Micelio
39165(22-08-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Ley 906 de 2004

p L CASACIÓN 39165 ó RAFAEL IGNACIO HERNÁNDEZ GUERRA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 2 CASACIÓN 39165 ó RAFAEL IGNACIO HERNÁNDEZ GUERRA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 313 Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil doce (2012).

VISTOS Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de apropiada argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de RAFAEL IGNACIO HERNÁNDEZ GUERRA, contra la sentencia de 26 de enero de 2012 mediante la cual el Tribunal Superior de Cartagena revocó parcialmente la de carácter absolutorio emitida por el Juzgado Penal del Circuito Adjunto del mismo Distrito Judicial, para en su lugar condenarlo como autor del ilícito de concierto para delinquir agravado.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El aspecto fáctico fue presentado por el Tribunal así: “…de la información recolectada por las unidades investigativas de la SIJIN-DEBOL, se evidenció un fenómeno constituido por el reducto de lo que eran las antiguas Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), las cuales fueron patrocinadas por un grupo de ganaderos, narcotraficantes y terratenientes, y cuya principal fuente de financiación provenía del narcotráfico, del secuestro y las extorsiones.

Luego de producirse su desmovilización, surgieron en todo el territorio nacional diferentes asociaciones criminosas, cuyos integrantes, algunos que no se acogieron al programa de reinserción y otros entando dentro de él, continuaron delinquiendo en todo el territorio nacional, asentándose en el centro y sur de los departamentos de Bolívar, Cesar, Magdalena y Sucre, autodenominándose inicialmente ‘AUTODEFENSAS GAITANISTAS DE COLOMBIA (AGC).

Posteriormente se asociaron con hombres comandados por DANIEL RENDÓN HERRERA, alias ‘don Mario’ y los hermanos USUGA DAVID, quienes en últimas adquirieron el control de la organización tras la captura de ‘don Mario’ llamándose ‘AUTODEFENSAS GAITANISTAS’ o ‘URABEÑOS’. De dicha organización hacen parte los señores RAFAEL IGNACIO HERNÁNDEZ GUERRA, BENJAMÍN CORDOBA MURILLO, ARTURO ELIAS VALLEJO CHEJME, LUIS ALFONSO PUERTAS SUÁREZ, CARLOS ENRIQUE PINO OLIER Y SENEN GUTIÉRREZ ALCÁZAR”.

El 5 de noviembre de 2010 ante el Juez Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena se cumplió la audiencia de legalización de captura de RAFAEL IGNACIO HERNÁNDEZ GUERRA, previamente ordenada por un juzgado de igual categoría. Allí mismo la Fiscalía le imputó la posible comisión del ilícito de concierto para delinquir agravado, en concurso con destinación ilícita de bien mueble o inmueble y pidió le fuera impuesta detención preventiva intramural.

El imputado no aceptó los cargos y fue afectado con la medida de aseguramiento solicitada. El 3 de diciembre de 2010 el ente investigador presentó escrito de acusación en contra de, entre otros, HERNÁNDEZ GUERRA, y el 20 de enero de 2011 en el Juzgado Único Penal del Circuito de Cartagena se dio inicio a la respectiva audiencia de formulación, la cual se aplazó ante la no concurrencia de aquél, no sin antes poner de presente los preacuerdos celebrados entre la Fiscalía con los otros incriminados.

Una vez continuó tal diligencia el 22 de febrero de 2011 únicamente respecto de HERNÁNDEZ GUERRA, se llevaron a cabo las audiencias preparatoria y de juicio oral. En ésta la Fiscal pidió la exoneración de responsabilidad del procesado del delito de destinación ilícita de bien mueble e inmueble pero la condena por el punible de concierto para delinquir, y el juzgador anunció sentido de fallo de carácter absolutorio para ambas conductas, decisión que plasmó en la sentencia de 1° de junio de la misma anualidad.

No obstante, en virtud del recurso de apelación formulado por la Delegada del ente acusador, el Tribunal Superior de Cartagena, mediante proveído de 26 de enero de 2012 revocó parcialmente la absolución al mantenerla respecto del delito de destinación ilícita de bienes muebles e inmuebles pero condenar a RAFAEL IGNACIO HERNÁNDEZ GUERRA, como autor del punible de concierto para delinquir agravado, a las penas principales de ocho (8) años de prisión, multa de dos mil setecientos (2.700) salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción aflictiva de la libertad.

