Micelio
39177(21-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 39177 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 39177 Acta N°34 Bogotá D. C., veintiuno (21) de septiembre dos mil diez (2010). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 12 de agosto de 2008, en el proceso ordinario adelantado por el señor ÓMAR ANDRADE BENÍTEZ contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO -EN LIQUIDACIÓN-.

I.

ANTECEDENTES Con la demanda inicial solicita el actor, en lo que interesa al recurso, que se condene a la entidad demandada, a reconocer y pagar los dineros que corresponden a la reliquidación y reajuste del valor inicial de la pensión sanción que le reconoció a partir del 27 de noviembre del 2000, para lo cual deberá actualizarse el salario promedio que fijo como cuantía el Honorable Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá en proceso anterior, en sentencia calendada 26 de agosto de 1996, teniendo ahora como soporte la variación del IPC, entre la fecha del despido y aquella en que cumplió la edad de 50 años; al reajuste de todas y cada una de las mesadas pensionales devengadas por el demandante desde cuando adquirió el derecho al disfrute de la prestación pensional y hasta la fecha en que se produzca el pago efectivo, con los aumentos legales correspondientes; a los intereses de mora a una tasa igual al doble del interés bancario corriente sobre cada una de las sumas o mesadas que resulte a deber como consecuencia de dicha reliquidación; a pagar todo aquello que extra y ultra petita resulte probado; y a los incrementos que con fundamento en la Ley 445 de 1998 le fueron otorgados a los pensionados.

Como fundamento de esos pedimentos, argumenta en resumen, que laboró para la demandada desde el 04 de abril de 1975 al 07 de abril de 1993, devengando como último salario la suma de $196.785,oo; que la accionada fue condenada en proceso judicial anterior a reconocerle la pensión sanción al demandante; que en la sentencia del mencionado proceso se reconoció tal prestación en cuantía mensual de $266.787,98, valor a pagar cuando cumpliera 50 años, es decir, omitiéndose la pérdida del poder adquisitivo del dinero entre la fecha del despido y el cumplimiento de la edad; que el salario base de liquidación de la pensión sanción en comento reconocida judicialmente, no fue objeto de actualización alguna; que igualmente la demandada dejó de reconocer y cancelar al demandado los incrementos que con fundamento en la Ley 445 de 1998 le fueron otorgados a los pensionados, pues la pensión la comenzó a recibir a partir el 27 de noviembre de 2000 y por tanto le asistía derecho al aumento.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La entidad bancaria se opone a todas las pretensiones de la demanda. Propone las excepciones de cosa juzgada, pago, prescripción, y buena fe. La excepción de cosa juzgada la sustenta “ en el hecho que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia no casada por la Corte Suprema de Justicia, dictó sentencia en la que señaló cual era el valor a pagar por la demandada a título de pensión sanción y a dicha providencia se atiene la CAJA AGRARIA.

En este proceso se debatió un asunto que tiene con él proceso que ahora se adelanta identidad de objeto, y se funda en la misma causa que el anterior, existiendo entre ambos procesos identidad jurídica de partes, por lo que existe una verdad judicial que no puede ponerse en tela de juicio; mucho menos, como es el caso, cuando fue pronunciada por el juez competente y con observancia de las normas y formalidades legales, por lo que las partes que se sometieron a esa decisión judicial están obligadas a respetar su pronunciamiento ” III.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, quien en sentencia del 26 de septiembre de 2007, declaró probada la excepción de cosa juzgada planteada por la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación, negó las pretensiones de la demanda y condenó a la parte actora a pagar las costas del proceso.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la parte demandante, y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante sentencia del 12 de agosto de 2008, confirmó la de primer grado y se abstuvo de imponer costas en la alzada. Para esa decisión, el Ad-quem se basó en el razonamiento que se resume a continuación: “Puestas así las cosas, la pregunta que surge es, si las decisiones judiciales adoptadas en relación con la pensión sanción reconocida al señor ANDRADE BENITEZ, hacen tránsito a cosa juzgada que impidan estudiar la reclamación que a través de esta acción promueve para que se indexe ese valor reconocido por la jurisdicción ordinaria laboral.

