CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Extradición No. 39172 JAGT Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Extradición No. 39172 JAGT Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta no. 247 Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil doce (2012) ASUNTO: Agotado el trámite previsto en el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, rinde la Sala concepto sobre la solicitud de extradición que del ciudadano colombiano JAGT formula el Gobierno de España.
ANTECEDENTES: 1. A través de Notas Verbales Nos. 147 de abril 9 y 249 de mayo 24 del año en curso, la Embajada de España en Colombia solicitó respectivamente la detención con fines de extradición y ésta misma, del ciudadano colombiano JAGT para que responda en el proceso que allí se le adelanta por los delitos de “abusos sexuales con acceso carnal y abusos sexuales”, según auto de prisión dictado por el Juzgado de Instrucción No. 24 de Barcelona el 11 de octubre de 2011.
En virtud de la primera el Fiscal General de la Nación dispuso en resolución del 11 de abril la captura del requerido, la cual ya se había hecho efectiva desde el día 3 anterior por razón de circular roja de la Interpol. 2. A la solicitud de extradición se acompañó la siguiente documentación relevante a efectos de este trámite: 2.1. Auto de Procesamiento de mayo 2 de 2011 por medio del cual el Juzgado de Instrucción No. 24 de Barcelona “declara procesado en este sumario a JAGT por un delito de abusos sexuales con acceso carnal y un delito de abusos sexuales”, bajo el supuesto fáctico de que “el 18 de diciembre de 2010 Patricia Lavandeira Noguera acudió a una fiesta invitada por su amiga Verónica Panti Garza en su domicilio sito en la calle Roger der Lluria 134-2º 2ª de Barcelona a la cual acudieron varias personas y entre ellos el denunciado JAGT.
En esta fiesta los jóvenes estuvieron consumiendo bebidas alcohólicas y fumando marihuana habiendo insinuado JA. a Patricia de ir a tomar algo solos ante lo que se negó Patricia no mostrando ningún interés por J. Debido a lo consumido ello propició que Patricia se encontrara mal y tuviera que acudir en varias ocasiones al baño en donde vomitó. En la primera ocasión se tumbó en el suelo ante lo cual JA. llamó repetidas veces para entrar, lo que al final hizo por la ventana cogiendo en brazos a Patricia y dejándola en el sofá donde se quedó medio dormida.
La mayoría de jóvenes se fueron marchando, algunos de ellos acudiendo a su respectiva habitación ya que residían en la vivienda. En esta situación sobre las 04’00 horas aproximadamente Patricia notó que una persona se encontraba encima de ella resultando ser JAGT, el cual le había levantado el vestido a Patricia, le había bajado las medias a media pierna y le había bajado una parte de las bragas hasta los tobillos y le estaba introduciendo el dedo en la vagina.
En esta situación J intentó penetrarla pero no lo consiguió, le cogió la cara e intentó introducirle el pene en la boca, pero Patricia lo impidió cerrando con fuerza la boca. Después de tocarla por todo el cuerpo y besarla la penetró. En aquel momento se cerró una puerta del pasillo con fuerza por lo que JA l oír el golpe paró su actuación y al poco rato de nuevo prosiguió con su acción tocándola y penetrándola de nuevo en esta ocasión con profundidad en la vagina; después J se masturbó y eyaculó en el sofá, arregló la ropa de Patricia, la tapó con la sábana y se marchó. “Verónica Panti Garza, residente en el domicilio, había organizado la fiesta y debido a que había fumado también marihuana y tomado bebidas alcohólicas cuando se sintió mal se acostó en la cama de su habitación. En esta situación notó que alguien le tocaba los pechos en repetidas ocasiones, resultando ser el denunciado JAGT, por lo que la muchacha se despertó, abandonando entonces J rápidamente su habitación”.
Tales acontecimientos, señala el auto, corresponden a los delitos de abusos sexuales con acceso carnal, previsto y penado en el artículo 181-4 del Código Penal español y al de abusos sexuales tipificado en el artículo 181-1 del mismo ordenamiento.. 2.2. Auto de octubre 11 de 2011 por medio del cual el mismo juzgado decretó “la busca, captura e ingreso en prisión” de JAGT. 2.3.
