Micelio
39177(06-06-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 906 de 2004

Proceso nº 39177 Hábeas Corpus radicación N° 39177 Omar Molina Dorado PAGE Hábeas Corpus radicación N° 39177 Omar Molina Dorado Proceso nº 39177 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Bogotá, D. C., junio seis (06) de dos mil doce (2012). VISTOS Resuelve el Despacho la impugnación presentada por el ciudadano OMAR MOLINA DORADO contra la decisión del pasado 24 de mayo, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán negó el amparo de hábeas corpus formulado por el mismo recurrente.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES En la actualidad el procesado se encuentra detenido en la cárcel San Isidro de la ciudad de Popayán cumpliendo la pena que le impuso un Juzgado Penal Municipal de la localidad de Timbio – Cauca, al hallarlo responsable del delito de inasistencia alimentaria, pena privativa de la libertad que se encuentra descontando desde el 1º de diciembre de 2010.

En el fallo condenatorio se le sustituyó la prisión intramural por domiciliaria, sin embargo ese beneficio le fue revocado mediante auto del 2 de febrero de 2012 proferido por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad ante el incumplimiento de los compromisos inherentes a la prisión domiciliaria, entre ellos el pago de perjuicios.

El 9 de marzo de 2012, el defensor del procesado presentó ante el citado despacho solicitud de libertad condicional, la cual fue despachada en forma desfavorable en auto del 12 de abril del año que avanza, decisión que fue reiterada en interlocutorio del 24 de mayo al resolver el recurso de reposición que interpuso el procesado como principal, motivo por el que se concedió el recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Popayán el que se encuentra en trámite.

Inconforme con las determinaciones adoptadas por el Juez de Ejecución de Penas el condenado OMAR MOLINA DORADO acudió a la acción de habeas corpus la cual fue declarada improcedente por el Tribunal Superior de Popayán en auto del 24 de mayo de 2012.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL Señala el actor que su libertad debe ser restituida toda vez que cumplió con gran parte del pago de los perjuicios materiales a favor de su hijo, pero que no cuenta con recibos para demostrarlo. De igual forma discute su responsabilidad en el hecho por el que fue condenado, pues afirma que los gastos de los hijos deben ser compartidos entre la madre y el padre, lo cual no ocurrió en su caso.

Por otro lado solicita que se restablezca su derecho a la libertad de conformidad con el artículo 449 de la Ley 906 de 2004 o que se le conceda la libertad condicional por cumplir con los requisitos del artículo 64 del Código Penal, toda vez que ya ha descontado las 3/5 partes de la pena. LA DECISION IMPUGNADA El Tribunal resolvió desfavorablemente la acción constitucional al considerar que lo pretendido por el accionante es que se le reconozca la libertad condicional cuando es claro que según la jurisprudencia de esta Corte, el mecanismo de habeas corpus resulta improcedente para tales efectos.

Agrega que el funcionario competente llamado a resolver el asunto es el Juez 1º de Ejecución de Penas de la ciudad de Popayán, funcionario que ya se pronunció al respecto en auto del 12 de abril del año que avanza, estableciendo que no se cumplen los presupuestos exigidos para lograr el beneficio liberatorio. Añade que ese mismo operador tomó la decisión pertinente frente al incumplimiento del pago de los perjuicios por parte del procesado, lo que conllevó a que la prisión domiciliaria que se le concedió en la sentencia, le fuera revocada, siendo este el soporte jurídico para la detención intramural de Omar Molina Dorado de modo que la acción de habeas corpus de vislumbra claramente improcedente.

LA IMPUGNACIÓN En el formato de notificación personal de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Popayán aparece al pie de la firma del accionante la palabra “apelo”, sin que se haya hecho algún tipo de sustentación. Empero la falta de sustentación del recurso no es óbice para que éste se decida, pues impera el mandato que demanda la prevalencia del derecho sustancial sobre lo formal, mucho más en casos en los que, como el presente, lo que se debate es la presunta afectación de una garantía fundamental tan sensible como lo es el derecho a la libertad personal.

