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39172(24-05-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.39172 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Referencia: Expediente No. 39172 Acta No. 15 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil once (2011). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por SAMUEL DARÍO HERRERA CASTAÑEDA contra la sentencia proferida el 13 de noviembre 2008 por la Sala Laboral de descongestión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, en el proceso seguido por el recurrente contra COOPERATIVA DE INVERSIÓN Y CRÉDITO –COOINVERCRÉDITO-, EMPRESA DE TRANSPORTES RENACER DE BUGA LTDA. TRASRENACER LTDA., EMPRESA DE TRANSPORTES RENACER DE BUGA LTDA. TRASRENACER LTDA., EMPRESA TRANSPORTADORA LOS YUMBEÑOS LTDA., EMPRESA DE TRANSPORTE MONTEBELLO LTDA. Y EMPRESA TAXCENTRAL LTDA. l-.

ANTECEDENTES En lo que interesa a los efectos de la presente decisión, basta señalar que el demandante pretende se condene a los demandados a reconocerle y pagarle salarios, cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, primas de servicio, derechos dejados desde el 13 de agosto de 1996 hasta el 15 de enero de 1997, indemnización moratoria y costas procesales.

Como fundamento de sus pretensiones, cuenta el demandante que fue vinculado en forma verbal e indefinida por la cooperativa, para prestar servicios como gerente general, con un horario de 8 a 12 del día y de 2 a 6 de la tarde, de lunes a viernes, y los sábados de 8 a 12 del día, con un salario contratado de $1.500.000 pagaderos en quincenas.

Que la demandada está en mora de pagar salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones correspondientes a toda vinculación laboral. La cooperativa demandada contestó la demanda manifestando que el demandante fue nombrado representante legal y que sus ingresos estaban condicionados al desarrollo económico de la cooperativa como empresa. En la audiencia del 6 de diciembre de 1999, el actor adicionó la demanda para incluir a nuevos demandados: EMPRESA DE TRANSPORTES CUMCHIMPA S.A., ADMINISTRADORA DE COLECTIVOS Y MICROBUSES LTDA., TRANSPORTES SALONICA S.A., EMPRESA DE TRANSPORTES RENACER DE BUGA LTDA. TRASRENACER LTDA., EMPRESA DE TRANSPORTES RENACER DE BUGA LTDA. TRASRENACER LTDA., EMPRESA TRANSPORTADORA LOS YUMBEÑOS LTDA., EMPRESA DE TRANSPORTE MONTEBELLO LTDA. Y EMPRESA TAXCENTRAL LTDA. En el curso del proceso, el apoderado del demandante desistió de la demanda contra ADMINISTRADORA DE MICROBUSES Y COLECTIVOS LTDA. Los nuevos demandados también se opusieron a las pretensiones de la demanda.

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL El tribunal, al decidir la apelación, mediante sentencia del 13 de noviembre de 2008, confirmó la sentencia de primera instancia. Comenzó por invocar el principio procesal de la necesidad de la prueba del artículo 174 del CPC. y el de la carga de la prueba del demandante contenido en el artículo 177 ibidem. Citó apartes de la sentencia del 31 de mayo de 1995 de esta Sala, donde, según la trascripción, se señaló que no se crea que quien se presente a alegar judicialmente el contrato laboral como fuente de sus derechos nada tiene que probar y le bastaba afirmar la prestación de un servicio para que se le considere beneficiario de la presunción del artículo 24 del CST.

Que esta presunción, al igual que las de su estirpe, parten de la base de la existencia de un hecho cierto, indicador, sin el cual no se podría llegar al presumido o indicado, este hecho es la relación laboral y consiste en la prestación de un servicio material o inmaterial continuado, dependiente y remunerado. A renglón seguido, el ad quem se refirió a las pruebas, así: “…a fl. 12 se observa el certificado de existencia y representación de la Cooperativa demandada en la cual figura el actor como representante legal o gerente de la entidad.

Los documentos de folio 8 y el acta 4 de octubre 11 de 1996 aluden a la actividad del demandante como representante legal (fl.49). A folio 9 obra la resolución del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas en donde se informa su inscripción como representante legal a partir del 23 de agosto de 1996. A folio 57 se aportó el Acta de Junta en donde se informa que el demandante renunció al cargo a partir del 5 de febrero de 1997.

No obstante lo cual las actas de junta de folios 67, 69, 74 y 80 aluden a actividad del demandante para periodos posteriores, pues pese a que las de folio 69 y 74 aluden a junio y julio de 1996, un análisis conjunto con las demás en cuanto a los temas tratados permiten a la Sala afirmar que las mismas corresponden al año 97, pues ni siquiera el demandante acepta la existencia de alguna relación para aquellas calendas.

