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39165(05-04-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 39165 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 39165 Acta N° 10 Bogotá D. C., cinco (05) de abril de dos mil once (2011). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 12 de noviembre de 2008, en el proceso ordinario adelantado por SANTIAGO RIVAS GÓMEZ, contra BAVARIA S.A..

I.

ANTECEDENTES Con la demanda inicial SANTIAGO RIVAS GÓMEZ demandó a BAVARIA S.A., con el objeto de que se declare que al momento del despido gozaba de fuero circunstancial, consecuencialmente, que se ordene su reintegro al mismo cargo o a otro de igual o superior jerarquía, que se condene al pago de salarios con sus aumentos convencionales y/o arbitrales y a la cancelación de las prestaciones convencionales desde cuando se produjo el despido hasta que se haga efectivo el reintegro.

Subsidiariamente, solicitó que se declare que fue sancionado disciplinariamente, ilegal e injustamente y, en consecuencia, que se condene al reintegro de 8 días de salarios que le fueron descontados con motivo de la suspensión. Igualmente solicitó el reconocimiento y pago de la pensión convencional, la bonificación por pensión, indemnización por despido debidamente indexada, indemnización moratoria y las costas del proceso.

Como fundamento de esas súplicas, para lo que interesa al recurso, argumentó que trabajó para la demandada desde el 22 de noviembre de 1983 hasta el 21 de octubre del 2003, cuando desempeñaba las funciones de cargue de lavadora. Indicó que fue despedido injustamente en vigencia del conflicto colectivo, que se encontraba afiliado a la organización sindical y era beneficiario de la convención colectiva de trabajo, que para la fecha del despido estaba en recuperación de la cirugía que se le practicó el 1º de julio de 2003, en razón de la cual el médico recomendó reubicarlo del puesto de trabajo.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La accionada se opuso a las pretensiones de la demanda, negó unos hechos, aceptó otros y de los demás dijo no constarle; propuso las excepciones de prescripción de la acción de reintegro, despido justificado, inexistencia de las obligaciones, inexistencia de la acción de reintegro, pago, cumplimiento previo a la imposición de la sanción disciplinaria, compensación de todo lo pagado, falta de aplicación de las normas legales, buena fe, cobro de lo no debido, indebida aplicación e interpretación de las normas convencionales en que la parte actora fundamenta sus pretensiones, inconveniencia del reintegro, petición antes de tiempo de la pensión convencional y prescripción de la acción de reintegro.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá conoció de la primera instancia y mediante sentencia del 3 de noviembre de 2006, declaró la ineficacia del despido; condenó a la demandada a reintegrar al demandante al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior categoría, así como al pago de aportes a salud, salarios, prestaciones sociales legales o convencionales dejados de percibir desde el retiro hasta cuando se produzca efectivamente el reintegro, junto con los aumentos a que hubiere lugar; autorizó a la demandada a descontar de las condenas impuestas el valor cancelado al término de la relación laboral por concepto de cesantía y condenó en costas a la accionada.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la parte demandada y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá, mediante sentencia del 12 de noviembre de 2008, confirmó la de primera instancia e impuso costas en la alzada a cargo de la parte vencida. El Juez colegiado comenzó por precisar que el apelante circunscribió la materia de su inconformidad con el fallo de primera instancia, únicamente en el origen justificado del despido del actor y la calificación de la gravedad de la falta, razón por la que conforme a lo dispuesto en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, fijo el ámbito de su competencia. Previo el análisis de la carta de despido que parcialmente trascribió, conjuntamente con las pruebas que obran al plenario, concluyó: “ Por todo lo dicho el despido del accionante, fundado en el hecho ya descrito, fue injusto, resultando como consecuencia, la procedencia del reintegro del actor en los términos fijados por el A quo, por cuanto, es claro que el apelante nada dijo (….) en relación con el fuero circunstancial que cobijaba al actor al momento del despido.” V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandada con apoyo en la causal primera de casación laboral, con el cual pretende que se case la sentencia acusada y, en sede de instancia, se revoque la decisión de primera instancia, se absuelva de todas las pretensiones de la demanda.

