Micelio
39171(22-11-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2158 de 1948Decreto 2651 de 1991Ley 446 de 1998

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 39171 SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 39171 Acta N° 39 Bogotá D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil once (2011). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso el señor GUILLERMO LONDOÑO OSPINA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 29 de octubre de 2008, en el proceso ordinario que promovió contra la señora ELSA GRACIELA FERNÁNDEZ DE WOLFINGTON.

I.

ANTECEDENTES Con la demanda inicial Guillermo Londoño Ospina, en nombre propio, demandó a la señora ELSA GRACIELA FERNÁNDEZ DE WOLFINGTON, con el fin de obtener sentencia condenatoria que ordene el reconocimiento y pago de los honorarios profesionales que pactó con la accionada, equivalentes al 8% del valor comercial de los bienes que le fueran adjudicados como heredera del señor Carlos Fernández Jacomussi, en el correspondiente juicio sucesoral.

Adujo como fundamento de sus pretensiones, que el 20 de noviembre de 1996, suscribió contrato de honorarios con la demandada, para efectos de tramitar sucesión intestada de los bienes dejados por su padre, en proceso judicial que se adelantó ante el Juzgado 8 de Familia del Circuito de Cali. Manifestó que el proceso concluyó con sentencia favorable a los intereses de la demandada el 19 de junio de 1998 y que hasta la fecha de la presentación de la demanda, la señora Fernández no le había cancelado el 8% del valor de los bienes que le fueron adjudicados, así como tampoco los correspondientes intereses legales.

Indicó que en la sentencia de sucesión, se le adjudicó a la accionada en la hijuela 1 (fl. 23 del c. 1), la tercera parte de los bienes de la herencia y, agregó que la accionada ha sido requerida, infructuosamente, en varias oportunidades para el pago de sus honorarios (fls. 1 a 6 del c. 1). II. RESPUESTA A LA DEMANDA La convocada al juicio aceptó que suscribió el contrato de prestación de servicios profesionales con el demandante, pero adujo en su defensa que si bien el señor Londoño adelantó la actuación judicial, “ no cumplió con lo estipulado en el contrato mencionado, ya que efectivamente presentó el proceso de sucesión, pero la partición que fue aprobada por el juzgado estuvo mal hecha, dado que en la adjudicación de las hijuelas, a cada heredero se le otorga un derecho por igual valor sobre los bienes inventariados, sin especificar dentro de la adjudicación de cada hijuela el valor por el cual se le adjudica cada partida, adjudicándosele a cada uno por el valor total de cada activo, siendo imposible determinar los valores, a pesar de que haya sentencia ejecutoriada.” (fls. 41 a 44 del c. 1).

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral de descongestión del Circuito de Cali, conoció de la primera instancia y en sentencia del 21 de febrero de 2008, condenó a la accionada a pagar al demandante la suma de $36’446.085,oo por concepto de honorarios profesionales como abogado, debidamente indexada desde su causación hasta cuando se efectúe el pago, absolvió de las demás pretensiones e impuso costas a cargo de la demandada.

(fls. 436 a 445 del c.1). IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Llegado el proceso a la segunda instancia por apelación de la parte demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de descongestión Laboral, en sentencia del 29 de octubre de 2008, revocó la decisión del a quo, absolvió de todas las pretensiones de la demandada, condenó en costas de la primera instancia al demandante y no las impuso en la alzada.

(fls. 23 a 31 del c. 2.). Precisó que la inconformidad planteada por la recurrente, “en síntesis, revela dos situaciones o aspectos, el primero, el incumplimiento del contrato de mandato que impide la obtención del pago de los honorarios y, segundo, que la prueba pericial no existe dentro del proceso porque el demandante renunció a ella ante la omisión que tuvo en el pago de los honorarios dispuestos dentro de la objeción que por error grave se le formuló por la demandada y, además, porque no existe congruencia entre el valor de los bienes en el proceso de sucesión con la pericia rendida en este proceso laboral (…).” Determinó, que en el asunto de autos no hay duda de que las partes se ataron por un contrato de mandato regulado por el artículo 2142 del Código Civil.

A tal conclusión arribó con fundamento en: (i) la contestación de la demanda en la que se aceptó de manera clara la contratación de los servicios profesionales del demandante; (ii) el contrato de servicios profesionales (fl.7); (iii) la demanda de sucesión intestada que correspondió al Juzgado 8º de Familia de Cali, quien la admitió y reconoció personería al abogado y;

(iv) copias autenticas que remitió el juzgado de familia del correspondiente proceso de sucesión. Y, dijo: “(…), se recuerda que al celebrarse el contrato de mandato se acordó específicamente que el profesional del derecho la representaría en el proceso de sucesión intestada del causante Carlos F. Fernández Jacomussi, su padre, hasta que le fueran adjudicados los bienes existentes relacionados mediante sentencia del juez que conociera dicho proceso, eso impone la revisión de la foliatura en aras de encontrar cuáles fueron los bienes que se le adjudicaron a la ahora demandada, porque son ellos quienes permitirán, de acuerdo a su valor comercial, determinar la cuantía de los honorarios pactados en el literal b) del mismo contrato.