(…) La Cosa juzgada concede autoridad y eficacia a una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla. En este asunto el señor ANDRADE BENITEZ, convocó en pretérita acción, a la Caja Agraria En Liquidación, a que lo reintegrara al cargo que venía ocupando o a uno igual o de mejor categoría o reconociera la pensión sanción. La primera reclamación tuvo acogida por el operador judicial de primer grado no así por el de segundo, que revocó tal decisión y en su lugar, reconoció el derecho a la pensión sanción y al pago de la indemnización por despido ilegal.

Las partes no conformes con lo decidido acuden en casación. En esta oportunidad la actora reclama que la liquidación de la indemnización se hizo erróneamente, aceptó pacíficamente la liquidación que de la mesada hizo el operador judicial y no reclamó que su IBL también se indexara como se reclamó para la indemnización. Consideró la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, que la reclamación sobre la errónea liquidación de la indemnización por despido debió hacerse por el camino de la corrección de la decisión por error aritmético y no a través de la demanda de casación y por ende mantuvo la decisión adoptada por el Tribunal de Bogotá. Para esta Sala, la decisión adoptada por el aparato judicial, que se encuentra debidamente ejecutoriada, no puede ser desquiciada o desconocida para proceder a incrementar el IBL, como quiera que dicho tema ya fue objeto de estudio.

(…) Reclamado el reconocimiento de la pensión sanción y su cuantificación, aspectos decididos en sentencia debidamente ejecutoriada, su reestudio para obtener una suma mayor, choca con la institución de la cosa juzgada, instituida, como fundamento de la seguridad jurídica que se reclama. Considera la Sala finalmente que la expresión de reajustes legales no hizo referencia al IBL, sino a los incrementos que por ley debe hacerse tanto a los salarios de sus trabajadores como a las pensiones de quienes disfruten de este derecho y a la luz de esa expresión no es procedente su reestudio””.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante con fundamento en la causal primera de casación laboral consagrada en el artículo 87 del C.P.L. y de la S.S., con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se case totalmente la sentencia acusada y en sede de instancia esta Sala revoque los fallos de primera y segunda instancia, con la correspondiente consecuencia en cuanto a las costas.

Con tal objeto formuló dos cargos que fueron replicados. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada por ser indirectamente violatoria, en la modalidad por aplicación indebida del artículo 332 del C.P.C., como infracción medio que conduce a vulnerar los artículos 11, 14, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, y los artículos 48 y 53 de la Constitución Política.

Como error de hecho en que incurrió el sentenciador de segunda instancia, lo hace consistir en la inferencia de que: “… ya en juicio laboral promovido por el actor y contra la misma entidad demandada se había contado con la oportunidad de discutir el fenómeno de la indexación.”, resulta equivocada. Y como pruebas erróneamente apreciadas, se remite a: “Los fallos de 26 de agosto de 1996 y 29 de abril de 1997 emitidos en su orden por el H. Tribunal Superior de Bogotá y la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.” De su desarrollo se destacan textualmente los siguientes argumentos: (…) “De un lado ha de destacarse, que las pretensiones invocadas en el proceso que en su momento conoció el Juzgado Catorce del Circuito Laboral de Bogotá y que en segunda instancia desató la Sala de decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, se reducen única y exclusivamente a: solicitar el reconocimiento del reintegro al cargo que venía ocupando; el reconocimiento y pago de los salarios con los incrementos legales y convencionales incluyendo todos los factores que lo integran, así como las prestaciones sociales compatibles con el reintegro; la declaratoria de no solución de continuidad y la condena en costas y agencias en derecho.