Con tal objeto formuló un cargo por la vía indirecta, que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía indirecta y por falta de aplicación de “los artículos 7º, aparte A, numeral 6º del Decreto 2351 de 1965 y 55 y 58, numerales 1º y 6º del Código Sustantivo de Trabajo, y como consecuencia de ello aplicó indebidamente el artículo 25 de ese mismo Decreto 2351 de 1965.

También dejo de aplicar los artículos 174 del Código de Procedimiento Civil y 60 y 61 del Código de Procedimiento Laboral.” Como errores de hecho, enuncia los siguientes: “1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el desacato del trabajador a la orden patronal se debió a su particular condición de salud y no a la desidia del funcionario en la ejecución de las tareas que le habían sido asignadas. 2.

Dar por comprobado, sin estarlo, que desatendiendo la recomendación del área de salud ocupacional de la empresa “la labor desempeñaba (sic) por el actor implicaba usar su fuerza, movimientos de flexión y rotación de la columna en forma repetitiva, actividades que precisamente correspondían a las que no debía realizar” (f.646, c.1) y, por consiguiente, que, “como quedó demostrado no hubo tal omisión por parte del trabajador en el ejercicio de sus funciones, en tanto se encontraba impedido para desarrollar cabalmente la orden de aseo a 40 bases.” (f.647, c.1). 3.

No obstante haber hallado incuestionablemente comprobada la existencia de la conducta imputada al señor Rivas en la carta de terminación del contrato de trabajo (o sea, haber realizado la limpieza de sólo 3 de las 40 bases –f.646,c.1-) dar por cierto, sin serlo, que esta actuación no contaba con la gravedad exigida por la ley para ser tenida como justa causa de fenecimiento del nexo laboral dada la singular condición de salud del funcionario. 4.

Dar por cierto, sin serlo, que el despido de Santiago Rivas fue injusto y, por tanto, era merecedor al reintegro por estar cobijado con un fuero circunstancial. 5. No dar por demostrado, estándolo, que la empresa contaba con suficientes razones para prescindir con justa causa de los servicios del señor Rivas, lo que hacía improcedente el reintegro al que fue condenada Bavaria en razón del fuero circunstancial que hipotéticamente favorecía al trabajador.

Relaciona como pruebas mal apreciadas: la carta de despido (f. 23, c.1), reglamento interno de trabajo (fs. 286 a 328, c.1), acta de diligencia de descargos (fs. 271 a 273, c.1); interrogatorio absuelto por el representante legal de Bavaria (fs. 394 a 399, c.1); documento del área de salud ocupacional de Bavaria (f. 362, c.1); Documento denominado “Fabricación Envase/ Ordenes de aseo” (f. 269 c.1);

Testimonios de: José de Jesús Gutiérrez Galeano (fs. 517 a 520, c.1), Ricardo Garzón Romero (fs. 521 a 523, c.1), Álvaro Carrillo Castellanos (s. 523 a 525, c.1), Fabián Ochoa Mantilla (fs. 557 a 564, c.1), Gabriel Antonio Rodríguez Pacheco (fs. 573 a 578, c.1), Mario Froilán Reyes Becerra (fs. 578 a 584, c.1) y José Luis Vesga Rincón /fs. 585 a 587, c.1.) En la demostración aduce, en síntesis, que el demandante en ningún momento afirmó que fuera a causa de su condición de salud que no pudo cumplir la orden de Bavaria y no obstante el Tribunal dio por establecido, como única causa, que “ el desacato del trabajador a la orden patronal se debió a su particular condición de salud.” Agrega, que la empresa si atendió la recomendación del área de Salud Ocupacional y reubicó al trabajador en un puesto de trabajo acorde con su situación, y señala que el ad quem “no dio valor alguno” al interrogatorio de parte absuelto por la demandada en el cual se dejo dicho, que una vez la empresa tuvo conocimiento de los padecimientos del actor, “lo reubicó en un puesto que pudiera desempeñar acorde con sus dolencias (…)” Complementa su argumentación, insistiendo en que el incumplimiento del que se acusó al trabajador consistió en la desidia (…) en la ejecución de las tareas que le habían sido asignadas” y que las conclusiones del ad quem “no pasan de ser simples especulaciones que contrarían lo confesando” por el demandante.

