CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda Instancia Rad. 39175 Harold Gamboa Velásquez Corte Suprema de Justicia 3 República de Colombia Segunda Instancia Rad. 39175 Harold Gamboa Velásquez Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 300 Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012) ASUNTO: Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ, contra la sentencia de 9 de febrero de 2012, por medio de la cual la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Buga resolvió condenarlo a la pena principal de setenta y cuatro (74) meses de prisión, multa por treinta y un millones setecientos sesenta y cuatro mil doscientos setenta pesos con trece centavos ($31’764.270,13), e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo, al hallarlo responsable del delito de Peculado por Apropiación a favor de terceros.
HECHOS En los años 1991 y 1995, HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ obrando como Juez Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, profirió fallo en los procesos laborales instaurados por Gabriel Millán Olave, Omaira Arango de Kardus, Aurora Delgado de Quiñonez y Pedro Daniel Valencia Angulo, contra el Fondo Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia –FONCOLPUERTOS- en liquidación, por cuyo medio se reconocieron y cancelaron una serie de acreencias laborales a las que no tenían derecho.
Las actuaciones no se remitieron al superior para surtir el grado jurisdiccional de consulta, sino que se archivaron y las sumas de dinero ordenadas en los fallos comenzaron a cancelarse por el Fondo. El Consejo Superior de la Judicatura, a través del Acuerdo 839 de 2000, dispuso desarchivar los expedientes con el propósito de surtir el grado jurisdiccional de consulta ante las Salas de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, entidad que revocó la totalidad de las sentencias y, en su lugar, absolvió a Foncolpuertos.
ANTECEDENTES Con fundamento en las decisiones emitidas, la Fiscalía 20 adscrita a la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante resolución de 12 de julio de 2004, ordenó la Apertura de la Instrucción y en ella libró orden de captura contra GAMBOA VELÁSQUEZ para proceder a resolver su situación jurídica.
El 3 de agosto de 2006, el ente acusador procedió a declarar la conexidad procesal entre los procesos adelantados por los ex trabajadores Justo Exiquio Cortés, Omaira Arango de Karduss, Gabriel Millán Olave y Pedro Daniel Valencia Angulo. Agotado el periodo instructivo, así como la vinculación del procesado mediante declaratoria de persona ausente, a través de resolución de 26 de febrero de 2008, la fiscalía calificó el mérito del sumario y profirió acusación en contra de HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ como probable autor del punible de Peculado por Apropiación, a la vez que mantuvo en firme la medida de aseguramiento sin beneficio de libertad provisional.
Efectuado el reparto en la oficina de apoyo judicial, correspondió adelantar la etapa de juzgamiento a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, quien avocó el conocimiento de la misma en proveído de 17 de julio de 2008. En sesiones del 24 de junio de 2009, 17 de febrero, 17 de marzo y 10 de mayo de 2011, se efectuó la respectiva vista pública, la cual finiquitó con sentencia de carácter condenatorio proferida el pasado 9 de febrero de 2012.
En escrito radicado el 20 de febrero de la presente anualidad, el condenado interpuso y sustentó recurso de apelación contra la citada providencia. IDENTIDAD DEL PROCESADO HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 15.538.518, nació el 13 de junio de 1957 en el municipio de Cali, Valle del Cauca, hijo de José y Fanny, casado con Luz Marina Arango, abogado egresado de la Universidad Libre, se desempeñó como juez Primero Laboral del Circuito de Buenaventura hasta el día de su renuncia el 20 de abril de 1998.
LA DECISIÓN IMPUGNADA De la prescripción Sostuvo el Tribunal que en los casos de Gabriel Millán Olave y Omaira Arango de Karduss, el valor de lo apropiado no superó los cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo cual comporta una rebaja de la pena de la mitad a las tres cuartas partes de conformidad con el artículo 19 de la Ley 190 de 1995.
Agregó que el descuento previsto en la norma, aumentado en una tercera parte por ostentar la calidad de servidor público, asciende a un total de diez años, periodo inferior al transcurrido entre el pago efectivo del dinero y la resolución de acusación, razón por la cual decretó la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal en los dos trámites mencionados.
Del peculado por apropiación en los demás procesos En criterio de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga se reunieron los presupuestos exigidos por el artículo 232 de la Ley 600 de 2000 para condenar a HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ como autor del delito de peculado por apropiación a favor de terceros, en concurso homogéneo y sucesivo, por virtud del detrimento patrimonial que sufrieron los bienes estatales ante la disponibilidad jurídica que tuvo de los mismos cuando profirió las decisiones laborales dentro de los procesos seguidos a instancia de las demandas presentadas por Pedro Daniel Valencia Angulo y Aurora Delgado de Quiñonez.