Contra la decisión de segundo grado el defensor del enjuiciado impugnó de manera extraordinaria con la respectiva demanda de casación, de cuya admisibilidad se ocupa la Corte. DEMANDA Al amparo de las causales previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, propone dos cargos en orden jerárquico: el primero, por nulidad ante el desconocimiento del debido proceso y el derecho de defensa, y el otro, por violación indirecta de la ley sustancial.

Primer cargo (Principal): Nulidad Denuncia que el Tribunal, en desconocimiento de los artículos 29 de la Constitución Política, 23, 360 y 361 del Código de Procedimiento Penal, no tuvo en cuenta la exclusión de elementos materiales probatorios por parte del a quo. Pone de presente que en la inicial decisión absolutoria se tuvo en cuenta la aducción irregular y falta de contradicción de la entrevista y una declaración extrajudicial ante Notario del testigo Simón Segundo Pérez Vidal, así como del reconocimiento fotográfico que hizo para establecer la identidad del acusado, por ello, a partir de ese momento procesal se deben considerar como inexistentes tales elementos, sin embargo, el Ad quem los “ revivió ” para sustentar la condena en una clara afrenta de las garantías de oralidad, contradicción, defensa, así como del principio de limitación que rige el recurso de apelación porque debió pronunciarse sólo con base en las pruebas existentes, ya que la Fiscal no impugnó esa exclusión de evidencias.

Afirma que así se afectó la tutela judicial efectiva, por desconocer el Tribunal la garantía que le había sido reconocida al procesado en la sentencia de primera instancia, pues sin limitación alguna y sin que el recurrente lo hubiera pedido se arrogó una facultad ultra petita. Que otra irregularidad se presentó en la incorporación del reconocimiento fotográfico al haberlo hecho a través del policía y no de quien lo realizó. Para el libelista, el vicio es trascendental y no tiene posibilidad de corrección al ser violatorio de los requisitos para condenar resultando “obligado bajo los presupuestos favor rei que se anule la sentencia, debido a que a las personas se les declara responsables con la evaluación de las pruebas en conjunto, no con análisis individuales de las mismas”.

Consecuentemente, pide a la Sala dejar vigente la decisión de primera instancia, ya que no sería posible revivir los términos para su impugnación. Segundo cargo (Subsidiario): Violación indirecta de la ley sustancial Postula un error de hecho por falso juicio de identidad al haber “ mutilado ” el Tribunal las declaraciones de Simón Segundo Pérez Vidal y Orlando Rodríguez Rueda para encontrar certeza en la comisión del delito, en clara infracción de los artículos 29 de la Constitución Política, 7° y 372 del Código de Procedimiento Penal 6°, 9, 11 y 12 del Código Penal.

Explica que el juez colegiado fragmentó el testimonio de Pérez Vidal al estimar que la materialidad del delito se satisfacía con el hecho de que aquél afirmó haber conocido entre los colaboradores de la agrupación ilegal a HERNÁNDEZ GUERRA, propietario de una finca, quien hablaba con los sujetos conocidos con los alias “ Mocho ” y “ Cejas ”, e inferir judicialmente esa colaboración por permitir que miembros de ese grupo se albergaran en tal finca, desdeñando otras afirmaciones del testigo relacionadas con que no le constaba que el procesado supiera que quienes pernoctaban en su finca eran miembros de la banda criminal.

Para el casacionista, el aludido testimonio no resulta confiable y se muestra a todas luces interesado ante los beneficios ofrecidos por miembros de la SIJIN, además, para su segunda declaración dada extrajudicialmente ante Notario, —estando en el Programa de Protección de la Fiscalía—, no incriminó al procesado, pues pretendía con el mismo solucionar su situación económica.

