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39179(05-09-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 39.179 República de Colombia ISRAEL CAMELO CIFUENTES Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta Nº 331 Bogotá, D. C., cinco (05) de septiembre de dos mil doce (2012) MOTIVO DE LA DECISIÓN Mediante sentencia del 18 de junio de 2010, el Juez 2º Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cali absolvió a José Fernando Reyes de la Pava, Maryuri Cruz Gaitán, Israel Camelo Cifuentes y Bibián Eliécer Osorio Rodríguez, de los cargos que como responsables de las conductas punibles de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes les había formulado la Fiscalía. Lo propio hizo respecto de Lorena Perea Patarroyo por los mismos delitos, además del de cohecho, y de Gustavo Adolfo Moya Tavera, pero solamente por tráfico de estupefacientes.

El fallo fue recurrido por el delegado de la Fiscalía. El 23 de noviembre de 2011 el Tribunal Superior de la misma ciudad revocó parcialmente la decisión. En su lugar, declaró a Reyes de la Pava, Cruz Gaitán, Osorio Rodríguez, Perea Patarroyo y Camelo Cifuentes penalmente responsables de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir y, a Moya Tavera, del de tráfico de estupefacientes.

A los primeros les impuso 232 meses de prisión y 2500 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa; al último, 192 meses y 2000 salarios, y a todos les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Los defensores de Perea Patarroyo, Reyes de la Pava, Cruz Gaitán y Osorio Rodríguez interpusieron recurso de casación. La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos de lógica y debida argumentación, en aras de disponer o no la admisión de las demandas respectivas.

HECHOS Dentro de trabajos de colaboración entre la Agencia Federal contra las Drogas, DEA, de los Estados Unidos y la Policía Nacional de Colombia, se informó sobre la existencia de una organización con sede en Cali, dedicada al tráfico de drogas con destino a ese país. Se advirtió, por intermedio de un informante infiltrado en el grupo, que el 18 de octubre de 2004 se haría una entrega controlada de 3400 gramos de heroína, que en efecto salió del aeropuerto de Cali hacia el de Bogotá, con destino a Nueva York.

En Bogotá fueron inspeccionadas la maletas en las que el informante dijo iba camuflada la droga y pericialmente se constató que allí se llevaba ese estupefaciente, que se dejó intacto y siguió su curso hacia los Estados Unidos. El informante y los agentes de la DEA brindaron los apodos y números telefónicos de los integrantes del grupo delictivo, los que fueron sometidos a interceptaciones legales, lo cual, además de seguimientos y labores de vigilancia, permitió identificar a varios miembros, como: · Javier Mauricio Reyes de la Pava, alias “Gordo”, encargado de coordinar la consecución, camuflaje y envío de las drogas y de “cobrar” la deuda originada en la incautación de la heroína. · Lorena Perea Patarroyo, quien suministraba información de las bases de datos de la Fiscalía. · José Fernando Reyes de la Pava, hermano de aquel, quien realizaba las comunicaciones a través de correos electrónicos para mantener informado al grupo sobre fechas y horas de salidas y llegadas. · Gustavo Adolfo Moya Tavera, alias “El loco”, quien brindaba instrucciones telefónicas para realizar amenazas y cobros indebidos (pertenecía a una oficina de cobros por medio del sicariato). · Israel Camelo Cifuentes, encargado de proveer los estupefacientes; fue quien entregó parte de la heroína decomisada. · Maryuri Cruz Gaitán, esposa de Mauricio Reyes, recibía los mensajes para este y fue quien recibió y guardó parte de la heroína incautada. · Bibián Eliécer Osorio Rodríguez, alias “Pacho”, quien lideraba la oficina de cobros y fue contactado por Mauricio Reyes con ese fin, una vez se decomisó la heroína.

