Micelio
39167(24-07-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Ley 1121 de 2006Ley 1453 de 2011Ley 35 de 1892Ley 599 de 2000Ley 747 de 2002Ley 876 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Extradición N° 39.167 LUIS FERNANDO CAICEDO DURÁN Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado Acta N° 271. Bogotá, D.C., veinticuatro de julio de dos mil doce. V I S T O S De conformidad con lo preceptuado en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, le corresponde a la Corte emitir concepto sobre la solicitud de extradición formulada por el gobierno de España respecto del ciudadano colombiano LUIS FERNANDO CAICEDO DURÁN, quien, coadyuvado por su defensor, elevó petición de trámite simplificado.

A N T E C E D E N T E S 1. Mediante nota verbal No. 114/2012 del 9 de marzo de 2012, el Gobierno de España, por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano LUIS FERNANDO CAICEDO DURÁN, pues el Juzgado Central de Instrucción No. 6 de la Audiencia Nacional de ese país lo requiere dentro de la investigación que cursa en su contra por el delito de blanqueo de capitales, según la orden de detención europea y notificación roja de Interpol, expedida dentro del proceso ordinario No. 79/2008. 2.

Con resolución del 28 de marzo de 2012, la entonces señora Fiscal General de la Nación ordenó la captura de CAICEDO DURÁN para los fines mencionados, decisión que se hizo efectiva el 2 de abril de 2012 por miembros de la Policía Nacional de Colombia. 3. Con la nota verbal No. 250/2012 del 24 de mayo de 2012, la mencionada representación diplomática formalizó la petición de extradición de LUIS FERNANDO CAICEDO DURÁN. 4.

El Ministerio de Relaciones Exteriores, anotando que es “ la Convención de Extradición de Reos ”, suscrita el 23 de julio de 1982, y el “ Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España ”, adoptado el Madrid el 16 de marzo de 1999, los instrumentos aplicables en este caso, remitió la mencionada nota verbal y los documentos anexos al de Justicia y de Derecho, entidad que a su vez envió tal documentación a esta Corte, donde el requerido, coadyuvado por su defensor de confianza, allega memorial en el que manifiesta su voluntad de acogerse al trámite de la extradición simplificada, de acuerdo con el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, aclarando que la petición se hace en forma libre y voluntaria. 5.

Mediante auto del 3 de julio del año en curso, la Corte ordenó correr traslado del anterior escrito a la Procuraduría General de la Nación, cuyo Delegado Segundo ante la misma coadyuvó la petición y encontró satisfechos los requisitos para conceptuar favorablemente al pedido de extradición. CONCEPTO DE LA CORTE 1. Aspectos generales La Corte tiene sentado que su competencia dentro del trámite de extradición está enfocada a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refiere el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, sin dejar de considerar que el artículo 35 de la Constitución Política, en su inciso 2, reformado por el Acto Legislativo No. 1 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior y las conductas que la originan también son punibles en la legislación penal colombiana.

Igualmente, se tiene que de acuerdo con el mismo artículo 35 de la Carta, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con lo que señalen los tratados públicos, o en su defecto con lo que establezca la ley. En tal sentido, el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que el Convenio aplicable al presente caso es la Convención de Extradición de Reos vigente entre los dos Gobiernos, suscrita el 23 de julio de 1892 y aprobada por la Ley 35 de 1892, y el Protocolo Modificativo del Convenio de Extradición, suscrito en Madrid el 16 de marzo de 1999.

Por consiguiente, el concepto que corresponde emitir a la Corte se regulará por las normas del citado instrumento internacional, en tanto que las normas del Código de Procedimiento Penal tienen carácter supletorio, es decir, que operan en ausencia de tratado o convenio entre el país requirente y el requerido. 2. De los requisitos formales. 2.1 Validez de la documentación aportada De acuerdo con el artículo VIII del Convenio, la demanda de extradición, que ha de formularse por la vía diplomática, debe estar apoyada en los siguientes documentos: “1.