Afirma que es “colosal el desatino del Tribunal al haber aceptado que Santiago Rivas efectivamente incurrió en la errada conducta aducida pro el patrono en la carta de despido (…) y a pesar de ello, como consecuencia de su análisis ligero y parcial del reglamento interno de trabajo, no haber encontrado que ese comportamiento estaba irrefragablemente estatuido como una falta grave, lo que al tenor de lo señalado por el numeral 6º,a parte A, del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965 constituía una justa causal para el fenecimiento del contrato (…).” Finalmente, se refiere a la prueba testimonial para concluir de allí que “no se desvirtúa la existencia de la justicia con la que obró Bavaria y, en diametral oposición a la entendido por el juzgador de segunda instancia, revela hechos de enorme importancia (…).” VII.

LA OPOSICIÓN Manifiesta el opositor que el recurso contiene errores de orden técnico y de fono que impiden su prosperidad del cargo. Se ocupa del análisis de algunas de las pruebas arrimadas al plenario para concluir que no erró el juez de alzada en su valoración. Dice, en síntesis, que el recurrente no demostró los supuestos facticos acusados.

VIII. SE CONSIDERA Como se dijo en los antecedentes, el juez de primera instancia, declaró que el actor al momento del despido gozaba de la protección especial de fuero circunstancial, decisión que no fue materia de inconformidad en la alzada, por manera que el Colegiado circunscribió su decisión a verificar si el despido estuvo o no determinado por una justa causa comprobada.

Así las cosas y bajo esta órbita, se examinarán las pruebas que el recurrente señaló como mal apreciadas en relación con los errores de hecho enunciados, para determinar si la sentencia impugnada se ajusta a la legalidad. El primer error de hecho que el recurrente le endilga al Tribunal, consiste en “ Dar por demostrado, sin estarlo, que el desacato del trabajador a la orden patronal se debió a su particular condición de salud y no a la desidia del funcionario en la ejecución de las tareas que le habían sido asignadas.

A fin de demostrar el citado error de hecho, el censor comenzó por trascribir parcialmente el acta de la diligencia de descargos, para deducir de allí, que el demandante en ningún momento afirmó que fuera a causa de su condición de salud que no pudo cumplir la orden de Bavaria, “pues únicamente hizo referencia a ella como un dolor permanente al adoptar ciertas posiciones incómodas, pero no alude en forma directa a que la tarea que debía ejecutar (…) le exigiera colocarse en tales posiciones” y que “más bien trató de excusar su incumplimiento en haber comenzado tarde (5.40 a.m.) y no haber encontrado los cepillos requeridos para hacer el aseo, afirmaciones éstas que no cuentan con respaldo probatorio adicional (…)”, lo que no deja duda alguna, dice, porque al ser interrogado “sobre la causa para no hacer el aseo ordenado al comienzo del turno fue el impedimento médico o la brevedad del tiempo, aseveró tajantemente: ‘ Por el tiempo, si la labor de aseo se inició a las 5.40 de al (sic) mañana’.” Concluye entonces, “que es palmario que el mismo trabajador confesó que la inejecución de la tarea encomendada no tuvo relación con alguna con su problema de salud.” Sobre el particular, dijo el sentenciador de segundo grado, previa la valoración del acta de descargos, puntualmente lo siguiente: “Fíjese como el actor al contestar su descargos, justifica el incumplimiento a la orden a partir de cuatro circunstancias, (i) “a mi (sic) me hicieron cirugía de columna el 1º de julio de 2003, yo presente (sic) certificación del cirujano a Salud Ocupacional sobre mi limitación, entonces debido a mi cirugía yo siento dolor permanente en el lugar de la cirugía al realizar ciertos trabajos y posiciones incómodas”, (ii) el envase llegó a las 4.40;