Precisadas las cuantías, destacó la contrariedad de las decisiones con el ordenamiento jurídico, dado que no se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 25 del Código Procesal del Trabajo, como quiera que las demandas resultaban ampliamente genéricas e imprecisas. Añadió que el procesado erró al tener en cuenta a efectos de otorgar la prestación social, el salario que acogió la entidad demandada para liquidar la pensión de jubilación del demandante.
Resaltó que a pesar de los insalvables defectos sustanciales que tenían las demandas laborales, el acusado acomodó el trámite con el fin de fallar extra y ultra petita, contradiciendo con ello la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral. Sostuvo que la condición de juez laboral le permitió entrar en relación directa con los recursos de Foncolpuertos, para disponer de los mismos y dar órdenes para el pago de distintas sumas derivadas de las providencias cuestionadas, lo que constituye el delito de peculado por apropiación. Resaltó que el dolo en su comportamiento se acredita en actuaciones tales como: la producción reiterada y consecutiva de fallos ilegales, la forma en que resolvía los casos sin contar con fundamentos probatorios o el reiterado irrespeto a las leyes laborales y lo consagrado en las convenciones colectivas de trabajo, de manera que no se acreditó la ausencia de culpabilidad reclamada.
LA IMPUGNACIÓN Sobre el grado jurisdiccional de consulta. Alegó que de conformidad con el texto original del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo, vigente al momento de adelantarse los procesos en cuestión, el grado jurisdiccional de consulta no era procedente en las sentencias adversas a las entidades descentralizadas, criterio compartido por la mayoría de la doctrina y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Destacó que por el hecho de no haberse tramitado el grado jurisdiccional de consulta antes del año 1999, no puede tildarse decisión como manifiestamente contraria a la ley, de modo que los fallos por los cuales se le condena se ajustaron a la ley y la jurisprudencia. Cuestionó el acuerdo 830 de 2000 mediante el cual el Consejo Superior de la Judicatura ordenó la consulta de las sentencias adversas a FONCOLPUERTOS, debido a que infringió las normas relativas a la competencia territorial, quebrantando la Constitución y la Ley.
Sostuvo que las sentencias proferidas por las Salas Laborales en sede de consulta, emitidas con base en el acuerdo anterior, no pueden utilizarse para demostrar que las sentencias que condenaron a la Empresa Puertos de Colombia fueron desacertadas y manifiestamente contrarias a la ley, habida cuenta que las mismas fueron emitidas mediante vulneración del debido proceso y del principio de cosa juzgada, razón suficiente para descartar el supuesto peculado por apropiación. En cuanto a las sentencias proferidas dentro de los procesos adelantados por Pedro Daniel Valencia Angulo y Aurora Delgado de Quiñónez, declaró que en los mismos procedía la inclusión de factores salariales por ser inherentes y ligados a la pretensión del demandante.
Añadió que las deficiencias en la demanda o en el trámite posterior, debían ser objetadas por la contraparte, situación que nunca se presentó. Manifestó que entre las obligaciones del juez de primera instancia, se encuentra la de interpretar las demandas cuando estas resulten oscuras, vagas o imprecisas, de modo que dicha actitud no puede reprocharse al procesado al momento de resolver las demandas cuestionadas.
Alegó que la decisión carece de fundamento lógico y objetivo al sostener que el juez olvidó su función de juzgador para convertirse en liquidador, puesto que si ello es así, no tendría ningún sentido cualquier reclamación elevada de carácter pensional en donde lo pretendido sea la reliquidación del monto reconocido. Destacó que las conductas enjuiciadas se predican atípicas toda vez que las mismas no se adecuan a los elementos objetivos del tipo penal, ni se pudo acreditar la existencia de dolo en su actuación, para lo cual citó numerosas providencias en donde se demuestra que no toda decisión violatoria de la ley sustancial, constituye una conducta delictual.
Otorgado el traslado previsto en la ley para los no recurrentes, guardaron silencio. LA CORTE CONSIDERA 1. Es competente la Corte Suprema de Justicia para resolver el recurso de apelación propuesto por el procesado contra la decisión proferida por la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Buga, con base en lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 32 y el numeral 2° del artículo 177 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal). 1.1 De conformidad con los principios de limitación y no reforma en peor, la presente decisión se concretará al asunto objeto de impugnación y a aquellos que les resulten inescindiblemente vinculados. 2.
