SDS CASACIÓN N° 39181 JOAQUÍN CARLOS GÓMEZ MEJÍA y otro PAGE 3 CASACIÓN N° 39181 JOAQUÍN CARLOS GÓMEZ MEJÍA y otro CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 348. Bogotá D.C., septiembre diecinueve (19) de dos mil doce (2012). VISTOS Se pronuncia la Sala en punto de la admisión de los libelos presentados por los defensores de los procesados JOAQUÍN CARLOS GÓMEZ MEJÍA y JUAN CARLOS JOAQUÍN GÓMEZ BOTERO, con el fin de sustentar los recursos de casación interpuestos contra el fallo de segundo grado proferido por el Tribunal Superior de Cali el primero de febrero del año en curso, mediante el cual confirmó el dictado por el Juzgado 15 Penal del Circuito de la misma ciudad el 9 de junio de 2011, por cuyo medio condenó a los mencionados como coautores de los delitos de estafa agravada y falsedad en documento privado, y a Luis Carlos Sierra Riascos y Carmen Elisa Villa de Maldonado, como coautores de la segunda ilicitud.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los primeros fueron declarados por el fallador de segunda instancia, de la siguiente forma: “En denuncia presentada por el representante legal de la empresa "COMERCIAL VALORES S.A.", señor Juan Fernando Tobón Arango, señala éste que JOAQUIN CARLOS GÓMEZ MEJIA y JUAN CARLOS GÓMEZ BOTERO, presidente y representante legal, respectivamente, de la Sociedad "IMPORTADORA EXPORTADORA DE COLOMBIA LTDA. IMPOREXCO", en el transcurso de los años 2001 y 2002 y con el fin de conseguir recursos financieros, ofrecieron y dieron en venta con descuento a "COMERCIAL VALORES S. A. COVALSA" facturas de compra venta, sin vencer por valor de un mil cuatrocientos diez millones novecientos sesenta mil doscientos veintitrés pesos ($ 1.410.970.223.00), correspondientes a reconocidos almacenes de cadena, supermercados y mayoristas, documentos que fueron debidamente endosados, comprometiéndose IMPOREXCO LTDA. a informar por escrito a los almacenes que adeudaban las facturas que cedían esas a nombre de COVALSA, y para ese fin elaboraron las cartas pero nunca las envió (sic) a los destinatarios, razón por la cual los deudores nunca se dieron cuenta de la cesión de las acreencias, por lo que continuaron realizando los pagos a favor de IMPOREXCO LTDA. Señala que en el caso puntual de ALMACENES LA 14, IMPOREXCO se comprometió a recaudar los dineros, con la obligación de remitir esos a COVALSA o al inversionista que esta sociedad indicara, a lo que en ningún momento dieron cumplimiento.
COVALSA consultó con las empresas a cuyo nombre estaban las facturas adquiridas, conociendo que la gran mayoría de las acreencias ya habían sido canceladas a favor de IMPOREXCO, empresa ésta que de la totalidad del dinero de las negociaciones celebradas solamente le canceló a COVALSA la suma de veintiséis millones de pesos. ($26'000.000.00).
En consecuencia, señala el denunciante, sus denunciados se apoderaron fraudulentamente de novecientos ochenta millones de pesos, además de que, con el propósito de burlar a los acreedores, los señores GÓMEZ constituyeron un Patrimonio Autónomo con COLPATRIA, ello con el propósito de manejar los recursos de la empresa y evitar las acciones legales, dejando de esta manera sin opción a los acreedores de IMPOREXCO, pues para la constitución de dicha figura de fideicomiso que tenía como objeto el adquirir recursos para la compra de nueva mercancía, transfirieron no solamente la mercancía financiada, sino también la que supuestamente les fue devuelta y que correspondían a las facturas vendidas".
Con fundamento en la anterior notitia criminis, se dispuso inicialmente la apertura de investigación previa y luego instrucción formal, a la cual fueron vinculados, mediante diligencia de indagatoria, JOAQUÍN CARLOS GÓMEZ MEJÍA, JUAN CARLOS JOAQUÍN GÓMEZ BOTERO, Luis Carlos Sierra Riascos y Carmen Elisa Villa de Maldonado. Cerrada la investigación, la Fiscalía 64 de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico, Fe Pública y otros de la ciudad de Cali el 24 de junio de 2005 calificó el mérito de la investigación con resolución de acusación en contra de los dos primeros por los delitos de estafa y falsedad material en documento público y, de los dos últimos, como cómplices de la primera ilicitud y autores de la segunda.
Contra el anterior proveído interpuso recurso de apelación la defensa de los acusados, el cual fue desatado por un Fiscal de la Unidad Delegada ante el Tribunal de Cali el 26 de abril de 2007, impartiéndole confirmación. Para el adelantamiento de la etapa del juicio, el diligenciamiento se asignó al Juzgado 15 Penal del Circuito de la misma capital, ante el cual se surtieron las audiencias preparatoria y pública de juzgamiento.
En desarrollo de esta última, el representante de la Fiscalía varió la calificación jurídica para introducir la circunstancia de agravación específica del delito de estafa consagrada en el numeral 1° del artículo 267 del C.P., por razón de la cuantía. Al término de la audiencia, el mismo despacho judicial dictó fallo de primer grado el 9 de junio de 2011 por cuyo medio condenó a los procesados JOAQUÍN CARLOS GÓMEZ MEJÍA y JUAN CARLOS JOAQUÍN GÓMEZ BOTERO a las penas principales de cincuenta y cuatro (54) meses de prisión y multa por valor de 164.4 salarios mínimos legales mensuales tras encontrarlos responsables de los delitos de estafa agravada y falsedad en documento privado y a Luis Carlos Sierra Riascos y Carmen Elisa Villa de Maldonado a la pena principal de doce (12) meses de prisión como coautores del punible de falsedad en documento privado, absolviéndolos del delito de estafa.
En la misma determinación condenó a todos los mencionados a la pena accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la privativa de la libertad impuesta, al tiempo que condenó a los dos primeros al pago de perjuicios en las sumas estipuladas, a quienes negó el subrogado penal de la condena de ejecución condicional pero otorgó el sustitutivo de la prisión domiciliaria; por su parte, a los dos últimos concedió la condena de ejecución condicional.
