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39181(19-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Exp. 39181 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 39181 Acta N° 16 Bogotá D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil diez (2010). Procede la Sala a decidir el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 8 de octubre de 2008, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario promovido por LUZ ELENA BURITICÁ DE LEÓN contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES La citada actora demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, pretendiendo se le declarara que le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, junto con los intereses moratorios o en subsidio la indexación, y las costas del proceso. En sustento de sus pedimentos argumentó, en resumen, que la junta Nacional de Calificación de Invalidez, determinó que tenía una pérdida de la capacidad laboral del 51,05%, estructurada el 6 de julio de 2001; que la demandada le negó la pensión de invalidez por medio de la Resolución No. 001305 de 2005, reconociendo en su lugar una indemnización sustitutiva; y que al 1º de abril de 1994, había cotizado 497 semanas.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA El Instituto de Seguros Sociales al dar contestación a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; en cuanto a los hechos, adujo que se sujetaba a lo probado en el proceso; propuso las excepciones que denominó: falta de los requisitos suficientes exigidos por el artículo 39 de la ley 100 de 1993 para tener derecho a la prestación, improcedencia de intereses moratorios, buena fe de la accionada y compensación. III.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La primera instancia la conoció el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, quien en sentencia del 12 de mayo de 2008, condenó a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, a partir de julio de 2001, en cuantía de un salario mínimo; ordenó el pago de $35´420.300 por concepto de retroactivo y $2´878.961 por indexación; y dispuso que las costas eran a cargo de la accionada.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la demandante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la sentencia calendada 8 de octubre de 2008, revocó el fallo de primer grado en lo relacionado con la condena al pago de la indexación y la absolución de los intereses moratorios; para en su lugar ordenar el pago de éstos desde el 2 de agosto de 2004 y hasta cuando se haga efectivo el pago de la prestación, estableciendo a su vez la improcedencia de la indexación; y se abstuvo de imponer costas en la alzada.

El Juez Colegiado en lo que atañe al recuso de casación, expresamente soportó la decisión en lo siguiente: “Pues bien. Los intereses moratorios fueron creados por la Ley 100 de 1993 como una respuesta al incumplimiento de las entidades de seguridad social que estando obligadas al pago de las mesadas pensionales de que trata dicha Ley, lo dilaten o retarden.

Así lo prevé el artículo 141 de la Ley de la Ley 100 de 1993, “…A partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorios vigente en el momento en que se efectúe el pago ” Lo que hace esta disposición es proteger a los pensionados frente a la mora en el pago de sus mesadas pensionales.

Por ello resulta justo y equitativo que cuando las entidades de seguridad social incurren en mora o se retrasen en el pago de las mesadas, reparen los perjuicios ocasionados a los pensionados afectados, pagando además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el correspondiente pago.

Y aunque esta Sala de Decisión venía sosteniendo que los intereses moratorios no procedían cuando se aplicaba el principio de la condición más beneficiosa que se sustenta en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa anualidad, un nuevo estudio de la situación la llevó a modificar su criterio, considerando lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 31 de la Ley 100 de 1993, que incorporó al régimen solidario de prima media con prestación definida las “ …disposiciones vigentes para los seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del Instituto de Seguros Sociales, con las acciones, modificaciones y excepciones contenidas en esta ley…” Por ende, una pensión que jurídicamente encuentra sustento en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año, integrada al Régimen General de Pensiones regulado por la Ley 100 de 1993, en virtud de lo dispuesto en el artículo 31 ibídem, debe ser considerada como una pensión que origina “ el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley…” para efectos de sancionar la mora en el pago de tales mesadas pensionales.

(artículo 141 del precepto enunciado) En tales condiciones proceden los intereses moratorios deprecados, para lo cual se tendría en cuenta que las administradoras de pensiones cuentan con un plazo máximo de cuatro meses para resolver las solicitudes de pensión de invalidez. En este sentido se pronunció la Corte Constitucional en Sentencia de Tutela 613 de 25 de junio de 2004, señalando que dichas entidades cuentan con un plazo de “… cuatro (4) meses para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional (reconocimiento de pensiones de vejez e invalidez así como las relativas a la reliquidación y reajuste de las mismas) ”, tal y como lo establece el artículo 9º de la Ley 797 de 2003.

