Micelio
39183(12-12-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Ley 1142 de 2007Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación sistema acusatorio No.39183 CAMPO ELÍAS NARVÁEZ Inadmisión Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Casación sistema acusatorio No.39183 CAMPO ELÍAS NARVÁEZ Inadmisión Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 458.

Bogotá, D.C., doce de diciembre de dos mil doce. V I S T O S Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina la demanda de casación presentada por el defensor de CAMPO ELÍAS NARVÁEZ, contra la sentencia de segundo grado proferida el 21 de marzo de 2012 por el Tribunal Superior de Mocoa, que revocó el fallo dictado el 25 de noviembre de 2011 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad y, en su lugar, condenó al procesado a la pena principal de 354 meses de prisión y multa de 975 s.m.l.m.v. y a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, al declararlo autor penalmente responsable del concurso de delitos de secuestro simple, hurto calificado agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de defensa personal y de uso privativo de las fuerzas armadas.

Al sentenciado se le negaron los sustitutos de suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. H E C H O S Los acontecimientos que originaron la investigación penal fueron relatados por las instancias, como se transcribe a continuación: “ De acuerdo con la acusación presentada por la Fiscalía, se sabe que el día 14 de marzo de 2011, la señora MARTA OLIVIA JANSASOY GUAMANGA compareció al CTI de la Fiscalía con sede en Mocoa (P), con el fin de formular denuncia penal en contra del señor Campo Elías Narváez y otros por los delitos de secuestro simple, hurto calificado agravado porte ilegal de armas de defensa personal y de uso privativo de las fuerzas armadas, sustentando la denuncia en que para el día 27 de febrero de 2011, se encontraba en su residencia que para ese entonces estaba ubicada en la Vereda de Villa Mosquera en cercanías del kilómetro 22 de la vía Mocoa–Pitalito, acompañada por sus dos hijas las menores N.L.J.J. y A.Y.J.J., el primo de las menores Y.G.D. y el abuelo de los menores, siendo aproximadamente las ocho y media de la noche escucho (sic) que un grupo de personas las cuales portaban dos escopetas se movilizaban alrededor de su casa y que posteriormente estos individuos irrumpieron violentamente a una habitación de la vivienda en donde se encontraba (sic) el primo y el abuelo de sus dos hijas menores, al salir y observar lo sucedido miro (sic) como el menor G. se encontraba apuntando con una escopeta a un sujeto, quien le amenazo (sic) con lanzar una granada si no soltaba el arma, posterior a la amenaza el menor soltó al piso la escopeta, procediendo los agresores de esta manera a ingresar a la morada en donde maltrataron físicamente a la denunciante y al menor, puesto que ella se negó a entregar el dinero que solicitaban, ante la negativa de la víctima uno de los sujetos que fue identificado por los menores G y N como Campo Elías Narváez, quien con un machete destruyo (sic) un armario de propiedad de la abuela de los menores.

Seguidamente al no encontrar el dinero objeto de la incursión, los agresores amarraron a la señora Marta Jansasoy con la amenaza de colgarla a una viga de la casa, si esta no entregaba el dinero reclamado y ante la insistente negativa de ella la condujeron encañonada hacia el monte, pero la persona que la estaba custodiando tropezó y cayó a un barranco lo que le permitió a la víctima escapar para regresar a su casa por sus hijas y el primo de ellas, buscaron ayuda en un puesto de control militar del Ejército en donde permanecieron hasta que consiguieron un vehículo que los desplazara al municipio de Mocoa, lugar en donde formuló la denuncia. En la denuncia igualmente reporto (sic) que el día de los hechos, estas personas se llevaron de la residencia dos celulares, una maquina (sic) de peluquear, dos escopetas, dos cadenas de plata, cien mil pesos ($100.000) en efectivo y dos gramos de oro. ” ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Con fundamento en la noticia criminal, el 21 de junio de 2011 la Fiscalía General de la Nación solicitó del Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Mocoa, que ordenara la captura de CAMPO ELÍAS NARVÁEZ.

Al día siguiente –22 de junio de 2011–, se celebraron las audiencias preliminares de legalización de la captura; formulación de imputación por el concurso de conductas punibles de secuestro simple, hurto calificado agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de defensa personal y de uso privativo de las fuerzas armadas; e, imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión. El imputado no aceptó los cargos.

El 19 de julio de 2011 La Fiscalía Especializada de Mocoa presentó el escrito de acusación contra CAMPO ELÍAS NARVÁEZ, por los delitos de secuestro simple (art. 168 del C.P., modificado por la Ley 733 de 2002 y por la Ley 890 de 2004) hurto calificado agravado (art. 240, inciso 1°, y 241-10° del C.P., modificado por el art. 1 de la Ley 1142 de 2007) y, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de defensa personal y de uso privativo de las fuerzas armadas (art. 365 y 366 del C.P., modificados por la Ley 890 de 2004).

Le correspondió al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Mocoa celebrar la audiencia de formulación de acusación, que se llevó a cabo el 22 de agosto de 2011, y en curso de la cual la Fiscalía ratificó los cargos formulados. Acto seguido, se corrió traslado del escrito de acusación y, de conformidad con lo que dispone el artículo 339 del Código de Procedimiento Penal, se les concedió el uso de la palabra al Fiscal, al Ministerio Público y al defensor para que manifestaran oralmente las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, sin que ninguno hiciera alusión a esos específicos aspectos.

La audiencia preparatoria se celebró el 7 de septiembre de 2011, oportunidad en la que se descubrieron elementos materiales probatorios, evidencia física e informes legalmente obtenidos; la Fiscalía y la defensa enunciaron la totalidad de las pruebas que harían valer en la audiencia de juicio oral y público. Durante los días 24 y 25 de octubre de 2011 se desarrolló el juicio oral.

CAMPO ELÍAS NARVÁEZ se declaró inocente. Las partes presentaron las respectivas teorías del caso. Se practicaron todas las pruebas y se anunció que el sentido del fallo sería de carácter “ absolutorio por duda ”. La lectura de la sentencia se llevó a cabo el 25 de noviembre de 2011, de cuya naturaleza y contenido se hizo mérito en el acápite inicial de esta providencia, la cual fue revocada por el Tribunal Superior de Mocoa mediante la que es objeto de este recurso extraordinario.

LA DEMANDA Dos cargos postula el demandante contra el fallo del Tribunal Superior de Mocoa, con fundamento en las causales segunda y tercera de casación, previstas en artículo 181 de la Ley 906 de 2004. Primer cargo. Nulidad. Considera que el proceso está viciado por falta de competencia de los jueces de primera y segunda instancias. En desarrollo de la censura, explica que la competencia en primera instancia radicaba en el Juez Penal del Circuito Especializado de Popayán, porque los hechos ocurrieron en jurisdicción del municipio de Santa Rosa que pertenece al Departamento del Cauca, empero esa población no está integrada ni al Distrito ni al Circuito de Mocoa, en el departamento del Putumayo.

Señala que la irregularidad se presentó desde la audiencia de formulación de acusación y consiste en un “ …error de actividad ” que “ …vulnera diferentes normas que tienen aplicación para el asunto, particularmente para la legalidad de la sentencia bajo la censura en casación.”, entre las que menciona los artículos 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 29 y 229 de la Constitución Nacional.

Considera el demandante, en relación con la afectación de la estructura del proceso, que las actuaciones adelantadas en las instancias por las autoridades judiciales de Mocoa, son espurias y carecen de efectividad para definir “ …la relación jurídica que corresponde decidir al aparato judicial. ” Advierte que el yerro es trascendente, porque la sentencia como acto fundamental del proceso, no puede escapar a sus efectos, pues quien la profirió carecía de competencia y su decisión no tiene fuerza vinculante.

Considera que el error no es subsanable, porque las normas de competencia son de orden público y no pude admitirse su contravención, ya que esa circunstancia acarrearía el caos judicial “ …amén de la vulneración del principio de inmediación, de defensa y de la deslegitimación de la política criminal. ” Tampoco podría convalidarse, porque se comprometerían derechos fundamentales: “ El acceso a la justicia, el debido proceso, entre otros, de clara raigambre constitucional, se vulneran directamente por la falencia fundamento de la impugnación extraordinaria. ” Considera que al casar la sentencia por el defecto denunciado, se garantiza la efectividad del derecho material, especialmente la protección de las personas frente al ius puniendi, así como la libertad, el respeto a la dignidad y el reconocimiento de la presunción de inocencia, consagrados en el artículo 29 de la Carta Política, que incluye necesariamente al juez competente.

Segundo cargo. Falsos juicios de existencia por omisión. 1. “ Por la Ignoración o Desconocimiento del testimonio del señor HERMIDES DE JESÚS AGUIRRE CANO. ” Argumenta el defensor que el Tribunal inexplicablemente omitió referirse al testimonio de Hermides De Jesús Aguirre Cano, a pesar de haberse decretado en la audiencia preparatoria y practicarse en el juicio oral, incorporándose legalmente al proceso.

Explica que este testigo declaró ser el administrador de unos billares en donde permaneció CAMPO ELÍAS NARVÁEZ consumiendo cerveza y jugando junto con sus hijos, el día de los hechos, lo que informó de forma imparcial, espontánea y coherente. A juicio del libelista, el error es trascendente, porque el testimonio omitido permite establecer que el procesado estuvo a la hora de los hechos en un sitio distante y diferente; y, junto con las demás evidencias, corrobora la inocencia de CAMPO ELÍAS NARVÁEZ.

“ El valor de la independencia de su dicho, confluye entonces con el entorno de amigos y vecinos, cuyas deposiciones habían sido equitativa y técnicamente valoradas por el a quo y que, con asombro se les resta valor probatorio por el a (sic) quem, en una crítica al cuerpo de pruebas que no se aviene con las directrices que se han construido con mucho esfuerzo y que llegan a la conclusión de la valoración en conjunto de la prueba, precisamente porque el análisis de la realidad, la epistemología, la teoría del conocimiento han mostrado la complejidad del mundo fáctico a reconstruir en la actividad judicial. ” 2.

“ Por ignoración o desconocimiento de la existencia de la prueba documental contentiva del libro de cuentas del señor HERMIDES DE JESÚS AGUIRRE CANO. ” Explica que en el referido libro Hermides De Jesús Aguirre Cano, anota a los clientes de su establecimiento y que fue debidamente incorporado al juicio sin que en la audiencia preparatoria se hubiese solicitado su exclusión. Afirma que en ese documento se da cuenta de que CAMPO ELÍAS NARVÁEZ, estuvo el día de los hechos jugando billar y tomando cerveza.

Así, se detallaron las cuentas sin tachaduras, enmendaduras o deterioros y en lo que se refiere al objeto de debate, “ …indica que en efecto, el señor CAMPO ELÍAS NARVÁEZ estuvo en dicho billar siendo una prueba documental que aumenta el poder suasorio de su inocencia. ” Considera que es trascendente el desacierto, porque esta prueba les resta credibilidad a los testimonios de la víctima y de sus hijos, sin que pueda ser tachada de falsa. 3.

“ Por ignoración o desconocimiento del testimonio de CAMPO ELÍAS NARVÁEZ. ” Argumenta el defensor que el procesado renunció a su derecho de guardar silencio y ofreció declarar en el juicio, empero asegura que el Tribunal ignoró ese testimonio y “ …ni siquiera de manera sucinta se hizo su crítica y en el proveído sólo se hace (sic) tangenciales citas al sentenciad [o]…”, a pesar de que CAMPO ELÍAS NARVÁEZ describe ampliamente el conflicto que tiene con la denunciante y las actividades que realizó el día de los hechos.

Indica que la trascendencia del error radica en que se trata del testimonio del acusado, rendido de forma coherente, porque guarda relación con los demás medios de prueba junto con el que demuestra que lo declarado por la víctima es “ una vil infamia ”, pues CAMPO ELÍAS NARVÁEZ no cometió los delitos que se le imputaron, porque se encontraba en compañía de su familia y de sus vecinos. “ Extraña sobremanera que se haya revocado una sentencia serena, imparcial y producida siguiendo los parámetros de la crítica probatoria, máxime cuando somete a un ciudadano a una pena de tal magnitud y cuando los yerros provienen de la jerarquía de quien profiere la sentencia a casarse. ” Considera que en este caso se dejó de aplicar el artículo 380 del Código de Procedimiento Penal y que debe dársele aplicación al artículo 381 ibídem.

Extrañamente omite el libelista formular alguna petición. C O N S I D E R A C I O N E S Antes de examinar los cargo planteados por el defensor de CAMPO ELÍAS NARVÁEZ contra la sentencia objeto de impugnación, es necesario destacar cómo con el advenimiento de la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, cuando quiera que se adviertan violaciones que afecten las garantías de las partes, en seguimiento del precepto consagrado en el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal: “ Finalidad.

El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia ” Precisamente, para facultar el efectivo cumplimiento de tan caros propósitos, el artículo 184, inciso 3, de la Ley 906 de 2004, le confiere a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, entre otros, la facultad de superar los defectos que contenga la demanda, con el fin de que pueda emitir un pronunciamiento de fondo.

No obstante, es posible inadmitir la demanda cuando, conforme lo expresa el inciso segundo de la norma citada, “ el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso ”.

En atención a esos criterios, ha señalado la Corte: “ De allí que bajo la óptica del nuevo sistema procesal penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de libre elaboración, en cuanto mediante su postulación el recurrente concita a la Corte a la revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue proferido o no conforme a la constitución y a la ley.

Por lo tanto, sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Corte para prescindir de los defectos formales de una demanda cuando advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de admisibilidad, se pueden deducir las siguientes: 1. Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada; 2.

Señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado; 3. Determinación de la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.