Copias de las partes pertinentes del Código Penal español contentivas de las normas supuestamente infringidas por el requerido en extradición. 3. Mediante oficio No. DIAJI/GCE 1553 de mayo 29 de 2012 el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que “los tratados aplicables al presente caso son: 1. La Convención de Extradición de Reos, suscrita en Bogotá D.C. el 23 de julio de 1892. 2.
El Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España, adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999”. 4. Con oficio de mayo 30 del año en curso y por encontrar reunidos los documentos que exige la normatividad convencional, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación relacionada con la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de España del nacional colombiano JAGT para que se emita concepto. 5.
El requerido designó defensor y a la vez, coadyuvado por éste, expresó acogerse al procedimiento simplificado de extradición, razón por la cual se dio traslado de esa manifestación al Ministerio Público, de modo que el Procurador Segundo Delegado la avaló, considerando a su turno que los requisitos para conceder la extradición solicitada se hallan debidamente acreditados.
CONSIDERACIONES: 1. Como de conformidad con el artículo 35 de la Constitución Nacional, modificado por el 1º del Acto Legislativo No. 01 de 1997 la extradición se solicitará, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley y precisado el Ministerio de Relaciones Exteriores que “los tratados aplicables al presente caso son: 1.
La Convención de Extradición de Reos, suscrita en Bogotá D.C. el 23 de julio de 1892. 2. El Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España, adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999”, el concepto que de la Corte se demanda en este asunto ha de sujetarse a las condiciones de la precitada normatividad internacional vigente entre España y Colombia, bajo el entendido además que el referido Protocolo Modificativo aprobado en nuestro país mediante la Ley 876 de 2004 fue con ésta declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-780 de agosto 18 del mismo año. 2.
En ese orden prevé el artículo I de la Convención de Extradición celebrada entre la República de Colombia y el Reino de España que los dos gobiernos “se comprometen a entregarse recíprocamente los individuos condenados o acusados por los tribunales o autoridades competentes de uno de los dos Estados contratantes, como autores o cómplices de los delitos o crímenes enumerados en el Artículo 3º y que se hubieren refugiado en el territorio del otro”.
A su turno el II dispone que “ninguna de las Partes contratantes queda obligada a entregar sus propios ciudadanos o nacionales, ni los individuos que en ella se hubieren naturalizado antes de la perpetración del crimen”. Que “ambas partes se comprometen, sin embargo, a perseguir y juzgar, conforme a sus respectivas leyes, los crímenes o delitos cometidos por nacionales de la una Parte contra las leyes de la otra, mediante la oportuna demanda de esta última y contra que dichos delitos o crímenes se hallen comprendidos en la enumeración del Artículo 3º” y que “La solicitud será acompañada, en ese caso, de los objetos, documentos, antecedentes, declaraciones y demás informes necesarios”.
Por su lado el artículo III, reformado por el 1º del Protocolo Modificatorio, prescribe que la extradición “procederá con respecto a las personas a quienes las autoridades judiciales de la Parte requirente persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de libertad no inferior a un (1) año. A este efecto, será indiferente el que las leyes de las Partes clasifiquen o no al delito en la misma categoría de delitos o usen la misma o distinta terminología para designarlo ”.
Como contrapartida al anterior el artículo IV de la Convención dispone que no habrá lugar a la extradición “cuando se pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte contratante” o “si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado”.
Tampoco, en términos del artículo V, habrá lugar a la extradición por delitos políticos o por hechos conexos con ellos, ni el individuo cuya extradición se haya concedido podrá ser perseguido, en ningún caso, por delito político anterior a la extradición, ni, según el artículo VI, por crimen o delito perpetrado con anterioridad a la ratificación del convenio o diverso del que haya motivado el pedido.
Bajo las anteriores restricciones, preceptúa el artículo VIII, la solicitud de extradición ha de presentarse por la vía diplomática y a ella debe adjuntarse copia autorizada de la sentencia, si se trata de un criminal condenado y evadido; copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza de dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que le sea aplicable, cuando se trate de un individuo acusado o perseguido y las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su búsqueda y arresto.
