Micelio
39183(06-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Ley 1142 de 2007Ley 599 de 2000Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación sistema acusatorio No.39183 CAMPO ELÍAS NARVÁEZ Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Casación sistema acusatorio No.39183 CAMPO ELÍAS NARVÁEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 29.

Bogotá, D.C., seis de febrero de dos mil trece. V I S T O S Ejecutoriado el auto por el que se inadmitió la demanda de casación presentada por el defensor de CAMPO ELÍAS NARVÁEZ contra la sentencia de segundo grado que profirió el 21 de marzo de 2012 el Tribunal Superior de Mocoa, revocando el fallo dictado el 25 de noviembre de 2011 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad y, para condenar al procesado a la pena principal de 354 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, al declararlo autor penalmente responsable de los delitos de secuestro simple, hurto calificado agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de defensa personal y de uso privativo de las fuerzas armadas, procede la Sala, de oficio, a examinar la posible vulneración del debido proceso por ilegalidad de la pena impuesta.

H E C H O S Las conductas objeto de condena fueron sintetizadas por las instancias, como se transcribe a continuación: “ De acuerdo con la acusación presentada por la Fiscalía, se sabe que el día 14 de marzo de 2011, la señora MARTA OLIVIA JANSASOY GUAMANGA compareció al CTI de la Fiscalía con sede en Mocoa (P), con el fin de formular denuncia penal en contra del señor Campo Elías Narváez y otros por los delitos de secuestro simple, hurto calificado agravado porte ilegal de armas de defensa personal y de uso privativo de las fuerzas armadas, sustentando la denuncia en que para el día 27 de febrero de 2011, se encontraba en su residencia que para ese entonces estaba ubicada en la Vereda de Villa Mosquera en cercanías del kilómetro 22 de la vía Mocoa–Pitalito, acompañada por sus dos hijas las menores N.L.J.J. y A.Y.J.J., el primo de las menores Y.G.D. y el abuelo de los menores, siendo aproximadamente las ocho y media de la noche escucho (sic) que un grupo de personas las cuales portaban dos escopetas se movilizaban alrededor de su casa y que posteriormente estos individuos irrumpieron violentamente a una habitación de la vivienda en donde se encontraba (sic) el primo y el abuelo de sus dos hijas menores, al salir y observar lo sucedido miro (sic) como el menor G. se encontraba apuntando con una escopeta a un sujeto, quien le amenazo (sic) con lanzar una granada si no soltaba el arma, posterior a la amenaza el menor soltó al piso la escopeta, procediendo los agresores de esta manera a ingresar a la morada en donde maltrataron físicamente a la denunciante y al menor, puesto que ella se negó a entregar el dinero que solicitaban, ante la negativa de la víctima uno de los sujetos que fue identificado por los menores G y N como Campo Elías Narváez, quien con un machete destruyo (sic) un armario de propiedad de la abuela de los menores.

Seguidamente al no encontrar el dinero objeto de la incursión, los agresores amarraron a la señora Marta Jansasoy con la amenaza de colgarla a una viga de la casa, si esta no entregaba el dinero reclamado y ante la insistente negativa de ella la condujeron encañonada hacia el monte, pero la persona que la estaba custodiando tropezó y cayó a un barranco lo que le permitió a la víctima escapar para regresar a su casa por sus hijas y el primo de ellas, buscaron ayuda en un puesto de control militar del Ejército en donde permanecieron hasta que consiguieron un vehículo que los desplazara al municipio de Mocoa, lugar en donde formuló la denuncia. En la denuncia igualmente reporto (sic) que el día de los hechos, estas personas se llevaron de la residencia dos celulares, una maquina (sic) de peluquear, dos escopetas, dos cadenas de plata, cien mil pesos ($100.000) en efectivo y dos gramos de oro. ” ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Con fundamento en la noticia criminal, el 21 de junio de 2011 la Fiscalía General de la Nación solicitó del Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Mocoa, que ordenara la captura de CAMPO ELÍAS NARVÁEZ.

Al día siguiente se celebraron las audiencias preliminares de legalización de la captura; formulación de imputación por el concurso de conductas punibles de secuestro simple, hurto calificado agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de defensa personal y de uso privativo de las fuerzas armadas; e, imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión. El imputado no aceptó los cargos.

El 19 de julio de 2011 La Fiscalía Especializada de Mocoa presentó el escrito de acusación contra CAMPO ELÍAS NARVÁEZ, por los delitos de secuestro simple (art. 168 del C.P., modificado por la Ley 733 de 2002 y por la Ley 890 de 2004) hurto calificado agravado (art. 240, inciso 1°, y 241-10° del C.P., modificado por el art. 1 de la Ley 1142 de 2007) y, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de defensa personal y de uso privativo de las fuerzas armadas (art. 365 y 366 del C.P., modificados por la Ley 890 de 2004).

Le correspondió al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Mocoa celebrar la audiencia de formulación de acusación, que se llevó a cabo el 22 de agosto de 2011. La audiencia preparatoria se celebró el 7 de septiembre de 2011 y durante los días 24 y 25 de octubre de 2011 se desarrolló el juicio oral y se anunció que el sentido del fallo sería de carácter “ absolutorio por duda ”.

La lectura de la sentencia se llevó a cabo el 25 de noviembre de 2011, de cuya naturaleza y contenido se hizo mérito en el acápite inicial de esta providencia, la cual fue revocada por el Tribunal Superior de Mocoa mediante la que fue objeto del recurso extraordinario. El libelo fue inadmitido por la Corporación a través de auto del 12 de diciembre de 2012.