ACTUACIÓN PROCESAL 1. Adelantada la investigación, el 23 de febrero de 2006 la Fiscalía acusó a Luis Antonio Segura Ruiz, José Fernando Reyes de la Pava, Maryuri Cruz Gaitán, Bibián Eliécer Osorio Rodríguez e Israel Camelo Cifuentes, como coautores responsables del concurso de delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, agravado, y concierto para delinquir con fines de narcotráfico, previstos en los artículos 377 y 384.3 y 340 del Código Penal, respectivamente.

A Lorena Perea Patarroyo le imputó los mismos delitos y le adicionó el de cohecho propio del artículo 405. A Fernando Quevedo Rojas lo acusó de porte de armas de fuego de uso restringido de las fueras armadas y de ocultamiento, retención y posesión ilícita de cédula. A José Sánchez Lozano solamente le imputó el de concierto para delinquir.

En la decisión dispuso que el juicio de estas dos personas se realizara en forma separada del de los primeros. El 6 de octubre de 2009 se cesó el procedimiento en relación con Segura Ruiz por cuanto falleció el 23 de junio de 2008. 2. El 30 de marzo de 2006 la Fiscalía acusó a Gustavo Adolfo Moya Tavera como coautor de la conducta de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, de los artículos 376 y 384.3 del Código Penal. 2.

Luego fueron proferidas las sentencias reseñadas. LAS DEMANDAS Y LAS CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala inadmitirá las demandas presentadas por cuanto no reúnen los requisitos lógicos y de debida argumentación precisados en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal. Las razones son las siguientes: La demanda a favor de Lorena Perea Patarroyo Su defensor formula un cargo con fundamento en la segunda parte de la causal primera, violación indirecta de la ley sustancial, como consecuencia de un error de hecho por falso raciocinio, en tanto el Tribunal infringió el principio lógico de razón suficiente, concluyendo en forma errada que no existían dudas sobre su responsabilidad, específicamente al deducir que las palabras de las conversaciones grabadas mostraban un lenguaje cifrado, propio de la delincuencia, de donde surgía su participación en el envío de la droga incautada en los Estados Unidos.

Erradamente el Tribunal dio por probado que la acusada pertenecía a la organización, en razón de haber sostenido conversaciones con Mauricio Reyes días cercanos al envío de la heroína incautada. Si bien el agente Carlos Tacán Guzmán, quien realizó labores investigativas, aseveró que las actividades de las personas estaban relacionadas con narcotráfico, lo cierto es que las pruebas específicas que vinculan a Lorena Patarroyo no demuestran su participación en el ilícito, en tanto en las llamadas comprometedoras ni interviene ni es mencionada.

El Tribunal no analizó si para la procesada se reunían los elementos que estructuran el concierto para delinquir con fines de narcotráfico, pues simplemente enunció los requisitos y elaboró exageradas conjeturas y deducciones a partir de las llamadas que en nada involucran a la acusada. No se demostró ni existe el dolo, cuando la actividad de su acudida consistió en suministrar a Mauricio información sobre placas de vehículos, direcciones y teléfonos de diversas personas, a lo cual accedió porque su amigo Mauricio le pidió tales datos diciéndole que los utilizaría para ejercer su oficio de vendedor, a lo cual accedió de manera ingenua y desprevenida valiéndose de las personas que manejaban las bases de datos.

El Tribunal, entonces, no hizo un adecuado análisis y valoración de las pruebas, como sí sucedió con el A quo, por lo cual se impone casar el fallo y absolver a su representada. La Corte observa: 1. El recurrente plantea de manera correcta el cargo por vía de un error de hecho causado por un falso raciocinio, en cuanto el juzgador de segunda instancia faltó a la lógica, como componente de la sana crítica, específicamente al principio de razón suficiente.

Pero se quedó en el enunciado, en tanto ni lo desarrolló ni demostró. Obsérvese: 2. Ni siquiera argumentó por qué la razón suficiente constituye un principio lógico, ni en qué consiste el mismo, pero aún en el entendido de que este, en términos sencillos, comporta que para el pensamiento solamente son verdaderos aquellos conocimientos que pueden ser probados suficientemente a partir de otros conocimientos reconocidos como verdaderos, se tiene que ninguna demostración con ese alcance realizó el defensor. 3.

El recurrente se quedó se quedó en el señalamiento de la errada apreciación del Tribunal respecto al lenguaje cifrado utilizado en las llamadas grabadas, pero, en contra de su genérica apreciación, dejó de considerar que esa inferencia judicial surgió a partir de conocimientos acreditados, esto es, con razón suficiente, como que esas conversaciones ininteligibles son ajenas al uso normal de las comunicaciones entre las personas, pero, lo que es más diciente e irrefutable, que fueron ellas las que condujeron al seguimiento e incautación de dos maletas contentivas de una considerable cantidad de heroína; luego este hecho cierto, este conocimiento verdadero, avala la inferencia judicial.

Ahora, desde la postura del propio defensor, con palabras suyas y recogiendo las del A quo, que admite como producto de la única valoración confiable, se llega a otro conocimiento verdadero, esto es, a la razón suficiente, en tanto se admite que a uno de los integrantes de la organización, que fue extraditado a los Estados Unidos, la acusada (quien laboraba al servicio de la Fiscalía) le entregaba información reservada producto de un acceso indebido a las bases de datos del ente acusador, debiéndose resaltar que la excusa para hacerlo resulta endeble, en cuanto dijo que le informaba de placas de vehículos para que Mauricio las utilizara en su actividad de vendedor de carros, lo cual pierde todo sentido cuando igual entregó datos para que Mauricio contactara a un investigador judicial y se entrevistara con el mismo con la anuencia y presencia de la acusada, todo lo cual riñe con la propia explicación entregada a la justicia. 4.

La totalidad del discurso defensivo realmente apunta a presentar su particular forma de valorar las pruebas para deducir que el alcance que debe dárseles es el propuesto por él, para concluir trayendo en extenso los argumentos del juez de primera instancia, los que obviamente dice son los únicos razonables y coincidentes con la sana crítica, debiéndose, por tanto, hacerlos prevalecer sobre los del Tribunal.

En esas condiciones, el demandante acudió a presentar su personal y subjetiva inteligencia sobre el alcance que ha debido darse a las pruebas allegadas, aspirando a que la Corte cumpla como una tercera instancia, que no lo es, y haga prevalecer sus posturas sobre las de los jueces, olvidando que las de estos llegan precedidas de la doble presunción de acierto y legalidad, la cual solamente puede ser desvirtuada a partir del señalamiento y demostración de precisos errores.

Con nada de ello cumplió el señor defensor, quien olvidó que la estructura básica del debido proceso se agota en la segunda instancia y que, por ende, solamente en esas dos fases se puede acudir a escritos de elaboración libre, en tanto que a la casación, por constituir una sede extraordinaria, no se puede llegar con alegatos genéricos que solamente buscan oponer, al de los jueces, un personal modo de valorar las pruebas, sino que es necesario se demuestre que las sentencias incurrieron en errores precisos, que deben ser verificados, no a partir de discursos libres, sino desde la argumentación debida que de tiempo atrás exigen la ley y la jurisprudencia. La demanda en nombre de Maryuri Cruz Gaitán Su apoderada postula un cargo por vía de la violación indirecta, causada por un error de hecho en la modalidad de falso raciocinio, en tanto en el ejercicio judicial para deducir la responsabilidad de la acusada, el Tribunal infringió el principio lógico de razón suficiente, lo cual llevó a que se dejara de aplicar el in dubio pro reo.