Entonces, aplicando esa lógica, el Instituto de Seguros Sociales contaba con un plazo máximo de cuatro meses para resolver la petición formulada por la accionante el 2 de abril de 2004, o sea, hasta el 1 de agosto de esa anualidad. Y como en esta fecha no emitió el acto administrativo correspondiente, los intereses moratorios se empezaron a causar a partir del día siguiente a la última fecha mencionada.

La indexación se reclamó en subsidio a los intereses moratorios, razón por la cual la procedencia de la pretensión “Principal” hace que se revoque la condena impuesta por este concepto.” V. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la anterior determinación, el Instituto demandado interpuso el recurso extraordinario, con fundamento en la causal primera de casación laboral consagrada en el artículo 87 del C.P.L. y de la S.S., modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se CASE la sentencia recurrida, para en sede de instancia confirmar el fallo de primer grado y se provea sobre costas como corresponda.

Con tal objeto, formuló dos cargos que no merecieron réplica, los cuales se decidirán conjuntamente, por cuanto están dirigidos por igual vía, denuncian la violación de las mismas disposiciones legales, y presentan para demostración una argumentación similar que tiene idéntico objetivo. VI. CARGO PRIMERO Atacó la sentencia recurrida por la vía directa, “ en el concepto de aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, infracción directa del artículo 288 de la ley 100 de 1993 y del artículo 21 del Código Sustantivo de Trabajo”.

Para la sustentación, el censor, propuso a la Corte el siguiente planteamiento: “En la sentencia acusada, se observa que el ad quem para conceder el derecho pretendido reguló el caso aplicando en su integridad el acuerdo 049 de 1990, por lo anterior no podía aplicar al asunto en litigio el artículo 141 de la ley 100 de 1993, toda vez que el mencionado artículo solo es aplicables “ en caso se mora en el pago de las mesadas pensionales” de que trata la ley 100 de 1993, que no es el caso bajo examen, toda vez que para conceder el derecho a la pensión de invalidez se aplicó de manera íntegra respecto de los requisitos de causación y la liquidación del derecho, el acuerdo 049 de 1990 y no la ley de seguridad social.

De igual forma pasó por alto el juez colegiado lo ordenado por el artículo 288 de la ley 100 de 1993, el cual de manera clara establece la inescindibilidad de la ley de seguridad social, es decir que no se podía como lo hizo en este caso el juez. (…) También omitió que el artículo 21 del Código Sustantivo de Trabajo, no permite fraccional la ley como lo hizo el juez de segunda instancia, ya que la norma por la cual se decida regular el caso debe aplicarse de manera íntegra, pero no fraccionándola y seleccionando lo que más convenga de cada una, por cuanto ello implicaría en la práctica la elaboración de una tercera norma.

No obstante la aludida inescindibilidad consagrada en el citado artículo 289 de la ley 100 y en el artículo 21 del Código Sustantivo de Trabajo, el derecho a la pensión de invalidez se reconoció con sustento en la ley que más favorecía a la demandante, esto es, el acuerdo 049 de 1990, omitiendo aplicar respecto de los requisitos de causación del derecho solicitado la ley 100 de 1993 y en lo que no convenía a los intereses de la accionante decidió optar por la ley de seguridad social y condenar al interés de mora consagrado en el estatuto de seguridad social, omitiendo observar de manera íntegra el acuerdo 049 de 1990 o la ley 100 de 1993” De lo anterior, se colige que el ad quem sumió que la prestación reconocida lo fue bajo las previsiones del Decreto 758 de 1990.

No obstante que reguló el caso por lo establecido en el mencionado decreto, consideró de manera equivocada que era viable la aplicación del interés del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Teniendo en cuenta lo anterior, salta a la vista que el fallador de segundo grado olvidó que los referidos intereses se establecieron para la mora en el pago de las pensiones sujetas al régimen integral consagrado en la ley 100 de 1993, que no es el caso bajo estudio, por cuanto el propio Tribunal, acepta que la pensión otorgada a la señora Isidora Murillo, se hace con base en el régimen antiguo.

Si como lo asumió el juez colegiado, el régimen con el cual se otorgó la pensión es el anterior a la ley general de seguridad social, que fue la que introdujo en nuestro ordenamiento jurídico el derecho a exigir los intereses moratorios, siendo enfático en señalar que los mismos se causan para las pensiones fundadas integralmente en la Ley 100 de 1993, que no es el caso de autos, por cuanto como se dejó sentado por el ad quem, lo cual no es materia de discusión; por tanto, se equivocó el Tribunal al aplicar el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 que consagra los intereses moratorios.” VII.

