo pretendido es que después de quebrantado el fallo del ad quem se revoque el del juzgado y en su reemplazo se acoja la pretensión de la demanda referida a la indexación. Para confirmar la sentencia del a quo que declaró probada la excepción de cosa juzgada, el Tribunal consideró fundamentalmente que como en el proceso anterior se le reconoció al demandante “ como pensión sanción una suma determinada, al momento en que cumpliera los 50 años de edad, quedando vedado el punto para que fuera atacado a través de otro procedimiento ordinario, asistido de la misma causa”.
No obstante, no tuvo en cuenta el sentenciador que la causa y el objeto del proceso anterior no son los mismos que invocó el demandante en éste, como que la actualización del ingreso base de liquidación no se pidió, ni se discutió en aquella oportunidad y por lo tanto no se definió judicialmente; el Tribunal incurrió en error protuberante en la valoración de las sentencias proferidas en el proceso anterior al concluir que existía identidad de objeto y causa entre este proceso y el anterior, por el hecho de haberse solicitado en aquel la pensión restringida de jubilación, que se reconoció y cuantificó por el sentenciador, sin considerar la indexación de la primera mesada, que es lo pedido en éste.
Al resolver un asunto similar la Sala de Casación Laboral, en sentencia del 4 de marzo de 2009, radicación 34591, reiterada en la 34885 del mismo año, expuso: “Examinadas las demandas iniciales de los anteriores procesos cursados entre las mismas partes, se observa a simple vista que la indexación de la primera mesada de la pensión sanción no fue una de las pretensiones de tales causas judiciales ni tampoco fue objeto de pronunciamiento por parte de los juzgadores que finalmente decidieron la controversia.
Simplemente y como pretensión subsidiaria, solicitaron la pensión sanción de jubilación de que trata el artículo 8º de la Ley 171 de 1961” “La indexación, en tanto busca la actualización de una suma dineraria, es una pretensión autónoma que no puede entenderse involucrada tácitamente frente a un derecho al cual se aspira y se obtuvo judicialmente, ya que el pronunciamiento que hace tránsito a cosa juzgada es aquel proferido de acuerdo con los términos en que fue solicitado, de manera que si no se pretendió ni se debatió en la correspondiente causa judicial, mal puede afirmarse que hay cosa juzgada respecto de ella”.
Se reitera lo decidido en esa sentencia y en consecuencia el cargo prospera y se casará el fallo acusado en tanto confirmó el del 13 de marzo de 2008 que absolvió de la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión, único tema al que se contrajo el recurso de casación, sin que por lo tanto pueda la Corte ocuparse del otro, esto es el reajuste de Ley 445 de 1998.
En sede de instancia se tiene que la controversia sobre la procedencia de la indexación de la base salarial para reajustar el valor inicial de la pensión restringida de jubilación o sanción, consagrada en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, causada después de la vigencia de la Constitución Política, fue definida por mayoría por esta Corporación, entre otras, en sentencia de 21 de mayo de 2008 Rad. 32943.
Se encuentra indiscutido que el demandante laboró al servicio de la Caja del 15 de enero de 1975 al 7 de abril de 1993, que el 29 de abril de 2002 cumplió 50 años y que la Caja Agraria en liquidación, en cumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 18 de noviembre de 1997, mediante resolución 02118 del 29 de octubre de 2002, le reconoció la pensión sanción a partir de aquella fecha, en cuantía de $212.709.69.
Así las cosas, el demandante tiene derecho a que el valor inicial de su mesada pensional sea indexada, desde la fecha de la sentencia proferida por el Tribunal en el proceso anterior, como expresamente lo solicitó el recurrente en el alcance de la impugnación y en los puntuales términos de la demandada, a partir de la fecha de efectividad de la sentencia inicial, aplicando para ello la siguiente fórmula: VA = IBL o valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde a la mesada pensional fijada por el Tribunal.
IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de la sentencia del Tribunal. Concretada en cifras y para el presente caso, se tiene: IPC Inicial – Abril 29-02 VA = Vh x ------------------------------------------ IPC final – Nov. 18-97 127.8700 VA= $212.709.69 ---------------------- 72.8114 VA = $373.556.72 S e debe tener en cuenta que en la contestación de la demanda, la Caja Agraria propuso la excepción de prescripción, la cual, al tenor de lo preceptuado por el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se encuentra configurada respecto de los reajustes de mesadas causadas por el tiempo comprendido entre el 29 de abril de 2002 y el 8 de febrero de 2004, como quiera que el demandante agotó la vía gubernativa e interrumpió la prescripción el 8 de febrero de 2007, conforme al escrito que obra a folios 45 a 51 y presentó la demanda ordinaria el 8 de marzo del último año citado, tal como lo registra el folio 16.
Las restantes excepciones propuestas por la Caja quedan implícitamente resueltas con la presente decisión. En ese orden, se condenará a la demandada a reajustar el valor inicial de la mesada pensional que reconoció al demandante, a la suma de trescientos setenta y tres mil quinientos cincuenta y seis pesos con setenta y dos centavos ($373.556.72) y a pagarle el valor de las diferencias registradas de las mesadas causadas desde el 8 de febrero de 2004, ya que como se indicó las anteriores a esa fecha quedaron afectadas por la prescripción. Sin costas en el recurso extraordinario.
Las de primera y segunda instancia son a cargo de la demandada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia del 31 de octubre de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el proceso adelantado por JOSÍAS CHÁVEZ MONTEALEGRE contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN. En sede de instancia, se REVOCA el fallo de primera instancia y en su lugar CONDENA a la demandada, a reajustar la mesada inicial de la pensión de jubilación convencional que le reconoció al demandante desde el 29 de abril de 2002, a la suma de trescientos setenta y tres mil quinientos cincuenta y seis pesos con setenta y dos centavos ($373.556.72), cifra a partir de la cual se contabilizarán las diferencias adeudadas desde el 8 de febrero de 2004, teniendo en cuenta lo sufragado; se declara probada la excepción de prescripción, respecto del tiempo comprendido entre el 29 de abril de 2002 y el 8 de febrero de 2004.
Sin costas en el recurso extraordinario. Las de primera y segunda instancia son a cargo de la demandada. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DE PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 2