En la misma providencia, la Sala detectó la posible necesidad de restaurar las garantías fundamentales del procesado, debido a la ilegalidad de la pena accesoria impuesta. En consecuencia, dispuso que una vez ejecutoriado el auto inadmisorio de la demanda de casación, la actuación habría de retornar al despacho para estudiar el tema, sin necesidad de dar curso a la audiencia de sustentación, pues ésta solamente es procedente cuando la demanda es admitida.

Emitido así el auto inadmisorio de la demanda de casación, no se promovió el mecanismo de insistencia. C O N S I D E R A C I O N E S Del recuento objetivo de la actuación procesal advierte la Sala la concurrencia de una irregularidad que por ser violatoria de las garantías fundamentales debidas al procesado, activa la facultad oficiosa de la Corte para controlar la legalidad y constitucionalidad de la sentencia. Se observa que en el fallo condenatorio proferido por la Sala única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, se le impuso a CAMPO ELÍAS NARVÁEZ, una pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la respectiva pena principal, esto es, 354 meses, lo cual desborda el limite máximo de 20 años establecido en el artículo 51 de la Ley 599 de 2000, vigente para el momento en que sucedieron los hechos, y que frente a la aludida pena accesoria señala: “ La inhabilitación para el ejercicio de los derechos y funciones públicas tendrá una duración de cinco (5) a veinte (20) años, salvo en el caso del inciso 3º del artículo 52.

Se excluyen de esta regla las penas impuestas a servidores públicos condenados por delitos contra el patrimonio del Estado, en cuyo caso se aplicará el inciso 5º del artículo 122 de la Constitución Política ” A su vez, el citado inciso 3º del artículo 52, preceptúa que: “ En todo caso, la pena de prisión conllevará la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un tiempo igual al de la pena a que accede y hasta por una tercera parte más, sin exceder el máximo fijado en la ley, sin perjuicio de la excepción a que alude el inciso 2º del artículo 51. ” Por lo tanto, la excepción a que alude el inciso 1º del artículo 51 hace referencia a los topes mínimo y máximo de la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas cuando se imponga como accesoria a la de prisión, en cuyo caso el mínimo no puede ser inferior a los cinco (5) años establecidos en el mismo precepto, por estar supeditada al tiempo de duración de la pena privativa de la libertad, evento en el cual, sin embargo, el legislador autorizó imponer hasta una tercera parte más, recabando que en ningún evento puede superar " el máximo fijado en la ley", es decir, 20 años.

La anterior apreciación permite concluir que, indefectiblemente, la pena máxima para la inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas cuando se impone como accesoria y no se está frente a un servidor público condenado por delito contra el patrimonio del Estado (inciso 2º del artículo 51), será de 20 años, incluso para aquellos eventos en que el inciso 3º del artículo 52 ídem autoriza imponer hasta " una tercera parte más " de la pena privativa de la libertad a la que accede, ya que, en todo caso, deberá respetarse el límite establecido por el inciso 1º, dada la especificidad y claridad en su definición, pues no de otra forma se explicaría la reiteración relativa a que no podrá exceder el límite legal expresada en el inciso final del artículo 52 que a su vez autoriza a imponerla por encima del lapso establecido para la restrictiva de la libertad.

A esta misma conclusión arribó la Corte Constitucional cuando examinó la constitucionalidad del inciso 1º del artículo 51 del Código Penal de 2000 frente a la legitimidad del legislador para restringir el derecho a ejercer funciones públicas, al señalar: “ En el tercer inciso, el mismo artículo dispone que, "en todo caso, la pena de prisión conllevará la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas" y señala que su duración es la del mismo tiempo de la de la pena de prisión impuesta y hasta por una tercera parte más, sin exceder el máximo fijado en la ley, -es decir 20 años según el artículo 51 referido-, sin perjuicio de lo dispuesto en el último inciso del artículo 122 de la Constitución - es decir de aquellos casos en que se trata de un delito contra el patrimonio del Estado, caso en el cual la inhabilidad para el desempeño de funciones públicas será permanente.

( ) Así las cosas, puede concluirse que el legislador ha dispuesto que: i) el juez penal está obligado a imponer como pena accesoria la de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, siempre que se imponga la pena de prisión; ii) la imposición de ésta sanción trae como consecuencia privar al penado de la facultad de elegir y ser elegido, del ejercicio de cualquier otro derecho político, función pública, dignidades y honores que confieren las entidades oficiales, iii) la duración de la pena podrá ser la misma de la de la pena de prisión impuesta y hasta una tercera parte más, sin exceder el máximo fijado en la ley, -es decir 20 años- sin perjuicio de lo que prevé la Constitución para el caso de la condena por delitos contra el patrimonio del Estado. iv) la imposición de la pena exige una fundamentación explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la misma, de conformidad con el artículo 59 de la Ley 599 de 2000, v) la persona condenada a la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como consecuencia de haber recibido pena de prisión, puede solicitar su rehabilitación para el ejercicio de dichos derechos y funciones en los términos del artículo 92 de la Ley 599 de 2000. vi) de acuerdo con el artículo 53 de la Ley 599 de 2000 la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas se aplicará y ejecutará simultáneamente con la pena de prisión. ” Por lo tanto, la Sala casará oficiosa y parcialmente el fallo de segundo grado y, en consecuencia, disminuirá a veinte (20) años la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, impuesta a CAMPO ELÍAS NARVÁEZ.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1. CASAR de oficio y parcialmente la sentencia del 21 de marzo de 2012 dictada por el Tribunal Superior de Mocoa, en el sentido de modificar el numeral 3º del fallo de segunda instancia para FIJARLE a CAMPO ELÍAS NARVÁEZ, una pena de veinte (20) años de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, según lo discurrido en las anteriores consideraciones. 2.

En lo demás el fallo se mantiene incólume. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia C-329 del 29 de abril de 2003