Finalmente y para los efectos de este concepto prevé el artículo XV del Convenio, modificado por el 1º del Protocolo, que “cuando el delito por el que se solicita la extradición sea punible con pena de muerte con arreglo a las leyes del Estado requirente y las leyes del Estado requerido no permitan la imposición de tal sanción, se rehusará la extradición, a menos que, antes de concederse la extradición, el Estado requirente garantice a satisfacción del Estado requerido que no impondrá tal pena ”.
Súmase a todas las anteriores condiciones previstas en el Convenio la estipulada en el artículo 2º del Protocolo Modificatorio, según la cual “los documentos presentados con las solicitudes de extradición que por vía diplomática se tramiten, en virtud de la Convención de Extradición suscrita entre los dos países, estarán exentos del requisito de legalización”. 3.
Corresponde entonces a la Sala en aras de la emisión del concepto que en estos asuntos le concierne, verificar el cumplimiento de las anteriores condiciones en torno a la solicitud de extradición que el Reino de España hace del ciudadano colombiano JAGT, así: 3.1. Documentación necesaria: Satisfecha se halla la exigencia prevista en el artículo VIII de la Convención de Extradición suscrita entre Colombia y el Reino de España toda vez que la solicitud fue presentada por la vía diplomática y así formalizada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores por parte de la Embajada de España en Colombia.
Establecido en consecuencia por ese medio que contra JAGT fue decretada en auto de octubre 11 de 2011 por el Juzgado de Instrucción No. 24 de Barcelona, su búsqueda, captura e ingreso en prisión y que por auto de mayo 2 del mismo año fue declarado procesado en dicho sumario por los delitos de abusos sexuales con acceso carnal y abusos sexuales, se adjuntó por consiguiente la documentación referida en los ordinales 2º y 3º del citado precepto, esto es copia auténtica tanto del auto de prisión como del de procesamiento dictados por el Juzgado en cita donde se precisan los hechos objeto de investigación, ya transcritos, y las normas que del país requirente resultan aplicables.
Se precisa además en la documentación enviada que el procesado es de nacionalidad colombiana, responde al nombre de JAGT, nacido el 26 de septiembre de 1978 en Bucaramanga-Santander, hijo de JA y G y se identifica con la cédula de ciudadanía No. (…), datos que con suficiencia permitieron a las autoridades colombianas la constatación de su identidad, por lo cual se acredita el requisito contenido en el numeral 3º del precitado artículo VIII de la Convención, más aún cuando la exigencia allí contenida se limita a que el Estado requirente entregue “las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su busca y arresto”.
Toda la anterior documentación presentada por vía diplomática se halla exenta del requisito de legalización, conforme lo dispone el artículo segundo del Protocolo Modificatorio de la Convención de Extradición suscrita entre la República de Colombia y el Reino de España. 3.2. Identificación del requerido en extradición. Colígese de lo aportado que JAGT nacido el 26 de septiembre de 1978 en Bucaramanga-Santander, hijo de JA y G y se identifica con la cédula de ciudadanía No. ( ), corresponde a la persona en contra de la cual se dispuso en los autos citados proferidos por el Juzgado de Instrucción No. 24 de Barcelona, su búsqueda, captura y prisión y procesamiento dentro del sumario 2/11 y a quien igualmente hacen referencia las notas verbales por medio de las cuales se ha solicitado su extradición, determinación esta que por demás se constató con la confrontación dactiloscópica efectuada por agentes de la DIJIN, y con los elementos que al respecto suministró el propio requerido en esta actuación y que en manera alguna ha cuestionado.
No existe por ende duda alguna acerca de la identidad del solicitado. 3.3. Delitos por los cuales se demanda la extradición. Por cuanto de conformidad con el Convenio aplicable al caso, artículo III, modificado por el 1º del Protocolo, la extradición pedida es procedente cuando la persona requerida es perseguida por algún delito o buscada para la ejecución de una pena privativa de la libertad no inferior a un año, para cuyo efecto “será indiferente el que las leyes de las Partes clasifiquen o no al delito en la misma categoría de delitos o usen la misma o distinta terminología para designarlo” y los hechos que se imputan al nacional se relacionan con afectaciones a la libertad sexual, conductas que en el ámbito legal del país requirente se tipifican como punibles de abusos sexuales con acceso carnal y abusos sexuales previstos y sancionados respectivamente en los artículos 181-4 y 181-1 del Código Penal español, resulta incuestionable que ellas se hallan igualmente punidas en nuestro ordenamiento a través del artículo 210 de la Ley 599 de 2000.
