CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 39180 Acta No. 43 Bogotá, D. C., siete (07) de diciembre de dos mil diez (2010). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación que interpuso el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, de fecha 16 de octubre de 2008, proferida en el proceso ordinario laboral que e sigue MARGARITA DEL SOCORRO SÁNCHEZ ÁLVAREZ. 1.
ANTECEDENTES Margarita del Socorro Sánchez Álvarez demandó al Instituto de Seguros Sociales para obtener la pensión de vejez, en monto no inferior al salario mínimo legal, a partir del 6 de agosto de 2005, con sus reajustes pasados, presentes y futuros, las primas adicionales de junio y diciembre, y los intereses moratorios o la indexación de todo lo debido.
Afirmó que el 5 de agosto de 2005 cumplió 55 años de edad, por lo cual solicitó la pensión de vejez, que le fue negada con el argumento de que cotizó 476 semanas, de las que sólo 403 correspondían a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad; que revisado minuciosamente el reporte de semanas registra más de 500 sufragadas en los últimos 20 años anteriores al 5 de agosto de 2005, por lo que estima que le asiste derecho a la prestación reclamada; y que agotó la vía gubernativa e interrumpió la prescripción. El Instituto de Seguros Sociales se opuso; admitió el hecho 4; negó el 5, 6 y 7; adujo que el 1, 2 y 3 no le constan; y del 8 aseveró que no es un hecho.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe del Instituto de Seguros Sociales, improcedencia de la indexación de las condenas, imposibilidad de condena en costas, compensación, pago y nulidad del poder (folios 73 a 79). El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia de 9 de noviembre de 2007, condenó al Instituto de Seguros Sociales a pagar la pensión de vejez a Margarita del Socorro Sánchez Álvarez, a partir del 1 de diciembre de 2005, en monto equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, y los intereses moratorios.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión de primer grado apeló el demandado y en razón de ese recurso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, la confirmó. El ad quem advirtió que la naturaleza de la pensión de vejez reclamada tiene su origen en la acreditación de los requisitos exigidos por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 y la aplicación de semanas del régimen subsidiado en pensiones, por lo que el asunto se enmarca dentro de la transición prevista por el articulo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que, cuando ésta entró en vigencia, la demandante contaba con más de 35 años de edad (folio 6) y estaba afiliada al Instituto de Seguros Sociales en el régimen de prima media con prestación definida.
Aseveró que la demandante nació el 5 de agosto de 1950 (folio 6) y cumplió la edad mínima para adquirir el derecho impetrado el 5 de agosto de 2005, por lo que de su historia laboral (folios 88 a 93) se extrae que aportó 484 semanas en el régimen contributivo y 98,6 semanas en el subsidiado, para un total de 582,6 semanas cotizadas entre el 5 de agosto de 1985 y el 5 de agosto de 2005, es decir, en los 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 años de edad.
Indicó que parte de las cotizaciones se hicieron a través del Consorcio “Prosperar”, como administrador fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional, ente encargado de afiliar a las personas con ingresos insuficientes para sufragar en forma completa las cotizaciones, mediante un subsidio al aporte de la pensión, para transferirlo al Instituto de Seguros Sociales y ampliar así la cobertura del Sistema General de Seguridad Social.
Explicó las ventajas de ese sistema subsidiado, previstas en el artículo 278 de la Ley 100 de 1993, que copió junto con el 28, ibídem, para concluir, luego de transcribir los articulas 1 y 48 de la Constitución Política, que son de plena validez las semanas aportadas en el régimen contributivo, como en el subsidiado, las que son acumulables, sin que se puedan• acoger los planteamientos de la apelación, de que son ilegales los aportes realizados en pensiones mediante el régimen de prima media subsidiado, por no demostrarse la afiliación en salud de la actora a una Administradora de Régimen Subsidiado, porque su acceso está determinado por la capacidad del Estado de garantizar esa afiliación. III.
EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el Instituto de Seguros Sociales y con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede instancia, revoque la del Juzgado y o absuelva. Con esa intención, propuso un cargo, que no produjo réplica. CARGO ÚNICO: Acusa a la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta, por aplicación indebida, los artículos 36 y 141 de la Ley 100 de 1993, 12, 13 y 20 deI Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.
Afirma que el ad quem incurrió en los siguientes errores evidentes y trascendentes de hecho: “1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante había cotizado en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad de pensión, un total de 582.6 semanas. “2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante aportó al régimen contributivo un total de 484 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad de pensión. ‘3.