Y en esa tarea se encuentra que, por la naturaleza del asunto, su objeto es el de la división, distribución, adjudicación y entrega de un determinado patrimonio, para solucionar situaciones inciertas frente a ese conjunto de bienes cuyo valor se vería afectado en forma proporcional al tiempo que transcurra hasta su adjudicación y entrega.

Significa lo anterior que el proceso de sucesión, una vez logra obtener la sentencia aprobatoria del trabajo de partición, impone la ejecución de otras tareas que permitirán esa entrega, de ahí que en dicha providencia se disponga, si existen bienes sometidos a registro, que ella sea inscrita en la correspondiente oficina de registro, incluyéndose en dicha inscripción las hijuelas y, posteriormente tendrá que agregarse copia de esa tarea ejecutada al expediente para que se pueda realizar una tarea más, cuál, la protocolización del expediente en la Notaría que hayan escogido los interesados o en su defecto en la que señale el Juez.

Es decir, que la sentencia aprobatoria de la partición no constituye el punto final de ese proceso sucesorio, no, porque así fuera entonces cómo se sabría cuáles bienes pertenecen a quién de los herederos, como se exterioriza esa adjudicación sino es con la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria, cuando de derechos reales y bienes inmuebles se trata, cómo se sabe de la existencia de un proceso de sucesión, sino no es precisamente con la escritura que realiza la Notaría escogida quien, debe guardar el expediente dentro de su protocolo, cómo podría peticionarse la entrega de un bien determinado por el heredero sino se le ha radicado en su cabeza y exteriorizado a todo el mundo tal hecho?.

Si esa sentencia fuera el punto final de la actuación, por qué entonces el legislador previó el trámite de las particiones adicionales y diferenció entre la existencia o no de la protocolización del expediente, para saber qué se tiene que entregar cuando se adelanta esa petición? En ese orden de ideas, emerge indudablemente que resulta indispensable que esa sentencia surta sus trámites posteriores para que pueda surtir los efectos legales del caso, así que revisándose las copias de la actuación surtida ante el Juzgado Octavo de Familia de Cali en donde se adelanta el proceso sucesorio del causante Carlos Francisco Fernández Jacomussi, a instancias de quien ha sido demandada en esta acción, pese a que se encuentra la sentencia que aprobó ese trabajo de partición fechada el 1 de junio de 1998 y rotulada bajo el número 0303 (fl. 35) que resultó aclarada por auto número 073 de 16 de enero de 2001, esta aún no ha sido registrada y mucho menos protocolizada, toda vez que esos actos no aparecen acreditados aquí, razón por la cual se afirma que no se ha agotado en su integridad tal contrato de mandato, o por lo menos, no se acreditó aquí para este momento que así haya sido, carga probatoria que campea en cabeza del demandante porque al fin y al cabo siendo él el apoderado judicial que se comprometió a diligenciar ese proceso sucesorio, una vez logró esa sentencia aprobatoria en donde claramente se le advirtió o indicó u ordenó, como se le quiera decir, que tenía que inscribir el trabajo de partición y adicionalmente que, después de agotarse tal inscripción tenía que obtener el expediente para su correspondiente protocolización en la Notaría que se escogiera por ellos, recibiendo igual indicación con el auto que adicionó aquélla sentencia al aclarar las partidas, tareas todas que se repite, no se aprecian cumplidas aquí, es decir, que brillan por su ausencia en la prueba allegada.” (…) Corolario de lo discurrido es que, definitivamente el abogado encomendado de las gestiones sucesorales aún no ha cumplido el encargo en su integridad, así que no era procedente la petición del reconocimiento y pago de los honorarios profesionales definitivos o finales, tal como se acordó en el contrato celebrado, de tal suerte que la sentencia de primera instancia resultó desacertada porque no atendió las cláusulas de ese contrato de prestación de servicios que, expresamente señalaron que los honorarios del 8% serían pagados al finalizar el proceso de sucesión, conforme al valor comercial que tuvieran los bienes adjudicados a la heredera, labor que no se demostró estuviera cumplida, así que tendrá que revocarse la misma, para en su lugar absolver a la demandada de las pretensiones de la demanda.” (…) Con fundamento en lo expuesto, se agota en su integridad el temario planteado por la demandada en su alzada, generándose como ya se dijo, la revocatoria de la sentencia y la consecuente absolución de la demandada, sin que sea viable la atención de sus excepciones porque la negativa adoptada aquí es que aún no se ha cumplido el mandato encomendado, en forma total, para proceder al pago de los honorarios definitivos, tal como se acordó por los contratantes.” Bajo las anteriores reflexiones, revocó la decisión de primer grado.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpone el apoderado del demandante, con apoyo en la causal primera de casación laboral y, dice textualmente lo siguiente: “(…) Por el primer cargo formulado CASE TOTALMENTE la sentencia indicada, luego de lo cual en Sede de Instancia: CONFIRME TOTALMENTE la sentencia de primer grado proveyendo en costas de segunda instancia lo pertinente.

Por el segundo cargo formulado y en caso de que no prospere el primer cargo, CASE TOTALMENTE la sentencia indicada, luego de lo cual en Sede de Instancia: CONFIRME TOTALMENTE la sentencia de primer grado proveyendo en costas de segunda instancia lo pertinente.” VI. CARGO PRIMERO “ Acuso la sentencia impugnada por (…) ser violatoria de la Ley sustancial POR INTERPRETACION ERRONEA de los artículos 2142 del Código Civil y 302 del C. de P. Civil, de los artículos 1, 9, 14, 18, 19 y 21 del CST (normas estas últimas que se relacionan ya que el cobro de honorarios profesionales se rige por el procedimiento laboral ordinario por lo que en lo pertinente le son aplicables los principios del derecho a trabajo consagrados en las normas referidas del CST) y del artículo 145 del CPL, en concordancia con el Considerando 2° del Decreto 2158 de 1948 o C. de P. Laboral y sus artículos 1 y 2° numeral 6.” (Negrillas propias del texto).

En la demostración del cargo, sostiene: “El ataque se propone por la vía directa a causa de una mala aprehensión de las normas referidas lo que llevó al Ad-quem a desconocer los derechos pretendidos por la parte actora. Una interpretación correcta de dichas normas hubiera llevado sin hesitación o duda alguna al Ad-quem a reconocer las pretensiones de la demanda sobre la base de que el demandante si había cumplido con su obligación de haber logrado en forma definitiva la adjudicación mediante sucesión de los bienes que por herencia le correspondían a la demandada, la que se obligó a su turno a reconocerle y pagarle al demandante el 8% del valor comercial de los bienes adjudicados.

(…)”. Se refiere a las normas de carácter laboral que enlistó en el cargo, con el propósito de destacar, en síntesis, que el procedimiento indicado para adelantar ante la jurisdicción los conflictos privados por honorarios, es el procedimiento ordinario laboral, y que por ello los principios generales de dicha disciplina, son aplicables al sub judice, así como las normas del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil.

Luego, dice: “Pues bien el artículo 302 del Código Civil (sic) establece que son sentencias las que deciden las pretensiones de la demanda o las excepciones que no tengan el carácter de previas. Por lo tanto es evidente que la sentencia que adjudicó los bienes a la demandada y que aprobó la partición resolvió esencialmente y en forma definitiva el proceso de sucesión que se comprometió llevar a cabo la parte demandante, en favor de la demandada.

Constituye por lo tanto interpretación errónea del Ad-quem la consideración que hizo referente a que la sentencia de adjudicación y aprobación de la partición no constituye el punto final del proceso sucesorio, porque faltaría el registro de la sucesión y la protocolización ante Notaría, con lo cual es evidente que le da a la sentencia alcance limitado, no obstante que la sentencia quedó ejecutoriada y en firme y contra ella no hubo impugnación, luego es evidente que el demandante, en su calidad de profesional del derecho, cumplió con el pacto suscrito con la demandada, por lo que el Ad-quem, si hubiera interpretado correctamente el artículo 302 del C. de P. Civil, que establece que la sentencia decide las pretensiones de la demanda, hubiera decretado a favor del demandante y a cargo de la demandada los honorarios fijados por el contrato realizado entre ambas partes en virtud de lo establecido en el artículo 2142 del Código Civil que al decir del propio Ad-quem se tornó solemne cuando la demandada otorgó el poder especial al demandante para adelantar el trámite de la sucesión de los bienes dejados al morir por su ascendiente legítimo.

En consecuencia la sentencia del Tribunal en el asunto referido violó ostensiblemente la ley sustancial por interpretación errónea de las normas referidas en la proposición jurídica afectando gravemente los derechos del demandante que no obstante haber obtenido sentencia definitiva, a favor de la demandada, de partición y adjudicación de bienes en la sucesión que adelantó ante Juez de Familia del Circuito de Cali, se ha visto privado del pago o remuneración de los honorarios profesionales previamente pactados con la demandada.” VII.

CARGO SEGUNDO Igualmente formulado por la causal primera, acusa la sentencia “ por ser violatoria de la Ley sustancial POR APLICACION INDEBIDA”, de los mismos preceptos relacionados en el primer ataque. Indica que los errores fácticos cometidos, fueron los siguientes: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante si cumplió con la obligación de tramitar y terminar proceso de sucesión a favor de la demandada. 2.

Confundir la terminación del proceso de sucesión que se dio por sentencia ejecutoriada y en firme de partición y adjudicación de bienes a favor de la demandada, con el registro y protocolización de dicha sentencia, ante la Oficina de Registro y ante Notaria, que son aspectos mecánicos sucedáneos de la sentencia misma. 3. No dar por demostrado, estándolo que el registro y la protocolización de la sentencia que puso fin a la sucesión del padre de la demandada, no dependen del demandante sino de que la demandada sufrague el costo respectivo, costo este que no fue asumido por el demandante en el contrato de honorarios suscrito con la demandada. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que el registro y la protocolización de la sentencia que puso fin al proceso de sucesión del padre de la demandada, si no se ha hecho no es por culpa del demandante sino de la demandada. 5. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada recibió la documentación respectiva contentiva de la sentencia de partición y adjudicación para efectos del registro correspondiente y poder así recibir del Juzgado el expediente que contiene el proceso de sucesión de bienes a su favor para su protocolización ante Notaría, lo cual no ha hecho, imputándole al demandante su propia desidia y negligencia y exigiéndole a éste costos que no tiene porqué asumir de registro y protocolización”.

Relaciona como pruebas mal apreciadas: 1. El contrato de honorarios suscrito por las partes (folios 7 y 219). 2. La sentencia de partición y adjudicación de bienes (folio 35). 3. Documento contentivo de solicitud de corrección de errores aritméticos y otros presentado por el demandante ante el Juzgado de Familia (folios 132- 135 y 174-177). 4.

Documento de folio 181 mediante el cual la Juez de Familia acepta la corrección pedida advirtiendo que no significa modificación alguna de la sentencia que aprobó la partición. 5. Documento de folio 266 que contiene avalúo comercial de los bienes adjudicados a la demandada en el proceso de sucesión, incoado por el demandante. 6. Toda la documental que contiene los certificados de tradición que obran a folio 67-84 y que el Ad-quem considera equivocadamente constituyen prueba en contra del demandante, sin parar en mientes que constituyen es prueba de la omisión de la demandada al no registrar la sucesión como era su deber”.

Acusa como prueba no apreciada, el testimonio rendido por el señor José Antonio Fernández Jacomussi. (fls. 146 a 147). En la demostración del cargo aduce, que erró el Tribunal al estimar que el demandante no cumplió con su obligación de inscribir ante la Oficina de Registro de Cali, la sentencia de adjudicación y ante la notaría, la protocolización de la sucesión. Se refiere a las obligaciones contenidas en el contrato de prestación de servicios profesionales y afirma que de acuerdo con lo estipulado, el demandante cumplió a cabalidad con el mandato que le fue conferido, tal y como se demuestra con la sentencia del juzgado de familia que obra folio 35, y agrega: “Por lo tanto son evidentes el primero y segundo errores señalados en que incurrió el Ad-quem de no dar por demostrado, estándolo, que el demandante si cumplió con la obligación de tramitar y terminar proceso de sucesión a favor de la demandada y de confundir la terminación del proceso de sucesión, que se dio por sentencia ejecutoriada y en firme de partición y adjudicación de bienes a favor de la demandada, con el registro y protocolización de dicha sentencia, ante la Oficina de Registro y ante Notaria, que son aspectos mecánicos sucedáneos de la sentencia misma.” Para demostrar el tercero de los yerros, aduce que en el contrato no se pactó la obligación del demandante para adelantar las actuaciones sucedáneas y posteriores a la sentencia de adjudicación y partición, y que de haberse acordado, se habría establecido que los costos serían a cargo de la demandada puesto que se trata de costos, “ que no tenía porqué asumir el abogado.” Y, complementó: “Si como se infiere de la consideración central del Ad-quem, el mandato conferido incluía que el demandante tenía la obligación de realizar los actos posteriores referidos, no demostró la demandada que hubiera suministrado al demandante el valor de los costos relativos al registro y protocolización de la sucesión, ya que el demandante no tenía porqué sufragar de su propio peculio, esos costos que corresponden es a la parte y no al apoderado.

Queda así demostrado en consecuencia el tercer error señalado en que incurrió el Ad-quem, de no dar por demostrado, estándolo que el registro y a protocolización de la sentencia que puso fin a la sucesión del padre de la demandada, no dependen del demandante sino de que la demandada sufrague el costo respectivo, costo este que no fue asumido por el demandante en el contrato de honorarios suscrito con la demandada.” Para explicar los yerros cuarto y quinto, dijo que en el plenario quedó demostrado que la demandada recibió la sentencia de partición y adjudicación para que efectuara el correspondiente acto de registro, tal y como consta en el testimonio (fls. 146-147) que rindió el hermano del causante y tío de la demandada, quien interrogado sobre los hechos del proceso, afirmó: (i) que recibió del demandante la sentencia con la cual terminó el proceso sucesoral;

(ii) que no fue registrada porque “ entre los 3 hermanos nunca se pusieron de acuerdo, (…) porque no había plata, esa era la disculpa y ellos nunca se entendieron después de la muerte del papá”; (iii) que el demandante cumplió en su totalidad la gestión encomendada por la demandada, lo que insiste, se corrobora con la documental que contiene la sentencia de partición y adjudicación de bienes (fl.35), el documento contentivo de solicitud de corrección de errores aritméticos y otros presentado por el demandante ante el Juzgado de Familia (fls.132- 135 y 174-177 ) y el documento de folio 181 mediante el cual la Juez de Familia acepta la corrección pedida, advirtiendo que no significa modificación alguna de la sentencia que aprobó la partición. Así, concluyó: “ En consecuencia es meridianamente claro que el Ad-quem al no haber apreciado la prueba testimonial excepcional señalada, incurrió en los errores 4 y 5 señalados de no dar por demostrado, estándolo, que el registro y a protocolización de la sentencia que puso fin al proceso de sucesión del padre de la demandada, si no se ha hecho no es por culpa del demandante sino de la demandada y de no dar por demostrado, estándolo, que la demandada recibió la documentación respectiva contentiva de la sentencia de partición y adjudicación para efectos del registro correspondiente y poder así recibir del Juzgado el expediente que contiene el proceso de sucesión de bienes a su favor para su protocolización ante Notaría, lo cual no ha hecho, imputándole al demandante su propia omisión, desidia y negligencia y exigiéndole a éste costos que no tiene porqué asumir de registro y protocolización. Errores a los que contribuyó además la mala apreciación de toda la documental que contiene los certificados de tradición que obran a folio 67-84 y que el Ad-quem considera equivocadamente constituyen prueba en contra del demandante, sin parar en mientes que constituyen es prueba de la omisión de la demandada al no registrar la sucesión como era su deber.” Si el Ad-quem hubiera apreciado correctamente las pruebas mal apreciadas referidas y hubiera tenido en cuenta la prueba testimonial señalada, habría confirmado sin duda alguna la sentencia de primer grado que condenó a la demandada a pagarle al demandante los honorarios pactados, con base en el avalúo comercial de los bienes adjudicados que obra a folios 266, con indexación y con costas a su favor y habría proveído en costas de segunda instancia igualmente a favor del demandante.” VIII.

LA OPOSICIÓN La parte demandada se opone a la prosperidad del recurso. Aduce en relación con el primer cargo que “ jamás puede existir violación de la ley sustancial por vía directa en la modalidad de interpretación” y agrega, que la censura no desplegó la “actividad dialéctica” respecto de las normas sustanciales cuya violación acusó. Para refutar el segundo ataque manifiesta, que carece de técnica porque “los dos cargos se mezcla el primero por vía directa y segundo vía indirecta de mismas normas, conceptos que son incompatibles”, se extiende luego en las explicaciones teóricas del recurso de casación para indicar, que “[n]o le corresponde a la Corte calificar el acierto o desacierto de esta regulación del legislador, ni menos separarse de ella, desconociendo su imperio, aún en caso de no compartirla en su concepción o en su finalidad.” Finaliza su alegación relacionado los hechos que en su criterio, demuestran que el demandante no cumplió con el mandato que le confirió la demandada.

IX. SE CONSIDERA La Corte estudiará conjuntamente los dos cargos, tal y como lo permite el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, porque aún cuando se dirigen por distintas vías, enuncian igual elenco normativo, contienen argumentación complementaria y persiguen el mismo fin.

Para dilucidar el asunto puesto a consideración de la Sala, pertinente resulta recordar que conforme a lo consagrado en el artículo 2142 del Código Civil, el contrato de mandato se define así: “El mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera.

La persona que concede el encargo se llama comitente o mandante, y la que lo acepta apoderado, procurador, y en general mandatario.” Este contrato, según lo establecido en el artículo 2149 del mismo código, puede hacerse a través de cualquier medio inteligible, pero cuando como el sub judice, se estipula expresamente y por escrito, las partes quedan obligadas en los precisos términos acordados, tal y como lo manda el artículo 2157 ibídem, y lo ha entendido la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, que al referirse al citado artículo sobre el particular dijo: “Un poder no puede interpretarse sino taxativamente, de modo que no pueda extenderse o ampliarse sus cláusulas para deducir facultades que no están expresamente conferidas por el mandante al mandatario.” (C.C. art. 2157 Cas. 28 de septiembre de 1943, LVI, 166).

El contrato de mandato por ser bilateral no sólo comporta obligaciones en cabeza del mandatario; cuando es remunerado conlleva una obligación también esencial y concomitante para el mandante: pagar la prestación pactada que bien puede estipularse en un valor determinado que desde el principio del mandato se conoce, o puede ser aleatoria, como cuando un abogado se compromete a realizar una gestión judicial o extrajudicial, recibiendo como posibles honorarios una parte de las utilidades, ( cuota litis) bajo el entendido de que si no es posible ningún resultado favorable, perderá todos los actos ejecutados en cuanto hace a su interés de recibir remuneración por su gestión profesional.

También resulta perfectamente viable que se combinen las dos formas de pago, como cuando se pacta un valor determinado al comenzar la gestión encomendada y una cuota parte o un porcentaje de lo que al final resulte a favor del mandante. Todo lo anterior se trae colación, porque en el asunto en estudio las partes suscribieron un contrato de mandato en el que el demandante, en condición de mandatario, se comprometió a representar a la demandada en el proceso de sucesión intestada de su difunto padre, y ésta a su vez se obligó a cancelar sus servicios profesionales.