Cuestión previa 2.1. En principio, la Sala estima necesario precisar al recurrente, que el delito por el cual se le condenó fue exclusivamente el de peculado por apropiación en favor de terceros, en concurso homogéneo y sucesivo, reseña que se realiza al advertir que algunos apartes del recurso cuestionan la sentencia de primera instancia sobre la base de no encontrar acreditada la ejecución de conductas prevaricadoras, cuando lo cierto es que aquellas por virtud de la declaratoria de prescripción de la acción penal no comprometen el estudio de la Sala.
Con ese entendimiento, se abordara el recurso. 3. Del delito de peculado por apropiación en favor de terceros. 3.1. El artículo 397 de la Ley 599 de 2000 dispone que incurre en el punible de peculado por apropiación el servidor público que se apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones. 3.2.
Con relación al elemento objetivo del delito, es necesario recordar que se trata de un ilícito de resultado, eminentemente doloso cuya descripción típica exige: i) un sujeto activo calificado, ya que para su comisión se requiere la calidad de servidor público, y, ii) Que se abuse del cargo o de la función, apropiándose o permitiendo que otro lo haga de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de particulares, cuya tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones. 4.
En cuanto al primer requisito, esto es la calidad de funcionario público, no ha existido controversia, habida cuenta que se halla plenamente acreditada dentro de las diligencias la condición de Juez 1º Laboral del Circuito de Buenaventura. 4.1. Con relación al segundo aspecto, se debe indicar que el acusado, en la condición referida, desarrolló actos de disposición jurídica sobre dineros públicos en el trámite de procesos sometidos a su competencia, que le implicaron adoptar decisiones dirigidas a disponer de los recursos estatales, es decir, el entonces funcionario, valiéndose de su cargo, de manera ilegal entregó a terceros los dineros del Estado. 4.2.
Sobre el alcance de la disposición jurídica, la Corte ha reiterado lo siguiente: “En el entendido de que la relación que debe existir entre el funcionario que es sujeto activo de la conducta de peculado por apropiación y los bienes oficiales puede no ser material sino jurídica y que esa disponibilidad no necesariamente deriva de una asignación de competencias, sino que basta que esté vinculada al ejercicio de un deber funcional, forzoso es concluir que ese vínculo surge entre un juez y los bienes oficiales respecto de los cuales adopta decisiones, en la medida en que con ese proceder también está administrándolos.
Tanto es así que en sentencias judiciales como las proferidas por el implicado en los procesos laborales que tramitó ilegalmente, dispuso de su titularidad, de manera que sumas de dinero que estaban en cabeza de la Nación (FONCOLPUERTOS –Ministerio de Hacienda y Crédito Público), pasaron al patrimonio de los ex trabajadores de la Empresa Puertos de Colombia y del abogado que los representó, siendo indiscutible que el acto de administración de mayor envergadura es aquel con el cual se afecta el derecho de dominio”. 4.3.
Ahora bien, el desmedro del erario fue plenamente demostrado en el proceso objeto de apelación, como quiera que se obtuvo la relación de los instrumentos jurídicos con los cuales el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, concretó el pago irregular a terceros, así: Demanda de Aurora Delgado de Quiñonez Sentencia: 11 de septiembre de 1995 Orden de pago: Resolución No. 869 del 7 de mayo de 1998, Acta No. 48 del 30 de abril de 1998.
Medio y fecha de pago: Resolución No. 2070 de 20 de mayo de 1998 con bonos TES DCV 138-00-2-001049-5 Serfinco. Valor: $ 4.400.000 Demanda de Pedro Daniel Valencia Angulo Sentencia: 25 de julio de 1995 Orden de pago: Resolución No. 223 de 30 de enero de 1996. Medio y fecha de pago: Nota Débito No. 997 de 6 de febrero de 1996 Valor: $ 27.364.270,13 4.4.
En forma análoga, los Tribunales Superiores de Descongestión de Bogotá y Popayán, al disponer el desmonte de los reajustes pensionales concedidos por el Juzgado 1 Laboral del Circuito de Buenaventura, resaltaron la ilegalidad manifiesta de las órdenes impartidas, razón por la cual el área del Sistema Nacional de Pagos del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, relacionó las distintas sumas de dinero que debían ser reintegradas por los beneficiarios así: · Aurora Delgado de Quiñónez: $ 4.400.000 · Pedro Daniel Valencia Angulo: $ 27.364.270,13 4.5.