Recurrida la anterior sentencia por los defensores de todos los procesados y, directamente, por el sindicado JUAN CARLOS JOAQUÍN GÓMEZ BOTERO, el Tribunal Superior de Cali la confirmó el primero de febrero del año en curso, decisión contra la cual el defensor conjunto de de JOAQUÍN CARLOS GÓMEZ MEJÍA y JUAN CARLOS JOAQUÍN GÓMEZ BOTERO interpuso recurso extraordinario de casación, para cuya sustentación presentó libelos independientes allegados en forma oportuna.
Dentro del término legal previsto, presentó alegato el apoderado de la parte civil en condición de sujeto procesal no recurrente. LOS LIBELOS En la demanda a nombre de JOAQUÍN CARLOS GÓMEZ MEJÍA el defensor formula un único cargo con sustento en la causal tercera de casación prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por nulidad originada en la violación del derecho de defensa material ante la falta de imputación fáctica y jurídica en la indagatoria recibida a su prohijado de las conductas por las cuales fue condenado.
En la de JUAN CARLOS JOAQUÍN GÓMEZ BOTERO, a su turno, propone dos censuras: la primera, con carácter principal, por nulidad derivada de la violación del derecho de defensa y, la segunda, subsidiaria, por el motivo primero de casación, en razón a la violación directa de la ley sustancial. Con el fin de abordar la temática que convoca a la Sala, correspondería a continuación sintetizar los argumentos contenidos en los precitados libelos, así como lo expuesto por el apoderado de la parte civil en su alegato de no recurrente en casación, para luego sí, finalmente, ocuparse de los presupuestos legales de admisibilidad; sin embargo, al encontrar que las acciones penales seguidas por el delito de falsedad en documento privado por los cuales fueron condenados tanto los procesados recurrentes en casación como los no recurrentes y por estafa agravada por el que lo fueron los segundos atribuida en calidad de cómplices se encuentran prescritas, se empezará, en el siguiente aparte considerativo, por exponer las razones que imponen el decreto del fenómeno extintivo para, en la parte final, fijar sus consecuencias en el ámbito punitivo.
En la labor de análisis de los presupuestos de admisibilidad, por su parte, y con el fin de evitar repeticiones innecesarias, se abordará conjuntamente el cargo único del libelo a nombre de JOAQUÍN CARLOS GÓMEZ MEJÍA y el primero del presentado a nombre de JUAN CARLOS JOAQUÍN GÓMEZ BOTERO, en los cuales formula violación del derecho de defensa.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Prescripción de la acción penal: Al respecto, se iniciará por precisar que si bien a todos los procesados, recurrentes y no recurrentes en casación, se los acusó por el delito de falsedad material en documento público, tal conducta se degradó en el fallo de primera instancia, confirmado por el Tribunal, a la de falsedad en documento privado, y es esta última, como lo ha dicho la Sala de vieja data, la que se debe tomar como referente para el respectivo cómputo del fenómeno extintivo de la acción penal por prescripción. Así, en decisión de abril 9 de 1999, se sostuvo: "[…] La calificación sumarial impartida en la resolución de acusación no obstante su carácter provisorio se convierte en ley del proceso, pues es el hito fundamental a partir del cual el Estado garantiza al acusado el derecho de defensa y se desarrolla la actividad defensiva durante el debate del juicio, pero a la vez está sujeta a las resultas de éste, materializadas en la sentencia de las instancias.
Esta, cuando es condenatoria y se pronuncia bajo los parámetros del debido proceso y concordante con la resolución acusatoria, es el único pronunciamiento judicial dentro de la fase ordinaria del proceso con categoría de definitividad en la imputación penal, sea que la mantenga en los mismos términos de la acusación fiscal o que le introduzca variaciones de menor compromiso penal, de donde se colige que es el tipo penal contemplado en el fallo de las instancias con las circunstancias específicas declaradas, el que establece el término de la prescripción de la acción penal " (subraya fuera de texto).
Elucidado el anterior punto, recuérdese cómo, según lo establece el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, en la etapa instructiva la acción penal prescribe en un término igual al máximo de la pena establecida en la ley, sin que sea inferior a cinco (5) años. En la etapa de la causa, por su parte, tal término comienza a contarse a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación por un tiempo igual a la mitad del establecido para la fase de instrucción, pero en ningún caso puede ser inferior a cinco (5) años.
Pues bien, la conducta punible de falsedad en documento privado sancionada en el artículo 289 del Código Penal, se sanciona con una pena máxima de seis (6) años de prisión. A efecto de la prescripción en la presente fase de la causa, según ya se señaló, este lapso se reduce en la mitad, es decir, a tres (3) años; empero, como de conformidad con lo estipulado legalmente este término no puede ser inferior a cinco (5) años, este último guarismo es el que se debe tomar como referente para computar la prescripción. Ahora, como el aludido término de interrupción de la prescripción comienza a correr con la ejecutoria de la resolución de acusación y dado que tal acontecer advino en este caso el 26 de abril de 2007 (día de suscripción de la resolución acusatoria de segunda instancia), es claro que, a la fecha, ya se ha sobrepasado, en tanto su cumplimiento se concretó el 26 de abril de 2012.
Lo mismo cabe colegir en relación con la segunda conducta punible por la cual fueron absueltos los procesados no recurrentes en casación Luis Carlos Sierra Riascos y Carmen Elisa Villa de Maldonado, es decir, por el delito de estafa agravada en calidad de cómplices (artículos 246 y numeral 1° del 267 del C.P.). Ciertamente, el tipo básico sanciona la conducta en cuestión con una pena máxima de ocho (8) años de prisión, la cual, por virtud de la circunstancia de agravación específica se incrementa en la mitad, para un subtotal de doce (12) años.
No empece, como se los acusó e n calidad de cómplices, dicho monto se disminuye en una sexta parte, esto es, en dos (2) años, para un subtotal de diez (10) años, lo cuales, por razón de la interrupción del cómputo en la fase del juicio, se reducen a la mitad para un lapso también de cinco (5) años. De ese modo, la prescripción de la acción penal para los aludidos procesados no recurrentes en casación, se suscitó igualmente el 26 de abril de 2012.
Sin embargo, como estos sindicados fueron absueltos por ese comportamiento delictivo, tal determinación prevalece sobre el decreto de la causal extintiva de la acción penal por prescripción, según así lo ha precisado la Sala, en tanto resulta más benéfica para el sujeto pasivo de la acción penal. Por otro lado, aclárese que el término de prescripción de las conductas señaladas se produjo antes de que el asunto llegara a la Sala para adoptar decisión alguna en relación con el recurso extraordinario de casación promovido y después de que se emitieran los fallos de primera y segunda instancia. Lo anterior, entonces, constituye razón suficiente para que la Sala proceda a declarar la extinción por prescripción de las acciones penal y civil derivadas de la conducta punible de falsedad en documento privado y a ordenar, en consecuencia, la cesación de procedimiento por esta conducta a favor de los procesados JOAQUÍN CARLOS GÓMEZ MEJÍA, JUAN CARLOS JOAQUÍN GÓMEZ BOTERO (recurrentes en casación) y Luis Carlos Sierra Riascos y Carmen Elisa Villa de Maldonado (no recurrentes en casación).
Sobre los efectos concretos de esta determinación se ocupará la Sala en el apartado final de esta providencia, una vez se pronuncie en torno a los presupuestos de admisibilidad de las dos demandas presentadas. 2. Estudio de admisibilidad de las demandas: 2.1. Único cargo de la demanda presentada en representación de JOAQUÍN CARLOS GÓMEZ MEJÍA. Nulidad por violación del derecho de defensa: 2.1.1.
Planteamiento: En concreto, el actor estima conculcado el derecho en cuestión dado que durante la diligencia de indagatoria de su prohijado, celebrada el 27 de noviembre de 2003, “no se le dieron a conocer las imputaciones fácticas y jurídicas por las cuales se profirió resolución de acusación por los delitos de estafa y falsedad material en documento público”.
Respecto de la imputación fáctica, apunta, en cuanto no se lo interrogó por ninguno de los hechos que el denunciante ofreció como demostrativos de las circunstancias en que se realizó la conducta punible, encaminando la Fiscalía el interrogatorio “a aspectos que se referían a la actividad comercial del denunciado, ajenos al núcleo central de la investigación, que nada tenían que ver con la actividad comercial entre las empresas IMPOREXCO-COVALSA”.
Tal omisión es inexcusable, añade, si en cuenta se tiene que en la indagatoria del hijo de su defendido, el coprocesado JUAN CARLOS JOAQUÍN GÓMEZ BOTERO, se realizó la imputación fáctica y jurídica correspondiente con base en los hechos contenidos en la denuncia, pero, en la de este implicado “ninguna de las 20 preguntas que la Fiscalía le formuló se refiere a la relación comercial entre las empresas IMPOREXCO-COVALSA, ni a los hechos que pudieran calificarse como constitutivos de los delitos de estafa o falsedad en documento”.
Tal situación, indica, condujo a su protegido “a suponer fundadamente que los hechos por los cuales se investigaba su conducta en este proceso eran diferentes a los hechos a los cuales se refería el denunciante, situación que generó justificada incertidumbre en la defensa material”. En la remembrada diligencia, asiente, tampoco se dio lectura a las normas que tipifican las conductas y no se hizo referencia a sus aspectos fácticos, en virtud de lo cual no estuvo en condición de defenderse en forma adecuada.
Entonces, agrega, como en la indagatoria no se hizo la imputación en los términos referidos, ni se dispuso ampliación de la diligencia para corregir el vicio, resulta indebida la atribución de los delitos en la acusación; situación que, por lo demás, perduró en la fase del juicio “si se tiene en cuenta que en la audiencia, la fiscalía varió la calificación jurídica del delito de estafa, mantuvo el delito de falsedad material en documento público y en la sentencia se condenó a JOAQUÍN CARLOS GÓMEZ MEJÍA por los delitos de estafa agravada y de falsedad en documento privado”.
Con fundamento en esta irregularidad, evoca, la defensa deprecó la nulidad en la audiencia preparatoria e interpuso recurso de apelación contra la decisión que la negó, pero fue confirmada en segunda instancia. El vicio anotado, dice, contribuyó a que su prohijado “siempre estuviera expuesto a la sorpresa en todas las fases del proceso, como quiera que las múltiples y reiteradas variaciones en la imputación de los cargos lo colocó en indefensión al no permitirle ejercer el derecho a la defensa cabalmente, pues nunca tuvo la posibilidad de enfrentar oportuna y adecuadamente los cargos, por cuanto todos sus esfuerzos defensivos siempre fueron precedentes a los cargos que le formularon”.
Por lo mismo, anota, se desconocieron las formalidades que debe tener la indagatoria previstas en el artículo 338 del estatuto procesal penal y la postura de esta Sala según la cual se erige “no sólo como una diligencia de formulación de cargos, sino también como una forma de vinculación al proceso y un medio de defensa a través del cual el sindicado puede suministrar las explicaciones que a bien tenga sobre las circunstancias en que se desarrolló el acontecimiento objeto de imputación”.
En virtud de lo expuesto, estima, la actuación resulta inválida desde el mismo 27 de noviembre de 2003, día en que se realizó la indagatoria, por haberse violado los artículos 338 del estatuto procesal, 29 de la Constitución Política, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 5 y 8 de la primera codificación aludida.
De esa manera, depreca casar el fallo impugnado y, en su lugar, “declare nulo lo actuado en este proceso a partir de de la resolución que ordenó cerrar la etapa de investigación inclusive”. 2.1.2. Alegato del no recurrente Solicita la inadmisión de esta censura, pues no es cierto que la actuación se encuentre viciada de nulidad en tanto la circunstancia alegada no se proyecta como irregularidad sustancial que afecte el derecho de defensa.
En tal sentido, pregona que a JOAQUÍN CARLOS GÓMEZ MEJÍA desde incluso antes de la indagatoria, esto es, durante la diligencia de versión libre que rindió, se le puso de presente la imputación fáctica y jurídica de los delitos, teniendo relación las preguntas elaboradas con los hechos que luego originaron su vinculación. Por lo tanto, expone, durante toda la actuación tuvo la oportunidad de defenderse de los delitos imputados, máxime cuando al concluir su indagatoria, hizo entrega al funcionario instructor de un escrito titulado “razones por las cuales no hubo estafa”, de donde se infiere que, acorde con lo expuesto por la Corte, conocía perfectamente la imputación que obraba en su contra.
Además, sostiene, lo demandado no reporta ninguna trascendencia “con la potencialidad de lograr que se invalide lo actuado”, toda vez que “el abogado que lo asistió en la etapa de instrucción, presentó alegatos previos a la calificación en los cuales solicitó a la Fiscalía profiriera resolución de preclusión respecto del delito de estafa, bajo el argumento de que este injusto nunca existió”.