Dado el principio de doble incriminación, la procedencia de la extradición no se satisface sin embargo con el hecho de que en ambos países las conductas imputadas sean delitos, pues en este caso el Protocolo Modificativo condiciona el mecanismo además a que ellas tengan sanción mínima de un año de prisión, penalidad que ha de mirarse desde el ordenamiento del Estado requirente por indicar el artículo 3 de aquel convenio que la extradición “procederá con respecto a las personas a quienes las autoridades judiciales de la Parte requirente persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de libertad no inferior a un (1) año”.
La interpretación de dicho precepto implica entonces que las penas a tener en cuenta para estos efectos de procedencia son las establecidas en el Estado requirente, por manera que miradas ellas en las normas que se dicen infringidas en España el mecanismo se hace viable en relación con los punibles en cuyo respecto se ha decretado la prisión del nacional colombiano. El pedido se hace en consecuencia procedente por razón del quantum punitivo y de la doble incriminación en relación con los delitos referidos, como que en España se sanciona en los preceptos indicados al que “sin violencia o intimidación y sin que medie consentimiento, realizare actos que atenten contra la libertad o indemnidad sexual de otra persona…con la pena de prisión de uno a tres años…”, o “…cuando el abuso sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías … con la pena de prisión de cuatro a diez años”.
Además, como lo relieva el Ministerio Público, tales hechos no corresponden a delitos políticos o conexos con éstos, tampoco existe constancia en la actuación de que el requerido en extradición haya cumplido o esté cumpliendo pena en Colombia por los delitos que motivan la solicitud, o haya sido juzgado y absuelto en este país por dichas conductas.
Y disponiendo el artículo IV de la Convención que no habrá lugar a la extradición, entre otras hipótesis, “si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado”, situación que remite a la legislación del Estado requerido y de acuerdo con la cual habría de determinarse en este caso el fenómeno de la prescripción de la acción, tiénese que tal fenómeno no se ha producido en relación con ninguno de los punibles materia del pedido, dada la fecha de su comisión y los máximos de pena con que nuestro ordenamiento los sanciona.
Por ende el mecanismo se hace viable respecto a los delitos señalados por la autoridad foránea, más aún cuando en frente de los mismos ninguna de las causales de improcedencia de la extradición previstas en los artículos IV y V de la Convención se halla constituida, ni tampoco limitante alguna que pueda surgir de la interpretación del artículo II, toda vez que a pesar de que éste señala que “Ninguna de las Partes contratantes queda obligada a entregar sus propios ciudadanos o nacionales”, es lo cierto que el instrumento internacional no prohíbe a las Partes contratantes la extradición de sus propios ciudadanos o nacionales, sino que prevé simplemente la posibilidad de negarse a concederla por esta causa de manera que cuando ello suceda, “ambas partes, se comprometen, sin embargo, a perseguir y juzgar, conforme a sus respectivas leyes, los crímenes o delitos cometidos por nacionales de la una Parte contra las leyes de la otra, mediante la oportuna demanda de esta última, y con tal que dichos delitos o crímenes se hallen comprendidos en la enumeración del Artículo 3º”.
En las anteriores condiciones el concepto de la Sala ha de ser favorable a la extradición del nacional colombiano JAGT por los dos delitos mencionados, sin dejar de advertir que atañe al Gobierno Nacional, si en ejercicio de su competencia lo estima, subordinar la concesión de la extradición a las exigencias que considere oportunas, demandando en todo caso que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior, ni diverso del que motiva la extradición, ni sometido a penas o tratos crueles inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación y si la legislación del Estado requirente sanciona con la muerte el injusto que motiva la extradición, la entrega se hará bajo la condición de que tal pena sea conmutada tal como lo prevén los artículos 512 del Código de Procedimiento Penal, VI y XV de la Convención de Extradición celebrada el 23 de julio de 1892 entre la República de Colombia y el Reino de España y el Protocolo Modificatorio hecho en Madrid el 16 de marzo de 1999.
Adicionalmente la Corte condicionará el concepto que ahora rinde a que el Presidente de la República en ejercicio de sus deberes constitucionales y de la función de dirigir las relaciones internacionales, disponga lo necesario para que el servicio exterior de la República realice un detallado seguimiento a los condicionamientos antes referidos y a que advierta al Estado requirente que la persona solicitada en extradición ha permanecido privada de libertad por virtud de este trámite.
El Gobierno Nacional debe, además, condicionar la entrega de JAGT a que se le respeten, como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones, todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en su contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (Artículos 29 de la Carta; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
A la par, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el eventual extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
Esto en cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, por cuanto es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano JAGT solicitada al Gobierno de Colombia por el Reino de España, en relación con los delitos de abusos sexuales con acceso carnal y abusos sexuales a que hace referencia el auto de procesamiento dictado por el Juzgado de Instrucción No. 24 de Barcelona el 2 de mayo de 2011.
Por la Secretaría de la Sala comunicar este concepto al requerido JAGT, a su defensor, al Agente del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo. Devolver el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites subsiguientes. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE J ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Al emitir concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JAGT, requerido por el Gobierno de España, la Sala mayoritaria sobre la preservación de sus derechos fundamentales, manifiesta: “ En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta).
Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio para sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna ”.(Subrayas fuera del texto original) Comparto la decisión en punto del concepto favorable a la solicitud de entrega; sin embargo, considero necesario resaltar que no corresponde a la Corte efectuar seguimiento a las actividades desplegadas por las autoridades foráneas en torno al cumplimiento de los condicionamientos realizados por el Presidente de la República al país requirente al momento de conceder la extradición. En efecto, en relación con los condicionamientos al Estado solicitante, la labor de la Corporación se circunscribe a indicar al Gobierno Nacional los derechos fundamentales que deben ser garantizados por la autoridad foránea respecto a la persona entregada en extradición. A modo de ejemplo, que el reclamado en extradición no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, por estar proscritos en los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.
En ese contexto, advierto cómo la Sala excede su competencia reglada al asumir la tarea de supervisar el cumplimiento de las exigencias señaladas por el Gobierno Nacional a las autoridades foráneas, en tanto dicha labor no le compete por estar asignada al órgano ejecutivo del poder público. Ello en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, por cuanto es el Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, quien debe realizar el respectivo seguimiento a las condiciones expresadas al conceder la extradición y determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.
Esta ha sido la postura asumida de tiempo atrás por la Corporación, sin que se observe razón para modificarla y menos aún para señalar que el seguimiento a los condicionamientos permitiría a la Sala, a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo, estamentos con injerencia en el tema, “ sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna ”, cuando lo cierto es que el trámite de extradición, como mecanismo de cooperación internacional en la lucha contra el delito, debe adelantarse conforme a los precisos criterios fijados en la Constitución y en la ley, sin ser viable suspenderlo por razones de “ conveniencia ”, como se sugiere en el aparte transcrito.
Obviamente, conforme a las previsiones de los artículos 509 y 510 de la Ley 600 de 2000 y 491 y 492 de la Ley 906 de 2004, la concesión de la extradición es facultativa del gobierno nacional; sin embargo, se requiere el concepto previo y favorable de la Corte Suprema de Justicia, de lo cual se colige cómo el trámite de extradición en sus fases administrativa y judicial es obligatorio, de forma que sólo el Presidente de la República podría fundar su decisión en razones de “ conveniencia ”.
El punto de vista expuesto tiene fundamento en el principio de legalidad, aplicable también al trámite de extradición, como integrante del debido proceso reconocido expresamente en el artículo 29 de la Carta Política y en virtud del cual las competencias para desarrollar las diferentes etapas del trámite de extradición y del manejo de las relaciones internacionales del país se encuentra debidamente asignadas por normas del orden constitucional y legal.
En los anteriores términos dejo sentada mi aclaración de voto. Con toda atención, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Fecha ut supra. La información que permite identificar o individualizar a las personas mencionadas en esta decisión, fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo ordenado el 20 de septiembre de 2017, para que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer el artículo 15 de la Constitución y demás derechos fundamentales que puedan resultar afectados.
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