En ese orden, aduce que el Tribunal no podía llegar al grado de certeza para la condena cortando partes sustanciales del testimonio, siendo inferido lo que se entendía judicialmente por “ colaboración ” o “ financiación ” con base en la información fragmentaria del deponente. Sumado a lo anterior, expone que tampoco se acreditó la antijuridicidad del comportamiento al presumirlo el juez plural del hecho de que miembros de la organización pernoctaban en la finca del enjuiciado, situación no consentida por él. También, refuta al Tribunal el cuestionamiento hecho a HERNÁNDEZ GUERRA por no haber denunciado ante las autoridades la presencia de los ilegales en su predio, porque ello desconoce la jurisprudencia acerca de la coacción como causal de exclusión de culpabilidad que requiere: “i) demostración de la existencia de un riesgo, la protección de un mal o peligro, la inminencia o actualidad del riesgo, la protección de un derecho propio o ajeno y la no evitabilidad del daño por otro procedimiento menor perjudicial y ii) que el juicio de exigibilidad es personal y social…” De igual forma, denuncia que el testimonio de Orlando Rodríguez Rueda fue fragmentado cuando el Tribunal citó la aseveración de aquél acerca de que HERNÁNDEZ GUERRA, era propietario de una finca por donde él pasaba para llegar a la pesebrera, y luego acudir a una declaración anterior predicó que se trataba de una retractación, cuando no se refería al ilícito en estudio para abordar la supuesta colaboración del procesado al permitir que los miembros de una banda pernoctaran en su propiedad y la supuesta utilización del inmueble como punto de partida para la exportación de narcóticos.

Para el libelista, el Tribunal entiende que lo dicho previamente por este testigo cuando habló de “ colaboración ”, es suficiente para acreditar la materialidad del delito, cuando tal declaración, así como el testimonio dado en la audiencia del juicio oral dejan dudas, como cuando en éste último al preguntársele por el Capitán HERNÁNDEZ dijo, “Que yo sepa el no pertenecía a la banda”.

Destaca que incluso el juez de primer grado criticó que la Fiscalía no le preguntó a este declarante acerca de la pertenencia del incriminado al grupo delincuencial a propósito de la imputación sobre el financiamiento de la misma. En concepto del recurrente, en el fallo no se tuvo en cuenta que el deponente a ciencia cierta no sabe si la finca pertenece al acusado, ni reconoce con toda claridad si éste es miembro o no dela organización delictiva, además, ya había afirmado que no sabía de la conducta que tenía el Capitán HERNÁNDEZ, por ello “el Tribunal infiere de una afirmación dada en el juicio oral la materialidad del concierto, pero al fin y al cabo esta es una inferencia que para nada agota el umbral de decisión más allá de toda duda razonable”.

Por otra parte, aduce que al no haberse acreditado la antijuridicidad de la conducta, la conclusión del juez plural es errónea y cae en la prohibición de condenar por responsabilidad objetiva. De igual modo, manifiesta que en relación con el testimonio de Dalmiro Rafael Terraza Gamarra, quien da cuenta de las presiones que recibió el acusado, la Fiscalía no le realizó preguntas al respecto.

En suma, estima que las informaciones del juicio oral resultaban lo suficientemente ambiguas para adoptar una decisión acertada, y que las declaraciones anteriores eran interesadas por los beneficios que hablaron los entrevistadores de la SIJIN, por lo cual se imponía la aplicación del principio de resolución de duda en favor de su asistido.

En consecuencia, pide a la Sala casar el fallo y emitir decisión de reemplazo “de acuerdo con los cargos”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurso extraordinario de casación responde a un mecanismo de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia en los procesos adelantados por delitos cuando se afecten los derechos o garantías fundamentales, siempre que se satisfagan los fines para los cuales está previsto: “la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia”.

Así, al estar demarcada la pretensión del demandante por el carácter teleológico de la casación, debe acreditar la afectación de derechos o garantías fundamentales, además de señalar la causal por la que opta con el desarrollo adecuado de los cargos que le dan sustento, así como demostrar la necesidad del fallo de casación, so pena que por su incumplimiento el libelo no sea admitido, tal y como lo dispone el artículo 184 de la ley en comento.

El control constitucional y legal de la sentencia de segundo grado le imprime al recurso su carácter de extraordinario, de ahí que no escapen a él los requerimientos metodológicos necesarios basados en la razón y la lógica con la observancia de las reglas de coherencia, precisión y claridad que conduzcan al cabal entendimiento del reparo.

Por eso, la Corte al estudiar la admisibilidad de la demanda debe verificar la necesidad de su intervención, caso en el cual incluso se deberán superar las falencias técnicas formales con su consecuente admisión. Así mismo, aún en los eventos en que esté formalmente correcta dentro de la causal aducida, tiene la facultad para no admitirla cuando de su contenido se evidencia que no se precisa de fallo.

Las anteriores precisiones conceptuales le permiten a la Sala advertir que en este caso las críticas que formula el censor no logran motivar la atención para aprehender el estudio de la legalidad de la decisión de segundo grado, sin que tampoco se advierta razonablemente que se requiere de fallo para cumplir alguna de las finalidades de la impugnación extraordinaria.

En efecto, lo primero que se advierte es el desacierto del demandante en la causal por la que opta en el primer cargo al deprecar la nulidad de la actuación por no haber respetado el Tribunal la exclusión de algunos elementos materiales probatorios, porque tal dislate debió basarlo en la causal tercera de casación ante el desconocimiento de las reglas de producción de las pruebas, específicamente por un error de derecho por falso juicio de legalidad.

Así, es palmaria la confusión del impugnante con las categorías de prueba ilícita y prueba ilegal al tomar para ambas la consecuencia de la invalidez de la actuación, pues ello sólo es posible cuando se trata de la que es obtenida con grave infracción de los derechos humanos en clara afrenta de la dignidad humana. En efecto, el artículo 29 de nuestro texto superior contempla expresamente la cláusula de exclusión, lo cual conlleva al régimen de la prueba ilegal y prueba ilícita, no sólo si se incumple el debido proceso probatorio de cada elemento de convicción, esto es, acerca de los requisitos formales de orden legal para su obtención, práctica y aducción, sino cuando ello ocurre con la violación las garantías procesales o derechos fundamentales, entendiéndose aquí la que atenta contra la dignidad, el debido proceso, la intimidad, la no autoincriminación, la solidaridad íntima o cuando para ella la persona ha sido sometida a torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes.

Este postulado encuentra su desarrollo legal en los artículos 23, 445, 232, 237 y 360 de la Ley 906 de 2004 elevado como principio rector y garantía procesal que impone considerar nula de pleno derecho toda prueba que haya sido obtenida con violación de las garantías fundamentales. Si se trata de la prueba ilegal cuando se ha incumplido el debido proceso probatorio, es necesario determinar si el requisito legal pretermitido es esencial y verificar su trascendencia en el diligenciamiento para determinar su eliminación del caudal probatorio.

Pero no siempre será ese castigo, porque si se trata de la prueba ilícita ha de ser aplicable la máxima sanción de nulidad, no de la prueba en sí, porque de omitir la cláusula de exclusión y por ese conducto permitir que llegue al conocimiento del juez lo que se impone para subsanar tal dislate es la invalidación de la actuación. A ese respecto la jurisprudencia ha precisado algunas eventualidades en las que se puede considerar la prueba ilícita cuando es el resultado de: “(i) … una violación al derecho fundamental de la dignidad humana (art. 1º Constitución Política), esto es, efecto de una tortura (arts. 137 y 178 C. Penal), constreñimiento ilegal (art. 182 C.P.), constreñimiento para delinquir (art. 184 C.P.) o de un trato cruel, inhumano o degradante (art. 12 Constitución Política).

“(ii) …una violación al derecho fundamental de la intimidad (art. 15 Constitución Política), al haberse obtenido con ocasión de unos allanamientos y registros de domicilio o de trabajo ilícitos (art. 28 C. Política, arts. 189, 190 y 191 C. Penal), por violación ilícita de comunicaciones (art. 15 C. Política, art. 192 C. Penal), por retención y apertura de correspondencia ilegales (art. 15 C. Política, art. 192 C. Penal), por acceso abusivo a un sistema informático (art. 195 C. Penal) o por violación ilícita de comunicaciones o correspondencia de carácter oficial (art. 196 C. Penal).

“(iii) …de un falso testimonio (art. 442 C. Penal), de un soborno (art. 444 C. Penal) o de un soborno en la actuación penal (art. 444 A C. Penal) o de una falsedad en documento público o privado (arts. 286, 287 y 289 C. Penal)”. La Corte Constitucional en la Sentencia C-591 de 2005 al confrontar el inciso 2º del artículo 457 de la Ley 906 de 2004 con el texto superior, declaró su exequibilidad condicionada, en el sentido que las pruebas obtenidas mediante tortura, desaparición forzada o ejecución extrajudicial han de generar como consecuencia la declaratoria de nulidad de la actuación procesal y el desplazamiento de los funcionarios judiciales que hubieren conocido tales elementos de convicción. “…cuando el juez de conocimiento se encuentra en el juicio con una prueba ilícita, debe en consecuencia proceder a su exclusión. Pero, deberá siempre declarar la nulidad del proceso y excluir la prueba ilícita y sus derivadas, cuando quiera que dicha prueba ha sido obtenida mediante tortura, desaparición forzada o ejecución extrajudicial.

En efecto, en estos casos, por tratarse de la obtención de una prueba con violación de los derechos humanos, esta circunstancia por sí sola hace que se rompa cualquier vínculo con el proceso. En otras palabras, independientemente de si la prueba es trascendental o necesaria, el solo hecho de que fue practicada bajo tortura, desaparición forzada o ejecución extrajudicial, es decir, mediante la perpetración de un crimen de lesa humanidad imputable a agentes del Estado, se transmite a todo el proceso un vicio insubsanable que genera la nulidad del proceso, por cuanto se han desconocido los fines del Estado en el curso de un proceso penal, cual es la realización de los derechos y garantías del individuo…”.

“En efecto, tradicionalmente en derecho colombiano se ha entendido que la aplicación de la regla de exclusión no invalida todo el proceso, sino que la prueba ilícita no puede ser tomada en cuenta al momento de sustentar una decisión. No obstante lo anterior, entiende la Corte que tal principio debe ser exceptuado cuando quiera que se pretenda hacer valer en un juicio oral una prueba que ha sido obtenida en flagrante desconocimiento de la dignidad humana, tal y como sucede con las confesiones logradas mediante crímenes de lesa humanidad como lo son la tortura, la desaparición forzada o la ejecución extrajudicial.

Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha considerado que adelantar procesos judiciales sin las debidas garantías, como lo es la exclusión de la prueba obtenida con violación a la integridad física del sindicado, “ motiva la invalidez del proceso y también priva de validez a la sentencia, que no reúne las condiciones para que subsista y produzca los efectos que regularmente trae consigo un acto de esta naturaleza.” Lo que le correspondía en este caso al demandante era postular un falso juicio de legalidad, el cual se relaciona con el proceso de formación de las pruebas, esto es, con las normas que regulan la manera legítima de producirlas e incorporarlas al juicio, yerro que se materializa cuando el juez al estimarlas les otorga validez jurídica por considerar que cumplen las exigencias jurídicas de su producción, sin cumplirlas en realidad; y al contrario, cuando les niega esa validez, al suponer que no reúnen los requisitos legales, no obstante que, objetivamente sí los llenan.

Pero además de lo anterior, una revisión somera del fallo permite advertir que el juez colegiado tuvo en cuenta las manifestaciones que directamente hizo el testigo Pérez Vidal en la audiencia de juicio oral cuando relató pormenorizadamente su permanencia en la banda delincuencial de los GAITANISTAS o URABEÑOS, y de las personas que conoció como colaboradores, entre ellos el ‘Capitán HERNÁNDEZ’ quien tenía una finca llamada ‘CATACA’ ubicada entre San Andrés Mosquito y Córdoba-Tetón (Bolívar), la cual era habitada por integrantes de esa agrupación, y que incluso lo vio hablando con algunos jefes de la misma, como alias ‘Correcaminos’, ‘Cosito’ y Cejas.

Y si bien Orlando Rodríguez Rueda, otro de los integrantes del grupo ilegal, en su testimonio en la audiencia de juicio oral, tras destacar las funciones que le fueron encomendadas señaló que Rafael Ignacio Hernández Guerra, era el propietario por donde él pasaba para llegar a la pesebrera, al ponerle de presente el Fiscal el interrogatorio rendido el 13 de mayo de 2010, en el cual señalaba que aquél colaboró con la organización permitiendo que miembros de la agrupación pernoctaran en ese lugar y que desde la finca salían vuelos con drogas, para el Tribunal se trató de una clara retractación, y por ello, le otorgó crédito a esa primeras manifestaciones desechando su apostasía por responder a “explicaciones desesperadas” encaminadas alterar el real discurrir de los hechos y la responsabilidad del incriminado en los mismos.

De otro lado, se queda vacua la queja del impugnante acerca de que el reconocimiento fotográfico hecho por Pérez Vidal fue introducido indebidamente no por él, sino por el Policía que lo recepcionó, pues no dedica espacio para explicar la trascendencia que tuvo tal irregularidad en la parte dispositiva del fallo. Similares desatinos se advierten en el cargo subsidiario propuesto cuando pregona la violación indirecta de la ley sustancial debido a un error de hecho por falso juicio de identidad, porque lejos de precisar cómo fueron cercenadas, distorsionadas o transmutadas en su literalidad las declaraciones de cargo, todo se reduce a las inferencias hechas por el Tribunal a partir del término “ colaborador ” empleado por los deponentes de la cual se estableció la responsabilidad de HERNÁNDEZ GUERRA en el punible de concierto para delinquir, en cuanto permitía que miembros del grupo delincuencial se albergaran en su finca.

De esta manera, ingresa en el discurrir de un falso raciocinio, para el cual le correspondía establecer qué decían concretamente las pruebas, qué se infirió de ellas en la sentencia atacada y cuál fue el mérito persuasivo otorgado, determinando el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta, identificar la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada y finalmente, demostrar la trascendencia del error expresando con claridad cuál debe ser la adecuada apreciación probatoria con la indeclinable obligación de acreditar que su enmienda daría lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses de su representado, actividad que no acometió. También de manera impertinente en el falso juicio de identidad que anuncia, repara en la fiabilidad de los testigos al señalar que las iniciales entrevistas o interrogatorios que rindieron ante funcionarios de policía judicial no merecen credibilidad por haber estado motivados en los beneficios que les ofrecieron tales servidores, asunto que debió igualmente encaminar como un falso raciocinio explicando cómo en su estimación se desconoció el sistema la valoración racional de las pruebas propio de la sana crítica.

Tampoco el casacionista debate la configuración del delito contra el bien jurídico de la seguridad pública y el compromiso de su representado en el mismo, ni explica la causal ausencia de responsabilidad basada en la insuperable coacción ajena que pregoma, en cuanto no especifica de qué manera judicialmente fueron desconocidos los presupuestos que la informan, es decir, si fue por un yerro de juicio o probatorio se desdeñó que la voluntad del incriminado estuvo doblegada por la fuerza física o moral de los miembros del grupo ilegal y que por ello no le podía ser exigible otra conducta que permitir el asentamiento de aquellos en su predio.

No repara en las consideraciones que el Tribunal hizo en relación con esa arista, esto es, las eventuales amenazas, cuando al sopesar el testimonio de Dalmiro Rafael Terraza Gamarra, alias “Cejas” quien efectivamente dijo que al serle encomendada la misión de vigilar unos criaderos de peces que estaban en inmediaciones de la finca de propiedad de HERNÁNDEZ GUERRA, apodado ‘Capitán HERNÁNDEZ’, éste le manifestó que no pertenecía a la organización y que colaboraba debido a las amenazas que le hacían los jefes de la banda, fue contrastado ese dicho con la entrevista rendida el 9 de agosto de 2010 en la cual aseveró tajantemente que el procesado sí tenía conocimiento que en su inmueble se escondía personal de la banda y que se reunía con algunos de sus jefes como alias “Payares” y “Portillo”, y por esa vía también merecieron valor suasoria esas primigenias manifestaciones.

Como se concluye que la demanda no será admitida dadas sus falencias, es necesario señalar que no se observa con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación violación de derechos o garantías de las partes, tampoco se ve la necesidad de superar sus defectos para decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 que ameritaran la intervención oficiosa de la Corte.

Precisión final Contra la decisión de no admitir la demanda de casación procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, y como allí no se regula su trámite, la Sala clarificó su naturaleza y definió las reglas que habrán de observarse para su aplicación, como sigue: 1. La insistencia es un mecanismo especial, ajeno a la naturaleza impugnatoria que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia mediante la cual la Sala decide no admitir la demanda de casación. 2.

La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de no admitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión y no haya suscrito el referido auto de no admisión. 3.

Es facultativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. 4. El auto a través del cual no se admite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión del libelo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor del procesado RAFAEL IGNACIO HERNÁNDEZ GUERRA, por las razones expuestas en la anterior motivación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en los términos precisados por la Sala en la presente decisión. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 10 de marzo de 2010. Radicación 33621. � Corte Suprema Sentencia de 10 de septiembre de 2008.

Radicación 29152. � Sentencia del 12 de diciembre de 2005. Radicación 24322.