Por su parte, el sentenciado interpuso recurso de apelación contra la resolución de acusación fundamentado en que los delitos nunca existieron. En consecuencia, el procesado “tuvo la oportunidad material y técnica de desplegar ejercicios de defensa, valga decir, de impugnaciones, contradicciones sustanciales y probatorias respecto de las conductas punibles por las que se le vinculó mediante diligencia de indagatoria” y, por lo mismo, no es verdad que se haya visto afectada la garantía, como lo sostiene el censor. 2.2.
Primer cargo de la demanda presentada a nombre de JUAN CARLOS JOAQUÍN GÓMEZ BOTERO. Violación del derecho de defensa: 2.2.1. Planteamiento: Se materializó la violación de la garantía aludida porque, a su juicio, no fue considerado por el Tribunal el alegato que su defendido presentó para sustentar el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia. Para fundamentar su pretensión, luego de transcribir apartes del acápite de la respuesta a los alegatos de los sujetos procesales del fallo de segunda instancia, concluye que “es claro que el ad quem incurrió en el vicio de garantía a la defensa al no valorar y dar respuesta al escrito que presentó el condenado en ejercicio del derecho de defensa material que le asistía”, como se infiere, acota, de su simple confrontación. Ello, advierte, en tanto en dicho escrito aparecen plurales motivos de impugnación “a los que ni siquiera se refirió en el resumen del contenido de la apelación”, entre los cuales destaca: (i) impugnación al razonamiento indiciario acerca del contrato de CI VALLE con IMPOREXCO;
(ii) reproche frente a la valoración que hizo el juez, el fiscal y los peritos; (iii) cuestionamiento respecto de la argumentación realizada por el mismo funcionario para acreditar la conducta dolosa de los condenados y; (iv) crítica a la tacha de falsedad pretextada por el juzgador a los poderes allegados al proceso por COVALSA para actuar a nombre de los inversionistas.
De ahí que, añade, el juzgador de segundo grado no sólo incurrió en falencias al resumir el alegato, sino también al no valorar tales argumentos “y abstenerse de explicar las razones por las cuales no las compartía” ¸ pues, “no puede en manera alguna considerarse una respuesta, lo expresado en los once renglones en los que se refirió al alegato del condenado.
Por el contrario, antes de serlo, lo que revela es que no valoró ni dio respuesta al alegato de la defensa material”. Es que, afirma, si al impugnante se le impone la obligación de sustentar el recurso interpuesto y lo hace debidamente, el juez queda compelido a valorar dichos argumentos, como así se infiere de lo expuesto en el artículo 170 del ordenamiento procesal, anomalía que en este caso no se convalida por el hecho de que haya existido pronunciamiento en torno a lo alegado por su defensor, por desconocer el carácter integral del derecho de defensa.
Con la irregularidad denotada, señala, se violaron los artículos 29 de la Constitución Política, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 5, 8, 14 y 16 de la codificación procesal penal aludida. Por razón de lo expuesto, depreca casar el fallo recurrido y, en su lugar, declare la nulidad de la actuación “y ordene devolver el proceso al Tribunal Superior de Cali para que profiera la sentencia de nuevo incluyendo la valoración de los alegatos de la defensa material de JUAN CARLOS JOAQUÍN GÓMEZ BOTERO”. 2.2.2.
Alegato del no recurrente: Comienza por afirmar que no le asiste razón al censor en el planteamiento, en tanto el Tribunal respondió en forma conjunta las impugnaciones del procesado y su defensor “en especial, con mayores detalles y argumentos a los presentados por el defensor de aquél”, para lo cual transcribe los apartes pertinentes de la decisión. Surge así evidente que dicha autoridad ofreció motivaciones y dio respuestas de manera conjunta a los alegatos presentados por el defensor de confianza y el procesado, sin vulnerar el principio de motivación, en virtud de lo cual solicita la inadmisión de la censura. 2.2.3.
Consideraciones de la Corte frente a los cargos postulados por violación del derecho de defensa: Como primera medida debe dejarse en claro que ninguna alusión se efectuará en este apartado en relación con el delito de falsedad en documento privado, consecuente ello con la determinación adoptada de declarar la extinción de la acción penal por este delito y correlativamente cesar procedimiento en favor de los procesados recurrentes en casación JOAQUÍN CARLOS GÓMEZ MEJÍA y JUAN CARLOS JOAQUÍN GÓMEZ BOTERO por este comportamiento.
El estudio a abordar, entonces, se contraerá a la conducta subsistente de estafa agravada. Clarificado lo anterior, oportuno es precisar que de conformidad con el numeral 3° del artículo 212 de la Ley 600 de 2000, la demanda de casación deberá contener “La enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas”.
Igualmente, en el siguiente numeral de la misma preceptiva, también se exige que “si fueren varios los cargos, se sustentarán en capítulos separados” y que “es permitido formular cargos excluyentes de manera subsidiaria”. La presentación de la demanda de forma clara y precisa en los términos de esta normativa legal, ha dicho reiteradamente esta Colegiatura, está relacionada con la carga para quien la suscribe, en atención al carácter rogado del recurso extraordinario, de esbozar una argumentación coherente, comprensible y lógica, pues no le corresponde desentrañar confusos, ambivalentes y contradictorios planteamientos.
En las censuras objeto de análisis se propone la nulidad de la actuación procesal por violación del derecho de defensa. El punto planteado impone evocar que, como se ha sostenido de manera reiterada por esta Colegiatura, la propuesta de nulidad, fundamentada en la causal tercera de casación del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, exige un mínimo de requisitos para que se tenga por adecuadamente formulada.
Así, es preciso que se identifique claramente el motivo sobre el cual gira la irregularidad advertida, la causal de nulidad que procede como consecuencia de ese defecto, las normas que apoyan la pretensión, la trascendencia que genera, bien en el marco de la estructura del proceso o en el de las garantías fundamentales de quien la invoca, y el momento procesal a partir del cual se debe invalidar la actuación, así como la indicación del funcionario judicial al cual corresponde rehacerla.
A efectos de su admisión, también debe aflorar que se justifica acudir a este remedio extremo por cumplirse los principios que orientan su declaratoria, a saber, taxatividad, instrumentalidad de las formas, trascendencia, protección, convalidación y residualidad, previstos en el artículo 310 de la Ley 600 de 2000. Por tanto, sólo en cuanto se verifique que la censura reúne los anteriores condicionamientos, se podrá concluir que se ajusta a los requisitos formales previstos en el artículo 212 ibídem para así admitirla de conformidad con lo dispuesto en el siguiente artículo del mismo estatuto.
Pues bien, luego de examinar el contenido de los reproches fundamentados en la causal tercera de casación por violación del derecho de defensa, se verifica cómo las prédicas no se ajustan a la realidad procesal y, por tanto, desconocen el denominado principio de corrección material, regente en esta sede extraordinaria, que así lo impone, so pena de decretar la inadmisión de las censuras.
De ese modo, en relación con el único cargo planteado en la demanda a nombre de JOAQUÍN CARLOS GÓMEZ MEJÍA se constata que, como bien lo señala el apoderado de la parte civil en su alegato de no recurrente, desde la misma versión libre del 6 de marzo de 2003 que rindió este sentenciado durante la investigación preliminar, fue informado claramente de la imputación en su contra, como se colige del interrogatorio realizado; así mismo, de las respuestas brindadas por el versionado se infiere que comprendió cabalmente desde ese momento los términos de la imputación fáctica y jurídica que obraba en su contra.
En efecto, en dicha diligencia se lo interrogó por la negociación realizada entre las firmas IMPOREXCO, de la cual él era su presidente y su hijo, el coprocesado JUAN CARLOS JOAQUÍN GÓMEZ BOTERO, su representante legal, y COMERCIAL VALORES S. A. “COVALSA”, la modalidad de contrato celebrado y todas las circunstancias que la rodearon; incluso, se le pusieron de presente las numerosas facturas cedidas objeto de transacción, a cuyo término expresó: “ quiero recalcar que nosotros nunca hemos cometido estafa con nadie, tenemos amplio prestigio con todos nuestros clientes y proveedores, tenemos la intención de poder continuar con nuestra empresa para el bien de todos.
Expreso nuevamente que muestra relación con COVALSA fue préstamos de mutuo y que en ningún caso llevamos a cabo una venta de facturas, de todas maneras estoy dispuesto a ampliar cualquier tema que se desee, y además nuestra empresa queda a disposición de ustedes” (subraya fuera de texto). En la indagatoria, por su parte, realizada el 27 de noviembre de ese mismo año, se lo interrogó ampliamente sobre todos los antecedentes de la negociación con COVALSA y la constitución del patrimonio autónomo con la financiera Colpatria, con la cual, según el denunciante, se pretendió maliciosamente eludir el pago de la obligación contraída y, como igual ocurrió en la versión libre, exhaustivamente se le indagó por las facturas cedidas y los términos concretos de la operación mercantil celebrada con la empresa indicada.
Tan consciente estaba el indagado de la imputación fáctica y jurídica atribuida en su contra que, como bien lo destaca el apoderado de la parte civil en su alegación de no recurrente, en la parte final de esta diligencia entregó un escrito intitulado “razones por las cuales no hubo estafa”, refiriéndose en concreto a la negociación por la cual se lo investiga.
En ese orden de ideas, no deja de ser una afirmación sin asidero alguno y contraria a la verdad procesal la del casacionista en el sentido de que JOAQUÍN CARLOS GÓMEZ MEJÍA en virtud del supuesto yerro de la indagatoria consistente en no habérsele formulado la imputación claramente, nunca comprendió a cabalidad, ni siquiera, dice, en la fase del juicio, los motivos por los cuales se vio investigado.
Su comportamiento procesal, además, revela otra cosa. Así, se debe destacar que intervino directamente, en ejercicio del derecho de defensa material, en la sesión del 10 de noviembre de 2010 de la audiencia pública de juzgamiento, donde realizó una extensa disertación con el objeto de desvirtuar las imputaciones en su contra aflorando objetivamente su total entendimiento acerca de las sindicaciones obrantes en su contra.
De esta forma queda demostrado que ni se compadece con la realidad procesal la afirmación del censor sobre la cual sustenta el cargo en cuanto a que no se efectuó debidamente la imputación en la indagatoria, ni, mucho menos, con el objeto de demostrar la trascendencia de tal censura, que por esa circunstancia no pudo comprender claramente las razones y los delitos por los cuales se lo investigaba.
Situación similar se evidencia en relación con el primer cargo de la demanda a nombre de JUAN CARLOS JOAQUÍN GÓMEZ BOTERO según el cual se vulneró el mismo derecho a la defensa material porque el Tribunal no se ocupó del escrito presentado por el mencionado con el fin de sustentar el recurso de apelación que promovió contra el fallo de primer grado.
Lo anterior, dado que la confrontación objetiva de dicho escrito con lo argumentado por el Tribunal, a diferencia de lo que sostiene el censor, pone de manifiesto la inveracidad del planteamiento y el consecuente desconocimiento del aludido principio de corrección material que rige esta sede. En efecto, a pesar de la extensión y complejidad del escrito presentado por el procesado, lo cual condujo incluso a que el ad quem lo calificara de “farragoso”, se advierte que en esencia iba a encaminado a demostrar que, contrario a lo sostenido por el sentenciador de primer nivel, el negocio realizado entre IMPOREXCO y COVALSA no fue de venta de cartera en la modalidad de factoring sino de mutuo con interés, como también así lo planteó la defensa técnica, y por ello, ante tal reclamo, en la parte resolutiva de la providencia impugnada el Tribunal señaló: “Ahora bien, los recurrentes han señalado a lo largo del proceso que no se probó la venta de las facturas razón por la cual no se configuraría el contrato de factoring aludido, sin embargo su existencia se infiere de la totalidad del plexo probatorio recaudado que va desde los documentos representados en los títulos valores en poder de la empresa COLVASA S.A. y las cartas que notificaban el endoso en propiedad a dicha firma que debían ser enviadas a los deudores, los relatos de los testigos e igualmente la prueba pericial recaudada.
Para esta sala contrario a la posición de los recurrentes, se trató evidentemente de una operación de venta de cartera en la modalidad de factoring, puesto que COLVASA S.A. es una firma que se dedica a dicha práctica y como fue determinado por el A quo, la empresa IMPOREXCO Ltda. acudió a esta clase de contratos para satisfacer sus problemas de efectivo, a sabiendas de cuáles son las condiciones o características que rodean al negocio jurídico denominado factoring, de la misma forma quedó establecido en los dictámenes periciales que militan en la foliatura, se dedujo (puesto que no obra en el proceso como tal, un soporte documental del contrato celebrado entre las partes), que dadas las condiciones particulares de ambas empresas y la naturaleza de la negociación comercial sostenida en este evento correspondería a este tipo de práctica que se denomina factoraje en propiedad.
