CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 39174 MARÍA DEL SOCORRO MONTALVO DE ARGOTE VS CAJA AGRARIA EN LIQUIDACION Y OTRO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No.39174 Acta No. 36 Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil diez (2010).
Resuelve la Corte los recursos de casación interpuestos por las partes, contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 18 de junio de 2008, en el proceso ordinario laboral promovido por MARÍA DEL SOCORRO MONTALVO DE ARGOTE contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN. Téngase a la doctora GLORIA CECILIA VALBUENA TORRES T.P.No.97.723 como apoderada judicial de la parte demandada, conforme con el escrito que obra a folio 88 del cuaderno de la Corte.
ANTECEDENTES La demandante solicitó la indexación de la primera mesada teniendo en cuenta el promedio salarial devengado en el último año de servicio; el pago del mayor valor entre el valor reliquidado y las mesadas recibidas, junto con los reajustes de ley, los intereses moratorios y las costas. Afirmó que por prestar sus servicios para la demandada hasta el 31 de octubre de 1991, se pensionó convencionalmente a partir del 22 de junio de 1999 con una mesada inicial de $203.825,oo, la que se calculó con los factores devengados en el último año de servicio; la demandada no actualizó el salario al momento de la causación de la pensión; que por no pagar oportunamente la reliquidación de la pensión debe sufragar los intereses moratorios y que agotó la vía gubernativa (folios 11 a 15).
La demandada se opuso a las pretensiones; adujo la improcedencia de la indexación por cuanto la pensión es convencional y se liquidó con los factores salariales en ella contenidos, además que no existe disposición alguna que permita aplicar el fenómeno de la indexación del salario promedio del último año; aceptó los hechos relativos a la relación laboral, sus extremos temporales, salario variable y el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional; propuso como excepciones “cosa juzgada, pago, prescripción y buena fe” (folios 45 a 53).
Se integró el contradictorio con la Nación Ministerio de la Protección Social, quien se opuso a las peticiones de la demanda alegando que no tuvo ningún tipo de vinculación con la demandante, por ello negó los hechos de la demanda; formuló las excepciones de “no haber agotado la reclamación administrativa ante el Ministerio de la Protección Social, firmeza de los actos administrativos, falta de competencia y falta de legitimación por pasiva.
Por sentencia del 6 de febrero de 2008, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva declaró que la Caja liquidó erróneamente la pensión de la actora al no indexar el ingreso base de liquidación, y que el valor correcto, a partir del 22 de junio de 1999, es de $682.276,oo y condenó a “LA CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN y en reemplazo suyo a la NACIÓN – MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, a través del Fondo de Pensiones Públicas FOPEP, a pagar a la demandante, la cantidad mensual de $446.816,oo por concepto de diferencias pensionales, a partir del 22 de Junio de 1.999, la que se ajustará anualmente, a primero de enero de cada año, según la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado por el DANE, para el año inmediatamente anterior y que a diciembre de 2007 ascendía a la suma de $63.583.923,41”, declaró no probadas las excepciones propuestas (folios 342 a 354).
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación presentada por los apoderados de la Caja Agraria y de la Nación Ministerio de la Protección Social, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante sentencia del 18 de junio de 2008, confirmó que la pensión de la actora se liquidó erróneamente al no indexarla; modificó “ para declarar que el valor correcto de la pensión de jubilación de la demandante a 22 de junio de 1999, asciende a la cantidad de $538.732”, así mismo, en el sentido de “disponer que la suma a pagar por la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN – es la cantidad mensual de $302.272,oo por conceptos pensionales, a partir del 22 de junio de 1999, la que se reajustará anualmente”, también “ para acceder a declarar la prescripción de las mesadas correspondientes del 22 de junio de 1999 a 01 de enero de 2000, como también probada la excepción de “Falta de legitimación en la causa por pasiva” formulada por el Ministerio de la Protección Social”; por tanto, se absuelve de las pretensiones de la demanda.