No dar por demostrado, estándolo, que la demandante en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, cotizó al régimen contributivo en pensiones 39596 semanas. “4. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante cotizó en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, un total de 493,86 semanas” Para su demostración, transcribe unos párrafos de la sentencia del Tribunal y dice no discutir las 98,6 semanas del régimen subsidiado que tomó en cuenta ese juzgador, pero que no admite las supuestas 484 semanas que hallá acreditadas en el régimen contributivo, puesto que era evidente que la demandante sólo cuenta con 395,96 semanas, que sumadas a las 98,6 deI régimen subsidiado, da sólo un total de 493,86 semanas.
Afirma que a folios 88 a 91 se observan las cotizaciones efectuadas al régimen contributivo, entre el 5 de agosto de 2005 y el 5 de agosto de 2005, es decir, en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, por los siguientes empleadores: CAFETERÍA PALMA SOLA, 6 años, 9 meses y 27 días, o sean 351,28 semanas (folios 88 y 89).
GERMÁN ANTONIO JARAMILLO VERA, 32 días, o sean 4,57 semanas (folio 90). MARGARITA DEL SOCORRO SÁNCHEZ ÁLVAREZ, 90 dias, o sean 12,85 semanas (folio 90). ELIZABETH RIVERA CARTAGENA, sin días cotizados (folio 90). DARÍO MORALES GUERRERO, 150 días, o sean 21,42 semanas (folio 90). CORPORACIÓN CLUB ROTARIO, 36 días, o sean 5,14 semanas (folio 91).
Resalta que si se suman esas semanas se obtiene un total de 395,26 semanas cotizadas en los últimos 20 años antes del cumplimiento de la edad y no 484 semanas, como lo dedujo el juzgador al haber valorado equivocadamente la mencionada historia laboral, por lo cual estima que la demandante no acreditó la densidad de cotizaciones necesaria para que pudiera acceder a la prestación por vejez.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Importa anotar que el Tribunal condenó al Instituto de Seguros Sociales a pagar la pensión de vejez a la señora Margarita del Socorro Sánchez Álvarez, con fundamento en que cotizó 484 semanas en el régimen contributivo y 98,6 semanas en el régimen subsidiado, para un total de 582,6 semanas cotizadas entre el 5 de agosto de 1985 y el 5 de agosto de 2005, con arreglo a lo previsto en el artículo 12 deI Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, que exige un mínimo de 500 semanas cotizadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 años de edad, en el caso de las mujeres, o 1.000 semanas en cualquier tiempo.
Para el impugnante esa conclusión no se corresponde con lo que acredita el reporte de semanas cotizadas por la demandante, visible a folios 88 a 93 del informativo. Revisada esa documental, se observa que da cuenta de las cotizaciones efectuadas por la actora entre el 23 de agosto de 1983 y el 2 de junio de 1992, para un total de 434.2857.
Pero como las cotizaciones válidas para establecer si aquélla tiene el derecho a la pensión de vejez son las efectuadas entre el 5 de agosto de 1985 y el 5 de agosto de 2005, se tiene que, en verdad, hasta el 2 de junio de 1992 solamente se le pueden contar 362 semanas cotizadas, que surgen de restar las cotizadas en los años 1983, 1984 y el tiempo corrido en el año 1985, hasta el 5 de agosto.
Ahora bien, si a estas semanas se suman las que admite la propia impugnante en su escrito como cotizadas después de 1992, esto es, 4.57 por el empleador Germán Antonio Jaramillo Vera, 12.85 por la empleadora Margarita del Socorro Sánchez, 21.42 por el empleador Darío Morales Guerrero y 5.14 por la empleadora Corporación Club Rotario, se obtendrían 405.98 semanas cotizadas en el régimen contributivo.
Como la impugnación admite explícitamente que la actora cotizó 98.6 semanas en el régimen subsidiado, que deberían sumarse a las anteriores, se obtendría un total de 504.58 semanas de cotización, que son suficientes para que surgiera el derecho a la pensión de vejez, esto es, más de 500 semanas de cotización en los 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 años de edad.
Por lo tanto, aunque demuestra la recurrente que no fueron cotizadas 582.6 semanas válidas, ello no es suficiente para concluir que ese desacierto debe conducir a la casación del fallo impugnado, por las razones anteriormente expuestas. Por ende, no prospera el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, de fecha 16 de octubre de 2008, proferida en el proceso ordinario laboral que MARGARITA DEL SOCORRO SÁNCHEZ ÁLVAREZ le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Sin costas en casación, porque no hubo réplica. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO