Micelio
39178(07-02-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Ley 50 de 1990

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado 39178 VENUS MANOTAS PACHECO VS SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLÍMPICA S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.39178 Acta No. 3 Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil doce (2012).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por VENUS MANOTAS PACHECO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 28 de agosto de 2008, dentro del proceso ordinario laboral que la recurrente le promovió a SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLÍMPICA S.A.

ANTECEDENTES VENUS MANOTAS PACHECO demandó a SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLÍMPICA S.A., para que previos los trámites de un proceso ordinario laboral, se disponga su reintegro al cargo de vendedora de drogas, o a otro igual o superior categoría y remuneración, sin solución de continuidad. A “pagarle el valor del salario último promedio diario, PRIMAS, bonificaciones, auxilios y demás factores salariales convencionales desde la fecha de su desvinculación hasta que se verifique o se haga efectivo, el reintegro ”, y al ISS las cotizaciones para seguridad social.

También, pidió reajustes del auxilio de cesantía y sus intereses, vacaciones y primas de servicio; así como “salarios moratorios”. En subsidio del reintegro, aspiró al pago “de sus primas de vacaciones correspondiente (sic) al último año de servicios y la prima de antigüedad del último quinquenio (tres años) con sus respectivas incidencias salariales”.

Y en subsidio, la indexación. Pidió condena en costas. En sustento de sus pretensiones, afirmó que laboró para la empresa demandada entre el 12 de septiembre de 1983 y 12 de septiembre de 2001, cuando fue despedida abrupta e injustamente, devengaba como asignación básica $447.556.oo, y un salario promedio de $670.077,oo mensuales, por el desempeño del cargo de vendedora de drogas.

Asevera que además de desconocer la normatividad interna de la empresa, en tanto no fue escuchada en diligencia previa de descargos, se le violó su derecho al debido proceso, y se menoscabó su dignidad, dado que no se le indicaron los motivos de la terminación. Arguye que la demandada no incluyó como factor salarial, los pagos por primas de vacaciones, de antigüedad, y de navidad durante el tiempo de su vinculación, y por ello, debe disponerse el reajuste de cesantías e intereses, vacaciones, y primas de servicios desde que se causaron; y que se le adeudan las primas de vacaciones proporcionales al último año de servicios, la de antigüedad proporcional de 15 a 20 años de servicios, y la proporcional de navidad de junio a septiembre del 2001, que son retributivas de servicios y de origen convencional, lo cual no fue corregido, a pesar de que en varias ocasiones reclamó verbalmente.

Añadió que en las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la demandada y su sindicato de base, se acordó su aplicación a todos los trabajadores vinculados con contrato de trabajo a término indefinido, con exclusión del personal directivo de manejo y confianza, en la cual se estipuló la obligación de la empresa de cancelar una prima de vacaciones equivalente a 16 días de salario básico; otra prima el 15 de diciembre, que variaba según la antigüedad; y una de antigüedad, así: a los trabajadores que cumplieran 10 años: 36 días de salario básico mensual; 15 años: 52 días; 20 años: 67 días; 25 años: 82 días de salario básico mensual.

Relató que la cláusula octava de la convención de 2001 a 2004, estableció que si por algún motivo se suprime un cargo, al trabajador se le trasladará a otro cargo de igual nivel. La enjuiciada (fls. 76 a 80), se opuso a las pretensiones, y propuso las excepciones de pago total de derechos ciertos a la empleada, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de título y de causa, compensación entre eventuales condenas, saldo que quedó adeudando la demandante, buena fe y prescripción. Aceptó unos hechos, y negó otros; anexó documentos relativos a llamadas de atención a la trabajadora, y adujo que el despido se basó en las facultades establecidas en el artículo 6º de la Ley 50 de 1990.

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 29 de marzo de 2005, absolvió a SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLÍMPICA S.A., con costas a la demandante. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la actora, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia de 28 de agosto de 2008, confirmó la decisión recurrida, con costas a la recurrente.

En lo que estrictamente interesa al recurso, el Tribunal sostuvo: “Dentro del presente proceso no es materia de controversia la existencia del contrato de trabajo, el término de duración del mismo, que lo fue entre el 12 de septiembre de 1983 hasta el 12 de septiembre de 2001; el cargo desempeñado por la demandante como vendedora de drogas, como tampoco el último salario promedio mensual que fue de $670.077.00, todo ello por que así lo aceptaron los apoderados de las partes y además lo demuestran documentales como el folio 39 contentivo del contrato de trabajo, el acta de liquidación final del contrato de trabajo aportada a folio 65 y la comunicación de terminación el contrato de folio 62.

“Establecidas como están las bases rectoras de la relación, la Sala ocupa su atención en el asunto materia de controversia en esta instancia, consistente precisamente en las críticas planteadas a la sentencia de primer grado en el recurso de apelación y que se circunscriben a la absolución en cuanto al reintegro, al pago de la prima proporcional de navidad, antigüedad y al pago de la prima completa de vacaciones junto con la incidencia salarial de éstas.

(…) “Ahora bien, atendiendo los principios de conducencia y pertinencia de las pruebas allegadas al expediente, es que deben despacharse las demás criticas del recurso, es así como los pedimentos de las primas de antigüedad, vacaciones y de navidad tienen arraigo netamente convencional o extralegal, por lo tanto su fundamento, monto, proporcionalidad e incidencia salarial deben buscarse en el instrumento convencional como fuente del derecho, que no es otro que la convención colectiva debidamente inserta de folios 390 a 402, cuya vigencia es entre el 1 de agosto de 2001 y el 31 de julio de 2004, según nota de depósito vista a respaldo de folio 402, por lo tanto, a este debate no puede traerse o fundamentarse convenciones anteriores a la que se encuentra en plena vigencia. “Pues bien, en ese hilo conductor desde ya se descarta que dichas primas tengan el carácter salarial que pretende imprimirle el demandante, basta leer el parágrafo segundo de la cláusula vigésima octava (fl.397) para concluir que en desarrollo de la autonomía de la voluntad de los contratantes y según lo autorizado por el art.128 del CST, las partes convinieron que dichas primas, auxilios y demás beneficios extralegales, no se consideran salario y factor del mismo para efectos de liquidación de prestaciones y demás derechos laborales, razones suficientes para negar los reajustes prestacionales deprecados, tal como lo concluyó el a quo.

“Finalmente, en cuanto a la solicitud de pago proporcional y completo de las mismas primas, la Sala también se remite al texto convencional que estableció cada una de ellas y concluye que la de antigüedad se paga cuando se cumpla 10 o 15 años, como efectivamente se reconoció y pagó según documentales 49 y 51, descartando con ello de plano la proporcionalidad que se reclama al no cumplir los 20 años de servicio.

En cuanto al pago de las primas de vacaciones y de navidad, se encuentra acreditado su reconocimiento hasta el 31 de julio de 2001, según folios 440 y 463, lo que fuerza concluir que la pasiva nada adeuda por estos conceptos y que por tal, imperioso resulta confirmar también lo decidido sobre éstos ítems en la sentencia del juzgado.” EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el apoderado de la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, se procede a resolver, previo el estudio de la demanda que lo sustenta.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Propone la casación total del fallo de Tribunal, para que en instancia se revoque el de primer grado y, en su lugar, se disponga: “Condenar a la demandada a pagarle a la actora la prima de vacaciones completa correspondiente al último año de servicio comprendido entre 12-09 2000 al 12-09-2001. Condenar a la demandada a pagarle a la actor a la prima de antigüedad por el último quinquenio correspondiente a tres años de servicio.

Condenar a la demandada a pagarle a la actora la prima de navidad proporcional. Condenar a la demandada a pagar a la actora el reajuste del auxilio de cesantía e intereses sobre la misma, así como la prima de servicio. Condenar a la demandada a reajustar la indemnización de despido injusto. Condenar a la demandada al pago de sanción moratoria a razón de un día de salario por cada día de mora, a partir de la terminación del contrato de trabajo y a la sanción moratoria estipulada en el artículo 99.3 ley 50/90.

Condenar a la demandada a reportar al ISS, los valores reconocidos como factor salarial y pagar las diferencias en los aportes, para que se modifique el IBL. Proveer en costas.” Con fundamento en la causal primera, el impugnante formula un cargo, que fue oportunamente replicado. ÚNICO CARGO Acusa la sentencia de ser “…violatoria de la ley sustancial por vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida de los artículos 13, 14, 21, 43, 55, 57.4, 127, 128, 143, 467, 468 y 488 del CST, 61 del Código Procesal del Trabajo.

Ley 100 artículos 19,30,21 y 36 y resultó desconocido el 53 de la Carta Política, como consecuencia de manifiestos errores de hecho en que incurrió el AD QUEM con incidencia en la parte resolutiva y con detrimento de los intereses de la trabajadora, debido a pruebas apreciadas erróneamente y dejadas de apreciar” Y atribuye al Tribunal la comisión de los siguientes errores de hecho: “1) Pretender dar por demostrado, sin estarlo, que la convención colectiva de trabajo del 2001-2004 (f.390-402) tiene legalidad jurídica para despojarle la connotación salarial a las primas convencionales de pactos anteriores.

Pretender dar por demostrado, sin estarlo, que ésta misma convención prohíbe el pago proporcional de las primas y no dar por demostrado, estándolo, que dicha convención colectiva confirmó la cláusula pactada desde 1993 que al tenor dice: "son beneficiarios de las prerrogativas aquellos trabajadores vinculados a SUPERTIENDAS y DROGUERÍAS Olímpica S. A. mediante relación de contrato laboral".

No dar por demostrado, pese a la evidencia, que las convenciones colectivas 1993-1995-1997-1999-2001, establecen que tanto la prima de vacaciones, de antigüedad y de navidad son salario y factor del mismo para efecto de liquidación de prestaciones sociales. 2) Pretender dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada le pagó a la actora de manera anticipada la prima de vacaciones y de navidad del último periodo laborado.” “PRUEBAS APRECIADAS ERRÓNEAMENTE -Convención colectiva de trabajo 2001-2004 (fl.390-402) -Contestación de la demanda.” “PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR. -Convenciones colectivas de trabajo 1993 a 1999-2001 (fl.102 a 165) -Interrogatorio representante legal (fl.498 a 500) -Liquidación de prestaciones sociales (fl.3 y 65) ” Asegura que con los descuentos practicados a su salario, que constan en los desprendibles de pago, se demuestra que tenía derecho a que se le reconociera naturaleza salarial a las primas convencionales, de acuerdo con las convenciones colectivas de trabajo 2001 a 2004 y, por ende, tiene derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales, según da cuenta la cláusula que dice: “las normas de la presente convención colectiva de trabajo se aplicarán a los trabajadores vinculados a SUPERTIENDAS y Droguerías Olímpica S.A. mediante relación de contrato laboral.” Asegura que, entonces, dicha cláusula impone la obligación al empleador de reconocer carácter salarial a las primas extralegales convencionales, toda vez que se supedita su pago a la retribución por el servicio, mediante la vinculación a través de un contrato laboral.

Señala que el no pago proporcional de las primas convencionales, porque no lo dicen expresamente las convenciones, resulta inadmisible, puesto que fue un derecho causado por el tiempo laborado antes del despido. Del mismo modo, explica que el ad quem interpretó de forma errónea la contestación de la demanda, porque la demandada no se liberó de los cargos formulados referentes al hecho cierto de que dichas primas fueron pactadas como salario en las citadas convenciones.

Para reiterar lo dicho, afirma que las primas convencionales prima de vacaciones, de antigüedad y la de navidad aparecen otorgadas de manera especial en todas las convenciones colectivas de trabajo, fueron pagos por prestación directa del servicio, en forma periódica, convirtiéndose de esta forma en obligaciones a cargo del empleador. Seguidamente, con apoyo en doctrina, jurisprudencia y el Convenio 95 de la OIT, explica lo que es salario y dice que conforme con el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, las primas tienen esa naturaleza, y que el artículo 128 ibídem, enseña que no es salario aquello que expresamente hayan dispuesto las partes, tales como, entre otros, las primas extralegales.

Que el Tribunal se equivocó al considerar que es imposible el pago de la prima de vacaciones completa y de navidad proporcional, puesto que su reconocimiento se encuentra acreditado hasta el 31 de julio de 2001. (fls.440 y 463) Finalmente, expone: “El (f 440) que cita el Tribunal se refiere a un supuesto pago de la prima de vacaciones al corte 31.07.2001 por $198.442.00, (f 411) aparece un segundo pago de la prima de vacaciones por el mismo periodo 31.07.2001 por $178. 776.00, (f 459) el pago por tercera vez de la prima de vacaciones al corte del 31.07.2001.

Por valor de $218.861.00, es decir, según estos documentos a la actora se le pagó un total de $596.079.00 por prima de vacaciones anticipadamente. “El folio 463 citado por el Tribunal corresponde a un supuesto pago de la prima de navidad al corte del 31.07.2001 por $233.452.00 y el folio 415 corresponde a un supuesto segundo pago de la misma prima de navidad en esa misma fecha por $190.695.00, es decir, a la trabajadora se le habría pagado por este concepto $ 424.147.00.

Lo que no quiso preguntarse el sentenciador para ser mas preciso y ponderado en su funciones, es de donde salen estas cifras cuando el sueldo básico de la actora al momento del despido es $477.556.00 y lo que le correspondería para el caso de la prima de vacaciones serían 16 días de su salario básico siempre que se hubiere liquidado hasta el 12.09.2001, como prima completa y para el caso de la prima de navidad 17 días de salario básico hasta el día 15 de diciembre.

De donde salen pagándole tres veces la prima de vacaciones y dos veces la prima de navidad y de manera anticipada, pero es que ni siquiera observó el Tribunal que en la liquidación de prestaciones sociales a corte 12.09.2001 se le reconoció a la actora en efectivo el valor correspondiente a las vacaciones no disfrutadas por una año completo de servicio de donde sale que se le pagó de manera anticipada la prima de vacaciones.

“Como el Tribunal no aprecia la documental a (f 52) no se percata que el pago por $218.861.00 que indica el folio 459 corresponde es al pago que se le efectuó a la actora por prima de vacaciones por el periodo comprendido del 12.09. 1999 a 12.09.2000. “El folio 409 con el cual pretende la demandada hacer creer que le pagó a la actora de manera proporcional la prima de antigüedad al corte del 31.07.2001 por valor de $607.840.00 deja en claro que presenta una cifra que no correspondería al monto que tendría que pagársele a la actora por este concepto, ni mucho menos precisa la razón para pagársele antes del despido, mas cuando, trató de liberarse de la imputación aduciendo que la convención no establece su pago proporcional.

Tal como lo pregona el sentenciador. “…Teniendo las fechas de corte de los supuestos pagos nos lleva a considerar que según el Tribunal las mencionadas primas le fueron pagadas a la actora de manera anticipada, la visión sobre dicha documental se revela inapropiada e inocua. Otro tanto, ocurre con la apreciación errónea de la contestación de la demanda, donde al negar la súplica la empresa se opone a la pretensión aduciendo en el hecho quinto (5) que la prima de vacaciones está pactada por la cláusula 21 de la convención colectiva para cuando haya disfrute del descanso vacacional remunerado.

No para cuando se compensa en dinero artículo 189 numeral 2 del CST, lo mismo, ocurre con la NO apreciación del interrogatorio absuelto por la representante legal de la empresa a (f.498 a 500) donde en sus repuestas en ningún momento eleva como argumentos de defensa los que edificó el Tribunal. También se observa que los enunciados documentos a los que pretende el A QUEM (sic) darles valor probatorio, no fueron solicitados ni decretados como pruebas del proceso.

Además, a los citados documentos tampoco podría dárseles validez ante la evidencia que éstos no tienen firma responsable de la empresa (CPC 269), ni muestran la conformidad de recibo de la actora, en esa medida, mal hizo el Tribunal haberlos hecho objeto de valoración y lo que es peor y vergonzoso la conclusión que hace de ellos. Pues bien, en el ámbito puramente fáctico como corresponde, se advierte claramente que la empresa le quedó debiendo a la actora la prima de vacaciones por el periodo laborado entre 12-09-2000 al 12-09-2001 y no es como lo sostiene el Tribunal de que éstas le fueron canceladas a la actora de manera anticipada, así mismo, le adeuda la prima de antigüedad y navidad proporcional al último periodo laborado ” LA RÉPLICA Sostiene que la demanda contiene deficiencias de orden técnico, debido a que, en primer lugar, el cargo orientado por la vía indirecta no concuerda con los argumentos jurídicos planteados en su demostración. En segundo lugar, se incluyó como prueba dejada de apreciar el interrogatorio de parte y no tuvo en cuenta que dicha prueba no es idónea en casación, ya que lo que se puede estudiar es la confesión que pueda originarse en dicho interrogatorio y en este caso no se denuncia confesión. En lo que tiene que ver con el carácter salarial de las primas que se reclaman, aduce que el Tribunal se fundamentó en la convención colectiva de trabajo 2001-2004, y no se equivocó en la apreciación de esta prueba, puesto que en la cláusula vigésima octava, se convino que dichas primas no eran salario.

Argumenta que las partes no Pactaron la proporcionalidad de algunos rubros, tal cual lo analizó el ad quem. SE CONSIDERA La inconformidad de la censura se centra en que el Tribunal no dispuso el pago de la prima proporcional de navidad y antigüedad, y de la prima completa de vacaciones; además, reprocha la negativa a darles carácter salarial, y por ende no consideró viable el reajuste de las prestaciones sociales de la demandante.

La sola lectura del texto del parágrafo 2º de la cláusula vigésima octava de la convención colectiva 2001 - 2004, vigente para la fecha en que finalizó la relación de trabajo entre los contendientes, según el cual, “las primas auxilios y demás beneficios extralegales convencionales y extraconvencionales no se consideran salario y factor del mismo para los efectos de liquidación de prestaciones y demás derechos laborales.”, pone de manifiesto que el juez de la alzada no se equivocó al colegir, precisamente, que las primas extralegales no constituían factor salarial.

Esto es suficiente para descartar cualquier posibilidad de éxito a la acusación, en lo que a este aspecto respecta. En cuanto a las primas extralegales, reza el convenio colectivo de trabajo (fls. 394 y 395), lo siguiente: “CLAUSULA VIGESIMA PRIMERA: PRIMA DE VACACIONES La empresa cancelará a sus trabajadores una prima de vacaciones equivalente a dieciséis (16) días de salario básico.

Dentro del plazo que le otorga al Patrono el artículo 187 del Código Sustantivo del Trabajo, de común acuerdo entre el Jefe y el Subalterno deberán definir la fecha de disfrute del respectivo período de vacaciones, el cual quedará plasmado en el formato existente, entregando copia al trabajador. CLAUSULA VIGESIMA SEGUNDA: PRIMA DE NAVIDAD La empresa pagará a sus trabajadores el día 15 de diciembre una prima así: Cumplidos los tres (3) meses y hasta cinco (5) meses veinte y nueve días de servicio a la Empresa, el 50% de 17 días de salario básico mensual.