Confirma en los demás el mentado numeral”, sin costas. Señaló que “rastreando los diferentes pronunciamientos de la alta Corporación, la indexación de la primera mesada pensional convencional no era aceptada inicialmente, pero poco a poco la Corporación ha accedido a dicha indexación, la que se definió por mayoría en la sentencia de 31 de julio de 2007, radicación 29022, con la que se rectificó la anterior posición jurisprudencial, que sostenía la improcedencia de la misma”.
Copió apartes de la citada sentencia, para concluir la viabilidad de la indexación del valor de la primera mesada de la pensión convencional causada después de la vigencia de la Constitución Política de 1991, “el 22 de junio de 1999 cumplió 47 años de edad” y 20 de servicios; realizó las operaciones que, dijo, surgen de aplicar la fórmula señalada en la sentencia de esta Sala 30486 del 14 de noviembre de 2007.
Mediante providencia del 24 de julio de 2008, negó la corrección de error aritmético, que peticionó la accionante. RECURSOS DE CASACIÓN Se analizará primero el propuesto por la Caja Agraria en Liquidación, en tanto persigue principalmente un fallo absolutorio, que dejaría sin efecto el propuesto por la demandante. Pretende que se “CASE TOTALMENTE la sentencia IMPUGNADA que confirmó la condena impuesta por el juez de primera instancia en los numerales 1, 4, y 6 y la modificó en los numerales 2, 3, 5”; en sede de instancia, “REVOCAR la decisión de primera instancia para que en su lugar ABSUELVA a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero (hoy liquidada) de todas las pretensiones demandadas”; como alcance subsidiario, se quebrante parcialmente la sentencia en cuanto “en sus ordenamientos Segundo y Tercero señaló que el valor de la pensión de jubilación asciende a la suma de $538.732,oo y ordenó pagar las diferencias pensionales en la suma de $302.272,oo desde el 22 de junio de 1999 y que a 31 de abril de 2008 asciende a $55.569.819,oo para que en su lugar actuando en sede de instancia, se sirva reducir el monto de la primera mesada”; con tal propósito formula 3 cargos, replicados oportunamente; por razones de método, se estudiarán conjuntamente los dos primeros, por así permitirlo el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia “por violación directa, en la modalidad de interpretación errónea de los siguientes preceptos legales y sustantivos: artículos 10, 14, 21, 33 y 36, 117 y 143 de la ley 100 de 1993; artículo 8 de la ley 153 de 1887; 1, 11 y 49 de la ley 6 de 1945; 1, 19, 14, 13 50, 467, 468, 470 y 471 del C.S.T.; 27 del Decreto 3135 de 1968; 68, 74 y 75 del Decreto 1848 de 1969; 1, 2, 19 y 44 del decreto 2127 de 1945; 41 y 42 del Decreto 692 de 1994; 1613 a 1617, 1626, 1627, 1649, 1530, 1536, 1537,1539, 1542, 2310, y 2311 del C.C.; 178 del C.C.A., 831 del C.C. 145 del C.P.T. y 306, 307, 308 y 488 del C.P.C. en relación con los artículos 29, 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia, con el art. 1 de la ley 33 de 1985, artículo 1 de la ley 62 de 1985, artículo 1 del D.R. 1158 de 1994 que modificó el Decreto 691 de 1994”.
Expresa que no ataca los supuestos de hecho de la sentencia, concretamente el reconocimiento de la pensión convencional; afirma que las pensiones que se reconocen en Colombia se deben otorgar de acuerdo con las normas que las consagran y que no existe disposición que regule la indexación de las pensiones de aquel origen; que debió el ad quem tener en cuenta el criterio expuesto por esta Sala en la sentencia 11818 del 18 de agosto de 1999; el debate de la indexación correspondió situarse en el régimen general de las obligaciones y no resulta aplicable la indización cuando la obligación ha sido cumplida oportunamente, copia apartes de la sentencia 28430 del 29 de junio de 2006.
SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia “de violar directamente, por aplicación indebida, los artículos 19 del Código Sustantivo del Trabajo, 16 de la Ley 446 de 1998, 8 de la Ley 153 de 1887, 307 del Código de Procedimiento Civil, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 1, 4, 13, 14, 50, y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 53 de la Constitución Política, y 14, 21, 117, 35, 142, y 143 de la Ley 100 de 1993, 1 y 11 de la ley 6 de 1945”.