SEGUNDO CARGO En este cargo orientado por vía directa, se denuncia la violación del mismo conjunto normativo relacionado en el cargo anterior, pero bajo la modalidad de interpretación errónea, y para su demostración la parte recurrente se vale de iguales planteamientos, lo que hace innecesaria su reproducción. VIII. SE CONSIDERA Respecto al cargo formulado, se observa que está encauzado a que se determine jurídicamente, la improcedencia de los intereses previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, cuando se trata de pensiones otorgadas al amparo del Acuerdo 049 de 1990; afirmando que la norma referida únicamente es aplicable respecto a la mora en el pago de mesadas pensionales concedidas bajo las condiciones de que trata esa ley.

Pues bien, se comienza por advertir que en sede de casación no es objeto de discusión, el derecho que tiene la demandante al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez en virtud de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, en consideración a que con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, había cotizado un número superior de semanas al exigido en el acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Para inferir la no prosperidad del cargo, baste recordar que a juicio de la Corte, la expresión “en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley” contenida en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, comprende también las pensiones que se formaron en los regímenes anteriores administrados por el Instituto de Seguros Sociales, y que se causaron en vigencia de la citada ley, en virtud de lo consagrado por el inciso 2º del artículo 31 que las integró al régimen de prima media con prestación definida.

En efecto, al estudiar un caso contra el aquí demandado, con características similares al que ocupa la atención de la Sala, en sentencia del 20 de octubre de 2004, radicado 23159, reiterada posteriormente en decisiones del 15 de septiembre, 4 y 12 de noviembre, radicados 34061, 36567 y 35228, respectivamente, se sostuvo: “De ser cierto que la pensión del actor no es propia del régimen pensional de la Ley 100 de 1993, tendría razón la entidad recurrente en lo que argumenta en los dos cargos, porque es verdad que la Corte ha expresado, de un tiempo para acá, entre otros pronunciamientos en el que cita y transcribe en lo pertinente la del 28 de noviembre de 2002, radicación 18273, que los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sólo están previstos respecto de las pensiones gobernadas en su integridad por el Sistema de Seguridad Social en Pensiones consagradas en esa ley, dentro de las cuales no se hallan las surgidas del régimen de transición en pensiones.

Por ello, si se afirma que la pensión del actor no es una de las que se encuentran totalmente reguladas por la citada ley, no tendría derecho a los intereses moratorios de su artículo 141. Sin embargo, el anterior criterio jurisprudencial debe ser ahora precisado, atendiendo la particular regulación legal de pensiones de vejez como la otorgada al actor, porque, a pesar de tener ella origen en el régimen de transición pensional, que fue lo concluido por el Tribunal, es dable entender que fue conferida con sujeción a la normatividad integral de la Ley 100 de 1993, por virtud de lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 31 de la citada ley, que incorporó al régimen solidario de prima media con prestación definida las “disposiciones vigentes para los seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del Instituto de Seguros Sociales, con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en esta ley”, al preceptuar que esas disposiciones le serán aplicables a ese régimen, que, como es suficientemente sabido, es uno de los dos que componen el sistema general de pensiones.

Lo anterior significa que una pensión de vejez del régimen de transición que jurídicamente encuentra sustento en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, disposición que, como quedó visto, ha sido integrada al régimen de prima media con prestación definida, debe ser considerada como una pensión que origina “el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley”, como lo señala el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 para sancionar la mora en el pago de dichas mesadas, por cuanto es razonable concluir que corresponde a una pensión del citado régimen solidario de prima media con prestación definida, por las razones anotadas en precedencia. Y si ello es así, la falta de pago de las mesadas debidas origina el reconocimiento de los intereses moratorios consagrados en la antedicha norma legal.” Siguiendo las directrices anteriores que encajan perfectamente en el presente asunto, se concluye que el Tribunal aplicó correctamente la disposición que se denuncia en la proposición jurídica.

En consecuencia, la colegiatura no incurrió en los yerros jurídicos enrostrados y por consiguiente el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto la demanda de casación no fue replicada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 8 de octubre de 2008, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario promovido por LUZ ELENA BURITICÁ DE LEÓN contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas como se indicó en la parte motiva: Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 10