De seis (6) meses en adelante el 100% de 17 días de salario básico mensual. (…) CLAUSULA VIGÉSIMA QUINTA: PRIMA DE ANTIGÜEDAD La Empresa reconocerá una prima a los trabajadores que cumplan: 10 años: 36 días de salario básico mensual 15 años: 52 días de salario básico mensual 20 años: 67 días de salario básico mensual 25 años: 82 días de salario básico mensual 30 años: 97 días de salario básico mensual Del anterior texto, el ad quem concluyó que la prima de antigüedad se causa al cumplimiento de 10 o 15 años de servicios, de suerte que no hay lugar a otro pago por dicho rubro, pues no completó los 20 años de labores.

Es una nueva oportunidad para que la Corte reitere que la libertad de valoración probatoria de que están investidos los jueces de instancia, para el caso el ad quem, se erige como una barrera infranqueable para que el Juez de la casación vierta en la decisión que desata el recurso extraordinario, su criterio acerca del contenido de una cláusula convencional, dado que sólo puede hacerlo prevalecer cuando la lectura del Tribunal es notoria y manifiestamente contraria a su texto; es decir, como medio de prueba que es, la interpretación del texto de la convención colectiva de trabajo, corresponde a los falladores de instancia, y la Corte debe respetar el sentido que el ad quem desentrañó, en aplicación de lo normado por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, siempre que no riña con lo razonable.

Siendo así, la posibilidad de que se hubiera presentado un error fáctico ostensible, se reduce a que las partes hubieran consensuado expresamente la obligación del empleador de pagar proporcionalmente la prima de antigüedad, puesto que en los términos en que está redactada, en el peor de los casos, lo que pudiera inferirse es que su literalidad permite las dos intelecciones; empero, jamás que se hubiera pactado en forma expresa el pago proporcional que reclama la accionante.

Idéntica solución procede en cuanto a las restantes primas extralegales. Toda vez que el cargo se encauzó por vía indirecta, los abundantes e innecesarios razonamientos de estirpe jurídica contenidos en la acusación, no pueden ser considerados por la Sala, sin que sobre advertir que el hecho de que se haya estipulado en el convenio colectivo de trabajo que sus normas benefician a quienes estén vinculados por contrato de trabajo, nada tiene que ver con la connotación salarial que pretende la censura se otorgue a las primas convencionales; sólo se trata de una de las llamadas cláusulas de envoltura del texto convencional, que reitera lo que las normas legales prevén al respecto.

Finalmente, cumple acotar que el juez de apelaciones halló demostrado el pago de las primas de vacaciones y de navidad, hasta el 31 de julio de 2001, según dan cuenta los documentos adosados a los folios 440 y 463, de lo cual no hay duda, dado que examinado el primero de los mencionados, registra un pago por valor de $198.442.oo, por “PR VACACIO HASTA 31-07/01”, de suerte que por el aspecto fáctico, no se muestra desatinada la deducción del fallador.

Igual acontece con lo atinente a la prima de navidad que, al tenor de lo que informa el folio 463, fue pagada hasta el 31 de julio de 2001en cuantía de $233.452.oo, que fue precisamente lo que el ad quem dedujo de su contenido. La controversia sobre el mérito probatorio de los documentos recién mencionados, debió darse por la senda de lo jurídico, que no por la vía indirecta, como con insistencia lo ha adoctrinado esta Sala de la Corte.

Y desde el punto de vista fáctico, claro está que en ninguna distorsión probatoria, por lo menos evidente, pudo haber incurrido el Tribunal, en tanto, justamente, eso es lo que reflejan tales comprobantes de nómina. En consecuencia, el cargo no prospera. Dado que se presentó escrito de oposición, costas a cargo de la recurrente; inclúyase como agencias en derecho $3.000.000.oo.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 28 de agosto de 2008, dentro del proceso ordinario promovido por VENUS MANOTAS PACHECO contra SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLÍMPICA S.A. Costas en el recurso extraordinario, como se dijo arriba.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 20