No se aporta al expediente el Acta (sic) de designación o nombramiento, y sobre el tema tanto el señor… ZÚÑIGA (fl.414) como el señor …BUILES (fl.418), miembros del Consejo de la Cooperativa, informan que el proyecto que se concretó con la Cooperativa se gestó por el demandante, este último declaró que fue el conocimiento del demandante obtenido por la gestión de un hermano en la misma actividad la que lo hacía experto en el tema de Cooperativas.

Afirmaron que el demandante les propuso organizar una Cooperativa cuyo campo de acción estaría entre los trabajadores de las empresas de transportes, que ellos accedieron y como la Superintendencia exigía organizar un Consejo, ellos formaron parte de él. Que no hubo nombramiento del demandante y que este simplemente era el Gestor, asesor y organizador de la entidad, de esta actividad dan cuenta los documentos de folios 69, 74, 80 en donde se alude a los conceptos del demandante a la Junta y a sus informes.

Incluso llama la atención de la Sala el documento de mayo 17 de 1997 (fl.67) en donde se menciona que el ingeniero demandante no solo estudia, sino analiza los informes contables. Igualmente mencionan los declarantes que el demandante, como gestor del proyecto participa en utilidades, pues su vinculación era en función de los resultados que obtuviera la Cooperativa”.

Con base en lo anterior concluyó el ad quem: “…el demandante participaba en utilidades y pérdidas de la cooperativa, pues su remuneración dependía exclusivamente de esta; ejercitaba actividades adicionales, así lo informa el señor …Zúñiga quien indica que tenía contratos con otras entidades (fl.414); sin que, de otro lado, exista prueba que permita a la Sala afirmar que el Consejo de Cooperativa o alguna otra autoridad dentro de la entidad demandada ejerciera alguna facultad subordinante sobre el demandante quien por el contrario, según las actas de junta, aportaba a la Sala asesorías y conceptos que eran atentamente analizados por esta.

No desconoce la Sala que el cargo de Gerente, por su naturaleza tiene un nivel de subordinación bajo, no obstante lo cual, analizados en conjunto los hechos probados en este proceso se puede concluir que no se evidencia una relación laboral, motivo por el cual se impone desestimar la impugnación formulada.” III-. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme la parte demandante con la decisión de segunda instancia, interpone recurso de casación con el fin de que “…se CASE totalmente la sentencia…, con base en los cargos formulados en el presente libelo, fundamentados en las causales previstas en el numeral primero (1º), del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, y repare los agravios y perjuicios causados a mi poderdante con la sentencia recurrida.

Por lo tanto, muy respetuosamente solicito a esa Honorable Corporación que al CASAR la SENTENCIA recurrida, se sirva dictar el fallo que en reemplazo corresponda, de acuerdo con la prosperidad de los cargos.” Para tal efecto propuso un solo cargo que no fue objeto de réplica: CARGO: El censor está inconforme con la sentencia, porque considera que viola, por falta de aplicación, los artículos 9º, 21, 22, 23, 24, 144, 145 del CST vigentes para la época en que se celebró y ejecutó el contrato de trabajo entre demandante y demandada; y 307 del CPC, lo cual llevó al juzgador de segunda instancia a confirmar el fallo de primera instancia apelado, ocasionándole un agravio injustificado al actor, digno de ser reparado por este medio.

Violación que, a su juicio, constituye causa eficiente para quebrar el sentido de la decisión contenida en la parte resolutiva de la sentencia recurrida. DESARROLLO DEL CARGO: El demandante trascribe los artículos 9, 21 al 24, y 144 del CST; 145 del CPT y 307 del CPC. Cita textualmente el aparte de la sentencia del ad quem donde afirma que esa Sala “…no desconoce que el cargo de gerente, por su naturaleza tiene un nivel de subordinación bajo, no obstante lo cual, analizados en conjunto los hechos probados en este proceso se puede concluir que no se evidencia una relación laboral, motivo por el cual se impone desestimar la impugnación formulada”.

Según el recurrente, en este evento le correspondía al juzgador la obligación legal de acudir al decreto oficioso de pruebas que tiendan a concretar o determinar, en el caso examinado, por ejemplo, las sumas de dinero determinadas que el trabajador recibió o debía recibir mes a mes por concepto de salarios que ordinariamente pagaba, por la misma labor, la entidad demandada; o el que se fijare tomando en cuenta la cantidad y calidad del trabajo, la aptitud del trabajador, etc.

Lo anterior, agrega el impugnante, en virtud de que si el juez considera que no existe prueba suficiente para la condena en concreto, decretará de oficio, por una sola vez, las pruebas que estime necesarias para tal fin. De la misma manera deberá proceder el superior para la condena en concreto omitida por su inferior. Todo esto en aplicación de los artículos 144 del CST y 307 del CPC aplicable por remisión del artículo 145 del CPT, los cuales deben aplicarse en virtud del artículo 21 del CST, ya que los funcionarios públicos está obligados a prestar una debida y oportuna protección a los trabajadores para la garantía y eficacia de sus derechos, de acuerdo con sus atribuciones.