De otro lado, con referencia a las taxativas causales de casación señaladas en el artículo 181 del nuevo Código, se tiene dicho que: a) La de su numeral 1º –falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la que se ha llamado a lo largo de la doctrina de esta Corporación como violación directa de la ley material. b) La del numeral 2º consagra el tradicional motivo de nulidad por errores in iudicando, por cuanto permite el ataque si se desconoce el debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro de estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de garantía).

En tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración del debido proceso o de las garantías, exige clara y precisas pautas demostrativas. Del mismo modo, bajo la orientación de tal causal puede postularse el desconocimiento del principio de congruencia entre acusación y sentencia. c) Finalmente, la del numeral 3º se ocupa de la denominada violación indirecta de la ley sustancial –manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia–; desconocer las reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad –práctica o incorporación de las pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en la ley–, o, excepcionalmente por falso juicio de convicción, mientras que el desconocimiento de las reglas de apreciación hace referencia a los errores de hecho que surgen a través del falso juicio de identidad –distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio–, del falso juicio de existencia –declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de manera válida al proceso– y del falso raciocinio –fijación de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana crítica–.

La invocación de cualquiera de estos errores exige que el cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la trascendencia del error, es decir, que el mismo fue determinante del fallo censurado. ” Establecidas las premisas básicas de evaluación, se abordará en detalle la demanda de casación, de conformidad con el cargo formulado por el demandante.

Primer cargo. Nulidad. El demandante solicita que se decrete la nulidad por afectación de la estructura del proceso y de las garantías debidas, puesto que los jueces de primera y segunda instancias carecían de competencia territorial si se tiene en cuenta que los hechos ocurrieron en el municipio de Villa Mosquera, que pertenece al departamento del Cauca y todo el trámite se surtió en Mocoa, departamento de Putumayo, a cuya jurisdicción no está integrada la citada población. Si bien la jurisprudencia de la Sala ha señalado que la nulidad como causal de casación, no exige en su redacción formas específicas para su proposición y desarrollo, la demanda no puede confundirse con un alegato de libre confección, pues al igual que en las otras causales, debe ajustarse a determinados parámetros lógicos de modo que se comprendan con claridad y precisión las irregularidades sustanciales alegadas y la manera como quebrantan la estructura del proceso o afectan las garantías de los sujetos procesales.

En efecto, por dirigirse a cuestionar una sentencia es imprescindible que el libelo contenga un discurso ordenado, claro, lógico y racional a través del cual con suficiencia se planteen los errores de juicio o de procedimiento en que pudo incurrir el fallador y se resalte su trascendencia. Los motivos que generan esta causal son específicos, como lo señala el principio de taxatividad consagrado en el artículo 458 del Código de Procedimiento Penal, y se refieren a la nulidad derivada de la prueba ilícita y la cláusula de exclusión; la nulidad por incompetencia del juez; y, la nulidad por violación a garantías fundamentales: derecho a la defensa y debido proceso, en aspectos sustanciales (artículos 23 y 455, 456 y 457, respectivamente).

Cuando se denuncia la vulneración del debido proceso, le corresponde al demandante determinar en cuál de los específicos momentos que conforman la actuación se presentó el irremediable defecto, indicando si fue en la formulación de la imputación, en la formulación de la acusación, en el juicio oral, en alguna de las demás audiencias o en los fallos de instancia. También le corresponde al censor demostrar que la irregularidad cometida durante el desarrollo del proceso e inadvertida en el fallo, incide de tal manera que para remediarla no queda ninguna alternativa distinta a invalidar las diligencias y por eso debe indicar con precisión el momento procesal al cual deben retrotraerse las actuaciones una vez excluidas las que se demostraron viciadas.

Si la nulidad se predica por la vulneración del derecho de defensa por ausencia de esta garantía, por desconocimiento del principio de imparcialidad o por haber sido deficiente la materia probatoria, para la correcta formulación de la censura corresponde al demandante ocuparse de cada uno de esos asuntos demostrando la trascendencia directa que el error in procedendo se refleja en el fallo y que de no haberse presentado la irregularidad denunciada, el desarrollo de la actuación habría podido ser otro y distinto lo resuelto, y de esa forma acreditar que el defecto sustancial planteado únicamente se puede enmendar con la declaratoria de nulidad.

Al reclamar el recurrente que el fallo se dictó desconociendo el principio de imparcialidad que debe regir la actuación de los funcionarios judiciales, debe tenerse en cuenta que este postulado se integra, en general, al debido proceso en lo que concierne al juez natural. En síntesis, cuando el cargo se formula por una causal de nulidad, se debe señalar específicamente si con el fallo impugnado se quebrantó el debido proceso o el derecho de defensa, pues se trata de vulneraciones que afectan dos ámbitos suficientemente delimitados y delimitables, conforme lo ha sostenido pacíficamente la jurisprudencia. Ello, en razón de que la afectación del debido proceso constituye un vicio de estructura (falta de competencia, pretermisión de las formas propias del juicio, etcétera), mientras que el quebranto del derecho a la defensa, comporta un vicio de garantía, características distintivas que imposibilitan su invocación conjunta, con fundamento en los mismos supuestos de hecho procesales y con apoyo en las mismas razones críticas.