Igualmente acepta los supuestos de hecho de la sentencia del Tribunal; manifiesta que las normas escogidas para proferir condena no corresponden al caso objeto de estudio, pues se refieren a pensiones legales, insiste en que no existe norma alguna que consagre la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión inicial. LA RÉPLICA Aduce que la Constitución de 1991 institucionalizó la actualización de precios en la seguridad social pensional para garantizar su reajuste constante; que resulta imposible desconocer el fenómeno inflacionario económico; se refiere a una decisión de esta Sala que sostuvo que no existe argumento que justifique la exclusión de las pensiones extralegales de la indización de la base salarial.
SE CONSIDERA En la medida que los cargos se orientan por la vía directa, se parte de la total conformidad de la censura con los supuestos de hecho que encontró probados el Tribunal, según los cuales la actora prestó servicios para la Caja Agraria hasta el 31 de octubre de 1991 y que disfruta de pensión de jubilación convencional con 47 años de edad, desde el 22 de junio de 1999.
El Tribunal encontró procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión, con fundamento en el criterio expuesto por esta Sala, en sentencia del 31 de julio de 2007, radicación 29022, en la que señaló que la naturaleza de la pensión: legal o extralegal, carecía de incidencia para efectos de la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión, si fue causada con posterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, pues dicha actualización resulta pertinente.
En ese orden, los argumentos de la censura no son suficientes para que la Corte varíe el referido criterio, reiterado, entre otras, en sentencias del 5 de mayo y 4 de noviembre de 2009, radicaciones 32535 y 39898, respectivamente. Así que no incurrió el sentenciador en los errores jurídicos denunciados, al actualizar el ingreso base de liquidación con el que debió establecerse el monto de la mesada pensional de la demandante, por haberse adquirido el derecho en vigencia de la Constitución de 1991; decisión que armoniza con la orientación jurisprudencial reseñada.
En consecuencia, no prosperan los cargos. TERCER CARGO Acusa la sentencia “por haber incurrido en violación indirecta, por aplicación indebida de los artículos 21 y 36 de la ley 100 de 1993; artículo 1 del Decreto 1158 de 1994 que modificó el decreto 691 de 1994; 1, 3, 13, 14, 16, 19, 20, 21, 127, 260, 467, 468, 470, 471, 488 del C.S.T.; artículos 10, 11, 14, 33, 117 de la ley 100 de 1993, 151 DEL c.p.l en relación con los artículos 8 de la ley 153 de 1887; 1 y 11 de la ley 6 de 1945; 19, 1, 4, 50 del C.S.T.; y artículos 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia; 27 del Decreto 3135 de 1968; 68, 74 y 75 del Decreto 1848 de 1969; 19 del decreto 2127 de 1945; 41 y 42 del Decreto 692 de 1994; 1613, a 1617, 1626, 1627, 1649, 1530, 1536, 1537, 1539, 1542, 2310, y 2311 del C.C.; 178 del C.C.A, 831 del CC; 145 del C.P.T. y 306, 307, 308 y 488 del C.P.C.” Como errores evidentes de hecho, señala: “1.- No dar por demostrado estándolo que sobre los factores salariales extralegales devengados por el demandante en el último año de servicios, por ser adicionales a los establecidos legalmente para la liquidación de las pensiones NO se aplica la indexación”.
“2.- Dar por demostrado sin estarlo que el salario base para indexar la pensión de jubilación del demandante corresponde a $174.942,57 suma que comprende los factores legales de liquidación de las pensiones y los valores extralegales reconocidos voluntariamente por la entidad demandada”. “3.- No dar por demostrado estándolo que para la liquidación realizada por la entidad demandada a la pensión de la demandante se tomaron factores salariales legales y extra legales del último año de servicios”.
“4.- No dar por demostrado estándolo que entre los factores salariales extralegales tomados por la demandada para la liquidación de la pensión se encuentran las primas de diciembre de 1990, junio de 1991, diciembre de 1991, escolar de 1991, escolar de 1992, prima de vacaciones que corresponden a un factor variable promedio de $48.909,57”.
“5.- No dar por corroborado, estándolo, que el salario base de indexación devengado por el actor a la fecha del retiro y que debió constituir la base para indexar corresponde a la suma de $126.033,oo compuesto por último sueldo base $95.479,oo, prima de antigüedad de $30.554,oo y por prima técnica -0-.” “6.- No haber registrado que la declaración de prescripción de las mesadas pensionales correspondía hasta el 3 de junio de 2000”.
Aduce que los errores fueron producto de apreciar erradamente la resolución de pensión de jubilación 0365 del 26 de enero de 2000 (folios 5 a 8), el escrito de apelación de la demandada (folios 355 a 357), la contestación de la demanda (folios 45 a 53) y el agotamiento de la vía gubernativa recibido el 3 de junio de 2003 (folio 3). Señala como pruebas no apreciadas la tarjeta de la hoja de vida y control de empleado (folio 44), la solicitud para el retiro voluntario (folio 41) y la liquidación final de cesantías.
Al sustentar la acusación afirma que para efectos de la indexación de la pensión, el Tribunal “debió sujetar esta figura de actualización únicamente respecto de los factores legales de liquidación de las pensiones y no respecto de todos los factores extralegales devengados, pues precisamente estos mayores valores hicieron que la presente pensión de origen convencional fuera superior a la legal” que al aplicar la fórmula tenida en cuenta sólo con los factores legales, se obtiene un monto inferior al encontrado por el fallador de instancia, además no hay disposición que obligue a la actualización de los factores extralegales.
De otra parte, alega que si bien el ad quem, examinó la excepción de prescripción, que declaró probada, se equivocó en la fecha a partir de la cual se debió aplicar la misma. LA RÉPLICA Alega el actor que proponer en el recurso extraordinario que la indexación de la primera mesada pensional de la demandante excluya los factores extralegales, es una situación nueva que no se debatió en el proceso; que el Tribunal interpretó el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que habilita tomar el promedio salarial para efectos de liquidar la pensión. SE CONSIDERA Como lo señala el opositor, el tema inicial planteado en este cargo, referente a que sólo se pueden actualizar los factores salariales de orden legal para indexar la pensión convencional, es una situación nueva sólo conocida en casación, así que al no debatirse en las instancias, tampoco es posible su resolución mediante el recurso extraordinario de casación, toda vez que menoscabaría el derecho de defensa y el debido proceso, de aquel que no tubo oportunidad de pronunciarse al respecto.
También se refiere la censura a la excepción de prescripción, que el ad quem declaró probada parcialmente; para ello tuvo en cuenta que la reclamación administrativa se presentó el 3 de junio de 2003, pero se equivocó al registrar en la sentencia que la misma aplicaba a las mesadas correspondientes del 22 de junio de 1999 al 1 de enero de 2000, cuando la prescripción se extendió hasta el 3 de junio de 2000, dado que en esa fecha se cumplen, hacia atrás, los 3 años y no el 1 de enero de 2000 como equivocadamente lo hizo.
Al revisar la documental referida (folio 3), se observa con claridad que la reclamación administrativa elevada por el demandante se radicó el 3 de junio de 2003, por lo que la prescripción de los ajustes originados por la indexación, serán los causados entre el 22 de junio de 1999 y el 3 de junio de 2000; de tal manera que resulta próspero el cargo y por tal razón habrá de casarse parcialmente la sentencia impugnada en este aspecto.
RECURSO DE LA PARTE DEMANDANTE Pretende se “CASE PARCIALMENTE la Sentencia recurrida en sus numerales resolutorios segundo y tercero, en cuanto en aquel numeral modificó a la baja el valor de la mesada pensional, y en este numeral modificó a la baja el valor de la sumatoria de los retroactivos pensionales” y convertida en sede de instancia se confirme la sentencia del a quo en los citados numerales.