Según el censor, por lo anterior, el fallo de segunda instancia es flagrantemente violatorio de las normas citadas, “toda vez que a pesar de encontrarse probado que el demandante percibía de la demandada un salario básico más comisiones por ventas, no decretó pruebas de oficio para concretar condena del fallo, y en esta forma abstenerse de denegar justicia a favor del trabajador; pues con el fallo que denegó justicia, lo que hizo fue faltar a su deber legal de brindar debida y oportuna protección, garantía y eficacia a los derechos del trabajador y dejar de aplicar la norma más favorable a su condición”.

Termina, el censor, la sustentación con apartes de la sentencia del 29 de noviembre de 1966, supuestamente de esta Sala, donde se dice, según la trascripción, que esta Sala ha venido reprochando reiteradamente la conducta de algunos juzgadores que, no obstante admitir la existencia del contrato de trabajo, absuelven a los patronos so pretexto de no hallar acreditado el monto de los salarios.

Y concluye, el recurrente, que el ad quem, con su sentencia, violó directamente las normas citadas, por lo que solicita que se case la sentencia despachando favorablemente todas y cada una de las pretensiones de la demanda. VI.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE. Sea lo primero anotar por la Sala que la demanda de casación no es propiamente un modelo a seguir en cuanto a la técnica que merece el recurso extraordinario de casación. Es bien sabido el carácter rogado del presente trámite, pues el tribunal de casación solo puede hacer aquello que se le solicita en el alcance del recurso; por tanto, para la viabilidad del recurso es menester que el censor le indique a la Sala qué debe hacer, en sede de instancia, una vez sea anulada la sentencia impugnada.

El actor, en el alcance de la impugnación, no indica con claridad que pretende de esta Sala, una vez se case la sentencia puesta en entredicho; solo pide que se dicte el fallo de reemplazo de acuerdo con la prosperidad de los cargos formulados, y al final de la sustentación solicita que “se sirva casar la sentencia despachando todas y cada una de las pretensiones solicitadas”.

Lo apropiado era indicarle a la Sala que, en sede de instancia, revocara la sentencia de primera instancia para que, en su lugar, accediera a las pretensiones de la demanda. Si por holgura, la Sala considerase que eso fue lo que quiso solicitarle el censor, el recurso tampoco está llamado a prosperar, como quiera que no atacó el pilar de la sentencia; amén de que fundamentó el cargo por infracción directa sobre premisas fácticas no fijadas por el ad quem.

En síntesis, según la sustentación del cargo, el recurrente, partiendo del supuesto de que está demostrado en el proceso que el demandante percibía de la demandada un salario básico más comisiones por ventas, se duele de que el ad quem no hiciera uso de las facultades oficiosas para decretar las pruebas necesarias para proferir condena en concreto, en vez de absolver.

Basta con ver la sentencia de segunda instancia, para concluir que no tiene razón la censura, cuando afirma que se encuentra probado, dentro del proceso, que el actor percibía de la demandada un salario básico más comisiones por ventas, pues, justamente, según el citado fallo, para el juez colegiado no se demostró la relación laboral al encontrar que el actor participaba de utilidades y pérdidas de la cooperativa, pues de esto dependía exclusivamente su remuneración; ejercitaba actividades adicionales según el testimonio del señor Bueno Zúñiga; no halló que ninguna autoridad de la empresa ejerciera alguna facultad subordinante sobre el demandante quien, por el contrario, aportaba asesorías y conceptos que eran atentamente analizados por esta, según las actas de junta.

Es bien sabido que, por el sendero de la vía directa, escogido, por el impugnante, para el ataque de la sentencia objeto del presente recurso, están por fuera de controversia las premisas fácticas. Y no es posible, so pretexto de la sustentación del cargo, agregar premisas fácticas no fijadas por el juzgador de segundo grado, para sustentar la violación directa de la ley.

Por lo anteriormente discurrido, la presunción de legalidad de la sentencia impugnada se mantiene incólume. No prospera el recurso. Dado que no hubo réplica, no se condenará a costas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 13 de noviembre 2008 por la Sala Laboral de descongestión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, en el proceso seguido por SAMUEL DARÍO HERRERA CASTAÑEDA contra COOPERATIVA DE INVERSIÓN Y CRÉDITO –COOINVERCRÉDITO-, EMPRESA DE TRANSPORTES RENACER DE BUGA LTDA. TRASRENACER LTDA., EMPRESA DE TRANSPORTES RENACER DE BUGA LTDA. TRASRENACER LTDA., EMPRESA TRANSPORTADORA LOS YUMBEÑOS LTDA., EMPRESA DE TRANSPORTE MONTEBELLO LTDA. Y EMPRESA TAXCENTRAL LTDA. Sin costas en el presente trámite.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ gNECCO mENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO