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39169(23-03-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación Nº 39169 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 39169 Acta No. 09 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación que interpuso el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Quinta de Decisión Laboral, de fecha 22 de agosto de 2008, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió NELLY DE JESÚS MURILLO HOLGUÍN. I.

ANTECEDENTES Nelly de Jesús Murillo Holguín demandó al Instituto de Seguros Sociales para obtener la pensión de sobrevivientes dada su calidad de compañera permanente del causante Oliverio Galindo Cobos, en cuantía no inferior al salario mínimo legal vigente, debidamente indexada, junto con el valor correspondiente a las mesadas adicionales de junio y diciembre y los correspondientes reajustes e incrementos legales.

Fundamentó esas súplicas en los siguientes hechos: el causante Oliverio Galindo Cobos, con quien hizo vida marital, falleció el 8 de enero de 1989; de dicha unión nació Lady Johana Galindo Murillo a fecha 22 de noviembre de 1982; el causante falleció “…en su estado civil de soltero…”; durante la convivencia ella permaneció soltera; el 17 de julio de 1989 y mediante Resolución No. 03000 expedida por el I.S.S. se reconoció la pensión de sobrevivientes a favor de Lady Johana Galindo Murillo, dada su condición de hija natural debidamente reconocida por el pensionado y que se interpuso el recurso de revocatoria directa ante el mismo instituto, solicitándose la adición de la resolución de reconocimiento pensional en el sentido de tener como compañera permanente, con derecho a la pensión de sobrevivientes, a la señora Nelly de Jesús Murillo Holguín, sin que se haya obtenido respuesta alguna por parte del ente peticionado.

El Instituto de Seguros Sociales se opuso; admitió unos hechos y adujo que los otros no le constan o no son hechos. Invocó las excepciones de falta de competencia por no agotamiento de la vía gubernativa, carencia de derecho e inexistencia de la obligación y la innominada. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali resolvió declarar no probadas la excepciones propuestas por la parte demandada y accedió a reconocer a la accionante la condición de beneficiaria vitalicia de la pensión de vejez ocasionada por el fallecimiento del señor Oliverio Galindo Cobos, en cuantía equivalente al 100% del valor de la misma, desde el día 1 de diciembre de 2000; a pagar la sumas atrasadas o retroactivas causadas entre la fecha 1 de diciembre de 2000 y el 31 de diciembre de 2005, por la suma de $23.611.352.98 y terminó despachando condena en costas a cargo de la demandada.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión apeló el Instituto de Seguros Sociales y en razón de ese recurso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Quinta de Decisión Laboral, en la sentencia aquí acusada, la confirmó en todas sus partes, adicionando condena en costas a cargo de la accionada. Inició sus consideraciones el ad quem transcribiendo el artículo 3 de la Ley 12 del 16 de enero de 1975, destacando que el “…Factor primordial para la definición acerca de si quien solicita una pensión sustitutiva tiene o no derecho a ella es la demostración del nexo que existía entre el solicitante y el titular de la pensión…”.

Y en el caso sub lite, ha de demostrarse la convivencia efectiva con el pensionado en la época inmediatamente anterior a su muerte, situación que indiciariamente se soporta en el nacimiento de una hija y probatoriamente en sendas declaraciones aportadas al proceso, arribando el juez de alzada a la conclusión de que la demandante convivió con el causante, por lo menos durante los dos años anteriores a su deceso, con lo cual se acreditó procesalmente la calidad de compañera permanente.

Y en cuanto a la fecha, a partir de la cual se le debe reconocer el derecho a la actora, acogió los razonamientos expuestos por el a quo. III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el Instituto de Seguros Sociales y con él pretende que la Corte case parciamente la sentencia del Tribunal, en cuanto confirmó la condena en costas a la demandada, para que en su lugar y obrando en sede de instancia, revoque la del Juzgado, en su ordinal quinto, contentivo de la aludida condena en costas.

Con esa intención, propuso un cargo, que no fue replicado. CARGO ÚNICO: Acusa la sentencia del Tribunal “…de violar por la vía directa, por aplicación indebida, en la modalidad de dar alcance que no tiene, al artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 42 de la ley 794 de 2003”. En su desarrollo, transcribe el precitado artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 1º, argumentando que para condenar en costas el juzgador de segundo grado “…no reparó en lo más mínimo en la conducta desplegada por la entidad demandada ”, ya que dadas las serias dudas respecto de la calidad de beneficiaria de la demandante, no puede darse aplicación automática al contenido de la cuestionada norma.

Alega que existe un documento que da cuenta de que la accionante hizo vida marital con otra persona, con lo cual se generó una duda razonable para el instituto. En conclusión, afirma, el juez de alzada le dio un alcance “…que no tiene…” al contenido del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que su aplicación no es automática.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Una vez analizado lo pretendido por la censura y los argumentos por ella planteados, considera la Sala que el cargo está indefectiblemente condenado al fracaso, porque reiteradamente esta Corporación ha sostenido que las costas no constituyen, en estricto sentido, una petición principal o accesoria arraigada directamente a los extremos de la litis, pues solamente son una consecuencia procesal del ejercicio de la acción, y por esa razón carecen de la categoría sustancial requerida para ser tenidas como tema que amerite ser ventilado en el recurso extraordinario de casación. Así se asentó en la sentencia de fecha 25 de marzo de 2009, Radicado No. 34401, cuyo contenido se transcribe en lo pertinente: “…De otra parte, no le corresponde a la Corte en casación estudiar si las costas impuestas al apoderado de la demandante en la primera instancia, por virtud de lo dispuesto por el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, estuvo ajustada a derecho, puesto que no es el recurso extraordinario la oportunidad procesal para plantear la solución de situaciones que debieron invocarse en otras etapas del proceso.

Con mayor razón, en tratándose de las costas que, como lo ha sostenido esta Corporación, son una simple consecuencia procesal del ejercicio de la acción o de la excepción, pero en manera alguna constituyen per se una petición principal o accesoria, de tal suerte que su imposición no es una cuestión jurídica que pueda ventilarse en el recurso extraordinario (resaltado fuera de texto).

Sobre el mismo tema, la Sala reiteró su posición en pronunciamiento de fecha 16 de marzo de 2010, Radicado No. 33512, cuando expuso: “…De otro lado, las costas son consecuencia del derecho de acción y del derecho de contradicción –más exactamente, de la buena ventura de la pretensión del demandante o de la excepción del demandado-, que no constituyen extremos de la Litis (resaltado fuera de texto), pero que sí resultan ser aspectos sobre los cuales ha de recaer pronunciamiento del dispensador de justicia, así no medie petición de parte, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 311 y 392 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al procedimiento del trabajo y de la seguridad social merced al mandato del artículo 145 del estatuto que gobierna este último rito.

En ese sentido, el alcance de la impugnación no puede verse afectado, en manera alguna, por el simple hecho de que no se recabe la condena en costas”. En consecuencia, el cargo se rechaza. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de fecha 22 de agosto de 2008, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por NELLY DE JESÚS MURILLO HOLGUÍN contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Como no hubo oposición, no se imponen costas en el recurso. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 2