CARGO ÚNICO Por la vía directa acusa “la Sentencia impugnada de haber violado la ley sustancial por interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100/93, vinculado con los artículos 48 y 53 de la Constitución Política y 467 del C.S.T.”. Dice que el sentenciador consideró procedente actualizar la base salarial para pensiones convencionales, pero incurrió en error en la formulación matemática de la base salarial; que si bien expresó que aplicaría la fórmula expuesta en la sentencia de esta Sala 30486 de “noviembre 14 de 2007”, el procedimiento utilizado para el cálculo desvió su genuina interpretación, pues para la Corte Suprema el método debe estar guiado por las reglas del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que a partir del salario promedio base y el IPC se construye año por año actualizado, procedimiento que es diferente al adoptado por el Tribunal, lo que arroja una suma superior a la establecida; que se equivocó el ad quem porque terminó desarrollando una fórmula diferente a la dispuesta por esta Sala.
LA RÉPLICA La Caja accionada expone que el ad quem no pudo interpretar erróneamente el artículo 36 de la ley 100 de 1993 porque no lo aplicó; que la decisión tomada se fundó en jurisprudencia de esta Sala y que además la vía escogida para el ataque es inadecuada. SE CONSIDERA Es adecuada la acusación por la vía directa en tanto que se objeta el alcance que dio el juzgador a las preceptivas legales denunciadas, con sustento en la jurisprudencia en la que precisamente se analizaron esas normas; de allí que no tenga razón la opositora.
El tema de la fórmula para indexar la mesada pensional ha sido ratificado por esta Sala, entre otras, en sentencia 38409 del 19 de mayo de 2010, en la que se fijó el siguiente procedimiento: VA = VH x IPC Final IPC Inicial De donde: VA = IBL o valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado.
IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador. En ese orden se observa que si bien el Tribunal afirmó aplicar la fórmula expuesta por esta Sala en la sentencia 30486 del 14 de noviembre de 2007, la liquidación que hizo no es acorde con los lineamientos allí expuestos, incluso la parte demandante adujo la existencia de un “error aritmético” el cual el ad quem negó corregirlo puesto que explicó que “al revisar la operación realizada por la demandante se observa que toma el IPC a 31 de octubre de 1991 X 26.6375 y a 22 de junio de 1999 en 109.23 y consultada la página electrónica del DANE permite verificar que a 31 de octubre de 1991 el IPC corresponde a 25.95 y a 30 de junio de 1999 a 106.54 que son referentes con los que se actualizó por parte del despacho la liquidación realizada”.
Tales circunstancias conducen a concluir que el Tribunal erró puesto que no fijó el alcance correcto a las disposiciones que regulan la conformación del ingreso base de liquidación, especialmente en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y de allí que aunque estimara que no había error aritmético, usó un precedente equivocado. Al aplicar debidamente la fórmula dispuesta, con el IPC inicial y el final pertinentes, se obtienen los siguientes guarismos: Así las cosas, resulta próspero el cargo propuesto por la demandante, razón por la que también habrá de casarse la sentencia impugnada en este aspecto.
En sede de instancia, son suficientes las razones dadas al analizar los recursos de las 2 partes, para disponer que manteniendo la definición del ad quem de reformar el valor de la pensión y la fecha límite de la prescripción, se fija aquel monto de la pensión inicial de la demandante en $624.667,52 a partir del 22 de junio de 1999, y no de $538.732, como dijo el ad quem, y según quedó expuesto al analizar el tercer cargo propuesto por la Caja, corresponde declarar la prescripción de las diferencias pensionales causadas hasta el 3 de junio de 2000 y no el 1º de enero de 2000 como señaló el Tribunal.
Sin costas en los recursos, dada la prosperidad parcial de los mismos. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 18 de junio de 2008, en el proceso ordinario de MARÍA DEL SOCORRO MONTALVO DE ARGOTE contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN Y LA NACIÓN MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, en cuanto fijó un monto de la pensión inicial distinto al que correspondía, al igual que la declaratoria de la excepción de prescripción de las mesadas correspondientes del 22 de junio de 1999 a 1 de enero de 2000.
NO LA CASA en lo demás. En sede de instancia, se modifica el valor de la mesada pensional a partir del 22 de junio de 1999 y se fija en $624.667,92, y se declara probada la excepción de prescripción de los ajustes causados por la indexación, entre el 22 de junio de 1999 y el 3 de junio de 2000. Sin costas en los recursos extraordinarios. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 2