Micelio
39182(14-08-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 528 de 1964Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Radicación No. 39182 Acta No. 28 Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012). Sería del caso entrar a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JHON JAIRO OSPINA RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 29 de octubre de 2008, en el juicio que le promovió al BANCO DE OCCIDENTE - CREDENCIAL, si no se observara por la Corte que el recurrente carecía de interés económico para recurrir en casación, al tenor de lo reglado por el artículo 86 del estatuto procesal laboral, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, por las siguientes razones: Jhon Jairo Ospina Rodríguez demandó al Banco de Occidente S.A. para obtener la indemnización por despido injusto, indexada, con base en que había prestado sus servicios al demandado, como Subgerente Administrativo, con un salario de $ 2´800.000,oo, entre el 6 de marzo de 1987 y el 28 de julio de 2006 y había sido despedido sin justa causa.

El Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, en sentencia de 28 de febrero de 2008, absolvió. De la decisión de primer grado apeló el demandante y, en razón de ese recurso, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, la confirmó. Mediante providencia del 9 de diciembre de 2008, el Tribunal del conocimiento concedió el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, que esta Sala admitió. Esta Sala de la Corte, a través del auto de 31 de marzo de 2009, admitió el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor Jhon Jairo Ospina Rodríguez, contra la sentencia de segunda instancia. Dentro de término, se presentó demanda de casación (folios 19 a 30 del cuaderno de la Corte), a la cual se le dio el trámite de rigor, encontrándose actualmente al despacho para fallo.

Sin embargo, al hacer el respectivo estudio, se puede establecer que el interés jurídico para recurrir en casación, al tenor de lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, no es el requerido por la citada normatividad. En efecto, realizadas las operaciones aritméticas de rigor, observa la Sala que el perjuicio ocasionado al demandante con la sentencia del Tribunal, que confirmó la absolución del banco demandando en el fallo apelado, no alcanza un monto equivalente a 120 salarios mínimos legales mensuales para conferir el recurso extraordinario de casación, conforme a las sumas que resultan del siguiente cuadro: Las anteriores operaciones muestran a las claras que la parte recurrente no tenía interés económico para acudir en casación, pues la suma de $47.543.463,60 así lo indica, en tanto no alcanza la cuantía de $55´380.000,oo, equivalente a 120 salarios mínimos legales mensuales correspondientes al año 2008, razón por la cual se dejará sin efecto todo lo actuado a partir del auto admisorio del recurso extraordinario.

Frente a estas circunstancias, es evidente la falta de interés económico para recurrir, aspecto tal que atañe con el factor funcional determinante de la competencia, razón por la cual, no obstante haberse admitido la impugnación, se impone hacer uso del remedio procesal pertinente, que no es otro que el de declarar la nulidad de todo lo actuado ante la Corporación, en lo que respecta al recurso presentado para, en su lugar, denegarlo.

Ello, en atención a que se trata de una nulidad insubsanable según lo prevén el numeral 5º y el inciso final del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el procedimiento laboral por la integración procesal que dispone el artículo 145 del C.P.L. Al respecto, es oportuno traer a colación lo ya expuesto por esta Sala al resolver asuntos similares al que ahora se plantea, a saber: “… el interrogante a dilucidar es si al haberse admitido el recurso de casación y tramitado el mismo pese a darse la circunstancia descrita, se está en presencia de causal de nulidad o ella configura una de esas “irregularidades “que al tenor del parágrafo del artículo 140 del código de procedimiento civil “se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este código establece”.

“Para responder a tal cuestionamiento hay que recordar que el conocimiento del recurso de casación está relacionado con lo que procesalmente se denomina competencia, y que lo relativo a este medio de impugnación, como también con el de apelación, hecho y el grado de jurisdicción de consulta, responde a lo que los tratadistas denominan factor funcional determinante de competencia. Esto es lo que explica el por que (sic) las normas pertinentes a este tema se encuentra en los artículos 15 del código procesal del trabajo y 18 del decreto 528 de 1964”.

“ Lo anterior implica que cuando una autoridad judicial admite un medio de impugnación sin que se den los requisitos establecidos para su tramitación y decisión, está actuando sin competencia, lo que a su vez impone que al advertirlo, obviamente antes de desatarlo, debe hacer uso del remedio procesal previsto por la ley con tal fin, que no es otro que declarar la nulidad por falta de competencia; nulidad que es insubsanable por ser de índole funcional tal como lo prevé el numeral 5º del artículo 144 del estatuto procedimental civil.” (Autos del 28 de julio de 1997, radicación 9685, del 5 de noviembre de 1997, radicación 9766 y del 9 de diciembre de 1999, radicación 12792).

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL declara la nulidad de todo lo actuado ante esta Corporación en lo que respecta al medio de impugnación que propuso la parte demandante, desde el auto admisorio del recurso extraordinario, inclusive. En su lugar, no admite el recurso de casación. Notifíquese y Cúmplase RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