Por ello y frente a este panorama, es imperioso destacar que las conductas perpetradas por el acusado, estaban dirigidas a la apropiación de dineros públicos aprovechando su poder de disposición jurídica sobre ellos, lo que condujo a proferir decisiones contrarias a la ley que permitieron el desfalco estatal. 4.6. Dado lo anterior, ninguna vocación de éxito tiene la hipótesis que postula el procesado, al pretender desligar su responsabilidad por las sumas pagadas, basta revisar las pruebas allegadas al proceso, en especial las resoluciones que rectificaron nuevamente las pensiones y ordenaron las compensaciones, para establecer que los dineros liquidados y cancelados a favor de terceros, fueron producto de los ilegales reajustes que en su momento y en diferentes sentencias ordenó el Juzgado 1 Laboral del Circuito de Buenaventura dentro de los procesos laborales adelantados por Aurora Delgado de Quiñónez y Pedro Daniel Valencia Angulo, así como de los bonos TES y notas débito con los que concretó la entrega de los dineros. 4.7.
Debe recordarse al apelante, que fue justamente por el conocimiento que otras autoridades judiciales de mayor jerarquía tuvieron de las sentencias de primera instancia proferidas por él, que se puso en evidencia la ilegalidad de sus providencias producto de las cuales ingresaron sistemáticamente al patrimonio de terceros, dineros del Estado, que los enriquecieron de manera injustificada, con lo cual se demuestra que su responsabilidad no radica en la apropiación para sí de dineros públicos, pues de haberse acreditado tal circunstancia se mudaría la calificación de peculado en provecho de terceros a peculado en provecho propio, que no fue la conducta delictiva por la que se le acusó. 5.
Con relación al alegato según el cual el grado jurisdiccional de consulta procedía exclusivamente en aquellos procesos adelantados contra la Nación, los departamentos o los municipios, se debe recordar que la Corporación abordó el debate en los siguientes términos: “Sobre el particular, conviene precisar que la consulta de las sentencias laborales proferidas por el doctor HÁROLD GAMBOA VELÁSQUEZ, se dispuso con fundamento en una interpretación razonable surtida en torno a las normas reguladoras de la materia.
En ése sentido se estimó que, como al tenor del artículo 69 del Código de Procedimiento laboral, dicho grado jurisdiccional opera, entre otros casos, cuando las sentencias de primera instancia fueren adversas a la Nación, tal situación se presentaba frente a la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA porque el artículo 35 de la Ley 1ª de 1991 ordenó la asunción por parte de la Nación de los pasivos de la mencionada entidad oficial.
Además, el procedimiento del Consejo Superior de la Judicatura al dar vía libre al grado jurisdiccional de consulta compagina con el criterio sentado ulteriormente por la Corte Constitucional a través de la sentencia SU-962 del primero de diciembre de 1999, en cuya parte motiva, sobre lo pertinente preciso: “Ante tan claras disposiciones, a juicio de la Corte no hay ninguna duda acerca de la obligatoria aplicación del artículo 69 del C.P.L. y, por ende, de la forzosa tramitación de la consulta de las sentencias de primera instancia que sean total o parcialmente adversas a FONCOLPUERTOS, toda vez que el pago de las acreencias reconocidas estaría a cargo de la Nación, responsable directa de las obligaciones laborales y del pasivo laboral de COLPUERTOS y de FONCOLPUERTOS, según lo dispusieron en particular, la Ley 1ª de 1991, el Decreto-Ley 036 de 1992 y el decreto Ley 1689 de 1997”. 5.1.
Como quiera que lo citado conserva plena vigencia, la Sala desestimará la inconformidad planteada por el recurrente con relación a la improcedencia del grado jurisdiccional de consulta, y en su lugar reiterar lo dicho en decisiones anteriores. 6. Frente al argumento elevado por el apelante según el cual el Ministerio de Protección Social debía impugnar o solicitar la consulta sobre las decisiones proferidas en su contra, es deber resaltar que fue el propio procesado quien negó en sus decisiones la posibilidad de acudir al grado jurisdiccional de consulta disponiendo con cargo al erario la modificación de las acreencias laborales, la terminación de los procesos, la entrega de los dineros existentes y el archivo de los procesos, nada de lo cual puede ser atribuido al ministerio, quien se limitó a dar cumplimiento a las decisiones proferidas por la autoridad judicial. 7.
