Micelio
39176(23-10-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 1160 de 1989Decreto 314 de 1994Ley 100 de 1993Ley 446 de 1998

SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación 39176 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 39176 Acta No.038 Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre dos mil doce (2012) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el demandado contra la sentencia proferida el Tribunal Superior de Montería el 27 de octubre de 2008, en el proceso ordinario adelantado por el DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA contra JAIRO ENRIQUE ROMERO REDONDO.

I.

ANTECEDENTES En lo que reviste interés para el recurso extraordinario, el proceso fue promovido por el Departamento de Córdoba con la finalidad de que se declare la nulidad de la Resolución No 0006235 de 29 de noviembre de 2001, por medio de la cual reconoció y ordenó el pago de la pensión al señor Romero Redondo por cuanto la liquidación no debió promediar lo devengado en los últimos tres años de servicio sino los últimos 8 años y seis meses, ni incluir algunos factores salariales que fueron tenidos en cuenta, y como consecuencia de lo anterior se liquide la pensión dentro de los parámetros legales y se condene al demandado a reintegrar, debidamente indexados, los valores que recibió demás. Como sustento de esas pretensiones relata la entidad demandante que reconoció una pensión de jubilación a Romero Redondo a través de la resolución mencionada, en cuantía inicial de $7.682.682, la cual se liquidó con el promedio de lo devengado en los tres últimos años de servicio, tiempo en el que se desempeñó como diputado de la Asamblea Departamental de Córdoba, cuando ha debido hacerse con el promedio de los salarios y factores salariales devengados entre el 30 de junio de 1995 (fecha en que empezó a regir el sistema general de pensiones para los servidores territoriales) y el 8 de julio de 2001 (fecha en que adquirió el derecho por haber cumplido el requisito de la edad, es decir 55 años de edad); que para liquidar la pensión se computaron factores que no debieron incluirse; que en la actualidad el demandado recibe una mesada pensional de $9.941.029, que supera el tope señalado en el artículo 18 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 314 de 1994.

La demanda fue presentada inicialmente ante el Tribunal Administrativo de Córdoba, pero esta entidad consideró que no tenía jurisdicción para conocer del asunto, por lo que el asunto fue remitido a la jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral y de la seguridad social, siendo asumida por la Juez Primero Laboral del Circuito de Montería, que admitió la demanda y tramitó el proceso.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA El accionado al dar respuesta a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Sobre los hechos aceptó el reconocimiento de la pensión y las cuantías inicial y final señaladas en la demanda; negó los restantes. Propuso la excepción previa de falta de jurisdicción y de fondo las de buena fe y prescripción. III.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería en sentencia proferida el 8 de julio de 2004 declaró que la resolución por medio de la cual se reconoció la pensión al demandado no se ajusta a la ley por cuanto computó factores salariales ajenos a las regulaciones legales, y que el Departamento de Córdoba solo está obligado a pagar una pensión equivalente a 20 salarios mínimos legales, a partir de 29 de noviembre de 2001, con los reajustes legales.

IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer del recurso de apelación interpuesto por el demandado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la decisión del juzgado. Consideró que el único problema que debía dilucidar era el concerniente a la excepción de prescripción y para ello empezó por transcribir los artículos 151 del CPTSS, 217 del C. C. y 136 numeral 2 del C. C. A., seguidamente hizo una distinción entre la caducidad y la prescripción y finalizó explicando que la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional le han otorgado una facultad excepcional a las entidades de naturaleza pública para demandar en cualquier tiempo la decisión a través de la cual otorgaron una pensión de jubilación de manera contraria a la ley, potestad que torna en imprescriptible el derecho de la administración de solicitar la modificación de la cuantía de la pensión, más cuando esta se ha otorgado en contravía del ordenamiento jurídico.

