CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 39160 HERNÁN RAÚL LARA ÁLVAREZ VS. ISS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 39160 Acta No. 16 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil once (2011).
Se decide el recurso de casación interpuesto por la apoderada de HERNÁN RAÚL LARA ÁLVAREZ, contra la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2008, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que el recurrente instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES El actor solicitó condenar al demandado a reajustarle el monto de la pensión “ con el 90% del IBL, con base en los salarios reales sobre los cuales cotizó al ISS desde el 16 de diciembre de 1998, fecha en la que fue reconocida dicha prestación ”; a reajustarle las mesadas posteriores “ de acuerdo a los incrementos anuales ordenados por el gobierno nacional…conforme al Acuerdo 049/90 ”, la indexación sobre los valores adeudados, los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que resulte probado extra y ultra petita y las costas.
Subsidiariamente pidió que se le aplique la Ley 33 de 1985, para que se liquide la pensión con el 75% de los salarios que sirvieron de base para los aportes, “ durante el último año de servicios ” y en forma idéntica, las demás pretensiones referidas precedentemente. Afirmó que el ISS le reconoció jubilación mediante Resolución 4763 del 23 de agosto de 1999, a partir del 16 de diciembre de 1998, en cuantía mensual de $1.983.770,oo “ equivalente al 75% del promedio devengado en el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho, es decir entre la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y la última cotización, Octubre 31 de 1998 ”; que en dicha liquidación no se computó todo el tiempo laborado por el actor en la “ CVC” regional Valle del Cauca, del 15 de septiembre de 1969 al 30 de octubre de 1998, con lo cual se desconoció el inciso 1°, del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que el tiempo laborado equivale a 1516 semanas, que le dan derecho a que se le aplique el 90% del IBL, “ y no el 75% sobre las 1000 semanas excluyendo 516 semanas de cotización que le representan a mi mandante una diferencia significativa en el valor de su mesada pensional ”; tampoco le tuvieron en cuenta los salarios reales devengados, sobre los cuales cotizó, como se evidencia en la historia laboral; que por ser beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le deben aplicar la norma anterior más favorable, esto es, la de los empleados oficiales, dado que laboró en la “ CVC ” durante “ 29 años consecutivos desde el 15 de septiembre de 1969, hasta el 15 de diciembre de 1998 ”; reclamó con resultados adversos.
El ISS al contestar la demanda aceptó que le reconoció pensión de jubilación de acuerdo con la Ley 33 de 1985, dada su condición de empleado público, con el promedio de lo devengado en el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho, en tanto era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que la liquidación se efectuó “ con todas y cada una de las semanas cotizadas ”.
Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de prescripción, buena fe, inexistencia de las obligaciones y “ la genérica ” (fls. 40 43). El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, por sentencia de 25 de junio de 2008, ordenó reliquidar la pensión del actor “ en cuantía de $2.563.852,oo a partir de diciembre de 1998, suma que debe ser debidamente indexada de conformidad con la pérdida del poder adquisitivo de la moneda…y por el fenómeno prescriptivo debe pagarse su diferencia a partir del 4 de agosto de 2003 en adelante ”, le impuso las costas y absolvió de lo demás (fls. 535 a 542).
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación del ISS, el Tribunal Superior de Cali, mediante fallo de 20 de noviembre de 2008, revocó el del a quo y en su lugar absolvió de todas las pretensiones; fijó costas “ en ambas instancias a cargo de la parte apelante ” (fls 6 a 12 C. del Tribunal). El ad quem, en lo que interesa al recurso extraordinario, precisó que no había duda de que el actor estaba en régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que resultaba “ indiscutible que el régimen que debe regular el derecho pensional del demandante es el contenido en la Ley 33 de 1985 mas nunca el del Acuerdo 049 de 1990 ”, por cuanto “ las normas se aplican en su integridad no pudiendo escindirse ”; que por ello el ISS “ le reconoció su derecho demandado a partir de 1998 anualidad en la que arrimó a los 55 años de edad y aplicándole el 75% como monto establecido en la Ley 33 al IBL que determinó con el promedio de los salarios sobre los que cotizó y comprendidos del 1° de abril de 1994 y la fecha de la última cotización punto este que no fue cuestionado en la demanda ”.