Así lo ha precisado esta Corporación: “[C] uando se demanda una sentencia por la vía de la causal tercera, no basta, como lo hizo el actor, señalar el motivo de nulidad hallado en la actuación, sino que es necesario probar cómo él condujo a la invalidación del proceso, y desde cuál etapa, bien porque se considera atentatorio de la estructura de la investigación o el juzgamiento, o bien porque se encuentre que vulnera garantías y derechos fundamentales.

Acto seguido, si postula irregularidades que han alterado sustancialmente el debido proceso –vicios de estructura-, la formulación del cargo y su desarrollo han de ser presentados en un capítulo independiente de aquél en que se reseñen las que estime violatorias del derecho de defensa –vicios de garantía-, sin olvidarse, en cada caso, de argumentar con solidez en dirección a probar cuál ha sido su repercusión en el sentido del fallo.

De acuerdo con estas directrices, no procedió el actor. Frente a censuras que exigían una alegación autónoma y una fundamentación diversa, en el mismo cargo denunció la violación del debido proceso y el recorte del derecho de defensa.” Le correspondía al recurrente demostrar que las irregularidades cometidas en el desarrollo del proceso e inadvertidas en el fallo, lo viciaban al punto que para remediar el agravio no existía alternativa diferente que invalidar las diligencias.

Al presentar el reproche, el defensor se refiere, sin distinción ninguna, a la violación del debido proceso y del derecho de defensa, destacando que la fase del juicio y la segunda instancia se habían tramitado ante funcionarios que carecían de competencia territorial. Sin embargo, omitió determinar la trascendencia de los vicios que denuncia, es decir, no explicó cuál es el perjuicio que por esa pretendida anomalía sufrió el procesado y cómo se afectaron sus garantías o las bases fundamentales de la investigación o del juzgamiento, pues, como lo ha reiterado esta Sala, para que opere la nulidad se requiere la producción de un daño y el defensor tiene la carga de enseñar de qué forma se beneficiaría el procesado con la invalidación del proceso.

En primer lugar, debe destacarse que tratándose de la falta de competencia del funcionario judicial, no obstante ser motivo para declarar la nulidad de la actuación por violación del debido proceso, ha dicho reiteradamente la Corte que si bien tal censura se debe fundamentar en la causal segunda de casación, lo cierto es que su fundamentación debe ceñirse a la lógica de la violación directa o indirecta de la ley sustancial.

En esas condiciones no basta con afirmar, como lo hizo el defensor de CAMPO ELÍAS NARVÁEZ, que las instancias carecían de competencia territorial para adelantar la fase del juicio oral y desatar el recurso de apelación, pues, luego de postular el cargo de acuerdo con la causal segunda, era necesario que determinara y demostrara, desde la perspectiva de las causales primera o tercera, si la violación de la ley sustancial ocasionada por el yerro denunciado se produjo de forma directa o indirecta.

Por consiguiente, si su argumentación se hubiese inclinado por la violación directa, debió relacionar las normas que el sentenciador aplicó indebidamente, las que omitió aplicar o aquellas que interpretó erróneamente por otorgarles un sentido o un alcance equivocado, sin controvertir las pruebas o los hechos tal como fueron apreciados en el fallo.

Pero, si el ataque se hubiese orientado por la violación indirecta, era necesario que el censor señalara la clase de error (de hecho o de derecho) y el falso juicio (de identidad, existencia o raciocinio; legalidad o convicción, respectivamente) cometido en la actividad probatoria que determinó o generó la irregularidad denunciada. Cumplido lo anterior, le correspondía al demandante demostrar la trascendencia del yerro, esto es, cómo de no haberse incurrido en él necesariamente el fallo habría sido favorable a los intereses de su defendido.

En otras palabras, por qué si el proceso se hubiese tramitado en el departamento del Cauca, tal situación hubiese beneficiado al procesado. Sin embargo, aun superando esas imprecisiones, para la Corte es evidente que el error denunciado no existe. La censura así formulada parte del exabrupto de considerar que el procesado está revestido de alguna especie de fuero o que el conocimiento estaría atribuido a un juez de otra especialidad, pues, expresamente el artículo 456 de la Ley 906 de 2004, consagra respecto de la competencia, que el único factor de nulidad deviene de que “… la actuación se hubiere adelantado ante juez incompetente por razón del fuero, o porque su conocimiento esté asignado a los jueces penales de circuito especializados. ” Si se tiene suficientemente claro que el procesado es una persona del común que ningún cargo o distinción especial ostentaba para el momento de los hechos o al día de hoy, y tampoco se discute que el juzgamiento del porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas armadas es de competencia, de acuerdo con el factor funcional, de los jueces penales del circuito especializados, es incuestionable que en el caso concreto ninguno de los dos específicos factores que facultan la declaratoria de nulidad opera.