Cita decisiones de la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y de esta Corporación que prohíjan el anterior criterio. Expresó finalmente que el artículo 18 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 314 de 1994 limitó las pensiones a cargo del Instituto de Seguros Sociales a veinte (20) salarios mínimos legales, modificando así los topes que se habían señalado en normas anteriores como las Leyes 4ª de 1976 y 71 de 1988 y el Decreto 1160 de 1989, y como en el sub lite la pensión fue reconocida el 29 de noviembre de 2001, está sujeta al límite previsto en la Ley 100.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandado y con el mismo pretende que se case la sentencia recurrida para que en sede de instancia se revoque el fallo de primer grado y en su lugar se declare probada la excepción de prescripción. Con esa finalidad formuló un cargo, que no fue replicado, que se estudiará enseguida. VI. ÚNICO CARGO Denuncia la violación directa de la ley por falta de aplicación del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En la demostración empieza por trascribir la norma violada y explica que el Tribunal estimó que la misma no era aplicable al presente caso, por lo que procedió a aplicar indebidamente la prescripción propia del C. C. A. Sostiene expresamente lo siguiente: “Queda claro que para el Tribunal Superior de Montería el asunto queda satisfecho con el supuesto jurídico de sustituir una norma expresa que castiga el acceso a la jurisdicción ordinaria laboral cuando han transcurrido tres años desde que la respectiva obligación se hizo exigible en que no cabe acción que la redima y que supone la viabilidad de la excepción como elemento virtual del derecho de defensa, mecanismo que reafirma el derecho al debido proceso, que nos indica el predicamento ha (sic) escoger el medio legítimo para viabilizar una ocurrencia jurídica a espalda de la ley, y anteponer a esta deducciones jurisprudenciales con las cuales rellenó la falta de legitimidad, proponiendo, tal como sucede, con supuestos jurídicos que, por muy alto origen que tengan, si existe ley expresa, especial para el caso, debe aplicarse esta; no puede dejarse a un lado la norma que debe aplicarse so pretexto de defender el concepto mercantilista de proteger el erario estatal…” VIII.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aunque la acusación no exhibe la claridad deseada, es evidente que la inconformidad del recurrente tiene que ver con el hecho de que el Tribunal haya infringido o dejado de aplicar el artículo 151 del C. P. T. S. S., cuando es ésta la norma que regula la situación debatida, toda vez que es ella la que se ocupa del tema de la prescripción en los asuntos que se tramiten ante la jurisdicción ordinaria laboral, sin que la misma pueda ser desplazada por deducciones jurisprudenciales, ni pueda condicionarse su aplicación por el carácter del accionante y por esta vía definir la controversia con la prescripción propia del C. C. A., que “es justicia rogada propicia para tales relaciones legales y reglamentarias, extrañas a las relaciones propias del contrato de trabajo…” Dejando de lado los defectos notorios que exhibe la acusación, debe destacarse que el problema jurídico que corresponde dilucidar es que se determine si la demanda contra el acto que reconoció la pensión de jubilación al demandado debía presentarse de acuerdo con las pautas del artículo 151 del CPTSS, o atendiendo las directrices del numeral 2º del artículo 136 del C. C.A. La anterior discusión ya ha sido definida por esta Corporación, como se desprende de lo dicho en la sentencia de 25 de octubre de 2005, radicado 26279, en la que se asentó: (…) “Sin embargo, para la Corte ese problema jurídico no se presenta sino en apariencia, pues el traslado de competencias hecho por el juez del conflicto, no puede significar un cambio de las reglas procesales en materia de caducidad o de prescripción de las acciones; las relaciones del Estado con sus servidores públicos atinentes a los términos para el reconocimiento, reclamación o revocación de derechos, no tiene porqué sufrir modificaciones por el cambio de competencias dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura.

En ese orden de ideas, en el sub lite, en lo atinente a la caducidad de la acción se debe acudir a las reglas establecidas en el Código Contencioso Administrativo, de conformidad con las cuales, una entidad de naturaleza pública puede en cualquier tiempo demandar la decisión por la cual la Administración otorgó una pensión de jubilación de manera contraria la ley.

En efecto, el artículo 136 del Código de esa especialidad, modificado por la Ley 446 de 1998, prevé en relación con la caducidad de las acciones en el numeral 2° que “La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso.

Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la Administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”. Subrayas de la Corte. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, precisó en sentencia de 6 de mayo de 2004, expediente 1033-02: “ debe tenerse en cuenta que el reconocimiento de las prestaciones periódicas puede demandarse en cualquier tiempo por la Administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.

(Art. 136 numeral 2).” La Corte Constitucional en sentencia C-1049 de 2004, al pronunciarse sobre la exequibilidad de la expresión “en cualquier tiempo por la administración” contenida en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, hizo las siguientes reflexiones sobre la intemporalidad para que la Administración demande sus propios actos cuando reconozcan prestaciones periódicas sin sujeción a la ley, las cuales se estima oportuno transcribir: “ Cabe recordar, que si bien la regla general es el establecimiento de términos de caducidad para ejercer las correspondientes acciones judiciales, por motivos de seguridad jurídica, pues como lo ha considerado esta Corporación [Para nadie es desconocido que la sociedad entera tiene interés en que los procesos y controversias se cierren definitivamente, y que entendiendo ese propósito, se adoptan instituciones y mecanismos que pongan término a la posibilidad de realizar intemporal o indefinidamente actuaciones ante la administración de justicia, para que las partes actúen dentro de ciertos plazos y condiciones, desde luego, con observancia plena de las garantías constitucionales que aseguren amplias y plenas oportunidades de defensa y de contradicción del derecho en litigio, nada obsta para que en el ordenamiento jurídico, cuando quiera que se trate de defender intereses superiores de la comunidad, prevea el legislador que, en determinados casos, existan acciones cuyo ejercicio no se encuentra sometido a un término de caducidad.

“ la medida contemplada en el hoy numeral segundo del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, al disponer que la administración podrá demandar en cualquier tiempo los actos que reconozcan prestaciones periódicas, es razonable y justificada, por cuanto el ordenamiento jurídico no puede amparar derechos adquiridos en contra de la Constitución y de la ley.

Sobre el particular, la Corte se ha pronunciado en varios fallos, siguiendo una clara línea jurisprudencial. Así, en sentencia T- 336 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, el juez constitucional tajantemente afirmó que ‘ la circunstancia expuesta indica que el alegado derecho subjetivo, en cuanto tiene por sustento la violación de la ley, no merece protección. El orden jurídico no se la brinda, pues nunca lo ilícito genera derechos’ “ “En el presente caso, la disposición acusada le otorga a la administración, la facultad de demandar ‘en cualquier tiempo’ los actos administrativos mediante los cuales se reconozcan prestaciones periódicas, precisando que ‘no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe’.

Quiere ello decir, que la norma acusada, en cuanto le concede a la administración tal facultad, no vulnera los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, tal y como han sido entendidos por la Corte en múltiples fallos, por cuanto el legislador no está partiendo de la mala fe de los administrados, ni tampoco esta defraudando expectativas legítimas que a los mismos se les hubiesen creado.

Se trata, simplemente de que ningún ciudadano puede esperar que, con el paso del tiempo, se regularice o se torne intocable una prestación económica que le ha sido otorgada en contra del ordenamiento jurídico y en deterioro del erario público. Ello indica entonces, que si bien el legislador debe actuar sin menoscabar los derechos legítimamente adquiridos, no está imposibilitado para permitir a la administración, de manera excepcional, demandar en cualquier tiempo su propio acto, cuando encuentre que éste se ha proferido contrariando el ordenamiento jurídico, ello con el fin de defender intereses superiores de la comunidad”.

Como las orientaciones vertidas por la Corte en la sentencia memorada, son aplicables al asunto bajo examen, se sigue que no puedo haber incurrido el Tribunal en el yerro jurídico que se le imputa, por lo que el cargo no prospera. Sin costas en esta actuación, por cuanto no se causaron. En mérito de lo expuesto LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Montería el 27 de octubre de 2008, en el proceso ordinario adelantado por el DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA contra JAIRO ENRIQUE ROMERO REDONDO.

Sin Costas. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva​se al Tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE � Sentencia C-351 de 1994 M.P. Hernando Herrera Vergara PAGE 10