En efecto, en lo que interesa al recurso de casación, reza en el contrato debidamente firmado por las partes: “1. La señora Elsa Graciela Fernandez (sic) de Wolfington, confiere poder especial, para ser representada en el proceso de sucesión de su difunto padre CARLOS FERNANDEZ (sic) JACOMUSSI, quien falleció el 18 de febrero de 1996 en la ciudad de Cali, a Guillermo Londoño Ospina, quien la representará en dicho proceso hasta que le sean adjudicados los bienes existentes relacionados mediante sentencia del juez que conozca de dicho proceso, y dentro del mismo presentará si es necesario excepciones, recursos, aportará y controvertirá pruebas, relacionará otros bienes no relacionados, actuará como partidor en el proceso, y en general procederá en defensa de mis (sic) legítimos derechos e intereses.

(…). 2. Los honorarios que se le cancelarán al abogado Dr. Guillermo Londoño Ospina, son los siguientes: a) La suma de un millón de pesos ($1’000.000.00) M/L, en efectivo con los cuales cancelará todos los gastos previos y asesoría (…). b) Al finalizar el proceso se le cancelará el ocho por ciento (8%) del valor comercial de los bienes que le sean adjudicados a la heredera Elsa Graciela Fernandez (sic) de Wolfington.” (fl.7).

Puestos en precedencia los supuestos jurídicos y fácticos, le corresponde a la Corte establecer, si erró o no el Tribunal al revocar la decisión condenatoria de primera instancia. Al remembrar los antecedes se dejó dicho, que fue un hecho probado y no discutido en las instancias, que entre las partes existió un contrato de mandato, que según dijo el juez de apelaciones, no se agotó en su integridad porque el abogado demandante, después de ejecutoriada la sentencia de partición y adjudicación de los bienes de la herencia, no realizó otras tareas posteriores.

En efecto dijo el Tribunal: “Significa lo anterior que el proceso de sucesión, una vez logra obtener la sentencia aprobatoria del trabajo de partición, impone la ejecución de otras tareas que permitirán esa entrega, de ahí que en dicha providencia se disponga, si existen bienes sometidos a registro, que ella sea inscrita en la correspondiente oficina de registro, incluyéndose en dicha inscripción las hijuelas y, posteriormente tendrá que agregarse copia de esa tarea ejecutada al expediente para que se pueda realizar una tarea más, cuál, la protocolización del expediente en la Notaría que hayan escogido los interesados o en su defecto en la que señale el Juez.

Es decir, que la sentencia aprobatoria de la partición no constituye el punto final de ese proceso sucesorio, no, porque así fuera entonces cómo se sabría cuáles bienes pertenecen a quién de los herederos, como se exterioriza esa adjudicación sino es con la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria, cuando de derechos reales y bienes inmuebles se trata, cómo se sabe de la existencia de un proceso de sucesión, sino no es precisamente con la escritura que realiza la Notaría escogida quien, debe guardar el expediente dentro de su protocolo, cómo podría peticionarse la entrega de un bien determinado por el heredero sino se le ha radicado en su cabeza y exteriorizado a todo el mundo tal hecho?.

Si esa sentencia fuera el punto final de la actuación, por qué entonces el legislador previó el trámite de las particiones adicionales y diferenció entre la existencia o no de la protocolización del expediente, para saber qué se tiene que entregar cuando se adelanta esa petición? En ese orden de ideas, emerge indudablemente que resulta indispensable que esa sentencia surta sus trámites posteriores para que pueda surtir los efectos legales del caso (…).” Y, agregó que revisado el expediente de la sucesión intestada, se encuentra que la sentencia que aprobó ese trabajo de partición, no se registró ante la oficina de instrumentos públicos ni se protocolizó en notaría y así afirmó: “ definitivamente el abogado encomendado de las gestiones sucesorales aún no ha cumplido el encargo en su integridad, así que no era procedente la petición del reconocimiento y pago de los honorarios profesionales definitivos o finales, tal como se acordó en el contrato celebrado, de tal suerte que la sentencia de primera instancia resultó desacertada porque no atendió las cláusulas de ese contrato de prestación de servicios que, expresamente señalaron que los honorarios del 8% serían pagados al finalizar el proceso de sucesión, conforme al valor comercial que tuvieran los bienes adjudicados a la heredera, labor que no se demostró estuviera cumplida, así que tendrá que revocarse la misma, para en su lugar absolver a la demandada de las pretensiones de la demanda.” Las anteriores reflexiones, entiende la Corte, no se ajustan a los postulados legales del Código Civil que regulan el contrato de mandato, así como tampoco a la literalidad del suscrito entre las partes, por las siguientes razones: 1.

La sentencia aprobatoria de la partición y adjudicación de los bienes de la herencia, sí le pone fin al proceso sucesorio, tal y como lo consagra el artículo 611 del Código de Procedimiento Civil, cuyo numeral segundo dispone que si no se formula ninguna objeción al trabajo de partición y adjudicación, lo que ocurrió en el proceso de marras, “el juez dictará sentencia aprobatoria”.