Reprodujo lo expuesto por esta Sala de la Corte en sentencias de 12 de febrero y 18 de mayo de 2004, Radicados 20968 y 22151 respectivamente, en las que se determinó que a los beneficiados por el régimen de transición que “les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, pero también permite que ese ingreso base sea el promedio de lo cotizado durante todo el tiempo, si este fuere superior…”.
Consideró suficientes los razonamientos vertidos en dichos fallos para desatender las pretensiones principales. En punto a las subsidiarias indicó que “ tampoco procede acoger su pedido en tanto es la propia ley 100 de 1993 la que reguló el forma expresa que el IBL de las personas que se encuentran en régimen de transición no se determinará con base en lo que dispongan los regímenes anteriores sino en lo que ella estableció en su artículo 36 ”.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, propone casar totalmente la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, se confirme la de primer grado. Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el impugnante formula un cargo que tuvo réplica oportuna. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal de violar la ley, “ POR LA VÍA DIRECTA por interpretar erróneamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que regla la remisión a otros regímenes y para el caso particular lo consignado por el artículo 1° de la Ley 33 de 1985”.
En la demostración advierte que no discute los hechos probados por el Tribunal, como que el actor estaba en régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que la norma anterior favorable es la Ley 33 de 1985. Aduce que el Tribunal no interpretó correctamente los preceptos aludidos en el cargo, con fundamento en los cuales era procedente reliquidarle la pensión al demandante con el 75% de lo devengado en el último año de servicios; que lo que se propone con el recurso “ es que la Sala proceda a reconsiderar su interpretación de la norma, y en su lugar acoger la interpretación que respetuosamente se propone, con base ”, entre otros, en pronunciamiento del Consejo de Estado que reprodujo en lo pertinente y en sentencia de esta Corporación de 29 de julio de 1998 Rad. 10803; que al liquidar la pensión en la forma dispuesta por el Tribunal se escindió la Ley 33 de 1985, al no tomarla en su integridad, puesto que se utilizó igualmente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Cita en apoyo de sus razonamientos lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia T 169 de 2003, sobre el principio de favorabilidad en la interpretación y aplicación de las normas, todo de conformidad con el artículo 53 de la C. P. Reitera que el ad quem “ violó la ley directamente, al interpretar erróneamente, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 por lo cual se impone CASAR LA SENTENCIA en la forma indicada ”.
LA RÉPLICA Estima que la sentencia se ajusta a la legalidad y a reiterados pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, por lo cual se debe mantener (fls. 34 a 35 C. de la Corte). SE CONSIDERA Dada la orientación del cargo por la vía directa, no es tema de discusión, porque además, lo acepta expresamente la censura, que el accionante estaba en régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que su pensión fue liquidada con el tiempo comprendido entre el 1 de abril de 1994 y la fecha en que se retiró del servicio.
Los anteriores supuestos, y el criterio jurisprudencial de esta Sala sirvieron al Tribunal para apoyar su fallo. En esa medida, el cargo no resulta suficiente para anular la decisión acusada, puesto que no se observa la interpretación errónea a la que alude el recurrente. Se reitera que la aplicación del aludido régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para quienes hubieren laborado en vigencia de la misma, y no tengan un régimen especial de pensiones, garantiza, que el monto de la pensión, vale decir, el porcentaje final, sea el previsto en la normatividad anterior, lo mismo que la edad, no así lo relativo al IBL, en el que se debe aplicar el inciso 3° del precepto referido.
A pesar de la importante argumentación que hace la impugnante para variar el criterio mayoritario sobre el tema referido, la Corte mantiene la posición jurisprudencial adoptada, y que sirvió de soporte a la providencia del Tribunal. En consecuencia, el cargo no prospera. Costas a cargo de la parte recurrente toda vez que hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de proferida por la Sala Laboral del Superior del Distrito Judicial de Cali, el 20 de noviembre de 2008, dentro del proceso que HERNÁN RAÚL LARA ÁLVAREZ le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas a cargo de la parte recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma de $2.800.000,oo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 9