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39164(27-06-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación sistema acusatorio inadmite No. 39164 Alan Fausto Velarde Vélez República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación sistema acusatorio inadmite No. 39164 Alan Fausto Velarde Vélez República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado acta Nº239 Bogotá D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil doce (2012).

VISTOS La Corte resuelve acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Alan Fausto Velarde Vélez, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Pereira, el 28 de febrero de 2012, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, el 14 de abril de 2011, que lo condenó como autor de la conducta punible de proxenetismo con menor de edad.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Los primeros fueron sintetizados así por el juzgador de segunda instancia: “….se conocieron mediante denuncia formulada por la señora Elvia Rosa Romero Bueno –madre de la menor P.A.M.R.-, quien manifestó que su hija se desapareció durante 4 días del mes de diciembre de 2009, y luego se enteró por medio de su descendiente que Alan Fausto Velarde Vélez les había prestado una cámara para que ella y otra amiga se tomaran fotografías y se las entregaran a él; posteriormente las había contactado con unos hombres que denominaba ‘empleados del gas’ y laboraban por el sector de Cerritos, uno de los cuales la escogió a ella como su acompañante y acordaron encontrarse en horas de la noche en el parque Bolívar, ella y otras jóvenes, sitio al que también asistió Velarde Vélez y les indicó que debían dirigirse al mismo hotel o residencia, pero que entraran de manera separada.

Así mismo se aseguró que el dinero que cada una de ellas recibió por la prestación de servicios sexuales fue $50.000.oo de los cuales le entregaron $10.000, oo a Alan Fausto, y que esa noche fueron a dormir a la casa de éste, ubicada en el barrio La Hacienda en el sector de Cuba… ”. 2. Por los anteriores hechos, la Fiscalía General de la Nación, el 6 de enero de 2011, presentó escrito de acusación contra Alan Fausto Velarde Vélez por el delito de proxenetismo con menor de edad. 3.

Tramitado el juicio oral, público y concentrado, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pereira, el 14 de abril de 2011, profirió la sentencia de primera instancia, en la que condenó al citado acusado a la pena principal de 168 meses de prisión y multa de 67 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autor del punible citado anteriormente. 4.

Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de Pereira, el 28 de febrero de 2012, lo confirmó en su integridad. Contra la anterior decisión, la defensa interpuso recurso de casación. LA DEMANDA Al amparo de la causal primera presenta dos reproches, según la sistemática reglada en la Ley 906 de 2004, contra el fallo del Tribunal, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera: Primer cargo Acusa al juzgador de haber violado directamente la ley sustancial, por cuanto no reconocieron a favor del acusado el beneficio de la duda, según lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 906 de 2004.

Advierte que la fecha de ocurrencia del acontecer delictivo consignada en la denuncia no es la exacta, conforme al relato de la madre de la adolescente, en tanto ésta adujo que fue el 8 de diciembre y la investigación se inició el 4 del mismo mes y año. Tampoco comparte la afirmación de la progenitora, consistente en que su hija desapareció por espacio de 4 días, toda vez que la presunta víctima anotó un día diferente.

Con relación a la persona que contactó a las adolescentes, igualmente asevera que emerge el grado de conocimiento de duda, si se confronta las versiones de éstas. Aduce que hay contradicciones, en cuanto al uso que se le dio a la cámara fotográfica. Segundo cargo Denuncia al sentenciador por haber violado directamente la ley sustancial, puesto que en el juicio oral público y concentrado no se demostró que el acusado se haya lucrado de ese ilícito comportamiento, máxime cuando no se acreditó la presunta exigencia de $10.000, así como tampoco que hubiese inducido a las menores a la prostitución. Así mismo, estima que la modalidad dolosa tampoco encuentra correspondencia con la actividad probatoria, máxime cuando el comportamiento es atípico por las razones en precedencia enunciadas.

Por lo expuesto, depreca a la Corte casar la sentencia impugnada y por lo mismo se absuelva a su defendido del cargo atribuido en su contra. CONSIDERACIONES DE LA SALA La casación en la ley 906 de 2004 De conformidad con lo establecido en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación es un mecanismo de control tanto constitucional (artículo 235-1) como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia y que de acuerdo con lo señalado en el artículo 180 del mismo ordenamiento, tiene como propósitos alcanzar ( i ) la efectividad del derecho material, ( ii ) el respeto de las garantías fundamentales, (iii) la reparación de los agravios inferidos y (iv) la unificación de la jurisprudencia. Para hacer efectivo el cumplimiento de esos objetivos, en el mencionado régimen procesal, se dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de facultades sustanciales al conferirle, ente otras, la potestad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso, e índole de la discusión planteada, así lo ameriten.

Lo anterior no implica, sin embargo, que este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de controversia, pues por el contrario, dada su naturaleza extraordinaria, quien acude al mismo debe ceñirse a determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno de los reparos efectuados, y desarrollados conforme a las causales de procedencia previstas en el articulo 181 del ordenamiento procesal, en aras de persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda instancia, con el fin de corregir el pronunciamiento que se revela contrario a derecho.

De ahí que el inciso 2° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, establezca que no será admitida la demanda de casación, si el actor carece de interés para acceder al recurso, el escrito es infundado y, en términos generales, “ cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso ”, lo que puede presentarse cuando la Corte observe que los aspectos reprochados no tienen una incidencia sustancial en relación con lo decidido en el caso concreto, o que puede responder a los planteamientos del demandante sin recurrir a valoraciones de fondo acerca de lo que ocurrió en la actuación. Presupuestos de lógica y debida fundamentación de la causal primera de casación Cuando la censura se postula por la vía de la infracción directa de la ley sustancial, el casacionista está aceptando que los hechos declarados como probados en la sentencia fueron correctamente apreciados, razón por la cual el debate se circunscribe a la aplicación del derecho, sin que tengan cabida aspectos relacionados con la credibilidad de los elementos de juicio y del acontecer fáctico.

En esa medida, la labor de demostración de la trascendencia del vicio deberá estar sustentada en evidenciar que el juzgador seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto, omitió otra que sí resolvía los extremos de la relación jurídico procesal o, habiéndola escogido correctamente le dio un alcance interpretativo que no se deriva del texto de la ley.

Calificación de la demanda En el evento que ocupa la atención de la Sala, surge nítido que el censor incumplió los anteriores presupuestos al elaborar los reproches propuestos contra la sentencia de segunda instancia, en tanto no demostró la existencia del yerro y menos, lo conectó con los fines que informan la casación, de acuerdo con el sistema consagrado en la Ley 906 de 2004.

Varios reparos desde el punto de vista de la lógica y debida fundamentación deben hacerse a las censuras, en la medida en que el discurso argumentativo no evidencia la infracción directa de una norma de carácter sustancial, sino muestra una inconformidad dada al mérito suasorio otorgado a las pruebas que desfilaron en el juicio oral, público y concentrado, lo cual resulta desatinado con ese enunciado.

En efecto, la Corte en espera de que el casacionista diera los motivos de orden jurídico tendientes a demostrar en qué consistió la transgresión directa de la ley sustancial por parte del juzgador al momento de elaborar el juicio de derecho, procede a criticar la evaluación probatoria hecha en la sentencia de segunda instancia, pasando por alto que cuando se discute esta modalidad de la infracción de la norma, al actor compete aceptar los hechos consignados en la providencia recurrida.

En lo que atañe al primer cargo, el libelista en vez de enseñar a la Corporación que en la parte considerativa el juzgador aceptó que la prueba allegada al juicio carecía de la eficacia, en orden a arribar al grado de conocimiento de certeza y no obstante profirió fallo de naturaleza condenatoria, motivo por el cual resulta mayúsculo la falta de aplicación del artículo 7° del Código de Procedimiento Penal, la labor argumentativa la centró en oponerse a todos los supuestos fácticos en que se basó el Tribunal para inferir la existencia del hecho y la responsabilidad del acusado.

Bajo esa particular exposición, el casacionista cuestiona la credibilidad de la versión de madre e hija, puesto que en su criterio incurrieron en flagrantes contradicciones que demeritan la credibilidad dada por las instancias, en cuanto a la fecha en que se cometió el acto delictivo y desapareció una de las presuntas víctimas, así como también lo atinente al uso que se le dio a la cámara fotográfica.