Es necesario insistir, como lo ha sostenido la Sala, que la legitimidad del grado jurisdiccional de consulta, las facultades del juez para fallar más allá de lo pedido, los criterios de aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo, el deber de precisión y claridad en el relato de los hechos y en la determinación de las pretensiones, así como la obligación de probar lo que se demanda, son obligaciones de contenido legal que deben respetar los funcionarios judiciales al momento de emitir un fallo, sin que resulte de recibo plantear una interpretación distinta de la ley, para dotar de legalidad sus actuaciones cuando fungió como juez, debate jurídico que además ya se definió en la instancia laboral. 7.1.
Por el contrario, el conjunto de irregularidades cometidas por HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ en su actuación como Juez Laboral, propiciaron beneficios indebidos a los demandantes en perjuicio del Fondo Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, dado que fueron tales conductas las que configuran el modus operandi con el cual se concretó la masiva defraudación a los bienes estatales. 7.2.
En efecto, el implicado manipuló el contenido de las demandas y falló con desconocimiento de la ley a través de diversas anomalías, entre las que se puede enumerar la indebida inserción de factores salariales prescritos, el reconocimiento de mesadas y reajustes pensionales por fuera de lo previsto en la ley, la admisión de pretensiones imprecisas en contra de lo previsto en el artículo 25 del Código Procesal del Trabajo, la incongruencia entre lo pretendido y lo fallado, la insuficiencia de pruebas, la ausencia de diferenciación entre pensión de jubilación e invalidez y las injustificadas liquidaciones de costas. 8.
En conclusión la Sala encuentra satisfechos los elementos objetivos que estructuran la conducta penal de peculado, debido a que: i) la condición de servidor público del ex juez está probada; ii) se acreditó el abuso del cargo y su relación de disponibilidad jurídica sobre bienes del Estado; iii) el impugnante dispuso de tales bienes y, iv) logró con su comportamiento un provecho ilícito a favor de terceros. 9.
En relación con el elemento subjetivo del tipo, resulta irrefutable indicar que se trataba de una organización delictiva por la cual abogados y ex trabajadores presentaron demandas con pretensiones inadmisibles, en donde el aporte del funcionario judicial fue vital, porque al tener la disponibilidad jurídica de los dineros, fue quien permitió la prosperidad de las pretensiones y la entrega de los bonos TES y notas débito con los que se defraudó las arcas públicas. 9.1.
De acuerdo con lo aducido, el material probatorio existente permite concluir que GAMBOA VELÁSQUEZ con pleno conocimiento y voluntad de su proceder ilícito, consumó las conductas por las que fue acusado, comportamientos dolosos que se advierten en las inconsistencias contenidas en sus providencias y frente a las cuales resultan inadmisibles las justificaciones esgrimidas, toda vez que se trata de un funcionario con suficiente experiencia en la rama judicial que conocía plenamente las disposiciones que aplicaba. 10.
Finalmente, se debe recalcar la antijuridicidad de la actuación, ya que el erario sufrió un grave quebranto con la conducta del ex juez, quien en una clara muestra de un ejercicio abusivo del poder que le otorgaba el cargo y las funciones a él discernidas, dispuso en forma ilícita de los dineros de FONCOLPUERTOS. 11. En estas condiciones, la Sala deberá descartar los argumentos expuestos por el apelante, y en consecuencia ratificará el fallo impugnado en cuanto declaró penalmente responsable a HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ por los delitos de peculado por apropiación a favor de terceros, en concurso homogéneo y sucesivo.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR la sentencia de 9 de febrero de 2012, por medio de la cual la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Buga condenó a HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ al hallarlo penalmente responsable del delito de Peculado por Apropiación a favor de terceros.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al tribunal de origen. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia de 8 de junio de 1995, por la cual se declaró la pensión de jubilación del accionante.
En oficio 081 de 21 de febrero de 1996, se ordenó al Banco Popular el pago de $6.613.926,18. � Providencia de 17 de junio de 1993, por la que se declara pensión de jubilación, y oficio 1318 de 28 de julio de 1994 por el que ordenó el pago de $329.014,24. � Decisión de 11 de septiembre de 1995, en donde reconoce pensión de jubilación. El pago de la condena se efectuó el 20 de mayo de 1998, por valor de $4.400.000. � Fallo de 25 de julio de 1995, declaró la pensión de jubilación en favor del accionante, y se ordenó el pago de $ 27.364.270,13 a través de oficio 107. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.
Sentencia del 8 de noviembre de 2011. Rad. 35731. � A folio 18 Cuaderno Original 1. � A folio 101 Cuaderno Original 1. �A folio 18 y 102, Cuaderno Original No. 1. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 15 de julio de 2008, Rad. 29837, reiterado en sentencia 33201 del 27 de abril de 2011. � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.
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