Reseña la actuación procesal y probatoria, trascribe en extenso las argumentaciones del Tribunal, para concluir que ninguna de las inferencias del juzgador, realizadas a partir de los hechos indicadores acreditados, puede predicarse de su acudida, pues no surgieron de razonamientos juiciosos, como sí lo fueron los del a quo. Los informes que dieron origen a la investigación en nada hacen referencia a la sindicada, pues a esta solamente se llega a partir de interceptar las llamadas de su esposo Mauricio Reyes y el agente Tacan Guzmán dice de ella que era utilizada para recibir informes y fue quien, al parecer, guardó parte de la heroína exportada; lo primero (recibir llamadas) no admite sospechas, pues su labor de ama de casa le exige permanecer en esta y recibir todos los mensajes y entregarlos a su esposo, lo cual es un comportamiento lógico, como también lo es que por el tiempo transcurrido no recordara una conversación específica y del tenor literal de esta no surge que se hablara de estupefacientes.

Los hechos indicadores son débiles, pues respecto de su acudida no existen llamadas con lenguaje cifrado y, en su condición de ama de casa, resultaba normal que recibiera mensajes a través del teléfono y los trasmitiera a su esposo, de lo cual surge que no existe razón suficiente para imputarle el dolo, quedando intacta la presunción de inocencia. Solicita casar la sentencia y cambiarla por absolución. La Sala considera: 1.

Como la formulación del cargo se presenta bajo los mismos lineamientos del propuesto en la demanda anterior e incurre en iguales falencias, la Corte se remite a los argumentos expuestos en ese evento, pues en su integridad son aplicables al nuevo asunto. Agréguese: 2. Aunque el defensor no hace la precisión concreta, se infiere que su pretensión apunta a cuestionar los indicios construidos por el Tribunal, lo cual es claro debe hacer por vía de la violación indirecta.

En ese supuesto, de manera conteste la jurisprudencia se ha pronunciado respecto de que es carga del censor especificar si sus cuestionamientos apuntan a los hechos indicadores, evento en el cual debe concretar las pruebas apreciadas equivocadamente y respecto de cada una de ellas señalar si el juzgador incurrió en un error de derecho o de hecho, así como el falso juicio cometido: si de legalidad o convicción (en el caso del error de derecho), de existencia, identidad o raciocinio (en el evento del error de hecho).

Si la pretensión apunta a la inferencia aplicada por el Tribunal, es carga del impugnante admitir sin cuestionamiento la estimación probatoria del juzgador en punto de acreditar la existencia de los hechos indicadores, debiendo acudir al error de hecho por falso raciocinio para demostrar la vulneración de cualquiera de los componentes de la sana crítica: leyes científicas, principios lógicos o máximas de la experiencia. La lectura integral de la demanda parece apuntar a que la última fue la pretensión defensiva, pero se quedó sin desarrollo ni demostración, pues, fuera de una mención a la razón suficiente, no acreditó la razón por la que esta se considera un principio lógico, como tampoco en qué específicos supuestos fue desconocido por el Tribunal.

Y no lo hizo, en tanto, luego de la mención del cargo se dedicó a oponer, como infracción a la sana crítica, su insistente forma de apreciar los medios de pruebas y reiterar que ella, y la propuesta por el juez A quo que coincide con la suya, es la única manera coherente de estimación probatoria, lo cual, ya se dijo, solamente estructura un alegato de libre factura, que no demuestra el falso raciocinio propuesto, ni, menos, que el Ad quem desconociera el principio de razón suficiente. 3.

El afán de presentar como prueba del supuesto yerro la simple postura subjetiva del recurrente, llevó al defensor a desconocer que dentro de sus propios argumentos se demuestra que el Tribunal partió de hechos suficientemente conocidos, esto es, verdaderos, o, lo que es lo mismo, con razón suficiente. Así, el recurrente niega que su acudida utilizara un lenguaje cifrado, ajeno a como las cosas suceden normalmente, y propio de cuando se esconden cosas indebidas, pero en las hojas 32 y siguientes de su escrito se detiene en algunas conversaciones en que intervino su prohijada y de su literalidad no admite discusión que el yerro está de parte del demandante.