Esta disposición armoniza consecuentemente con lo ordenado en el artículo 302 ibídem, según el cual, entre las providencias que profiere el juez, están las sentencias que deciden sobre las pretensiones de la demanda, que en el caso en estudio consistieron precisamente en que le fueran reconocidos los derechos hereditarios a la señora Elsa Graciela Fernández, los cuales le fueron adjudicados en la sentencia 0303 de junio 19 de 1998, emitida por el Juez Octavo de Familia de Cali, la que por demás conforme consta al folio 36, se encuentra debidamente ejecutoriada. 2.

Si bien es cierto, la sentencia aprobatoria de la partición y adjudicación de los bienes herenciales, indicó que la misma debía inscribirse en la oficina de registro de instrumentos públicos y que posteriormente debía surtirse la correspondiente protocolización en notaría, ello es así en aplicación de los numerales 6 y 7 del ya citado artículo 611 del C.P.C., mas no puede entenderse como una orden judicial, plural o individual, para los tres o uno de los tres apoderados de los tres herederos reconocidos en el proceso.

Lo anterior, entre otras razones, porque al juez le esta vedado invadir la voluntad de mandante y mandatario, o extralimitar según su parecer, las facultades que el primero le hubiere conferido a su abogado, que en este caso según consta en el poder de representación judicial (fl. 37), consistió en que el ahora demandante representara a la aquí demandada, en el “proceso de sucesión”, “hasta su terminación”, vale decir hasta cuando se expidiera la sentencia y su constancia de ejecutoria.

En este orden de ideas, mal podía entender el ad quem, como lo adujo en la sentencia acusada, que el demandante en su condición de apoderado de la demandada, estaba en la obligación de adelantar actuaciones exógenas y posteriores a la culminación del proceso sucesoral, porque ello no fue lo que acordaron las partes en el contrato de mandato que obra al folio 7 del plenario; porque el poder se le otorgó para actuar en sede judicial (fl. 37); porque las autoridades ante las que se deben surtir las diligencias de inscripción en el registro y protocolización, no son judiciales; y porque el poder no abrigó dichas actuaciones. 3.

Carecen de soporte fáctico y jurídico, las conjeturas que se planteó el juez de alzada para sustentar su proveído, e imponer en cabeza del demandante, obligaciones que no comportaron el contrato de mandato ni el poder judicial, porque la sentencia aprobatoria de la partición y adjudicación de los bienes de la herencia, sí especificó de manera inequívoca, en la hijuela 1, cuáles bienes de la herencia y en qué proporción, le correspondían a la señora Elsa Graciela Fernández.

En efecto, dice así el trabajo de partición y/o adjudicación de los bienes de la sucesión, aprobado en la sentencia 0303 del 19 de junio de 1998: “HIJUELA 1 de ELSA GRACIELA FERNANDEZ (sic) FONSECA. en su calidad de legitimario, deducido en valor proporcional del pasivo le corresponde ciento siete millones quinientos dos mil cero diez y siete pesos tres centavos …$107’502.017,3 para pagárselos se le adjudica un derecho igual por valor sobre los bienes inventariados y descritos en las partidas primera, segunda, tercera cuarta, quinta, sexta, séptima, octava, novena, décima, del activo de este trabajo, situados en el municipio de Cali, descritos de la siguiente manera: (….)”.

De modo que conforme lo manda el trámite del proceso de sucesiones (arts. 483 y s.s. del C.P.C.), a la demandada y a los demás herederos les fueron adjudicados los bienes de la herencia previamente inventariados, tal y como consta a folios 11 a 35 vto. del expediente laboral, luego, se insiste, ningún soporte jurídico ni fáctico, tienen las conjeturas del Colegiado.

Por todo lo expuesto, el recurso prospera y la Corte habrá de casar la sentencia recurrida. Como el recurso salió avante, no hay lugar a costas en sede de casación. VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA Observa la Sala que la parte demandada vencida en la primera instancia, formuló en la alzada, en esencia, dos motivos de inconformidad frente a la sentencia de primer grado que la condenara: (i) que el demandante no cumplió con el contrato de mandato que le fuera conferido por ella y, (ii) que el peritaje adelantado para establecer el valor comercial de los bienes de la herencia “tiene errores graves”.

Para resolver la primera impugnación, bastan las mismas consideraciones expuestas en la esfera de casación. En lo que respecta a la segunda inconformidad, dijo textualmente el apelante: “Jamás he renunciado a un peritaje, que no debía ser como explicaré abajo, si este peritaje tiene errores graves por citar uno el octavo de la experticia;

Avalúo de un lote en la Vereda El Cabuyal, municipio santiago (sic) de Cali $418’140.000 grosero este valor, por no decir otra cosa; a expensas de mi patrocinado lo avalúo perito afiliado a propiedad lonja, amén que predio no esta legalizado quiere decir ello no lo había conseguido el causante en legal forma, el avalúo del predio rustico sin mejoras por valor infinitamente inferior al presentado por perito valor de $12’000.000; su señoría el Despacho ordeno (sic) al actor el pago de $600.000 para gastos de nuevo peritaje en razón que el inicial falleció, según constancia en expediente, despacho nombró nuevo perito, actor se comprometió cancelar nueva valor no obstante varios requerimientos, fijo varias fechas, y actor no cumplió por tanto manifesté que debía continuar proceso sin tener en cuenta peritaje, debía presumirse que el actor al no cancelar gastos peritaje ordenas (sic) por el despacho y aceptados renunciaba al mismo esto porque no se podía tener el tiempo sin resolver.