(iii) el ingeniero Leguizamón me dio la orden de sacar todo el envase de rechazo de OMNIVISIÓN y empacarlo en cajas, labor que terminó a las 5:40 a.m.; y (iv) luego si (sic) fui a cumplir la orden de aseo, pero en el almacén no había nadie que atendiera para hacer un buen ase (sic), que por lo general en el Almacén no hay cepillos” “ Y luego, en cuanto al trabajo que realizó respecto del envase de rechazo en el Omnivisión y que terminó a las 5.40 a.m., se le interroga: ‘ De acuerdo a la manifestado anteriormente usted sacó envase del Omnivisión y lo empacó en cajas.

Cómo explica que habiendo sido intervenido quirúrgicamente haya realizado este trabajo sin menoscabar su salud ?’, la cual contestó, Orden del Ing. Jorge Leguizamón, era de sacar de la mesa a la caja.” ( Negrillas propias del texto). Agregó entonces el ad quem: “Así las cosas, entiende la Sala que sus jefes inmediatos no sabían exactamente cuáles eran las funciones que por razón de las recomendaciones del médico tratante y de salud Ocupacional, podía cumplir el demandante, quien como ya se dijo, en la documental del folio 362 se establece que había considerado como las adecuadas al estado físico del actor por un año, las que podía realizar en el cargo de ‘operario de mesa de rechazo Omnivisión’ y no las de oficios varios como se evidencia de la orden de 21 de octubre de 2003, lo cual se corrobora con el dicho de los testigos.” Pues bien, esta Sala que el Colegiado, al valorar la prueba documental que acusa la censura – acta de descargos – formó su convencimiento con esa y otras pruebas que obran al plenario, y así concluyó que el incumplimiento de la labor encomendada la justificó el actor con tres circunstancias adicionales a su estado de salud, esto es, la llegada del envase al sitio de trabajo a las 4:40, a.m.; la orden del ingeniero para que se hiciera una labor diferente a la de aseo; y el inicio de la actividad de aseo a las 5.40 a.m., al concluir la orden impartida por el ingeniero encargado, de modo que no es cierto, como acusa el recurrente, que el tribunal dio por establecido, como única causa, que “ el desacato del trabajador a la orden patronal se debió a su particular condición de salud.” Tampoco demostró la censura que el incumplimiento endilgado al trabajador obedeció a “ la desidia (…) en la ejecución de las tareas que le habían sido asignadas”, desidia que no halló probada el ad quem, quien ante el alegado incumplimiento concluyó, que el actor lo justificó con las cuatro circunstancias antes trascritas, argumentos no derruidos por el libelista para demostrar el manifiesto error de hecho que señala.