En síntesis, CAMPO ELÍAS NARVÁEZ carece de calidades forales; además, el conocimiento del caso estaba asignado a un juez penal del circuito especializado, funcionario de esa categoría que, como en este caso, fue quien dirigió la fase del juicio oral. Entonces, es a la competencia en los eventos de sujetos aforados y a los casos asignados a los jueces penales del circuito especializados, a los que remite el artículo 456 de la Ley 906 de 2004, como motivo de nulidad por incompetencia del juez, y no al simple caso de que un Juez Penal del Circuito Especializado de lugar distinto a aquel donde ocurrieron los hechos hubiese emitido la sentencia de primer grado, entre otras razones, porque nuestra legislación es bastante amplia en materia de competencia territorial, conforme se desprende del artículo 43 del Código de Procedimiento Penal.

Ahora bien, si los anteriores argumentos no fuesen suficientes, es necesario enfatizar que la pretensión del defensor resulta extemporánea, como lo ha precisado la Sala de antaño y lo ratificó recientemente, atendiendo a que ese reclamo debió presentarlo en curso de la audiencia de formulación de acusación (art. 43, inc. 2°, y 339 C.P.P.), cuando en cambio, al concedérsele la palabra, dijo el mismo defensor que nada tenía que manifestar al respecto.

Ello, porque dentro de la sucesión ordenada de actos que conforman el proceso penal, es esa la oportunidad legalmente establecida, en orden a salvaguardar los principios de preclusión de los actos procesales, seguridad jurídica y lealtad. Son, las anotadas razones suficientes para inadmitir el primer de cargo planteado por el demandante. Segundo cargo.

Violación indirecta de la ley sustancial. Argumenta el defensor que el Tribunal incurrió en falso juicio de existencia por omisión, en tanto asegura que no tuvo en cuenta los testimonios de Hermides de Jesús Aguirre Cano y del acusado; así como el documento aportado, puesto que el primero declaró haber atendido en su establecimiento comercial al procesado el día de los hechos, lo que registró debidamente en un libro de cuentas y el segundo relató en dónde estuvo durante esa fecha e informó sobre los problemas que tenía con la víctima.

Por esa razón cree el demandante que no es posible asegurar que CAMPO ELÍAS NARVÁEZ incurrió en los atentados contra la libertad individual, el patrimonio económico y la seguridad pública. La jurisprudencia de la Sala ha reiterado que el falso juicio de existencia por omisión consiste en repudiar una prueba legalmente aportada o en inferir consecuencias valorativas a partir de un medio de convicción que no forma parte del proceso.

En síntesis un falso juicio de existencia por omisión –enseña la jurisprudencia de la Corte– se configura cuando el sentenciador deja de apreciar una prueba con capacidad para modificar la decisión impugnada, a pesar de haber sido legalmente incorporada. Por lo tanto, una alegación correcta de este tipo de error requiere enmarcar la censura en una argumentación lógica y consecuente que parta de la demostración del desprecio por la prueba y, una vez acreditado tal aspecto, se incursione en el examen de la nueva situación probatoria que se generaría al considerar el medio de convicción omitido, a fin de demostrar que el yerro acabado de evidenciar reviste idoneidad suficiente para modificar el sentido o el alcance de la sentencia, única forma de justificar el proferimiento de un fallo de sustitución. Luego entonces, el error de hecho por falso juicio de existencia no consiste en una ausencia de invocación formal de la prueba que se alega como omitida en la sentencia, sino en el desconocimiento absoluto de los contenidos probatorios que ellas suministran, porque puede acontecer que dicho material de información haya sido traído a colación, sin identificar formalmente la fuente.

En suma, la pretensión de remover la presunción de acierto y legalidad que reviste el fallo impugnado en virtud del yerro señalado, conlleva a la confrontación de la información excluida con la suministrada por los elementos probatorios que sí fueron valorados y con los hechos y premisas que se fijaron a partir de los mismos, con el objeto de demostrar que se declaró probado un acontecimiento que no corresponde a la realidad que subyace en el proceso.

Pues bien, al margen de los desaciertos de orden técnico en la postulación de la censura, es lo cierto que al actor no le asiste la razón porque, al tratar de sustentar esta censura, también parte de falsas premisas, conforme se analizará a continuación, sin que ello constituya una respuesta de fondo a los argumentos del libelo. Es que, incluso la primera instancia les negó a esas y a otras pruebas de la defensa, cualquier credibilidad, ante las innumerables imprecisiones que ofrecían y al marcado interés que demostraron los testigos en curso de sus declaraciones.

Sobre ese aspecto se pronunció la señora Juez Penal del Circuito Especializada de Mocoa, en los siguientes términos: “ En ese orden de ideas, restan las declaraciones de los testigos de la defensa, quienes observaron al implicado en un sitio distinto al que fue aludido como lugar de los hechos delictivos. Concretándose esta discusión en lo que respecta a CAMPO ELÍAS NARVÁEZ, se tiene que el acusado en su testimonio manifestó que el día de los hechos trabajó con su hijo JAIR NARVÁEZ JANSASOY y con un señor de nombre FRANCO desde las 8:30 de la mañana hasta aproximadamente la hora del almuerzo, posteriormente explicó ir a comer algo donde la señora ROSA AMELIA MORA, lugar que visitó en dos ocasiones, la primera en la tarde entre las 2:30 y 3:00 p.m., sin especificar la hora de la segunda vez que la visito (sic), seguidamente afirma que desde las 3:00 de la tarde con sus hijos entro (sic) al billar en donde permaneció hasta aproximadamente las 11:00 de la noche cuando su esposa CARMEN YOLANDA JANSASOY, lo mando (sic) a buscar con su hijo menor y se fue a descansar.

Este dicho es corroborado con el testimonio de su esposa la señora CARMEN YOLANDA JANSASOY, quien refiere que el día que ocurrieron los hechos, mientras permaneció en la vereda Alto Afán, día en el cual se encontró en un almuerzo realizado en las (sic) casa de la señora ROSA MORA, colaborando a cocinar y en donde su esposo llego (sic) con su hijo a comer a la hora aproximada de las 3:00 de la tarde, también informó que su esposo luego de almorzar se baño (sic) y se fue al billar ubicado enfrente de la casa que arerendaban en la vereda Alto Afán, lugar de donde entraba y salía hasta más o menos las 11:00 de la noche lo mando (sic) a buscar con su hijo menor para que entre a descansar, es importante destacar que cuando se le interrogo (sic) la hora hasta la que permaneció allí, ella dijo que hasta las cuatro de la tarde, pero como son vecinos ellos se mantienen (sic) y entrando a las casasen el transcurso del día, también afirmo (sic) que se sentó a conversar con una de sus vecinas de nombre MYRIAM CAICEDO IMBAQUI a charlas afuera de sus casas, hasta las 10:00 u 11:00 de la noche.

No obstante ello, su vecina en la vereda Alto afán ROSA AMELIA MORA, refirió que en ese día el señor CAMPO ELÍAS NARVÁEZ, se encontraba en su casa desde aproximadamente las 7:00 de la noche que es la hora en la cual ella llego (sic) de trabajar de una sancochería, hasta las 10:00 de la noche, hora que el acusado salió con su esposa para su casa, al hacerle notorio por parte del contrainterrogatorio de la fiscalía de la inconsistencias (sic) de su versión con la de la señora CARMEN YOLANDA, ella las (sic) únicamente las explico (sic) con la proximidad de los sitios referidos.

Entonces, este cambio en las versiones, aunado a los (sic) inconsistencias también presentadas con los testimonios de los señores MYRIAM CAICEDO IMBAQUI y VÍCTOR RAÚL HERNÁNDEZ, respecto a las horas en las cuales permanecieron en contacto con el acusado y las posteriores explicaciones que ofrecían a estas incongruencias, sugiere un posible intereses (sic) que puedan tener estos testigos a favor del señor CAMPO ELÍAS NARVÁEZ y en los resultados del caso por ser el (sic) amigos, vecinos y hasta socio como en el caso del señor HERNÁNDEZ, llevan a sospechar de sus disculpas, máxime cuando se cuenta con la declaración de HERMIDES DE JESÚS AGUIRRE CANO, quien refiere que el señor CAMPO ELÍAS NARVÁEZ, permaneció en el billar de su propiedad, aproximadamente desde las 4:30 p.m. hasta las 11:00 p.m. Se tiene entonces, que el día 27 de febrero de 2011, el señor CAMPO ELÍAS NARVÁEZ, no permaneció todo el día en una cena, o en compañía de su vecina, o en el billar, como respectivamente sugieren los testigos mencionados, situación que se constituye en un indicio de mala justificación.” Fue a partir de esas consideraciones de la primera instancia, que el Ad quem hizo alusión a las pruebas sobre las cuales el actor ahora predica el falso juicio de existencia, mismas que valoró para revocar la sentencia condenatoria de primera instancia y, en su lugar, condenar a CAMPO ELÍAS NARVÁEZ, porque especialmente se refirió a los testigos de la defensa, a sus contradicciones y al hecho de que ni siquiera la primera instancia, aun para absolver, les hubiese otorgado algún grado de credibilidad, para concluir el Tribunal: “ Como se advierte, cada testigo de la defensa menciona un lugar diferente y no logran situar en un lugar específico a CAMPO ELÍAS, el día de los acontecimientos, de manera que esta sola situación permite darle plena credibilidad a los dichos incriminatorios de la víctima y los pequeños testigos que de ninguna forma se contradicen en su narrativa. ” Por lo demás, al considerar que el testimonio, entre otros, de Hermides De Jesús Aguirre Cano no ofrecía una disculpa certera en relación con el lugar en donde había permanecido el acusado el día de los hechos, mucho menos podía derivarse esa coartada de un cuaderno en el que, referente al hecho mismo, solo contiene la expresión equívoca “ campo ” y debajo seis cifras diferentes que no se sabe a qué aluden, porque no puede deducirse ninguna correspondencia o compromiso de su simple lectura.