Subsidiariamente, solicita: el pago de la indemnización convencional por la desvinculación de que fue objeto; la pensión sanción; la indemnización moratoria y las costas del proceso.” Como se percibe de lo resaltado precedentemente, no aparece pretensión alguna en aquella Demanda que se pueda relacionar con petición indexatoria de la mesada pensional, ya que por lógica seria inconsecuente haberlo hecho, en atención a que mal podría pedirse la indexación de la pensión que aun no había sido siquiera reconocida, y de reconocerse, sus efectos indexatorios se generarían hacía el futuro…” (…) Con el latente error de identidad que se percibe respecto de la posición valorativa adoptada por el a –Quo y el Ad- Quen, se vislumbra la desfiguración del contenido objetivo de la prueba analizada, conllevando la posición adoptada por el fallador de la vulneración indirecta de la Ley, asistida con la aplicación indebida que se denota del Artículo 332 del C.P.C. que esencialmente dispone: “Artículo 332.- Cosa Juzgada.

La Sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de Cosa Juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes “ No se ajusta a la verdad real ni a la realidad procesal la posición del Honorable Tribunal, cuando en sus consideraciones forja la existencia de la Cosa Juzgada, en la fuente supuesta de haberse surtido en otrora un proceso entre las mismas partes, con causa idéntica e igual objeto, donde le fue reconocido el derecho al señor OMAR ANDRADE BENITEZ de adquirir una pensión sanción, en cuya ocasión virtualmente no aprovecho la oportunidad en casación de haber solicitado se liquidara en debida forma el monto pensional asignado.

La violación de la Ley Sustantiva se presenta, cuando el A-Quo y el ad Quen deciden, teniendo como fundamento las sentencias del año 1996 y 1997, emplear la figura jurídica de la cosa juzgada, partiendo del supuesto equivoco de que el tema de la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión del señor ÓMAR ANDRADE BENÍTEZ ya que había tenido oportunidad de ser debatido en precedente juicio, cuando la realidad y/o Objetividad procesal nos demuestra lo contrario.

(….) Las razones que han dado motivo para encausar este cargo, influyeron de manera cardinal en la parte resolutiva de las sentencias de Primero y Segundo Grado, pues dada la equivoca valoración del material documental probatorio realizada por parte del A Quo y el Ad Quen (fallos de fecha 26 de agosto de 1996 y 20 de Abril de 1997, emitidos en su orden por la Honorable Sala de decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y la Honorable Corte Suprema), que se vio reflejada inexorablemente en la indebida aplicación del Artículo 332 del C.P.C., produjo la vulneración de los Artículos: 11 de la Ley 100 de 1993 …, 14 de la Ley 100 de 1993…, 21 de la Ley 100 de 1993…, 36 de la Ley 100 de 1993 ” VII.

RÉPLICA A su turno la réplica plantea que no se demostró el pretendido error de hecho que se le atribuyen al fallo cuestionado, ni mucho menos que este tuviera la característica de manifiesto y trascendente para anularlo, y por el contrario con fundamento en las pruebas aportadas al debate, se llegó a la conclusión acertada de que aplicaba la figura de la cosa juzgada, por concurrir los elementos exigidos en la ley para tal fin, razón por la cual el cargo propuesto no puede prosperar.

VIII. SE CONSIDERA Aunque el alcance de la impugnación es deficiente, toda vez que no es viable pedirle a la Corte que case la sentencia del Tribunal y a la vez solicitarle que en sede de instancia “ revoque la de segunda instancia”, es de entenderse que lo que pretende la censura es la revocatoria de la decisión de primer grado, para que en su lugar se le concedan las pretensiones solicitadas en la demanda inicial.

Sea lo primero poner de presente, que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es necesario que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a más de esto, como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta, y provenga de la falta de apreciación o errada valoración de pruebas calificadas como el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección ocular, hoy judicial según el artículo 52 Ley 712 de 2001.

Ahora bien, examinadas objetivamente las pruebas documentales denunciadas como erróneamente apreciadas, se tiene que de las consideraciones y de lo resuelto en las sentencias proferidas, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de fecha 26 de agosto de 1996, y por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 29 de abril de 1997, queda al descubierto que entre las pretensiones incoadas en esa primera demanda, no estaba “la indexación” de la pensión sanción allí solicitada subsidiariamente, que fue reconocida en ese litigio anterior Siendo ello así, el Tribunal incurrió de manera evidente en el yerro endilgado en la apreciación de dichas sentencias, debido a que concluyó equivocadamente que existía identidad de objeto y causa entre el anterior y el presente proceso, por el solo hecho de haberse solicitado en el primigenio la pensión sanción que en él fue reconocida y cuantificada, sin percatarse que no se hizo alusión a la indexación de la primera mesada de dicha prestación, y por ende como se puede observar este aspecto no fue objeto de estudio en esa primera contienda judicial.

En consecuencia, el cargo prospera y habrá de casarse la sentencia, lo cual releva a la Sala de abordar el estudio del segundo cargo que persigue el mismo fin. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, fuera de las anteriores consideraciones, es pertinente anotar, que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 26 de agosto de 1996 proferida en el proceso anterior, consideró que la suplica de la “pensión de jubilación proporcional” estaba llamada a prosperar, pues cumplía con los supuestos que exigían tanto “el artículo 8 de la Ley 161 de 1961” como el artículo 74 del Decreto 1848 de1969, toda vez que se concluyó que el trabajador fue despedido sin justa causa, después de haber laborado 18 años y 2 días, y por consiguiente tendría derecho a disfrutar en forma proporcional al tiempo laborado de la pensión, en cuantía de $266.787,98 que no puede ser inferior al salario mínimo que rija para la época en que el demandante acredite ante la sociedad haber cumplido los 50 años de edad donde esta pensión estará sujeta a los reajustes legales.

Por tanto, partiendo de que el trabajador laboró para la demandada por más de 15 años y que como quedó visto su despido se hizo efectivo el 7 de abril de 1993, ésta es la fecha en que se causó la pensión sanción, dado que la edad tan solo es un requisito para su exigibilidad, tal y como de manera reiterada la jurisprudencia de esta Corporación lo ha sostenido, y conforme con lo preceptuado por el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, el derecho a la pensión restringida de jubilación se adquiere cuando se produce el retiro por voluntad propia del trabajador o por despido injusto del empleador, después del tiempo mínimo de labores establecido en esa disposición. Ahora bien, esta Sala tiene definido mayoritariamente que es procedente la actualización del ingreso base de liquidación de las pensiones causadas a partir de la vigencia de la Constitución de 1991, más no para aquellas que se causaron con anterioridad, dada la inexistencia hasta ese momento de normatividad legal o supralegal que la permitiera.

Ello se infiere, para el caso concreto de las pensiones legales, de las consideraciones hechas en la sentencia del 20 de abril de 2007 radicación 29470, que se ha venido reiterando hasta ahora, en la cual se dijo: “…el tema de la actualización del salario base para liquidar las pensiones de jubilación fue objeto de reciente pronunciamiento en las sentencias C-862 y C-891A de 2006, en las que se declaró la exequibilidad de los apartes concernientes al monto del derecho pensional consagrado en los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8 de la Ley 171 de 1961, “en el entendido de que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del índice de precios al consumidor, IPC, certificado por el DANE”.

En tales sentencias se aludió a la omisión del legislador de consagrar la indexación del salario base, para liquidar las pensiones de los trabajadores que se desvinculan de su empleador, sin tener la edad para pensionarse, y cuyo salario sufre necesariamente una afectación, derivada de fenómenos como el de la inflación; se hizo un recuento legislativo de la indexación en distintos ámbitos, para llegar a la previsión contenida en la Ley 100 de 1993, respecto a la actualización del ingreso base de liquidación de las pensiones previstas en esa normatividad, como para las del régimen de transición. Así mismo, rememoró la evolución de la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, la que en su propósito de unificar la jurisprudencia, ha fijado el alcance y el sentido de las diferentes normas y dado las pautas para solucionar los casos, que no encuentren una regulación legal expresa.

El vacío legislativo, en punto a la referida actualización del salario base para liquidar las pensiones distintas a las previstas en la Ley 100 de 1993, sostuvo la Corte Constitucional, en su función de analizar la exequibilidad de las normas demandadas (art. 260 CST y 8º Ley 171 de 1961), debe subsanarse a efecto de mantener el poder adquisitivo de las pensiones, conforme a los artículos 48 y 53 de la C.P. Así estableció que dicha omisión del legislador no puede afectar a una categoría de pensionados, y que, por ende, corresponde aplicarles la legislación vigente para los otros, con el mecanismo de la indexación, que les permita una mesada pensional actualizada.

Frente al tema, antes de la Ley 100 de 1993, esta Sala había considerado la actualización de la base salarial para liquidar las pensiones, pese a no encontrar consagración legal, puesto que sólo existían las normas referentes a los reajustes anuales -Leyes 4ª de 1976 y 71 de 1988-, o la indemnización por mora -Ley 10ª de 1972-, después de estimar aplicables principios como la justicia y la equidad, para lograr el equilibrio social característico del derecho del trabajo; igualmente se consideraron y atendieron figuras como la inflación y la devaluación de la moneda colombiana, fenómenos económicos públicamente conocidos, que acarrean la revaluación y la depreciación monetaria (Sentencia 8616 de agosto de 1996).

Así mismo, la mayoría de la Sala de Casación Laboral, sobre los casos de las personas que no tenían un vínculo laboral vigente, ni cotizaciones durante todo“..el tiempo que les hiciera falta para (pensionarse)”, como lo establece el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para quienes, amparados por el régimen de transición allí previsto, les faltaba menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, ofreció una solución con la finalidad de impedir que la mesada pensional de ese contingente quedara menguada, por carecer de valores correspondientes al citado período (salarios o aportes); así, se logró integrar el ingreso base de liquidación de la pensión, con la actualización del salario, sustentado en el IPC certificado por el DANE, entre la fecha de la desvinculación y la de la fecha del cumplimiento de los requisitos de la pensión, tal cual quedó explicado en la sentencia 13336 del 30 de noviembre de 2000, reiterada en múltiples oportunidades.

Pues bien, con las decisiones de constitucionalidad de los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8 de la Ley 171 de 1961, la Corte Constitucional orientó su tesis, contenida en la sentencia C-067 de 1999, atinente al artículo 1 de la Ley 445 de 1998, de estimar razonable y justificado, como viable, que el legislador determinara unos reajustes e incrementos pensionales, según los recursos disponibles para ellos, es decir, que había hallado factible una reglamentación pensional diferenciada.

Pero reexaminado ese criterio por la citada Corporación, que ésta acepta, se impone como consecuencia, la actualización de la base salarial de las pensiones legales para algunos sectores de la población, frente a los cuales no se consagró tal mecanismo, como sí se hizo respecto de otros (Ley 100 de 1993); es decir, que dicho vacío legislativo requiere, en los términos de las reseñadas sentencias C- 862 y C-891 A, adoptar las pautas legales existentes, para asegurar la aludida indexación. En esas condiciones, corresponde a esta Corte reconocer la actualización del salario base de liquidación de las pensiones legales causadas a partir de 1991, cuando se expidió la Constitución Política, porque este fue el fundamento jurídico que le sirvió a la sentencia de exequibilidad.

Así es, puesto que antes de ese año no existía el mencionado sustento supralegal para aplicar la indexación del ingreso de liquidación pensional, ni la fuente para elaborar un comparativo que cubriera el vacío legal, vale decir, la Ley 100 de 1993. De este modo, la Sala, por mayoría de sus integrantes fija su criterio, sobre el punto aludido de la indexación, con lo cual recoge el fijado en otras oportunidades, como en la sentencia 11818 de 18 de agosto de 1999.” En consecuencia, es procedente y se condenará a la demandada a actualizar el ingreso base de liquidación de la pensión proporcional de jubilación que como se dijo se causó a partir del 7 de abril de 1993, es decir, en vigencia de la Constitución Política de 1991 y que se le reconoció al actor en cumplimiento de la condena impuesta en sentencia judicial calendada 26 de agosto de 1996, en la cantidad mensual de $266.787,98 a partir del 27 de noviembre del 2000, cuando cumpliera 50 años de edad.

De otra parte, la excepción de prescripción propuesta por la demandada tiene vocación de prosperar parcialmente, si se observa que la Resolución 01113, por la cual se reconoce la pensión sanción de jubilación por mandato judicial al actor, fue expedida el 29 de mayo de 2001 reconociendo la pensión al actor desde 27 de noviembre de 2000 -folios 35 a 38-; que el demandante le reclamó el 31 de enero de 2007 –folios 235 y 240- y presentó demanda el 8 de marzo de 2007 según consta en el acta individual de reparto, es decir que teniendo en cuenta la fecha de la reclamación los reajustes de las mesadas pensionales del 31 de enero de 2004 hacía atrás se encuentran prescritos según establecido en el artículo 151 del C.P.L. y de la S.S. y así se declarara probada Las demás excepciones quedaron implícitamente resueltas con la decisión tomada al resolver el recurso de casación. También solicita la parte actora los reajustes de todas y cada una de las mesadas pensionales devengadas por el demandante, entre la fecha en que adquirió el derecho al disfrute de la pensión sanción de jubilación, hasta la fecha en que se produzca el pago efectivo, con los aumentos legales correspondientes, los cuales serán procedentes entre el 31 de enero de 2004 y el 31 de agosto de 2010; en la medida que operó la prescripción. Con respecto a los intereses moratorios solicitados, esta Corporación se abstendrá de ordenarlos teniendo en cuenta en primer lugar que la pensión concedida no es de las reguladas por la Ley 100 de 1993 y que no existe mora en el pago de las mesadas pensionales sino que lo debatido son diferencias como consecuencia de la indexación ordenada Esta Sala de la Corte desde la sentencia del 28 de noviembre de 2002 radicado 18.273, fijó el criterio mayoritario que no ha variado, reiterado entre otras en sentencias del 2 de diciembre de 2004, radicación 23725 y más recientemente en las del 18 de mayo, 26 de septiembre y 3 de octubre de 2006, y 24 de mayo de 2007, radicaciones 28088, 27316, 29116 y 30325, respectivamente, donde concluyó que para esta clase de pensiones no proceden los intereses moratorios deprecados, salvo las pensiones en transición a cargo del Instituto de Seguros Sociales en el régimen de prima media con prestación definida.

Desde aquella oportunidad se viene adoctrinando: “( )…..para la mayoría de la Sala, en esta oportunidad, contrario a lo que se venía sosteniendo, los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se imponen cuando se trata de una pensión que debía reconocerse con sujeción a su normatividad integral. “Y es que no obstante lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C- 601 del 24 de mayo de 2000 al declarar exequible el mencionado artículo 141, para la Corte esa disposición solamente es aplicable en el caso de mora en el pago de pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la ley de Seguridad Social y que sean reconocidas con fundamento en la normatividad integral de la misma, y no, como ocurre en este caso, respecto de una pensión que no se ajusta a los citados presupuestos.

“Lo anterior conlleva, entonces, que como la pensión que se le concedió al demandante……., no es con sujeción integral a la Ley 100 de 1993, no había lugar a condenar al pago de los intereses moratorios que consagra tal Ley en su artículo 141 que claramente dispone: “( ) en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley ( )”.

“Además, en este asunto tampoco se presenta la situación prevista por el artículo 288 de la Ley 100 de 1993 para que se pudiera dar aplicación a su artículo 141, pues la primera norma dispone: “Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente ley le sea aplicable cualquier norma de ella contenida que estime favorable ante el cotejo por lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de las disposiciones de esta ley” ” En este orden de ideas, no es procedente el reconocimiento de los intereses moratorios solicitados.

Igualmente, reclama el demandante los reajustes pensionales establecidos en el artículo 1°de la ley 445 de 1998; si bien, esta norma dispuso con el objeto de mantener el poder adquisitivo de las mesadas pensionales que las pensiones de jubilación, invalidez, vejez, y sobrevivientes del sector público del orden nacional, financiadas con recursos del presupuesto nacional, del Instituto de Seguros Sociales, así como los pensionados de las Fuerzas Armadas, Militares y de la Policía Nacional, conservando estos últimos su régimen especial, tendrían tres (3) incrementos a realizarse el 1º de enero de los años 1999, 2000 y 2001, no es procedente dar aplicación a estos incrementos para el caso en estudio, pues la Caja Agraria era una ”entidad descentralizada” y está por fuera del presupuesto nacional, ya que hasta antes de su liquidación fue una Sociedad de Economía Mixta del orden nacional y por tanto no se encuentra comprendida en el presupuesto nacional, conforme al artículo 3º del Decreto 111 de 1996.

En consecuencia, y de conformidad con todo lo antes expuesto se procede a efectuar la correspondiente liquidación con el fin de actualizar el monto de la primera mesada pensional del actor, entre el 7 de abril de 1993 al 27 de noviembre de 2000, teniendo en cuenta la cuantía inicial de $266.787,98 que fue fijada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en sentencia del 26 de agosto de 1996 y reconocida por la demandada a través de la Resolución 01113 de 2001, aplicando la siguiente formula: VA = VH x IPC Final IPC Inicial Lo cual hechas las operaciones del caso, arroja un valor de la primera mesada pensional actualizada de $874.463.19 como se ve reflejada en el cuadro que se transcribe más adelante.

Establecido el correcto monto de la mesada pensional que debió reconocérsele al actor, es decir de $874.463.19, se procede al cálculo de las diferencias insolutas a cargo de la demandada que no están prescritas, entre el 31 de enero de 2004 y el 31 de agosto de 2010, lo queda como resultado un total de $84.997.110,81, lo que es dable reflejar en el siguiente cuadro: Por todo lo acotado, se revocará la sentencia de primera instancia, en cuanto declaró probada la excepción de cosa juzgada y absolvió a la demandada de la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación que le reconoció al actor, para en su lugar condenarla al pago de dicha prestación en cuantía inicial de $874.463.19, a partir del 27 de noviembre de 2000, más los aumentos legales, y como consecuencia de lo anterior se condenará a la entidad accionada a pagarle al demandante la cantidad de $84.997.110,81 por concepto de diferencias de mesadas pensionales causadas, incluidas las adicionales, entre el 31 de enero de 2004 y el 31 de agosto de 2010; siendo el monto de la pensión a partir de esta última fecha de $1´564.658,95 moneda corriente.

Sin costas en el trámite del recurso extraordinario de casación por cuanto la demanda salió avante. En segunda instancia no se causaron y las de la primera corren por cuenta de la parte demandada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, calendada 12 de agosto de 2008, en el proceso ordinario adelantado por el señor OMAR ANDRADE BENÍTEZ contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO -EN LIQUIDACIÓN. En sede de instancia, se revocará la sentencia de primera instancia, en cuanto declaró probada la excepción de cosa juzgada y absolvió a la demandada de la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación que le reconoció al actor, para en su lugar condenarla al pago de dicha prestación en cuantía inicial de $874.463.19, a partir del 27 de noviembre de 2000, más los aumentos legales, y como consecuencia de lo anterior se condenará a la entidad accionada a pagarle al demandante la cantidad de $84.997.110,81 por concepto de las diferencias causadas en las mesadas pensionales, incluidas las adicionales, entre el 31 de enero de 2004 y el 31 de agosto de 2010; siendo el monto de la pensión a partir de esta última fecha de $1´564.658,95 moneda corriente.

Costas como se indicó en la parte motiva. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y PÚBLIQUESE. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 5