De igual manera, con relación a la segunda censura, en lo que se podría entender como su fundamentación, el libelista considera que de la comunidad probatoria no se puede inferir que su defendido se haya lucrado con el acto ilícito, la existencia de la presunta exigencia de los $10.000, la inducción a la prostitución a las víctimas y la modalidad dolosa de su comportamiento.

Ahora bien, si la intención del censor era la de demostrar equivocaciones en el acto de apreciación probatoria, le correspondía acudir a los lineamientos de la infracción indirecta, esto es, la causal tercera de casación, enseñando la clase del error y el falso juicio que lo determinó, así como su incidencia en la construcción del juicio de hecho, lo cual deriva en la aplicación indebida y/o exclusión evidente de una norma escogida por el fallador para solucionar el conflicto.

En consecuencia, es fácil advertir que la censura se quedó en el simple enunciado, en tanto los argumentos expuestos por el libelista, como se advirtió, únicamente muestran una personal forma de valorar las probanzas allegadas al juicio oral, público y concentrado, obviamente de manera diferente a la consignada en el fallo. En tales condiciones, deviene necesariamente la inadmisión del libelo.

Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se violaran derechos o garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo, en orden a decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. El mecanismo de la insistencia Al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decida no darle curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han sido definidas por la Sala en los siguientes términos: “(ii) La insistencia sólo puede ser promovida por el demandante, por ser él a quien asiste interés en que se reconsidere la decisión. Los demás intervinientes en el proceso no tienen dicha facultad, en tanto que habiendo tenido ocasión de acudir al recurso extraordinario, el no hacerlo supone conformidad con los fallos adoptados en sede de las instancias.

(iii) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus delegados para la casación penal, o ante alguno de los Magistrados integrantes de la Sala de Casación Penal, según lo decida el demandante. (iv) La solicitud respectiva puede tener dos finalidades: la de rebatir los argumentos con fundamento en los cuales la Sala decidió no admitir la demanda, o para demostrar por qué no empece las incorrecciones del libelo, es preciso que la Corte haga uso de su facultad oficiosa para superar sus defectos y decidir de fondo.

(v) Es potestativo del Magistrado disidente o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario. Así mismo, cualquiera de ellos puede invocar la insistencia directamente ante la Sala de manera oficiosa.

(vi) El auto a través del cual no se admite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso, con la consecuente imposibilidad de invocar la prescripción de la acción penal, efectos que no se alteran con la petición de insistencia, ni con su trámite, a no ser que ella prospere y conlleve a la admisión de la demanda.

A su turno, como quiera que la ley no establece términos para el trámite de la insistencia, es preciso fijarlos conforme la facultad que en tal sentido se consagra en el artículo 159 de la Ley 906 de 2004. Con tal propósito, teniendo en cuenta que la decisión a través de la cual no se admitió la demanda está contenida en un auto a cuyo enteramiento o publicidad debe procederse obligatoriamente, con arreglo a lo dispuesto en sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002, por vía del procedimiento señalado en el artículo 169, inciso 3, de la Ley 906 de 2004, esto es " mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes", se establecerá el término de cinco (5) días contados a partir de la fecha en que se produzca alguna de las anteriores formas de notificación al demandante, como plazo para que éste solicite al Ministerio Público o a alguno de los Magistrados integrantes de la Sala, si a bien lo tiene, insistencia en el asunto.

A su vez, teniendo en cuenta que el examen de la solicitud de insistencia supone un estudio ponderado de la misma, de la demanda, del auto por el cual no se admitió y de la actuación respectiva, se otorgará al Ministerio Público o al Magistrado interesado un término de quince (15) días para el examen de la temática planteada, vencido el cual podrán someter el asunto a discusión de la Sala o informar al peticionario sobre su decisión de no darle curso a la petición. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Halan Fausto Velarde Vélez.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia en los términos precisados atrás por la Sala. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Auto del 12 de diciembre de 2005 (radicado 24.322).

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