En consecuencia, aun admitiendo la existencia de los yerros, se echa de menos su trascendencia, porque le correspondía al actor demostrar que sin su influjo el fallo hubiera sido diferente. Pues, a pesar de que no se hubiese tenido en cuenta expresamente la prueba documental cuya valoración echa de menos, tal circunstancia no refuta la ocurrencia de los delitos que se le atribuyeron al procesado, máxime cuando fue directamente señalado por la víctima y por los menores que fueron testigos presenciales de los acontecimientos.

La estructuración de la censura, en orden a determinar la trascendencia del error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, no se cumple con la sola manifestación que al respecto haga el libelista, como si se tratara de una opinión personal; pues, de ser suficiente aquella crítica, el recurso extraordinario no distaría mucho de ser un simple alegato de instancia. La demostración de la trascendencia de los yerros que se le atribuyen al Tribunal Superior comporta la obligación de mostrarle a la Corte que sin tales falencias el sentido del fallo sería distinto; y para ello es preciso demostrar que si las pruebas omitidas se hubiesen apreciado, los restantes medios sopesados por el Tribunal perderían la entidad jurídica necesaria y suficiente para mover hacia la convicción declarada en el fallo.

En ese orden de ideas, el defensor estaba obligado a referirse al verdadero sentido y alcance de las pruebas que presuntamente se dejaron de apreciar, y además demostrar que sin ellas, todas las demás analizadas en el fallo no permitían llegar a la certeza sobre el compromiso penal del procesado. En este caso el cargo no pasó de ser un enunciado, en el que no se ataca el fallo de segunda instancia en su fundamentación o bases esenciales, circunstancia que le impedía señalar la trascendencia de los inexistentes errores.

Esta censura tampoco será admitida. ACOTACIÓN FINAL No obstante que ante las falencias de fundamentación se inadmitirá la demanda presentada por el defensor de CAMPO ELÍAS NARVÁEZ, del estudio de las diligencias la Sala encuentra la evidente vulneración del principio de legalidad en que incurrió la segunda instancia al imponer la sanción accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas, lo que genera una clara violación de las garantías fundamentales del procesado, puesto que el término señalado para esa sanción excede por mucho el límite temporal permitido en nuestra legislación. Por lo tanto, una vez en firme esta providencia y, si fuere el caso, surtido el trámite correspondiente al mecanismo de insistencia, la actuación deberá regresar al Despacho del Magistrado Ponente para pronunciarse de manera oficiosa sobre el asunto indicado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E 1. INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del sentenciado VÍCTOR MANUEL MOSCOSO PRIETO, por su defensor. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia. 3.

En firme esta providencia y, si fuere el caso, agotado el trámite de la insistencia, regrese la actuación al Despacho del Magistrado Ponente con el propósito de pronunciarse oficiosamente acerca de la posible vulneración de garantías fundamentales. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Auto del 2 de noviembre de 2006, Radicado 26.089 � Cfr. auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.323. � Cfr. auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.530. � ib. radicación 24.530 � Corte suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Sentencia del 10 de abril de 2003. Rdo. 16.485 � Entre otros, confrontar autos del 18 de mayo de 2011 y del 21 de septiembre de 2011, Rdo. No. 34847 y 36739, respectivamente � Auto del 31 de octubre de 2012, Rdo. No. 40164 � C. S. de J., Sala de Casación Penal, Sentencia de 8 de junio de 2005, Rad. 20.990. � C. S. de J., Sala de Casación Penal, Sentencia de 13 de septiembre de 2006, Rad. 22.581.