Esto se explica en razón, a que COLVASA S.A. fue la encargada de proporcionar recursos económicos a la empresa IMPOREXCO, para lo cual se acudió al endoso en propiedad de las facturas u órdenes de compra en las que originalmente figuraba como único beneficiario. No obstante la importancia de este hecho pues a juicio de esta instancia es que a partir de ese acto comercial es que se deriva el accionar delictuoso de los acusados, dado que con la suscripción del contrato;
IMPOREXCO Ltda., adquirió el compromiso de comunicar a sus clientes (almacenes de cadena, grandes superficies y supermercados etc.) del endoso de las facturas, a través de misivas que a grandes rasgos explicaban que el nuevo acreedor era COLVASA S.A. Sobre estas cartas se probó que si bien fueron elaboradas por la empresa IMPOREXCO Ltda. y signadas por su Representante Legal, el señor JUAN CARLOS JOAQUÍN GÓMEZ BOTERO, la mayoría de estas no fueron remitidas a sus respectivos destinatarios ”.
Entonces, lo que en realidad se encuentra es que en lugar de configurarse un defecto de motivación del fallador originado en no haberse pronunciado sobre los argumentos expuestos por JUAN CARLOS JOAQUÍN GÓMEZ BOTERO en el escrito allegado para sustentar el recurso de apelación contra el fallo condenatorio de primera instancia, lo que en realidad se evidencia es un distanciamiento con lo motivado al respecto, esto es, la inconformidad persiste en cuanto no se valoró la prueba acorde con la conclusión anhelada por la defensa.
Esa actitud no se allana a la causal de nulidad pretextada, ni a la técnica y naturaleza del medio extraordinario de impugnación, pues no es que el fallo carezca de motivación en relación con el tópico señalado, se insiste, sino que esa argumentación no se ajusta a su criterio personal en torno a la apreciación de las probanzas, postulación que no resulta consecuente con el vicio atribuido.
Ahora, no se pude pretender, como pareciera lo persigue el libelista, que el funcionario judicial responda una a una las afirmaciones contenidas en un escrito para garantizar plenamente el derecho supuestamente quebrantado, máxime cuando se trata de escritos de gran extensión en donde no todo lo expuesto se relaciona con el tema central objeto de debate, en cuyo caso se desgastaría inoficiosamente la administración de justicia en detrimento de postulados fundamentales como el de economía procesal, como así lo precisó la Sala en reciente determinación, rememorada apropiadamente por el sujeto procesal no recurrente: “El deber de motivar las sentencias, en efecto, incluye la carga de responder las pretensiones de partes e intervinientes, entre otras razones, para garantizarles la facultad de controvertir ante otras instancias, pues si no se conocen los fundamentos del juzgador mal pueden ofrecerse argumentos en su contra.
Pero ese deber no puede llevarse al extremo, como pretende la defensa, de responder palabra por palabra, línea por línea. La exigencia apunta a que se atienda lo central, lo sustancial de las posturas y, en términos generales, el Tribunal se ocupó de las diez censuras señaladas por el demandante, las cuales, en esencia, se dirigen al tema ya tratado, esto es, a las irregularidades del juez de primera instancia en la formación de las pruebas dentro del debate oral.
La totalidad del fallo, en sí mismo, constituye una respuesta al postulado central defensivo, pues las irregularidades concretadas apuntaban a la declaratoria de nulidad y de manera específica la Corporación se ocupó en extenso de la posibilidad de retrotraer el procedimiento para concluir y decidir de modo adverso” (subrayas fuera de texto).
Emerge de lo dicho que el actor, de una parte, no se sujeta al contenido fiel de la decisión impugnada donde se da cabal respuesta a su planteamiento principal, y que, de otra, para construir el reparo otorga un alcance desbordado a la garantía invocada. En virtud de las falencias de argumentación reseñadas, se dispondrá la inadmisión de las censuras objeto de análisis. 2.3.
Segundo cargo de la demanda presentada a nombre de JUAN CARLOS JOAQUÍN GÓMEZ BOTERO. Violación directa de la ley sustancial: 2.3.1. Planteamiento: A su juicio se aplicó indebidamente el artículo 246 del Código Penal y “el Artículo 246 inc. 1° y in (sic) fine, C.P. (Ley 599 de 2000) por falta de aplicación”. Lo anterior, señala, luego de recordar los elementos constitutivos del delito de estafa porque “no se puede predicar entonces que hay estafa cuando la causa de la disposición patrimonial es anterior al engaño”, como sucede con el incumplimiento de un contrato lícito.
Por ello, dice, no hay estafa cuando el contrato se cumple parcialmente. En dicho delito, cuando se trata de contratos, el engaño debe presentarse al momento de su realización y no posteriormente, de suerte que “en eventos en los cuales las partes en virtud de un contrato contraen obligaciones diferidas, como ya se reiteró, no hay engaño por cuanto las partes al momento de su celebración conocen y acuerdan las obligaciones y las condiciones en que éstas se contraen.
El cumplimiento de las obligaciones de los contratos puede ser instantáneo o diferido a un término determinado desde la celebración del contrato”. Situación que aquí se verificó, pues “al confrontar los hechos acreditados en el proceso con la descripción legal de la estafa y con el análisis de sus elementos, es ineludible concluir que no se cometió el delito denunciado”.
Ello, en virtud de la personalidad de los contratantes, en tanto se trata de personas con cabal dominio y conocimiento de las actividades financieras, quienes por su experiencia y calidades profesionales “difícilmente pueden ser engañadas, inducidas y mantenidas en error, aún acudiendo a los más sofisticados ardides”, a más de que “tampoco hay engaño, porque se examinó la perspectiva del negocio de igual a igual, estando muy lejos de ser enredados dolosamente por las maniobras de su contraparte, si se tiene en cuenta además que los riesgos que sobrevienen son propios de toda suerte de inversiones”.
Igualmente, por cuanto la decisión de contratar no tuvo su origen en una maniobra engañosa realizada por IMPOREXCO con capacidad para provocar el error que determinara a los inversionistas a disponer de su dinero para invertirlo en las diferentes operaciones mercantiles realizadas, amén de que el incumplimiento de la obligación de IMPOREXCO de enviar las cartas a los deudores en donde se les notificaba el endoso, no tiene la entidad de engaño y sobrevino a la celebración del negocio.
Aunado a ello se dieron los elementos del contrato de factoring, como quiera que “las facturas objeto del contrato existían y eran exigibles. Los deudores de las facturas existían. Si existían las facturas que COVALSA compró con descuento y la disposición patrimonial operó al momento en que se entregaron las facturas, no se dio el engaño, porque al momento en que esto sucedió, los compradores de las facturas sabían de la obligación posterior a cargo de IMPOREXCO de notificar a los deudores de las partidas el endoso en propiedad que habían hecho a favor de COVALSA”.