Así, Mauricio cuenta a la acusada que para la casa de esta va Israel a llevarle “lo que hacía falta”, lo que la mujer debe coger “y meterlo en un cajón”, en tanto Mauricio se dedicará “a buscar lo otro”. Nótese que el “algo”, “lo que hace falta” y “lo otro”, no son mencionados con nombres propios, lo cual no concuerda con el desarrollo normal de las cosas, si de asuntos legítimos se trata, y la acusada está al tanto, pues entiende con suficiencia lo tratado.

En una segunda llamada, la sindicada informa a Mauricio que Israel le dejó dos bolsitas que “él mismo pesó” y ante interrogante de Mauricio, la mujer contesta que Israel no le dejó dinero alguno. Que el Tribunal hubiese inferido que allí se hablaba de estupefacientes, concuerda con la común ocurrencia de la vida normal, pues a ese afán de no mencionar las cosas por su nombre, se agrega el hecho incontrastable de que la procesada recibió dos bolsas que previamente fueron “pesadas” por Israel, como sucede en forma regular cuando se trata de entrega y recibo de drogas ilícitas, y en esas actividades de recibo y pesaje de sustancias participó activamente la procesada.

Además, dejó de lado el señor defensor, que, como con acierto hizo el Tribunal, las pruebas se valoran de manera integral, y en este caso, a lo ya relatado, debe agregarse que a partir de esas conversaciones y artículos recibidos, se hicieron seguimientos que concluyeron con la incautación de una cantidad considerable de heroína. De tal manera que el “algo”, lo “otro” y lo que fue “pesado” resultó ser el estupefaciente. 4.

El recurrente invoca la violación indirecta de la ley sustancial y bajo ese contexto señala diversas normas tanto de la Ley 600 del 2000, como de la Ley 906 del 2004, pero no presenta argumento alguno que apunte a demostrar el carácter sustancial de estas, como tampoco a dilucidar la razón por la cual las del último estatuto resultan de buen recibo en un asunto regido por los lineamientos de la Ley 600, cuando la jurisprudencia ha reiterado que por tratarse de sistemas procesales opuestos, las mismas se aplican de manera independiente, según la época y región de ocurrencia de los hechos.

La demanda a favor de José Fernando Reyes de la Pava Su apoderado formula un cargo por violación indirecta del in dubio pro reo, producto de un error de hecho causado por desconocer el principio lógico de razón suficiente. El escrito se redacta en similares términos al del caso anterior (tanto es así, que en varios apartes se menciona a Maryuri Cruz, o a “mi prohijada”, y no a José Reyes, como correspondía).

Advierte que a Reyes de la Pava se lo acusa por ser hermano de Mauricio y manejar los correos electrónicos del grupo criminal. Esos aspectos son insuficientes para deducir responsabilidad, pues es natural que a un familiar se le hagan favores, como averiguar por información vía Internet. Se detiene en las conversaciones en las que intervienen su acudido y su hermano y afirma que de ellas no se infiere el empleo de lenguaje cifrado.

La conversación sobre “bombones energizantes” apuntaba un negocio sobre tales productos, que no se concretó, pero fue real y por eso se yerra al interpretar que se hacía referencia a estupefacientes. Solicita fallo absolutorio, previa casación de la condena impuesta. La Corte considera: 1. La totalidad de los argumentos expuestos en el apartado relativo a la demanda respecto de la señora Cruz Gaitán resultan de buen recibo en el caso de la impetrada a favor del señor Reyes de la Pava; por tal razón, la Sala se remite a ellos dada la identidad de redacción y pretensiones.