Si se trata de un criminal condenado y evadido, se presentará copia autorizada de la sentencia. 2. Cuando se refiera a un individuo acusado o perseguido, se requerirá copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de cualquiera otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que le sea aplicable. 3.

Las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su busca y arresto. En el caso sub-examine, el pedimento de extradición del ciudadano LUIS FERNANDO CAICEDO DURÁN fue promovido por vía diplomática, según se desprende de las Notas Verbales Nos. 114/2012 del 9 de marzo de 2012 y 250/2012 del 24 de mayo de 2012, suscritas por la Embajada de España en nuestro país, mediante las cuales se solicitó y se formalizó la solicitud de extradición. Según el Juzgado Central de Instrucción No. 6 de la Audiencia Nacional de España, al requerido se le solicita por: “(…) un presunto delito continuado de Blanqueo de Capitales procedente del narcotráfico, realizando con colaboración estructurada de otras personas, operaciones bancarias de ingreso y cambio, o de trasferencia, a efectos de introducir en el mercado lícito, cantidades provenientes del ilícito.” (folio 51 carpeta).

Dentro del acervo documental enviado por la Embajada de España en nuestro país, se aprecian los siguientes documentos soporte de la solicitud de extradición: a. Copia del auto del 2 de febrero de 2009, por medio del cual el Juzgado Central de Instrucción No. 6 de Madrid, España, declara procesado a LUIS FERNANDO CAICEDO DURÁN y otros, por un delito continuado de blanqueo de capitales, conforme al artículo 301,1, inciso 2º y 301,2 del Código Penal español, en relación con el artículo 74 del mismo Texto Legal. b. Copia del auto dictado por el Juzgado Central de Instrucción No. 6, que ordena la medida de prisión provisional en contra del ciudadano colombiano CAICEDO DURÁN, de fecha 5 de mayo de 2009. c. Copia de la orden de detención europea, con fines de extradición, dictada por el Juzgado Central de Instrucción No. 6 de la Audiencia Nacional de Madrid, el 3 de febrero de 2012. d. Copia del auto del 4 de abril de 2012, proferido por el mismo Juzgado Central de Instrucción No. 6, proponiendo al Gobierno de España que solicite la extradición de LUIS FERNANDO CAICEDO DURÁN. e. Copia de los textos legales del ordenamiento jurídico español, aplicables al caso, tanto los que tipifican la conducta y su pena, como los que se refieren a ella y a su prescripción. Todo lo anterior cumple el presupuesto documental requerido en el tratado de extradición, en atención a que, el despacho judicial español ordenó pedir en extradición al ciudadano colombiano, esto con el propósito de que se presente ante el Juzgado Central de Instrucción No. 6, para que responda en el proceso que por el delito de blanqueo de capitales de dinero provenientes del tráfico de drogas, se lleva allí en su contra. 2.2.

Decisión judicial proferida por el Estado requirente (sentencia o mandamiento de prisión). En atención a que la persona reclamada en extradición se halla “ perseguida” por las autoridades judiciales del país solicitante, puesto que el Juzgado Central de Instrucción No. 6 de la Audiencia Nacional de Madrid, España, decretó el 5 de mayo de 2009 la prisión provisional incondicional por un delito de blanqueo de capitales producto del tráfico de drogas, es evidente que sólo resultan exigibles los requisitos establecidos en los numerales 2º y 3º del artículo VIII de la Convención aplicable a este asunto.

Sobre el particular se tiene que con la Nota Verbal No. 114/2012 del 9 de marzo de 2012, se anexaron copias de los autos de 5 de mayo de 2009 y de 3 de febrero de 2012, a través de los cuales el Juzgado Central de Instrucción No. 6, dispuso decretar la prisión provisional, comunicada y sin fianza y orden de detención europea contra LUIS FERNANDO CAICEDO DURÁN, respectivamente, última en la cual se sintetizan los antecedentes de hecho, la identificación e individualización del implicado y la calificación jurídica de la conducta.

Igualmente, con la nota verbal No. 250/2012, se anexó copia del auto del 2 de febrero de 2009, en el cual se sintetizan los hechos, especificando la participación que tuvo en ellos el requerido CAICEDO DURÁN, las pruebas que obran en su contra y los razonamientos jurídicos para vincularlo con las conductas investigadas. Los anteriores mandamientos, proferidos por la autoridad judicial del país requirente, cumplen con las precisiones exigidas por el Tratado que rige este trámite, toda vez que, al ordenar la detención de la persona perseguida con argumentos fácticos y legales coherentes, que fundamentan su presunta participación en los delitos atribuidos, torna favorable el concepto de extradición. 2.3 Plena identificación del requerido en extradición. Como quiera que esta exigencia se halla encaminada a establecer si la persona procesada en el país extranjero es la misma vinculada al trámite de extradición, encontramos que se ve satisfecho este requisito, pues con la documentación allegada se pudo establecer la identidad del ciudadano colombiano. Allí se da cuenta que el requerido responde al nombre de LUIS FERNANDO CAICEDO DURÁN, quien nació el 9 de marzo de 1971 en Cali, Valle (Colombia) y que se identifica con la C.C. No.16.789.223, información coincidente con el acta de notificación personal de la orden de captura, la constancia de buen trato y el acta de derechos del capturado de fecha 5 de noviembre de 2010, efectuadas por agentes de la Policía Nacional en la ciudad de Cali, mediante las cuales el requerido en extradición se enteró del contenido de la resolución del 28 de marzo del mismo año, proferida por la Fiscal General de la Nación Encargada.

En dicho acto procesal el capturado plasmó firma y número de cédula -este último que coincide con el mencionado por las autoridades españolas- y huella dactilar. Por último, para ratificar de lleno este requisito, se anexó el informe sobre la reseña dactiloscópica practicada al capturado CAICEDO DURÁN y su cotejo con las huellas que como suyas obran en su tarjeta decadactilar, concluyéndose que se trata de la misma persona titular de la cédula arriba especificada. 3.

Principio de la doble incriminación. Según el concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en el presente caso se aplica la Convención de Extradición de Reos entre Colombia y el Reino de España del 23 de julio de 1892, aprobada por la Ley 35 de 1892, y el Protocolo Modificativo del Convenio de Extradición hecho en Madrid el 16 de marzo de 1999, aprobado en Colombia por la Ley 876 de 2004, declarada exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-870 del 18 de agosto de 2004.

El mencionado Convenio establece, que la extradición resulta procedente cuando la persona requerida es perseguida por algún delito o para la ejecución de una pena privativa de la libertad no inferior a un año, de conformidad con lo dispuesto en los artículos I y III de dicho tratado, para cuyo efecto “ será indiferente el que las leyes de las Partes clasifiquen o no al delito en la misma o distinta terminología para designarlo ”.

Frente a este requisito, ha dicho la Corte, corresponde examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en el país solicitante son considerados como delito en Colombia, es decir, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la imputación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen las conductas contenidas en los cargos.

Ahora, por tratarse la extradición de un mecanismo de cooperación internacional de carácter eminentemente contingente, en cuanto hace a su modalidad pasiva, esa confrontación normativa debe realizarse, como también ha sido reiterado por la Sala, con fundamento en las disposiciones de orden interno vigentes al momento de rendir el concepto, razón por la cual el principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no sería aplicable, por cuanto las normas del país requerido no son las que regirán el caso en el extranjero.

Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica ni el bien jurídico afectado, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea considerado como delictuoso en el territorio patrio. Los cargos atribuidos por las autoridades españolas a LUIS FERNANDO CAICEDO DURÁN y por los cuales es pedido en extradición, fueron presentados por el Magistrado-Juez del Juzgado Central de Instrucción No. 6 de la Audiencia Nacional de Madrid, de la siguiente manera: “Rafael Doblas Merina y Claudia Fernanda barriga, en colaboración estructurada de otras personas, realizaron operaciones bancarios de ingreso y cambio, o de transferencia, a efectos de introducir en el mercado lícito, cantidades provenientes del ilícito, durante los años 2003 y 2004, entre los que se encuentra LUIS FERNANDO CAICEDO DURAN, y así a principios de 2004 crearon dos sociedades instrumentales CATCALTEL e INMOBOSQUE 2002, S.L., abriendo esta última empresa una cuenta en la entidad Caixa Laietana de Móstoles, a través de la cual se transfirieron importantes cantidades de dinero al Banco Master Bank Joint-Stock de Moscú, siendo el enlace y encargado de coordinar todo el entramado financiero en Moscú, un tal Pedro, persona de máxima confianza de LUIS FERNANDO CAICEDO DURÁN, máximo responsable en Colombia del blanqueo y que comunica en varias ocasiones con Rafael a propósito de las transferencias de dinero, tratándose de la persona que proponía negocios de blanqueo desde Colombia a Rafael Doblas, por todo lo cual y de lo actuado e investigado, se desprenden indicios de la comisión de un delito de blanqueo de capitales procedentes del tráfico de drogas.” Esta conducta, considerada como constitutiva del delito de blanqueo de capitales procedentes del tráfico de drogas, se halla prevista en los artículos 301 del Código Penal español, según el auto que decretó la orden de detención europea, con una pena de 3 a 9 años de prisión cuando los bienes tengan su origen en alguno de los delitos relacionados con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas descritos en los artículos 368 a 372 ibídem, así: “ Artículo 301 1.

El que adquiera, posee, utilice, convierta, o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en un delito, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a seis años y multa del tanto al triplo del valor de los bienes.

En estos casos, los jueces o tribunales, atendiendo a la gravedad del hecho y a las circunstancias personales del delincuente, podrán imponer también a éste la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión o industria por tiempo de uno a tres años, y acordar la medida de clausura temporal o definitiva del establecimiento o local.

Si la clausura fuese temporal, su duración no podrá exceder de cinco años. La pena se impondrá en su mitad superior cuando los bienes tengan su origen en alguno de los delitos relacionados con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas descritos en los artículos 368 a 372 de este Código. En estos supuestos se aplicarán las disposiciones contenidas en el artículo 374 de este Código. 2.

Con las mismas penas se sancionará, según los casos, la ocultación o encubrimiento de la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre los bienes o propiedad de los mismos, a sabiendas de que proceden de alguno de los delitos expresados en el apartado anterior o de un acto de participación en ellos.” El comportamiento delictivo por el cual es requerido LUIS FERNANDO CAICEDO DURÁN, previsto en la legislación española como un atentado contra el patrimonio y el orden socioeconómico, es también punible en Colombia, pues configura el injusto de “Lavado de activos” previsto en el artículo 323 del Código Penal, Ley 599 de 2000, modificado por los artículos 8º de la Ley 747 de 2002, 17 de la Ley 1121 de 2006 y 42 de la Ley 1453 de 2011, con el siguiente tenor: “El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, delitos contra el sistema financiero, la administración pública, o vinculados con el producto de los delitos objeto de un concierto para delinquir, relacionadas con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre tales bienes, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito incurrirá, por esa sola conducta, en prisión de seis (6) a quince (15) años y multa de quinientos (500) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La misma pena se aplicará cuando las conductas descritas en el inciso anterior se realicen sobre bienes cuya extinción de dominio haya sido declarada. El lavado de activos será punible aun cuando las actividades de que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores, se hubiesen realizado, total o parcialmente, en el extranjero.

Las penas privativas de la libertad previstas en el presente artículo se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando para la realización de las conductas se efectuaren operaciones de cambio o de comercio exterior, o se introdujeren mercancías al territorio nacional. El aumento de pena previsto en el inciso anterior, también se aplicará cuando se introdujeren mercancías de contrabando al territorio nacional.

Artículo 324. Circunstancias específicas de agravación. Las penas privativas de la libertad previstas en el artículo anterior se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando la conducta sea desarrollada por quien pertenezca a una persona jurídica, una sociedad o una organización dedicada al lavado de activos y de la mitad a las tres cuartas partes cuando sean desarrolladas por los jefes, administradores o encargados de las referidas personas jurídicas, sociedades u organizaciones.” De igual manera, la pertenencia a una organización dedicada a la comisión de delitos de lavado de activos, la contempla la legislación colombiana en el artículo 340, inciso 2º bajo la denominación de concierto para delinquir con fines de lavado de activos o testaferrato y conexos, con una pena privativa de la libertad de 8 a 18 años, de acuerdo con las modificaciones introducidas por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006.

La mencionada disposición legal establece: “Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años. Inc. 2º. Modificado. Ley 1121 de 2006, art. 19. Cuando el concierto sea para cometer delitos de…lavado de activos o testaferrato y conexos,…la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa…” En consecuencia, surge evidente que frente a estos comportamientos converge la condición de ser delictivos en Colombia y estar sancionados con prisión no menor de un año, por tanto, se cumple de este modo el principio de la doble incriminación o incriminación simultánea, siendo indiferente en este caso, que las leyes de los Estados Partes tipifiquen el delito de la misma forma o de distinta manera, con igual o diferente terminología para su designación; restándole trascendencia a la denominación del delito en la legislación interna de cada país, sino que el hecho o supuesto fáctico motivador de la solicitud de extradición sea sancionado en los ordenamientos de ambos Estados, respetando las propias valoraciones de las conductas y conceptos jurídicos de los delitos, dentro del marco político-criminal que orienta al legislador de cada Estado en su tarea normativa.

Así las cosas, se satisface el presupuesto relativo al quantum punitivo para la procedencia de la extradición. 4. Principio de reciprocidad. El artículo I de la Convención de Extradición de Reos que rige este trámite, establece que: “ El Gobierno de Colombia y el Gobierno de España se comprometen a entregarse recíprocamente los individuos condenados o acusados por los Tribunales o autoridades competentes de uno de los Estados contratantes, como autores o cómplices de los delitos o crímenes enumerados en el artículo 3º y que se hubieren refugiado en el territorio del otro”.

A su vez, el inciso 1º del artículo II del mismo instrumento, preceptúa que: “ Ninguna de las partes contratantes queda obligada a entregar a sus propios ciudadanos o nacionales, ni los individuos que en ella se hubieren naturalizado antes de la perpetración del crimen. ” Sobre el punto, la Sala de Casación Penal de manera reiterada ha señalado: “El instrumento internacional no prohíbe a las Partes contratantes la extradición de sus propios ciudadanos o nacionales, sino que prevé simplemente la posibilidad de negarse a concederla por esta causa, y cuando esto suceda, ambas partes, se comprometen, sin embargo, a perseguir y juzgar, conforme a sus respectivas leyes, los crímenes o delitos cometidos por nacionales de una Parte contra las leyes de la otra, mediante la oportuna demanda de esta última, y con tal que dichos delitos o crímenes se hallen comprendidos en la enumeración del Artículo 3º.

En segundo término, pacífica y reiterada ha sido la jurisprudencia en precisar que a la Corte Suprema de Justicia de Colombia no le compete establecer la vigencia y aplicabilidad al caso o fijar el alcance de la legislación extranjera, como tampoco cuestionar la legalidad del trámite en el país que eleva la solicitud. Su misión, como ha sido repetidamente dicho, se circunscribe a la verificación del cumplimiento de precisos requisitos que han de fundamentar el concepto que de ella demanda el Gobierno Nacional que tiene a su cargo adoptar la decisión administrativa con que se ponga fin al trámite”. 5.

Inexistencia de causales impidientes de la extradición. La Convención que rige este caso, establece en el artículo IV, que no habrá lugar a la extradición en los siguientes casos: "Cuando se pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte contratante".

"Si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado". En cuanto a la primera causal, se tiene en cuenta que la solicitud de extradición emanada por el Gobierno Español tiene como propósito que el requerido comparezca ante el Juzgado Central de Instrucción No. 6, en virtud del proceso seguido en su contra por blanqueo de capitales provenientes del tráfico de drogas, por los hechos descritos en el punto 3 de estas consideraciones, frente a los cuales es menester expresar que no se tiene noticia de que el solicitado haya sido juzgado o purgado pena en Colombia.

En cuanto a la segunda causal de improcedencia de la extradición y que tiene que ver con la prescripción de la acción penal, es preciso señalar que al tenor de los artículos 83 y 86 de la Ley 599 de 2000, la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley y se interrumpe con la formulación del auto de proceder o su equivalente debidamente ejecutoriado, caso en el cual comienza a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del máximo señalado, sin que en ningún caso sea inferior a 5 años.

En el presente asunto, sin dificultad alguna se advierte que el fenómeno jurídico de la prescripción no se ha cumplido porque el lapso requerido para ello, aún no ha transcurrido, pues de acuerdo a los hechos descritos en el auto del 2 de febrero de 2009, las actividades ilícitas de la organización delictiva liderada por el solicitado se desarrollaron durante los años 2003 y 2004.

Por tales razones no se consolida ninguno de los motivos que contempla la Convención para impedir la extradición del solicitado LUIS FERNANDO CAICEDO DURÁN. 8. Conclusiones Conforme a lo anterior, acorde con la petición del Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal y la manifestación del defensor, la Corte CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición de LUIS FERNANDO CAICEDO DURÁN, cuyas condiciones civiles y personales están patentizadas en esta actuación, formulada por el Gobierno de España a través de su Embajada en Colombia, en las Notas Verbales Nos. 114/2012 y 250/2012, para que se ejecute la orden de detención europea y notificación roja de Interpol, que tiene en su contra, para comparecer en juicio ante el Juzgado Central de Instrucción No. 6, de la Audiencia Nacional de Madrid, toda vez que están satisfechos los requisitos señalados en el Tratado de Extradición entre Colombia y España de 1892 y su Protocolo Modificatorio hecho en Madrid el 16 de marzo de 1999, aprobados por las Leyes 35 de 1892 y 876 de 2004, respectivamente.

El Gobierno Nacional está en la obligación de condicionar la entrega a que el extraditado no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni por sucesos anteriores al 17 de diciembre de 1997, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, ni a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.

Al Gobierno Nacional le corresponde realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento. La Secretaría de la Sala comunicará este concepto al solicitado LUIS FERNANDO CAICEDO DURÁN y demás intervinientes en el trámite de extradición Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. Página contiene firma de los 7 Magistrados Extradición N° 39.167 –concepto- Comuníquese y cúmplase.

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Concepto del 28 de julio de 2004, radicación 22206, entre otros. � El artículo I del Protocolo del 16 de marzo de 1999, Modificatorio a la Convención de Extradición de Reos suscrita entre el Reino de España y Colombia, establece que: “…La extradición procederá con respecto a las personas a quienes las autoridades judiciales de la Parte requirente persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de libertad no inferior a un (1) año. A este efecto, será indiferente el que las leyes de las Partes clasifiquen o no al delito en la misma categoría de delitos o usen la misma o distinta terminología para designarlo.

El juzgamiento o enjuiciamiento de las personas solicitadas en extradición se realizará siempre de conformidad con los procedimientos establecidos por la ley interna del Estado Requirente”. �. Autos de 8 de julio de 2004, 7 de septiembre de 2005 y 20 de mayo de 2009; radicación 19882, 23038 y 30878, respectivamente.