Igualmente, si la disposición patrimonial estaba condicionada a la notificación del endoso en propiedad a los deudores, COVALSA estaba en la posibilidad de supeditar la entrega del dinero una vez se hubiera acreditado la notificación; además, los vencimientos para el cobro de las facturas se dio a partir del primer trimestre del año 2002, por lo que es claro que la notificación del endoso en propiedad era una obligación cuyo incumplimiento no incidía en la disposición patrimonial, de donde se concluye que no se dio el engaño de la estafa sino el incumplimiento de la obligación de notificación. De tal manera, estima, el juicio de tipicidad de los comportamientos descritos no revela su adecuación al delito de estafa, por no tener ocurrencia el engaño propio de la estafa, luego la conducta deviene atípica y el hecho que se pregona como engañoso es un incumplimiento contractual diferido al vencimiento del título valor.
Así las cosas, solicita se case la sentencia impugnada “y con base en lo dispuesto en el artículo 217-1 del Código de Procedimiento Penal Ley 600 de 2000, se dicte el fallo que deba reemplazarla”. 2.3.2. Alegato del no recurrente: Indica este sujeto procesal que la censura no se sujeta a los lineamientos de la causal invocada, donde necesariamente la discusión ha de centrarse en razones de derecho y “la total ausencia de cuestionamientos y análisis fáctico-probatorios, en el entendido que éstos se encuentran contrariamente reservados al ámbito de la denominada violación indirecta de la ley sustancial, cuya formulación y desarrollos debe hacerse en cargos separados so pena de infringir los principios de no contradicción y de autonomía de las causales regentes del recurso extraordinario de casación”.
Luego de transcribir amplios fragmentos de decisiones de la Sala en ese sentido, afirma que el censor incurrió en dicha falencia, sumado a que respecto de la misma normativa sustancial (art. 246 del C.P.) pregonó los sentidos de aplicación indebida y falta de aplicación, cuya naturaleza es excluyente, atentando así contra toda lógica. Igualmente, observa cómo en su interior la censura pretende imponer el criterio evaluativo del demandante de cara a la decisiones probatorias integradas en los fallos, razones por las cuales estima que este cargo se debe inadmitir. 2.3.3.
Consideraciones de la Corte: Como acertadamente lo señala el apoderado de la parte civil en su alegato de no recurrente, la decisión que corresponde adoptar en relación con este reproche, al igual que los anteriores, es de inadmisión. En tal dirección convergen los argumentos expuestos por ese sujeto procesal. En efecto, no obstante invocarse en el cargo como fundamento para casar el fallo impugnado la causal primera prevista en el artículo 207 del estatuto procesal penal, cuerpo primero, esto es, la violación directa de la ley sustancial, la propuesta no cumple con los presupuestos inherentes a su naturaleza.
Ciertamente, es de la esencia de este motivo casacional sujetarse a los fundamentos fácticos y probatorios de la decisión impugnada, como quiera que el error se contrae a un debate puramente jurídico que deviene de la falta de aplicación (no se selecciona la norma llamada a regular el caso), de su aplicación indebida (se escoge para solucionar el caso una preceptiva que no es atinente) o de su interpretación errónea (en donde si bien se selecciona la normativa correctamente, se le otorga una hermenéutica equivocada).
De modo que, aunque esta causal también recae en la vulneración de preceptos sustanciales, no guarda relación con la crítica fundada en la incorrecta apreciación de las probanzas, cuya vía expedita en sede del recurso extraordinario de casación es la violación indirecta de la ley sustancial, contemplada en el apartado segundo de la misma preceptiva procesal, a condición de que el censor demuestre que el fallador incurrió en errores de hecho o de derecho, los primeros producto de falsos juicios de existencia, de identidad o raciocinio y, los segundos, por los llamados falsos juicios de legalidad o de convicción, que a su vez generan violación de la ley sustancial, bien porque el precepto aplicado no debió serlo o en cuanto se dejó de aplicar el llamado a regular el caso.
Precisamente por la disímil esencia entre las dos causales aludidas, se colige también que son excluyentes y, por ende, deben ser formuladas a través de reparos independientes con el fin de evitar la vulneración de principios regentes de la materia casacional, como son los de autonomía y no contradicción, consagrados en procura de preservar la claridad y concisión que debe evidenciar la demanda con miras a su admisión y estudio.
Apartándose de esos derroteros, en el reproche objeto de examen el defensor incurre en dicha falencia cuando anuncia que tiene sustento en la violación directa de la ley sustancial y, acto seguido, en su desarrollo, se aparta de los presupuestos fácticos y probatorios del fallo, para adentrarse en una discusión de esta última índole contrario a lo declarado por los juzgadores de instancia, eventualmente compatible con la causal de violación indirecta.
Corolario de lo dicho, surge como conclusión irrefutable que la violación directa de la ley sustancial no era la vía apropiada para impugnar la decisión de acuerdo con los planteamientos del censor y que, desde esa perspectiva, incurre en un defecto insalvable que conduce a la inadmisión de la censura, cuando, so pretexto de tal motivo, involucra una discusión referida al mérito probatorio.
A lo expuesto en precedencia, súmese que el defecto referido no es meramente nominal, esto es, en cuanto del contenido de la censura pudiera extraerse, con la indispensable claridad, un error de apreciación probatoria compatible con la violación indirecta de ley sustancial, con la magnitud suficiente para socavar la legalidad del fallo. Ello, porque el casacionista no centra la discusión en la demostración de uno cualquiera de los aludidos yerros de apreciación probatoria por la vía de errores de hecho, derivada de falsos juicios de existencia, identidad o raciocinio, o de derecho, originada en falsos juicios de legalidad o de convicción, sino que se reduce al esbozo de su disparidad personal frente al criterio del Tribunal, a pesar de que bastante se ha insistido por esta Sala en el sentido de que no está concebido para dirimir cuestionamientos que surjan de la convicción personal que se tenga sobre la apreciación probatoria.
Lo anterior, en tanto el recurso de casación no constituye una tercera instancia y porque el fallo sometido a revisión llega a la sede cobijado por la doble presunción de acierto y legalidad, la cual no se desvirtúa con la simple exposición de un criterio particular, sino con la demostración de errores trascendentes que socaven su legalidad.
De otra parte, la confusión se torna mayúscula cuando respecto de una misma preceptiva, esto es, el artículo 246 del Código Penal, demanda al mismo tiempo la aplicación indebida y la falta de aplicación, cuando, de acuerdo con su contenido explicado en precedencia, tales sentidos son antinómicos. En consecuencia, este cargo también se inadmitirá. Como conclusión para este acápite, por consiguiente, se ha de subrayar que por las razones expuestas se inadmitirán los libelos presentados por los defensores de los procesados JOAQUÍN CARLOS GÓMEZ MEJÍA y JUAN CARLOS JOAQUÍN GÓMEZ BOTERO en virtud de los defectos destacados, cuya corrección no es viable merced al principio de limitación que regenta este medio extraordinario de impugnación, regulado en el artículo 216 de la Ley 600 de 2000.
No obstante lo anterior, en el siguiente apartado se procederá a establecer las consecuencias de la decisión atrás sustentada de declarar la prescripción de las acciones penal y civil y la correlativa cesación de procedimiento a favor de los procesados JOAQUÍN CARLOS GÓMEZ MEJÍA y JUAN CARLOS JOAQUÍN GÓMEZ BOTERO, recurrentes en casación, y Luis Carlos Sierra Riascos y Carmen Elisa Villa de Maldonado, no recurrente en casación, por el delito de falsedad en documento privado. 3.
Consecuencias de la prescripción de la acción penal por el ilícito de falsedad en documento privado: Comiéncese por señalar que en relación con los procesados no recurrentes en casación Luis Carlos Sierra Riascos y Carmen Elisa Villa de Maldonado habida cuenta que en las instancias se los absolvió del delito concurrente de estafa agravada atribuido en calidad de cómplices, únicamente condenándolos por el delito de falsedad en documento privado, la determinación de prescribir la acción penal por este delito los exonera de sanción alguna, como así se declarará. En lo que concierne a los procesados recurrentes en casación JOAQUÍN CARLOS GÓMEZ MEJÍA y JUAN CARLOS JOAQUÍN GÓMEZ BOTERO la situación es diversa, dado que persiste en su contra la condena por el delito de estafa agravada, por lo que se procederá, respetando las pautas consideradas por los falladores de instancia, a marginar de la pena dicha conducta contra la Fe Pública.
La operación no reviste de mayor complejidad, pues, por razón de este comportamiento, la pena establecida por el delito patrimonial (48 meses de prisión) fue incrementada por el a quo, en decisión avalada por el Tribunal, en seis (6) meses de prisión, sin incidencia alguna en la pena pecuniaria, dado que el delito falsario no contempla este tipo de castigo.
Así las cosas, se procederá a fijar como pena definitiva a los procesados JOAQUÍN CARLOS GÓMEZ MEJÍA y JUAN CARLOS JOAQUÍN GÓMEZ BOTERO la de cuarenta y ocho (48) meses de prisión. Consecuentemente con lo decidido por las instancias la pena accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas se fijará en el mismo quantum.
De otro lado, dígase que la decisión aquí adoptada no tiene incidencia en las demás determinaciones adoptadas en el fallo (condena en perjuicios, negativa a conceder el subrogado penal de la condena de ejecución condicional y concesión del sustitutivo de la prisión domiciliaria), y que es del resorte del juez de primera instancia proceder a la cancelación de los compromisos adquiridos por los prenombrados, en razón de este diligenciamiento.
Finalmente, la Sala encuentra necesario expedir, por la Secretaría de esta Corporación, copias de la presente actuación con destino al Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria- con el objeto se establezca la posible responsabilidad disciplinaria en que pudieron incurrir los funcionarios judiciales a cuyo cargo se surtió la fase de la causa, en cuanto su trámite tardó más de 4 años, lo cual, a la postre, precipitó la prescripción de las conductas referidas.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1.- INADMITIR las demandas de casación presentadas por la defensa de los procesados JOAQUÍN CARLOS GÓMEZ MEJÍA y JUAN CARLOS JOAQUÍN GÓMEZ BOTERO, por los argumentos manifestados en la parte motiva de esta providencia. 2.- DECLARAR prescritas las acciones penal y civil derivadas de la conducta punible de falsedad en documento privado seguidas en contra de los procesados recurrentes en casación JOAQUÍN CARLOS GÓMEZ MEJÍA y JUAN CARLOS JOAQUÍN GÓMEZ BOTERO y de los no recurrentes Luis Carlos Sierra Riascos y Carmen Elisa Villa de Maldonado, por las razones señaladas en la anterior motivación. 3.- ORDENAR, en consecuencia, la cesación del procedimiento adelantado contra dichos procesados por el mencionado delito, quedando exonerados de sanción alguna los no recurrentes Luis Carlos Sierra Riascos y Carmen Elisa Villa de Maldonado. 4.- PRECISAR que corresponde al juez de primera instancia proceder a la cancelación de los compromisos adquiridos por los mencionados en razón de dicho diligenciamiento. 5.- PRECISAR que por razón de la prescripción aquí decretada la pena a purgar por los sentenciados JOAQUÍN CARLOS GÓMEZ MEJÍA y JUAN CARLOS JOAQUÍN GÓMEZ BOTERO es de cuarenta y ocho (48) meses de prisión, mismo término por el cual se impone la pena de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas. 6.- PRECISAR, igualmente, que lo decidido en relación con los procesados JOAQUÍN CARLOS GÓMEZ MEJÍA y JUAN CARLOS JOAQUÍN GÓMEZ BOTERO carece de incidencia para modificar lo relativo a la pena pecuniaria, a la negativa a concederles el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y frente a la concesión a su favor del sustitutivo de la prisión domiciliaria.
Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO E. SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Radicación 13165. � Reiterada, entre otros, en los autos del 24 de septiembre de 2002, rad. 1295; del 25 de febrero de 2004, rad. 18641; del 27 de junio de 2007, rad. 27156 y del 28 de septiembre de 2011, rad. 36014. � Cfr., entre otras, sentencia del 27 de mayo de 2009, rad. 27494 y autos del 20 de mayo ibídem, rad. 31171 y del 26 de septiembre de 2007, rad. 28067. � El proceso llegó a la secretaría de la Sala el 5 de junio de 2012. � Fols. 297 a 300 del c.o. 1 y 301 a 303 del c.o. 2. � Fol. 302 ibídem. � Fol. 462 íb. � A partir fol. 463 íb. � A partir del folio 1.403 del c.o. 5. � Vease Cuaderno de Anexos No. 2 � Sentencia de abril 18de 2012, rad. 38020.