Agréguese: 2. La tarea del señor defensor radicó en un análisis aislado de los medios de prueba; de haber hecho el ejercicio, como correspondía e hizo el Tribunal, de una valoración integral de los elementos de juicio, habría encontrado que las inferencias de este fueron producto de hechos verificados, esto es, desde un conocimiento verdadero, o, lo que es lo mismo, desde la razón suficiente, en tanto, con buen criterio, no se quedó en la literalidad de cada llamada, sino que las analizó en su contexto global, llegando a un hecho igualmente acreditado como verdadero, esto es, que el lenguaje ininteligible, si de una conversación normal se tratase, llevó a la incautación de una considerable cantidad de heroína, quedando como conclusión necesaria que esas llamadas indescifrables trataban de estupefacientes.

Por tanto, surge razonable la deducción del juzgador respecto de que los mismos criterios sin aplicables a las expresiones a “algo” y “bombones”, como que ellas se producen el mismo día y en el mismo contexto de charlas incoherentes en que se alistaba la exportación de heroína finalmente incautada. Por lo demás, con buen criterio el Tribunal advirtió que sobre la supuesta transacción de bombones no se allegó elemento alguno que señalase su viabilidad o los pasos adelantados para su concreción, en señal inequívoca de que se trataba de una simple excusa traída a último momento.

De la demanda en nombre de Bibián Eliécer Osorio Rodríguez El defensor, con idénticas razones probatorias y jurídicas a las de los casos precedentes, invoca, en el único cargo propuesto, la violación indirecta de las normas que regulan el in dubio pro reo, como consecuencia de un error de hecho por falso raciocinio, producto del desconocimiento del principio lógico de razón suficiente.

La similitud de planteamientos se diferencia, obviamente, en que se dice que los hechos indicadores no acreditan la responsabilidad de Osorio Rodríguez, pues solamente se alude a él en un informe policivo en el que se afirma que es alias “Pacho” o “Pachito”, sin que se indicase cómo se llegó a esa deducción, además de que no aparece mencionado en las diligencias que tratan de la incautación de la heroína y la voz de alias “Pacho” en diversas grabaciones no fue reconocida como suya y pericialmente no se pudo dilucidar el asunto por deficiencia técnica de las grabaciones.

El supuesto lenguaje cifrado en algunas conversaciones entre el acusado y Mauricio, no es tal, pues se alude a préstamos de dinero y devoluciones de automóviles, además de no recordar el sentido de otras llamadas. Solicita se case la sentencia y se profiera una de absolución. La Corte observa: 1. La Sala, de nuevo, se remite a los argumentos de los casos anteriores, como que se incurre en las mismas falencias, en tanto se anuncia la vulneración al principio lógico de razón suficiente, pero el mismo ni se desarrolla ni se demuestra, en tanto lo único que se opone como tal es la subjetiva y personal inteligencia del demandante sobre el alcance que debe darse a las pruebas, lo cual constituye un alegato de libre factura, propio de las instancias, no de la casación, en la cual correspondía demostrar el falso raciocinio, lo que no se hizo. 2.

A lo anterior, se adiciona que el señor recurrente aspira a que la Corte acoja, como única posible, su forma de valoración probatoria, pero lo hace desde una estimación aislada, no global, de los elementos de juicio. Y sucede que desde la apreciación conjunta no puede pasarse por alto, como explicó el Tribunal, que las diversas conversaciones condujeron a la incautación de la droga, de donde surge que las palabras utilizadas sí apuntaban a un lenguaje cifrado que escondía la actividad delictiva. 3.

A voces del defensor, su acudido admitió su intervención en algunas conversaciones, lo cual igual se lee con detenimiento en el fallo de primera instancia, que el demandante considera expone la única forma de valoración admisible. Sucede que, entre tales llamadas, se lee que admitió algunas de las cuales surge que tenía relaciones con alias “El tío”, señalado como jefe de una oficina ilegal de “cobros” (léase, de sicarios), pero, además, que “eventualmente le conseguía negocios a ese sujeto”, y, específicamente, envió a una persona donde “El tío” para que le efectuara un cobro, de todo lo cual surge su connivencia con la organización, pues la tal oficina prestaba ese servicio para el grupo y es claro que el acusado conocía sus reales actividades, pues mal puede pretenderse que entendiera que se trataba de algo lícito, máxime cuando dice que “El tío” cobraba la mitad de la deuda por su trabajo, lo cual no se presenta en cobros legítimos.

Consideraciones adicionales Dentro del traslado para los no recurrentes, la defensora de Maryuri Cruz Gaitán (quien presentó demanda a nombre de esta) allegó escrito en representación de Israel Camelo Cifuentes, en el cual dice coadyuvar las pretensiones de los impugnantes. La Corte se abstendrá de pronunciarse sobre el escrito, porque: (i) Lo que realmente hace la apoderada es presentar una nueva demanda a favor de Camelo Cifuentes y es claro que el traslado para los no impugnantes está previsto para que las partes que estuvieron conformes con la sentencia del Tribunal, al punto que no la impugnaron, se pronuncien en respaldo u oposición de quienes sí recurrieron.

Mal puede el sujeto procesal que no interpuso casación pretender revivir instancias que dejó vencer. Si bien la apoderada reitera que acude a coadyuvar las demandas de los impugnantes, lo cierto es que a lo largo de su escrito acude es a pronunciarse respecto de la absolución que aspira se decrete a favor de Camelo Cifuentes, de donde surge que, contrariando los lineamientos legales, utilizó el traslado previsto para los no recurrentes para invocar cargos y demandas nuevos; tanto es así que en el aparatado que titula “¿En qué consistió el error?”, se dedica específicamente a cuestionar las pruebas respecto de aquel y no de los demandantes en casación. (ii) La nueva demanda es una reiteración de las anteriores, luego resultan de plena aplicación las repuestas brindadas previamente.

Sobre la prescripción La Corte encuentra necesario valorar sin respecto de la conducta de concierto para delinquir se ha estructurado el instituto de la prescripción de la acción penal. 1. El 23 de febrero de 2006 se profirió en contra de los acusados Reyes de la Pava, Cruz Gaitán, Osorio Rodríguez, Perea Patarroyo y Camelo Cifuentes resolución acusatoria, además del punible de tráfico de estupefacientes, por el de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, descrito este en el inciso segundo del artículo 340 del Código Penal y que prevé pena de prisión con un máximo de 12 años. 2.

De conformidad con los artículos 82 a 86 del Código Penal, se tiene que en el presente evento la acción penal se extingue por prescripción de la acción penal, fenómeno que se presenta, en etapa de investigación, en un lapso igual al máximo de la pena prevista en el tipo penal, sin que sea menor de 5 ni superior a 20 años. En la fase del juicio, contado desde que la resolución acusatoria adquiere firmeza, el periodo se reduce a la mitad, sin que pueda ser inferior a 5 ni exceder a 10 años. 3.

En el caso en estudio, como la pena máxima para la conducta juzgada es de 12 años, en fase instructiva el fenómeno se cumpliría en 12 y en el juicio la prescripción operaría en la mitad, que son 6. La acusación fue proferida el 23 de febrero de 2006, habiendo sido notificada por anotación en estado del 28 de ese mes, sin que contra ella se interpusiera recurso alguno, de donde deriva que tres días hábiles después, el 3 de marzo siguiente, el pliego de cargos adquirió ejecutoria.

Así, el lapso de 6 años se cumplió el 3 de marzo de 2012, cuando el expediente se encontraba en el Tribunal. No obstante, para las conductas porque se procede se impone aplicar el inciso del artículo 86 penal, conforme con el cual el término de prescripción “se aumentará en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior” y no admite discusión que el consenso de voluntades se logró a fin de exportar estupefacientes a los Estados Unidos de América, desde donde el término prescriptito operaría en un mínimo de 9 años contados desde que la acusación adquirió firmeza, los cuales aún no se han cumplido.

Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Inadmitir las demandas de casación presentadas. Esa determinación no admite recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 21