La segunda acusación fáctica, según la cual el Tribunal erró, al dar por comprobado que la empresa desatendió la recomendación del área de Salud Ocupacional, y que por tanto el trabajador no incurrió en omisión alguna en el ejercicio de sus funciones, por cuanto se encontraba impedido para desarrollar cabalmente la orden de aseo a 40 bases; la sustenta el recurrente afirmando que: “(…) no pasan de ser simples especulaciones que contrarían lo confesado por el propio señor Rivas y que constituyen una patente violación a lo establecido en los artículos 174 del Código de Procedimiento Civil y 60 y 61 del de Procedimiento Laboral que lo obligaban a fundar su determinación en el estudio de las pruebas obrantes al expediente y no en elucubraciones ostensiblemente sesgadas y erróneas.” Agrega a la argumentación demostrativa que, el ad quem “no dio valor alguno” al interrogatorio de parte absuelto por la demandada en el cual se dejo dicho, que una vez la empresa tuvo conocimiento de los padecimientos del actor, “lo reubicó en un puesto que pudiera desempeñar acorde con sus dolencias (…)” Vista la argumentación del recurrente, debe recordar la Corte, tal y como lo ha dicho en reiteradas oportunidades, que las objeciones a la sentencia acusada relacionadas con aspectos referentes a las reglas de valoración de las pruebas, deben estar dirigidas por la vía directa porque antes que encuadrarse en una supuesta equivocación fáctica proveniente de la errada apreciación o de la falta de estimación de los medios de prueba, lo que en realidad tiene lugar es una violación de la ley procesal, por manera que, la acusación ha debido dirigirse por la vía del puro derecho y no por la de los hechos elegida.

Cabe destacar, sin embargo, que el ad quem sí dio valor probatorio al interrogatorio absuelto por la demandada. En efecto, se lee en la sentencia que, de dicha diligencia “se puede extraer que ésta sí conocía de las limitaciones y de la reubicación laboral de que debía ser objeto el actor al reintegrarse a sus labores después de la incapacidad ”, situación fáctica que analizó conjuntamente con la prueba testimonial y documental que da razón de la susodicha reubicación laboral, por manera que, no es posible enderezar la acusación a partir de la afirmación que en sentido contrario señaló la acusación. En cuanto al tercer yerro, que conlleva a los subsiguientes enlistados en los numerales cuarto y quinto, el casacionista parte de un supuesto fáctico indiscutido y comprobado, con lo cual desplaza la discusión del terreno de los hechos al del puro derecho, pues tal y como lo ha adoctrinado la Corte Suprema de Justicia, definir si el hecho o hechos invocados por el empleador para la ruptura unilateral del contrato de trabajo están contemplados o no en la ley como justas causas, traduce un ejercicio de adecuación de la situación fáctica en la descripción general y abstracta contemplada en las normas legales, cuestión que es de estirpe jurídica.

Respecto a las acusaciones referidas a las pruebas no calificadas, la Corte queda relevada de examinar los testimonios de conformidad con lo previsto en el artículo 7º de la ley 16 de 1969, al no demostrarse los errores de hecho con prueba calificada. Con todo, no pasa por alto la Corte Suprema de Justicia, que el juez de alzada para confirmar la decisión de primer grado, luego del análisis del acervo probatorio, en el marco del mandato consagrado en los artículos 60 y 61 del Código de Procedimiento Laboral y de la SS., concluyó que el despido del actor fue injusto.

Dijo entonces el Tribunal: “(…) si bien es cierto las partes pueden acordar que determinadas faltas se consideren graves, ya sea en el contrato de trabajo, reglamento interno, convención colectiva o cualquier otro documento, y que el juez no puede desconocer esa calificación, ello solo opera bajo la condición que dicha conducta se haya realizado por el trabajador; pero no cuando, como sucedió en el presente asunto, el trabajador con su comportamiento no incumplió ninguna orden dada por su empleador para que realizar (sic) un trabajo de aseo, pues como quedó demostrado no hubo tal omisión por parte del demandante en el ejercicio de sus funciones, en tanto se encontraba impedido para desarrollar cabalmente la orden de aseo a 40 bases.” En consecuencia, por todo lo dicho, el juez colegiado no pudo cometer ninguno de los yerros fácticos endilgados y por ende, el cargo no prospera.

Como hubo replica, las costas serán a cargo de la parte recurrente, en la suma de cinco millones quinientos mil pesos M/L ($5.500.000.oo). En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá, el 12 de noviembre de 2008, en el proceso ordinario adelantado por SANTIAGO RIVAS GÓMEZ contra BAVARIA S.A. Costas, como se indicó en la parte motiva, a cargo de la demandada recurrente.

Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ PAGE 2