El Dr. Londoño el proceso de sucesión presento (sic) INVENTARIOS Y AVALUOS correspondiendo a la señor ELSA $107.502.017.30 que efectivamente nos se ha entregado a mi cliente como (sic) se puede entender ahora que bienes tengan un valor como es $ 455.576.061.67, es decir actor avalúo en $107.502.017,03.” (fls. 448 a 449 del c. 1). Logra la Corte colegir, que la argumentación en la apelación se circunscribe a: (i) Que el apoderado de la demandada no renunció al peritaje, que solicitó fue la continuación del proceso porque el demandante no pagó los honorarios del nuevo perito;

(ii) Que la objeción grave presentada contra el peritaje consiste, en que uno de los bienes se avaluó groseramente en la suma de $418’140.000,oo bien que por demás, “no esta (sic) legalizado” porque “no lo había conseguido el causante en legal forma”; (iii) Que el avaluó de los bienes de la herencia realizado en el proceso de sucesión, no es igual al efectuado en este proceso laboral.

Planteadas así las cosas, la impugnación no está llamada a prosperar, por las siguientes razones: 1. Advierte la Sala que la inferencia del a quo, según la cual, el ahora recurrente renunció a la objeción por él formulada contra el avalúo pericial de los bienes adjudicados a la demandada en el proceso de sucesión, es razonable y ajustado a las normas adjetivas que regulan el decreto y práctica del acervo probatorio.

(fl. 429 vto.) Ciertamente el abogado solicitó inequívocamente, cerrar el debate probatorio aunque para entonces no se había rendido el concepto pericial frente a la objeción que él mismo propuso, petición a la que la Juez accedió mediante auto notificado en estrados, el cual no fue recurrido por el interesado, quedando así debidamente ejecutoriado y en firme.

Tal decisión se ajusta en un todo a lo estipulado en el artículo 186 del C.P.C. aplicable en el procedimiento laboral por remisión del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, según el cual, las partes pueden solicitar que se dé por concluso el término para la práctica de pruebas, desistiendo de las que estén pendientes, a fin de que el proceso continué su curso. 2.

Si el apelante desistió de la prueba pericial que resolvería la objeción que él mismo formuló al dictamen que obra a folios 242 a 266, éste adquirió el carácter de definitivo, de modo que, no es posible en esta instancia, volver sobre el avalúo comercial que la experticia fijó al lote de terreno ubicado en el municipio de Santiago de Cali, vereda “ El Cabuyal” en la suma de $418’140.000.

(fls. 262 a 265). De otra parte, la alegación según la cual, dicho predio “no esta (sic) legalizado” porque no fue legalmente adquirido por el padre de la aquí demandada, resulta improcedente dado que la misma debió formularse ante el despacho de familia en el que se surtió el proceso de sucesiones, por no ser la jurisdicción ordinaria laboral competente para revisar, modificar o revocar según el caso, el auto que profirió el Juez 8º de Familia de la ciudad de Cali, mediante el cual aprobó el inventario y avalúo de los bienes pertenecientes al causante señor Carlos Francisco Fernández, padre de la aquí demandada.

Estos mismos fundamentos sirven para despachar negativamente la tercera acusación, dado que la inconformidad sobre el avalúo de los bienes de la herencia debió discutirse en ese juicio sucesoral. Conforme a lo expuesto, la Sala en sede de instancia, confirmará la decisión de primer grado, esto es, la condena por concepto de honorarios profesionales de $36’446.085,00, debidamente indexada desde el momento de su causación hasta cuando efectivamente se realice el pago.

Al indexar la suma adeudada al 31 de octubre de 2011, arroja el valor de $41’081.301,38, cuantía que resulta de las operaciones matemáticas que se indican a continuación: SUMA CAUSADA FECHA DE CAUSACIÓN FECHA DE ACTUALLIZACIÓN VALOR DE INDEXACIÓN TOTAL $36’446.085,00 19/06/1998 51.03 31/10/2011 108.55 $41’081.301,38 $77’527.386,38 Las costas en las instancias, serán a cargo de la parte vencida que lo fue la demandada En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 29 de octubre de 2008, en el proceso ordinario que promovió GUILLERMO LONDOÑO OSPINA, contra la señora ELSA GRACIELA FERNÁNDEZ DE WOLFINGTON.

En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: Condenar a la señora Elsa Graciela Fernández de Wolfington a pagar al doctor Guillermo Londoño Ospina la suma de $36’446.085,oo por concepto de honorarios profesionales, la cantidad de $41.081.301.38 por concepto de indexación causada hasta el 31 de octubre de 2011, para un total a la misa fecha de $77’527.386,38.

SEGUNDO: No se causan costas en el recurso extraordinario, y se condena en costas de primera y segunda instancia a cargo de demandada vencida. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 26