CONSIDERACIONES: El hábeas corpus tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella (1) con violación de las garantías constitucionales o legales o (2) ésta se prolonga ilegalmente. A lo anterior debe sumarse la doctrina desarrollada por la Corte Constitucional respecto de las situaciones que determinan la procedencia de dicha acción constitucional.

Veamos “la garantía de la libertad personal puede ejercerse mediante la acción de hábeas corpus en alguno de los siguientes eventos: (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos;

(3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial”.

De otra parte, la Corte Constitucional la sentencia C-187 de 2006 mediante la cual examinó la constitucionalidad de la ley estatutaria reglamentaria de dicha figura, precisó que el mencionado mecanismo, se instituyó: (…) no solo en defensa del derecho a la libertad personal sino que permite controlar además, el respeto a la vida e integridad de las personas, así como impedir su desaparición forzada, su tortura y otros tratos o penas crueles, con lo cual, ha de considerarse que él cumple una finalidad de protección integral de la persona privada de la libertad.

Y sobre el carácter de la referida acción pública expresó: (…) no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo para debatir los extremos que son propios al trámite de los procesos en que se investigan y juzgan conductas punibles, sino que, por el contrario, se trata de una acción excepcional de protección de la libertad y de los eventuales derechos fundamentales que por conducto de su afectación puedan llegar a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas, según lo determinó la Corte Constitucional en el ya citado fallo de control previo C-187 de 2006… Para el presente caso, la hipótesis sobre la que se fundamenta la petición de habeas corpus, tiene que ver con la posible prolongación ilegal de la privación de la libertad ante la creencia del accionante sobre que para este momento se encuentran satisfechos los requisitos de la libertad condicional.

No obstante, de la lectura de los documentos aportados por razón de la inspección judicial practicada por la primera instancia, es claro que el demandante faltó a uno de los requisitos de procedencia de la acción constitucional, cual fue, el de utilizar la acción de hábeas corpus como mecanismo principal, estando en la posibilidad de solicitar beneficios como la libertad condicional y oponerse a las decisiones adoptadas en torno a ello, al interior del proceso como en efecto se advierte, pues en este momento se encuentra pendiente la resolución del recurso de apelación que interpuso el condenado contra la decisión del Juez 1º de Ejecución de Penas que le negó la libertad condicional.

La Corte ha sido reiterativa en este aspecto: A partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que se relacionan con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional del hábeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.

De acceder a la pretensión del recurrente, necesariamente habría que analizar si se dan los presupuestos jurídicos para la citada figura, lo cual implicaría entrar a valorar si el juez de ejecución de penas acertó en su decisión de negar la libertad condicional, cuando ello corresponde al funcionario de segunda instancia, pues de lo contrario el juez de habeas corpus usurparía esta competencia. Debe decirse además que el actual estado de privación de la libertad del procesado obedeció a un fallo de responsabilidad penal y a la decisión que en meses pasados le revocó el sustituto de la prisión domiciliaria, decisiones que se encuentran en firme cumpliéndose así con el mandato del artículo 28 de la Constitución Política, por manera que resulta un desatino solicitar la aplicación del artículo 446 de la Ley 906 de 2004, el cual se refiere al restablecimiento de la libertad cuando la sentencia es de carácter absolutorio, lo cual no corresponde a este caso.

En este orden de ideas, no se advierte la trasgresión al derecho a la libertad personal en los supuestos que dan lugar a hábeas corpus, por manera que la decisión apelada será objeto de confirmación. En mérito de lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la decisión impugnada, 2. DISPONER la devolución del expediente al Tribunal Superior de Popayán. Notifíquese y cúmplase FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Decisión del 31 de mayo de 2007, radicación 27607. � Sentencia T-260 de 1999 � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Auto de tutela de segunda instancia del 13 de marzo de 2007, rad.

Nº 27.069. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Auto de 25 de enero de 2007, radicado 26810. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Auto marzo 26 de 2007, rad. 27.162. � Decisión del 24 de abril de 2007, radicación 26513. PAGE 9 _1097413356.doc