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39168(07-06-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Ley 1395 de 2010Ley 906 de 2004Ley 960 de 2004

Impedimento No. 39168 Hugo José Álvarez García Proceso No. 39168 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE Dr. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado: Acta No. 223- Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil doce (2012) MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala se pronuncia acerca del impedimento manifestado por el doctor Leandro Castrillón Ruíz, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del distrito judicial de Sincelejo, quien invoca la causal 4º del artículo 56 de la Ley 960 de 2004, para continuar conociendo del juicio que se sigue en contra de Hugo José Álvarez García, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Tolú, por el delito de prevaricato por acción.

HECHOS Y ANTECEDENTES. 1. El 25 de abril de 2011, el Fiscal Único Delegado ante el Tribunal Superior de Sincelejo, presentó escrito de acusación en contra de Hugo José Álvarez García, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Tolú, por las presuntas irregularidades cometidas dentro del trámite de una acción de tutela promovida por los empleados de la Alcaldía de ese municipio, relacionadas con el pago de sus prestaciones sociales. 2.

El conocimiento del proceso le correspondió al Magistrado Leandro Castrillón Ruiz, quien en condición de ponente adelantó las audiencias de acusación, preparatoria y dio inicio al juicio oral, en trámite gobernado por la Ley 906 de 2004. 3. El 11 de abril de 2012, el doctor Castrillón Ruíz, previamente a decidir sobre la designación de un nuevo defensor al acusado, invocó la causal de impedimento consagrada en el numeral 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 para seguir conociendo del juicio, tras advertir que la Rama Judicial, se encuentra reconocida como víctima en ésta actuación, y a su turno es su contraparte en dos procesos contenciosos administrativos en los que el funcionario actúa como demandante. 4.

El 29 de mayo de 2012, la Sala Dual del Tribunal Superior de Valledupar, integrada por los conjueces José Alfredo Montes Serrano y Benjamín Calle Carrascal, manifestaron su desacuerdo con las razones expuestas por el Magistrado, al considerar que aunque la figura del impedimento es en esencia un instrumento al servicio de la imparcialidad, el funcionario “no expresa siquiera de manera insinuada que concentre algún agravio o afecto contra la Nación- Rama Judicial por la (sic) causa de la necesidad de abordar la jurisdicción Administrativa para pretender algunos derechos eventualmente vulnerados.” Advirtieron además, que como en el sistema previsto en la Ley 906 de 2004, la víctima no ostenta la condición de sujeto procesal, desapareció la causal de impedimento invocada.

CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para conocer del asunto. Es competente esta Sala para pronunciarse sobre la solicitud de impedimento planteada, de conformidad con el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010. 2. Resolución del asunto. Impedimento formulado con base en el numeral 4º del Artículo 56 de la Ley 906 de 2004: tener la condición de contraparte en un proceso. 2.1.- En relación con el punto en debate, la Sala ha reiterado que el instituto de los impedimentos y recusaciones tiene como fuente constitucional los artículos 228 y 230 de la Carta Política y legal los artículos 56 al 65 de la Ley 906 de 2004, es deber del funcionario judicial manifestar su impedimento para conocer los asuntos sometidos a su consideración cuando quiera que se encuentre incurso en alguna causal que amerite apartarse del conocimiento de los mismos, en procura de mantener incólume su independencia, imparcialidad y objetividad, el derecho al debido proceso de los sujetos procesales y la recta administración de justicia. 2.2.

La causal aducida en esta ocasión es la contenida en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, según la cual está impedido el funcionario judicial cuando “…haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes. O sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.”(subraya fuera del texto) 2.3.

Concretamente respecto al impedimento generado por tener la condición de contraparte dentro de algún proceso la Corporación ha indicado: “ la Corte ha sido pacífica en torno al concepto de contraparte como motivo excusante para conocer del asunto, y reiteradamente ha señalado que si esa condición se presenta en el mismo proceso, la causal es de carácter objetivo, es decir, opera por el solo hecho de la existencia comprobada de la condición de parte adversarial, pues nadie, absolutamente nadie, en el campo de la administración de justicia, puede ser juez de su propia causa, ni tener al tiempo la doble condición de juez y parte.

En cambio cuando se presenta en otro proceso que se encuentra en trámite o ha terminado, es de carácter subjetivo, y en tal evento el ser o haber sido contraparte de uno de los sujetos procesales en otro asunto, no lo inhabilita de suyo para su conocimiento, siendo necesario para su invocación que las específicas circunstancias en las cuales se desarrolló o viene desarrollándose la relación jurídico procesal, constituyan motivos fundados para creer que no ofrece serenidad de ánimo para resolver el asunto ni por ende de garantía de imparcialidad en su definición.” - 2.4.

Conforme al criterio expuesto, es claro que para la configuración de ésta causal de impedimento cuando se presenta en un proceso distinto, no basta que el funcionario la enuncie vaga, genérica y abstractamente, pues es necesario que demuestre conforme a las circunstancias que cobijan la relación jurídico-procesal la eventual afectación de su imparcialidad y objetividad. 2.5.

En tales condiciones, la Sala estima que en el presente evento no se configura la causal anunciada por el Magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, pues la específica circunstancia alegada (“sea o haya sido contraparte”) no se encuentra debidamente sustentada y justificada por dicho funcionario, habida cuenta que su condición de contraparte en dos acciones judiciales lo sitúa en un plano simplemente formal, sin que se advierta en el escaso fundamento por él presentado, de qué manera su criterio se encuentra comprometido y le impide la ecuanimidad suficiente para continuar conociendo del asunto sometido a su consideración. 2.6.

La sola manifestación de impedimento presentada por el Magistrado Leandro Castrillón Ruíz no tiene la entidad suficiente para distanciarlo del juicio, tanto por la forma imprecisa como lo expresó así como por la falta de acreditación de circunstancias que demuestren que se encuentran comprometidas la imparcialidad, la rectitud y la ponderación, como presupuestos necesarios para tomar cualquier decisión judicial.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Declarar infundado el impedimento manifestado por el doctor Leandro Castrillón Ruíz, Magistrado integrante de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, para continuar conociendo el juicio que se adelanta contra de Hugo José Álvarez García, por las razones expuestas en precedencia. Cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Ver auto del 7 de abril de 2010, radicado 33849.

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