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39166(30-08-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.39166 8 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JORGE: MAURICIO BURGOS RUIZ Referencia: Expediente No. 39166 Acta No. 29 Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil once (2011). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de BOGOTÁ D. C. -SECRETARÍA DE HACIENDA.- FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS.- contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2008 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso seguido por LEOPOLDO MENDIVELSO MENDIVELSO, PARMENIO BAUTISTA BONILLA, LUIS ADELMO PULGARÍN, ABDILIO MARÍN MÉNDEZ, Y MARÍA ALICIA ALONSO DE SERRANO Y GLADYS CECILIA SERRANO ALONSO, en calidad de sucesoras procesales de JORGE ELIECER SERRANO MONTENEGRO contra las recurrentes. l-.

ANTECEDENTES En cuanto al recurso extraordinario interesa se precisa referir que los indicados demandantes reclaman la condena a la demandada al reconocimiento de la indexación del ingreso base de liquidación que se tuvo en cuenta para liquidar la pensión de jubilación proporcional o pensión sanción que le fuera reconocida a los demandantes, actualizado con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor…, en los términos a que se refiere el art. 133 y 36 de la Ley 100 de 1993, ingreso que se debe actualizar desde la fecha del último salario o ingreso base de liquidación y la fecha en que cumplieron la edad para pensión o como lo determine el juzgador de instancia;

Como consecuencia de lo anterior, solicito se fije el valor de la mesada pensional de los demandantes, teniendo en cuenta el valor de la actualización o indexación del ingreso base de liquidación desde la consolidación del derecho a pensión de cada uno de los demandantes.;…condenar a la demandada a liquidar, reconocer y pagar a los demandantes las diferencias pensionales entre lo pagado y lo que ha debido pagarse por las mesadas causadas, con base en lo que resulte de aplicar la indexación del Ingreso Base de Liquidación. En la narración de la que se sirve a los propósitos de respaldar sus peticiones refieren haber prestado sus servicios a la Empresa Distrital de Servicios Públicos-EDIS- en calidad de trabajadores oficiales por un término superior a 10 años y menos de 20 entidad liquidada a partir del 31 de julio de 1996, la que al día siguiente fue sustituida en todas sus obligaciones y derechos por Bogota D. C.; que a los demandantes les fue extinguido su contrato de trabajo sin justa causa en vigencia de la Ley 100 de 1993 sin afiliarse al sistema general de pensiones; que demandaron ante el Juez Laboral del Circuito de Bogota y mediante el trámite de un proceso ordinario, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación proporcional o pensión sanción, a que consideraron tenían derecho, por haber sido despedidos sin justa causa, y haber laborado menos de 20 años de servicio a la EDIS, ya que no estaban afiliados al Sistema General de Pensiones para el momento del retiro; procesos en los que, en su favor, les fue declarado el derecho a la pretendida pensión; que para la época en la que los Juzgados Laborales ordenaron el reconocimiento pensional, los demandantes, no habían obtenido la edad para acceder a la pensión; requisito éste que cumplieron en vigencia de la Ley 100 de 1993; que la primera mesada pensional les fue liquidada en proporción al tiempo laborado, obteniendo una mesada inicial para el cumplimiento de la edad, en cuantía del salario mínimo vigente para la fecha en que se consolidó el derecho, casi para todos los casos; que al tramitar el proceso a través del cual les fue reconocida la pensión sanción o restringida de jubilación no solicitaron que la primera mesada fuera indexada, razón por la cual el valor reconocido no comporta el índice de precios al consumidor que permitiera proteger la mesada de la depreciación monetaria…; de igual manera, en dicha oportunidad no demandaron la corrección monetaria del ingreso base de liquidación de la fecha de retiro y aquella en que se consolidó el derecho.

La demandada, que se opone a las reclamaciones formuladas, plantea la excepción de cosa juzgada como previa y de fondo las de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; inexistencia de la obligación respecto a la indexación; prescripción de las mesadas pensionales; pago y compensación; genérica. El Juzgado del conocimiento pospone, para el momento en que profiera sentencia, su decisión con respecto a la excepción de cosa juzgada, al no existir medios para decidir … pues además no es la oportunidad para entrar a revisar las sentencias que concedieron la pensión sanción…(folios 749 a 751).

La decisión que pondría fin a la primera instancia (fls. 1218 a 1252) condena a la demandada a: reajustar la pensión sanción o pensión jubilación proporcional en las cuantías indicadas para cada uno de los actores; reconocer, liquidar y pagar a favor de todos los demandantes las diferencias pensionales causadas y no percibidas, entre la pensión reconocida y la que realmente corresponde, en forma indexada…;

Declara probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de los demandantes Leopoldo Mendivelso, José Omar Vanegas, Parmenio Bautista, Aquilino Pérez, Luís Adelmo Pulgarín, Abdilio Marín, Jorge Eliecer Serrano y Pedro Pablo Díaz. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La resolución confirmatoria del ad quem, con la cual desata el recurso de apelación que interpusiere la demandada, reproduce in extenso, para controvertir el razonamiento del recurrente respecto a no proceder el reclamado reajuste en pensiones como las del sub lite, derivadas del artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y anteriores a vigencia de la Ley 100 de 1993; sentencia de esta Sala de la Corte 29470 de 20 de abril de 2007 para agregar que, en relación a lo que constituye un segundo motivo de inconformidad de la demandada, esto es, la fórmula que fuera aplicada al efecto por el a quo la Jurisprudencia de esta misma Corporación, enseña a partir de sentencia 31222 de diciembre de 2007, que transcribe en lo pertinente que el procedimiento matemático a aplicar corresponde a: VA=VH X IPC Final/IPC Inicial De donde VA= IBL o Valor Actualizado VH = Valor Histórico último salario promedio mes devengado.

IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de la pensión. IPC Inicial = Índice de Precios al consumidor de la última anualidad en la fecha de retoro o desvinculación del trabajador. III-. RECURSO DE CASACIÓN Como discrepara la demandada de la determinación del juez de segundo grado impetra contra ella recurso extraordinario de casación con la finalidad de que esta Sala de la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal, en cuanto al reconocimiento del reajuste de la primera mesada pensional del demandante a partir del 1 de noviembre de 2006 fecha de promulgación de la sentencia de constitucionalidad C- 891 A, y en forma subsidiaria y constituida en sede de instancia se revoque la sentencia proferida por el Juzgado… En el señalado propósito y a través de cargo único, que encuentra oposición, acusa a la sentencia de la violación por vía directa en el concepto de interpretación errónea de las sentencias de constitucionalidad C-862 y C-891 A de 2006, en cuanto dispuso el ajuste de el (sic) ingreso base de liquidación de la pensión del promedio del último año de servicio y a partir del cumplimiento de edad para acceder a pensión restringida de pensión, (sic) siendo el correcto el reconocimiento a partir de la ejecutoria de la sentencia C-891 A del 1 de noviembre de 2006, fecha para la cual la Corte Constitucional declaro exequible el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, por omisión legislativa y siempre y cuando está, (sic) produzca efectos.

Para la demostración, en síntesis, el recurrente arguye que la determinación de la Corte Constitucional C-891 A de la que se han valido las sentencias proferidas por esta Sala para encontrar procedente la indexación sólo tiene efectos hacia el futuro al no disponer la providencia la retroactividad de los mismos en arreglo al artículo 241 de la CP.

Y el 45 de la Ley 270 de 1996. A los propósitos de dar validez a sus aserciones reproduce salvamento de voto respecto a las determinaciones de la sentencia de esta Sala radicación 29470. LA RÉPLICA.- Señala el replicante diversos errores de técnica que conducirían en su opinión a la desestimación del recurso en cuanto a la formulación de la proposición jurídica y no atacar los verdaderos soportes de la decisión que impugna.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No entra la Sala a examinar la acusación propuesta puesto que, como lo señalara el opositor, el recurso adolece de graves desatinos técnicos asociados a la inobservancia de las normas que lo disciplinan, de manera especial en relación con el artículo 90 del C. P. L. que al enumerar los requisitos exigidos para incoar la demanda de casación, establece:… 5º.

La expresión de los motivos de casación, indicando: a) El precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea. El cargo acusa la violación, por interpretación errónea de las sentencias de constitucionalidad C-862 y C-891 A de 2006, respecto a las que en manera alguna puede predicarse el carácter de precepto legal sustantivo, de orden nacional.

Suficiente el señalamiento anterior para desestimar el cargo. No se casará la sentencia. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 31 de julio de 2008 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso seguido por LEOPOLDO MENDIVELSO MENDIVELSO, PARMENIO BAUTISTA BONILLA, LUIS ADELMO PULGARÍN, ABDILIO MARÍN MÉNDEZ, Y MARÍA ALICIA ALONSO DE SERRANO Y GLADYS CECILIA SERRANO ALONSO, en calidad de sucesoras procesales de JORGE ELIECER SERRANO MONTENEGRO contra BOGOTÁ D. C. -SECRETARÍA DE HACIENDA.- FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS.- Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente y al efecto se fijan agencias en derecho en $5.500.000,00.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO